La determinación del dies a quo en el recurso de casación cuando media una Sentencia del TSJ que declara inadmisible la apelación y, a la vez, estima en parte la apelación del contrario

Hace unos meses escribí una entrada en el blog sobre la posibilidad de recurrir en casación una Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dictada en un asunto de personal y susceptible de extensión de efectos, cuando la misma ofreció recurso de apelación y, presentado éste, el mismo es declarado inadmisible por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia al concluir que la cuantía del recurso no alcanza la summa gravaminis de 30.000,00€.

Pues bien, como la realidad supera la ficción, acabo de encontrar en el Cendoj un Auto de la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que se ve en la necesidad de resolver un recurso de queja frente a la decisión de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de no tener por preparado un recurso de casación al considerar que el mismo se había preparado de forma extemporánea.

El Auto, de 20/4/2023 -ECLI:ES:TS:2023:4632A-, se enfrenta a la determinación del dies a quo a partir del cual debe entenderse que empezaba a correr el plazo de preparación del recurso de casación cuando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que resuelve la apelación acordó:

  • inadmitir por defecto de cuantía el recurso de apelación promovido por el Concello de Vigo;

  • estimar en parte el recurso de apelación del funcionario demandante en la instancia, en el limitado sentido de "declarar la admisión de la pretensión de condena de 25.000 euros en concepto de responsabilidad patrimonial del Concello de Vigo, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Vigo al objeto de que resuelva sobre el fondo de dicha pretensión".

En concreto, la cuestión a la que se enfrenta el Auto en la resolución de la queja presentada por el Concello de Vigo es si el dies a quo para la presentación de la preparación de la casación comienza a computar desde el dictado de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia -que es la tesis que defiende el Juzgado de instancia- o si, como defiende el Concello, el plazo empieza a computar desde que el Juzgado dicta y notifica la Sentencia por la que se da cumplimiento al fallo parcialmente estimatorio de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Veamos lo concretos términos en los que plantea la discrepancia el Auto:

<En este punto surge, justamente, la discrepancia entre el Concello recurrente y el juzgador de instancia, pues, como hemos visto, para el Concello el plazo de preparación de la casación comienza a correr a partir de la notificación de la segunda sentencia dictada por el Juzgado (en virtud de lo ordenado al estimarse en parte la apelación contra la primera), mientras que para el juzgador de instancia el plazo comenzó a correr antes, a partir de la notificación de la propia sentencia de apelación.>

La tesis que prospera es la del Concello, ya que el Auto considera que las dos sentencias del Juzgado conforman un cuerpo único, por lo que la lógica del sistema es que el plazo de preparación de la casación había de computar a partir de la notificación de la segunda y última sentencia del Juzgado. La razones del Auto son las que siguen:

<CUARTO.- Pues bien, aun constatando la complejidad de los antecedentes del caso, y reconociendo la cuidada argumentación que desarrolla el juzgador de instancia en el auto ahora impugnado, consideramos que asiste la razón al Concello de Vigo cuando pone de manifiesto que las dos sentencias dictadas por el Juzgado (la primera de 30 de agosto de 2021 y la segunda de 9 de diciembre de 2022) conforman desde el punto de vista procesal, a efectos de la lógica del sistema de recursos, un cuerpo único, y que, consecuentemente, es a partir de la notificación de la segunda y última sentencia cuando comienza a correr el plazo de preparación del recurso de casación.**

Es, desde luego, cierto que la segunda sentencia tuvo un objeto y alcance limitado, que no afectaba al pronunciamiento estimatorio de la primera sentencia, único que ahora se pretende discutir en casación. Ahora bien, aun así, no es menos cierto que al fin y al cabo la sentencia de apelación de la Sala de 15 de junio de 2022, al estimar el recurso de apelación siquiera en parte, produjo un efecto anulatorio de la sentencia de 30 de agosto de 2021, todo lo parcial y limitado que se quiera, pero anulatorio al fin y al cabo. Habiendo sido, pues, anulada la sentencia apelada de 30 de agosto de 2021, debe entenderse que la segunda y última sentencia del Juzgado de 9 de diciembre de 2022 fue la que resolvió el pleito de su razón, bien que incorporando y asumiendo lo anteriormente dicho en la primera sentencia de 30 de agosto de 2021, en los extremos no afectados por mor de la sentencia de apelación.

Y situados en esta perspectiva, la consecuencia lógica es que el plazo de preparación de la casación había de computar a partir de la notificación de la segunda y última sentencia, contra la que es evidente que no cabía recurso de apelación al no ser susceptibles de tal recurso los pronunciamientos estimatorios contenidos en la primera, y tampoco alcanzar el umbral cuantitativo de la apelación la pretensión indemnizatoria examinada en la segunda (unas y otras pretensiones no comunican su cuantía a efectos de los recursos devolutivos).

Es verdad que, en esta tesitura, lo más correcto habría sido que el Concello indicara formalmente en su escrito de preparación que tal preparación se dirigía contra la segunda sentencia de 9 de diciembre de 2022 justamente en la medida que a ella se incorporaba lo ya juzgado en la previa sentencia de 30 de agosto de 2021; siendo así que, sin embargo, el escrito de preparación sólo mencionó formalmente como impugnada la primera sentencia de 30 de agosto de 2021. Ahora bien, leído en su integridad el escrito preparatorio, y entendido en el sentido lógico que de él fluye con evidencia, del mismo resulta con claridad que la intención de la parte es impugnar la sentencia que ha resuelto el pleito en instancia única justamente en la parte que ha sido perjudicial para el Concello, y que es la que estimó la demanda en la primera sentencia de 30 de agosto de 2021, cuyo fallo estimatorio no se vio alterado por la segunda de 9 de diciembre de 2022. El Concello explica con nitidez el sentido y objeto de su impugnación casacional, y explica también por qué toma como dies a quo de la preparación el de la notificación de la segunda sentencia, siendo este el dato que verdaderamente importa para tener por bien preparado el recurso desde el concreto punto de vista del plazo de su anuncio.>

Un pronunciamiento, en definitiva, razonable desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y del que me hago eco por si algún lector se ve en la misma encrucijada.

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