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Las setenta y seis Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 25 de mayo al 7 de junio de 2025.
Sección Segunda
15 Sentencias:
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STS 2230/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo registrado con el núm. 1234/2023, interpuesto por el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la resolución de la Junta Arbitral establecida en el Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco núm. 76/2023 de 23 de junio dictada en el conflicto arbitral número NUM000, interpuestos por la Diputación Foral de Bizkaia contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
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STS 2322/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la resolución de 15 de diciembre de 2023, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el conflicto núm. 3/2021 planteado por la Diputación Foral de Bizkaia frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación al cambio del domicilio fiscal, con efectos desde el 27 de mayo de 2015, de GLOBALIA HANDLING SAU E IBERHANDLING SAU BILBAO UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, y a la obligación de la AEAT de hacer frente a la cuota del IVA dejada a compensar por la UTE.
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STS 2301/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:
<6.1.-Reiteramos la doctrina que regimos en las SsTS del 2 de julio de 2020, FJ 4º, RC 1429/2018; y 22 de julio de 2022, FJ 4º, RC 1432/2018.
6.2.-En un caso como el que nos ocupa, no es posible, con sustento en el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que la Inspección de los tributos pueda desconocer actividades formalmente declaradas por la sociedad y atribuir las rentas obtenidas al socio mayoritario y administrador único; imputándoselas como mayor rendimiento de sus actividades económicas.>
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STS 2257/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:
<5.1.-Conforme a los expuesto en el fundamento jurídico cuarto, reiteramos los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de la STS del 20 de mayo de 2024, RC 80/2023, con remisión a lo dicho en el fundamento jurídico sexto de la sentencia del 22 de junio de 2023, RC 4702/2021.>
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STS 2161/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<1. Se ratifica la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la naturaleza sancionadora del régimen de responsabilidad subsidiaria aplicable a los administradores mercantiles, previsto en el art 43.1.a) LGT.
2. Entre las garantías que amparan al responsable tributario subsidiario, como consecuencia de la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, está la interdicción de una responsabilidad objetiva del administrador, que resultaría en caso de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica, pues se vulneraría el principio de presunción de inocencia.
3. Asimismo, entre estas garantías está también la no inversión de la carga de la prueba. El examen sobre la carga de la prueba del hecho detonante de la derivación no es ajeno, en modo alguno, a la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, que no resulta compatible con la atribución al responsable tributario, bajo tal consideración, de la carga de probar su inocencia.
4. Será la Administración la que, en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del presunto responsable, tenga que aportar los elementos de prueba que fundamenten el presupuesto de esta responsabilidad. Y las dudas que en este ámbito pudieran suscitarse deberán resolverse aplicando el principio in dubio pro reo.>
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STS 2411/2025; STS 2410/2025 y STS 2409/2025 reiteran la siguiente doctrina:
<De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre las autoliquidaciones practicadas por el contribuyente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuya rectificación se solicite después del 26 de octubre de 2021 (fecha en que se dictó la STC 182/2021) pero antes del 25 de noviembre de 2021 (fecha de su publicación en el BOE) tienen la consideración de situaciones consolidadas que no pueden considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia a través de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.>
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STS 2404/2025; STS 2413/2025 y STS 2427/2025 reiteran la siguiente doctrina casacional:
<De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.
Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria tiene alcanza confiscatorio ( STS 126/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021.>
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STS 2407/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA (DFB), contra la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico de 15 de diciembre de 2023 (R110/2023), por resultar la misma conforme a derecho.
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STS 2415/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<1.En las circunstancias del caso, la facultad de calificación prevista en el artículo 13 LGT ampara la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el régimen de tributación del IVA-, cuando dicha regularización se funda, entre otros elementos, en la ausencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan las relaciones laborales, y en no haberse acreditado que los rendimientos obtenidos lo eran por su actuación como administrador de la sociedad.
Consecuentemente, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto.
2.En supuestos como el descrito se respeta la jurisprudencia contenida, entre otras, en las SSTS de 2 y 22 de julio de 2020 y 23 de febrero de 2023, en las que hemos declarado que las instituciones jurídicas, o más bien las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso, ni son intercambiables, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos en la medida en la que se cumplan los requisitos establecidos en cada una de ellas.>
La Sentencia cuenta con el Voto Particular discrepante del Magistrado Don Francisco José Navarro Sanchís (se adhiere al mismo Don Miguel de los Santos Gandarillas Martos)
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STS 2408/2025 reitera que, en los casos en los que existe una nítida desconexión entre la realidad de los hechos configuradores de la pretensión y la cuestión de interés casacional, debe aplicarse el criterio contenido, entre otras, en la STS de 18 de mayo de 2020 (rec. 4166/2017), conforme al cual:
<No procede, ……, hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión de interés casacional, ya que, ateniéndonos a los hechos probados, una declaración tal tendría un carácter puramente teórico, desconectado de la realidad del litigio, pues la función principal nomofiláctica asignada no debe hacerse en abstracto, de manera ajena a la controversia surgida entre las partes y resuelta en la sentencia impugnada, en tanto que, como se ha dicho en pronunciamientos anteriores, de otra manera se convertiría el Tribunal Supremo en órgano consultivo, y se subvertiría la naturaleza de las sentencias trocándolas en meros dictámenes. Por ello, las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane deben tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, y atenerse a los hechos probados en las mismas».Pues como explica nuestra STS de 17 de marzo de 2021 (rec.5534/2021), en ocasiones, «se producen desajustes…entre el auto de admisión y la controversia realmente suscitada [sin que] el recurso de casación [-…] pueda desvincularse del caso concreto objeto de enjuiciamiento…[pues en otro caso] se convertiría el Tribunal Supremo en un órgano consultivo, y se subvertiría la naturaleza de las sentencias trocándolas en meros dictámenes.>
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STS 2414/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Tras lo razonado en los anteriores fundamentos podemos dar respuesta a la cuestión casacional planteada, en el sentido que cabe apreciar la simulación como técnica de recalificación fiscal prevista en el artículo 16 de la LGT, cuando no afectando a los negocios que constituyan las actividades económicas de la empresa, concurra en la falaz configuración de un negocio jurídico entre la sociedad y los socios, que incida en la determinación de un beneficio fiscal que implique una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.>
Sección Tercera
7 Sentencias:
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STS 2428/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<En el caso de que la solicitud de justicia gratuita se formule con anterioridad a la iniciación del proceso contencioso-administrativo y ante la falta de constancia de la fecha de la notificación al recurrente de la designación provisional de abogado de oficio y de la fecha de presentación de su solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la suspensión, a que se refiere el artículo 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, del plazo de dos meses, establecido por el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para la interposición del recurso contencioso-administrativo, perdura hasta el momento en que el profesional designado para la defensa realice de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa del beneficiario de la justicia gratuita.>
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STS 2300/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<1º-Que la doctrina sentada en las SSTS de 25 de mayo de 2021 ( RC 7697/2019), de 13 de octubre de 2020 ( RC 3456/2019), y de 26 de junio de 2020 ( RC 293/2019),donde se declara, que a tenor de los artículos 80.1 y 81.1 y 2 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, son recurribles en apelación las resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, revistan forma de sentencia o de auto, que declaran la inadmisibilidad del recurso, con independencia de que la cuantía del pleito no supere los 30.000 euros, no es aplicable a los supuestos en los que se impugnen autos recaídos en ejecución de sentencia del art. 80.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
2º-Que para que sean susceptibles de apelación los autos dictados en ejecución de sentencia, deben concurrir los siguientes presupuestos:
(i) Que la sentencia dictada en el recurso a cuya ejecución se refiere sea apelable conforme al artículo 81 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
(ii) Que, además, en el caso de que esté cuantificado o sea cuantificable, el interés económico que se ventile en el recurso de apelación contra el auto («summa gravaminis»)-con independencia de la cuantía del proceso de cuya ejecución se trata-, tenga una cuantía que supere el límite establecido en el artículo 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
3º.-Para la determinación del interés económico que se ventila en el recurso contra el auto, referido en el antedicho epígrafe (ii), no es procedente la aplicación de la doctrina de desagregación de pretensiones a efectos de su cuantificación para el recurso, fundada en el artículo 41.3 de la misma Ley.>
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STS 2254/2025 sirve para recordar lo que pasa cuando la Sala Tercera considera que estás combatiendo en casación la valoración probatoria:
<Esta Sala, en el momento de proceder al enjuiciamiento de la cuestión que presenta interés casacional objetivo, aprecia que la redacción del auto de admisión en cuanto a la determinación de la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia implica dar una respuesta abstracta y teórica respecto de lo que se entiende por factum principis o riesgo imprevisible pero que estaría desconectada del concreto pronunciamiento recogido en la sentencia impugnada en casación en cuanto que la única razón que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta para desestimar la pretensión de la recurrente es que la valoración de la prueba aportada no acreditaba una ruptura sustancial y esencial del equilibrio económico-financiero de la concesión.>
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STS 2251/2025 concluye que:
<Lo que se está planteando en este recurso no es la interpretación de norma estatal alguna, sino la interpretación del Convenio, en concreto, el alcance de la intervención de la Comisión de seguimiento y la financiación de la actuación objeto del mismo, lo que excede de los límites casacionales impidiendo fijar interpretación alguna al respecto.>
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STS 2325/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, en interpretación de los artículos 1851 del Código Civil y artículos 17.3 l) , 19.4 y 21 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; así como artículos 49 y 64 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; y dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y aquellas otras suscitadas en interpretación de los artículos mencionados en tal auto a las que se extiende nuestro enjuiciamiento conforme al artículo 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , declara que:
1º-Que el artículo 1851 del Código Civil no es de aplicación a las prórrogas del plazo para el cumplimiento de los requisitos impuestos al beneficiario de una subvención.
2º-Que el otorgamiento de tales prórrogas deberá hacerse previa audiencia del garante o fiador, y que, aunque la modificación de los términos de la obligación principal no extinga la fianza, al fiador que no la haya consentido sólo le será exigible el cumplimiento en los términos inicialmente convenidos.>
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STS 2250/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:
<La respuesta a la cuestión en la que el auto de admisión del presente recurso residenció el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia no ha de ser otra que la dada en las sentencias de esta misma Sala y Sección antes citadas:
Los artículos 22.2.b), 28 y 34 de la Ley General de Subvenciones y 21, 24 y 73.4 de la Ley General Presupuestaria, en relación con los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, deben interpretarse en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, en el sentido de que «la exigencia del abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención surge desde el momento en que se produce el reconocimiento legal de la obligación, salvo que se haya ejercitado previamente una acción frente a la inactividad de la Administración, al amparo de lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y ésta no despliegue mediante actos de ejecución la obligación de subvencionar legalmente impuesta.>
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STS 2416/2025 estima en parte el recurso contencioso-administrativo nº 873/2022 interpuesto contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019; quedando anulada la referida Orden en lo que se refiere a las cantidades reconocidas a la empresa recurrente como ROMNLAE del ejercicio 2017 (retribución 2019) reconociéndose a dicha entidad una mayor retribución en concepto de ROMNLAE por un importe adicional de 272.407,28 euros, más los intereses legales desde la fecha en que debió recibir esos importes hasta la fecha de pago.
Sección Cuarta
46 Sentencias:
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STS 2316/2025; STS 2319/2025; STS 2318/2025; STS 2320/2025; STS 2258/2025; STS 2299/2025; STS 2312/2025; STS 2314/2025; STS 2418/2025; STS 2425/2025; STS 2429/2025; STS 2422/2025; STS 2434/2025; STS 2432/2025; STS 2431/2025; STS 2420/2025; STS 2317/2025; STS 2315/2025; STS 2347/2025; STS 2309/2025; STS 2238/2025; STS 2240/2025; STS 2239/2025; STS 2244/2025; STS 2433/2025 y STS 2426/2025 reiteran la doctrina fijada en pronunciamientos previos respecto a la cuestión referida a la nota de corte en la prueba de entrevista personal para el acceso al Cuerpo Nacional de Policía.
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STS 2406/2025 reitera la siguiente doctrina:
<SEXTO.- A la vista de lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que la compensación de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid por los días en festivos que -dentro del número previamente establecido- están obligados a trabajar es la contemplada en su regulación específica.
En este caso existe identidad de razón, toda vez que el trabajo en domingos y festivos por parte de los Agentes de Parques es compensado mediante la realización de una jornada de duración inferior a la ordinaria en cómputo anual, lo que le confiere la naturaleza de especial y así, el Texto Refundido del Régimen de jornadas horarios de los Agentes de Parques de 2005 se indica que «… la diferencia de jornadas anuales efectivas entre al ordinaria (206) y la de los Agentes de Parques es de 57 jornadas menos», por lo que «… este número de jornadas constituye la compensación en días por prestar servicio los domingos y festivos, sin perjuicio del descanso semanal ya deducido…»; es decir, la compensación de los Agentes de Parques del Ayuntamiento de Madrid por los días en festivos que están obligados a trabajar es la contemplada en su regulación específica.>
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STS 2310/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<La respuesta a la cuestión de interese casacional es que el reconocimiento del complemento específico singular asociado a la especialidad de seguridad ciudadana procede no sólo cuando el funcionario se encuentra adscrito a un puesto de trabajo que tiene asignado tal complemento específico, sino también cuando se realizan funciones esencialmente iguales desde otros puestos de trabajo. Del mismo modo que cuando se produce identidad en la situación jurídica de los favorecidos por el fallo de la sentencia que se pretende extender, en este caso esa identidad es reconocida por la propia Administración, además de los demás requisitos del artículo 110 de la LJCA, el cauce procesal de la extensión de efectos resulta adecuado para alcanzar la igualdad a cuyo servicio está la expresada vía procesal del artículo 110 de nuestra Ley Jurisdiccional.>
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STS 2262/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 620/2024, interpuesto por «Justicia Policial (JUPOL)» contra la inactividad de la Administración General del Estado consistente en revisar periódicamente el importe de las indemnizaciones establecidas en los anexos II y IV del Real Decreto 462/2002.
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STS 2326/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<En relación con las cuestiones de interés casacional que se fijan en el Auto de admisión, debemos declarar que atendido el contenido de la Orden General n.º 4/2021, que regula los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, estamos ante una disposición de carácter general, y no ante un acto administrativo con pluralidad de destinatarios. De modo que debe sustanciarse y dictarse siguiendo las normas de la competencia y el procedimiento para la elaboración de este tipo de disposiciones generales. Sin que desde luego pueda considerarse que la expresada Orden General sea una categoría intermedia o mixta entre el acto administrativo y la disposición de carácter general.>
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STS 2308/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<El personal directivo de un ayuntamiento no tiene derecho a reclamar a esa corporación local los gastos derivados de su defensa procesal por una causa seguida por actuaciones realizadas como consejero de una empresa municipal de dicha entidad, aun cuando fuese su cargo directivo el motivo por el que hubiese sido elegido consejero en representación del ayuntamiento.>
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STS 2311/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Pues bien, no existiendo razones en Derecho para una interpretación distinta, los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, nos llevan a reiterar la anterior doctrina en el sentido de que la obligación de garantizar el anonimato de los aspirantes en las pruebas que por sus características así lo permitan es consustancial con los principios constitucionales que rigen el acceso a la función pública (artículos 23.2 y 103 de la constitución), por lo que no resulta necesario que en las bases de la convocatoria del proceso selectivo se establezca expresamente esta previsión.>
Ahora bien, la Sentencia avala la tesis de la sentencia impugnada en lo que se refiere a la calificación por otro Tribunal del ejercicio del aspirante que rompió el anonimato por el siguiente razonamiento:
<Partiendo por tanto de los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia -no dar instrucción concreta al aspirante de que debe mantener el anonimato y la sanción que conllevara su falta de observancia-, procede confirmar la decisión de la Sala en el sentido de que la corrección del ejercicio debidamente anonimizado se lleve a cabo por otro Tribunal, pues en primer lugar fue una de las alternativas posibles que se propusieron por la Secretaria del Órgano de Selección, que optó por la más lesiva para el Sr. Camilo argumentando de forma genérica que se trataba de la: «decisión más imparcial, justa y adecuada atendiendo a las características del caso concreto». Y en segundo término este Tribunal, en supuesto similar, ha considerado idónea esta solución para garantizar el anonimato, y así la sentencia de 26 de septiembre de 2017 (RC 1553/2015, ECLI: ES:TS:2017:3413) …>
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STS 2307/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Esta Sala comparte estos razonamientos de la Sala de lo Social, en los que además se da contestación a todos los argumentos planteados por la parte actora, y los hace suyos, declarando en consonancia con ello como doctrina de interés casacional la siguiente: «corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer los litigios que se sustancien en procesos electorales para la elección de los representantes de los miembros del Cuerpo de Mossos dEsquadra que se integren en el Consell de la Policía-Mossos dEsquadra»>
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STS 2302/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<En consecuencia y a efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos que conforme al artículo 48.f) del EBEP, los empleados públicos con jornada reducida o con jornada a tiempo parcial, tienen derecho a disfrutar del permiso de una hora de ausencia del trabajo por lactancia, sin que ese tiempo pueda minorarse proporcionalmente atendiendo a la jornada efectivamente realizada. Y no es discriminatorio que la opción del disfrute de ese permiso mediante días acumulados, se acuerde en términos de que sea común para todos los empleados públicos.>
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STS 2430/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<El conjunto de argumentos expuestos permite fijar la siguiente doctrina casacional: «a los efectos de evaluar los méritos en los procesos selectivos convocados por los Servicios de Salud, los servicios sanitarios prestados por el personal de enfermería en residencias de mayores que sean propios de su categoría profesional deben ser valorados como servicios en centros sanitarios, si el baremo no permite una evaluación singularizada de aquellos«.>
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STS 2435/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:
<La cuestión de interés casacional ha de ser respondida, según venimos reiterando y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, señalando que cuando en el ejercicio del deber de colaboración entre Administraciones Públicas, una Administración solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, esa cesión tiene una finalidad netamente tributaria. De modo que si esos datos tributarios se emplean para el ejercicio de cualquier actuación administrativa ajena a la tributaria, sin que haya una norma legal que lo prevea, debe concurrir la previa autorización del interesado.>
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STS 2405/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Acorde con lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional que determinó la admisión del presente recurso de casación es que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, proporciona cobertura a la adopción municipal de las medidas de modificación del horario de apertura en los mercados municipales de distrito, toda vez que no se trataba de modificación ordinaria de una ordenanza municipal, y atendidas las razones de urgencia perentoria y la adecuación y proporcionalidad entre la finalidad del abastecimiento y distribución alimentaria a la población y la modificación municipal horaria aprobada e impugnada en el recurso contencioso-administrativo.>
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STS 2305/2025 no fija doctrina casacional, si bien avala que los trabajadores con contrato fijo-discontinuo no encajan en la categoría de personal laboral fijo y, por ende, siempre a juicio de la Sala, que los recurrentes no reunían las condiciones para acceder por promoción interna a la condición de funcionarias de carrera, por no ser personal laboral fijo, y ello al margen del cómputo del tiempo de los servicios previos prestados en tal condición.
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STS 2303/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<i) Que debe entenderse cumplida la obligación de notificar a que se refiere el inciso «intento de notificación debidamente acreditado» que emplea el artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando se practica el primer y segundo intento de notificación en la forma prevista en el artículo 42.2 de la citada Ley 39/2015, en caso de notificaciones en papel en el domicilio del interesado.
ii) Deberá entenderse concluso el procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, si el intento de notificación se lleva a cabo dentro de dicho plazo, aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.>
La Sentencia ha sido comentada por Diego Gómez en su blog (enlace),
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<(1.º) Estimar la pretensión subsidiaria del recurso contencioso-administrativo n.º 421/2024, interpuesto por la organización sindical JUPOL, contra la resolución presunta del Consejo de Ministros, negatoria del inicio del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la jubilación anticipada mediante la aplicación de coeficientes reductores a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social por haber accedido a la condición de funcionarios con posterioridad al día 1 de enero de 2011.
(2.º) Declarar la obligación de la Administración del Estado de iniciar el procedimiento y elaborar una disposición reglamentaria para la regulación de la jubilación anticipada para los miembros de la policía nacional encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social en condiciones de igualdad con el resto de cuerpos policiales autonómicos y locales.>
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STS 2306/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<De conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (hoy, mismo artículo de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), para el ingreso por el sistema general de acceso libre en la Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, especialidad de examen general (Subgrupo A2), no es necesario el Máster en Prevención de Riesgos Laborales, al no venir exigida esta titulación en norma legal.>
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STS 2265/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo n.º 503/2024, interpuesto por Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco contra la resolución del pleno del Tribunal de Cuentas de 25 de abril de 2024 que le impuso una sanción de 5.000€ por la infracción de carácter leve prevista en el artículo 17. Cuatro a) de la Ley Orgánica 8/2008, de 4 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos, consistente en faltar al deber de colaboración que establece su artículo 19.
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STS 2419/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<7.- Por ello, procede declarar doctrina casacional que «las patologías psicológicas derivadas de un accidente in itinere que sean reactivas a las lesiones físicas sufridas en ese accidente deben considerarse como consecuencia de este, a no ser que la interferencia de otros factores permita apreciar de forma clara y manifiesta una ruptura del nexo causal. Si esas patologías psíquicas son las determinantes de la incapacidad permanente del interesado, serán causa suficiente para el otorgamiento de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro prevista en el artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.>
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STS 2424/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<A la luz de cuanto hemos dicho en el fundamento anterior, la respuesta que se ha de dar a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que nos sometió el auto de admisión es que, efectivamente, la falta de convocatoria de concurso de traslados dilatada en exceso infringe el artículo 37.2 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud y exige su convocatoria inmediata,>
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STS 2423/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<En la selección y nombramiento del personal directivo de las Entidades Locales de Galicia, en concreto para la provisión por el sistema de libre designación del puesto de Director General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Ourense, se aplicará la regulación contenida en el artículo 130 de la LBRL.>
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STS 2417/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<1. La cuestión de interés casacional coincide en su práctica literalidad con la resuelta en la sentencia nº 686/2022, lo que exige que nos pronunciemos sobre su mantenimiento o matización o, llegado el caso, rectificación, todo ello atendiendo a las circunstancias de este caso y del que dio lugar a esa otra sentencia.
2. En la sentencia nº 686/2022 para valorar «méritos académicos», se preveía en las bases que se valorasen independientemente los estudios de primer ciclo y los del segundo ciclo. Se concluyó que la aportación del título de Licenciada -en aquel caso, la Licenciatura en Filología Inglesa- justificaba por sí mismo haber cursado la titulación íntegra en dos ciclos, aparte de que había aportado certificación académica de haber superado los de primer ciclo.
3. En esa sentencia se dejó constancia de que -como en autos- puede haber otras vías para acceder al segundo ciclo distintas del acceso directo desde el primer ciclo, esto es, mediante otros estudios que no tengan la continuación directa con los de segundo ciclo; ahora bien, atendiendo a las circunstancias de aquel caso, dijimos que para acreditar los estudios de primer ciclo «conviene insistir, en la aportación de la titulación de licenciada en Filología Inglesa, en los planes de estudios que exigían la realización de los estudios de primer ciclo para acceder al segundo, y la constancia en el expediente administrativo de la certificación académica que acreditaba las calificaciones del obtenida en el primer ciclo».
4. Tal pronunciamiento se mantiene y, a efectos del artículo 93.1 de la LJCA, precisamos lo siguiente:
1º En la hipótesis de que las bases de la convocatoria permitan valorar independientemente los estudios del primer ciclo que sean el paso previo para acceder al segundo ciclo en el plan de estudios de una Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, bastará aportar la titulación de segundo ciclo para tener probada la superación del primer ciclo.
2º Si a ese segundo ciclo se puede acceder por vías distintas de la superación del primer ciclo de la Licenciatura, Ingeniería, o Arquitectura invocadas como mérito académico, deberá aportarse la certificación académica de haber superado los estudios de ese primer ciclo.>
Sección Quinta
8 Sentencias:
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STS 2297/2025; STS 2298/2025; STS 2249/2025 y STS 2242/2025 fijan la siguiente doctrina casacional:
<La respuesta a esta primera cuestión, según lo que llevamos expuesto, ha de ser necesariamente positiva. Las directrices establecidas para la Red de Parques Nacionales son también directrices básicas dirigidas a las Comunidades Autónomas para que sean tenidas en cuenta en el ejercicio de su potestad planificadora sobre los espacios naturales sobre los que ejercen competencias, según el artículo 2 del Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, como ya hemos razonado anteriormente. Los criterios de zonificación forman parte de esas directrices básicas al contemplarse así expresamente en el Real Decreto, además de ser esos criterios, en sí mismos considerados, un componente esencial para la planificación y gestión de áreas naturales protegidas, como ya hemos señalado.>
<El auto de admisión nos interpela también sobre cuál ha de ser el ámbito de la potestad discrecional de la administración para seleccionar la metodología a utilizar en orden a delimitar la zonificación de tales planes de ordenación de recursos naturales. La respuesta se deduce de lo ya señalado anteriormente. Esa discrecionalidad no permite alterar la metodología establecida en la directriz 3.1.2. que antes hemos reproducido, pues esta es la opción que legítimamente, por tener competencia para ello, ha utilizado el planificador estatal para preservar los valores consagrados en la Ley 42/2007, ya que como señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia 138/2013, de 6 de junio de 2013, la función de estas Directrices es la de configurarse materialmente como el escalón superior de la planificación ecológica, vértices de una estructura piramidal, a los que, por tanto, deben subordinarse los planes aprobados por las Comunidades Autónomas.>
Las Sentencias cuentan con un voto particular concurrente de la Magistrada doña Ángeles Huet de Sande.
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STS 2304/2025 reitera la doctrina indicada en el FJ Séptimo de la sentencia nº 551/2025, de 12 de mayo ( rec. 3473/2023):
<La retribución a satisfacer por la Administración al depositario profesional de un vehículo sin que exista contrato previo -cuando dicho depósito ha sido acordado en el seno de un procedimiento penal, con tasación de costas firme y se ha declarado la insolvencia del condenado- es el importe fijado en la tasación, aunque en el procedimiento penal no haya sido parte la Administración, y sin que pueda aplicarse para fijar el importe una Instrucción de la Administración demandada no publicada y que no tiene efectos frente a terceros.>
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STS 2313/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Los arts. 26 y 80 de la Ley 39/2015, son de aplicación al procedimiento de asilo regulado en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
El incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 26 para los documentos electrónicos dará lugar a aplicar la doctrina general sobre los vicios de forma en el procedimiento administrativo: como regla general, la anulabilidad ( art. 48 de la Ley 39/2015), siempre que el acto carezca de los requisitos formales para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.>
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STS 2263/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 2023 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por aquéllas con sustento en la inconstitucionalidad de las normas reguladoras del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
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STS 2421/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<En consecuencia, podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión en los siguientes términos: en aquellos casos en que se haya producido un depósito de vehículo por orden judicial, sin mediar previo contrato al respecto, y se hayan tasado y fijado por el LAJ los gastos correspondientes a aquél a la vista de los justificantes presentados, alcanzando firmeza dicha tasación, la Administración subsidiariamente responsable no podrá oponerse al requerimiento de pago de tales gastos alegando la existencia de una Instrucción interna sobre tarifas por depósito, no publicada oficialmente, que no haya sido conocida ni consentida expresamente por la entidad depositaria.
(iv) Adicionalmente, conviene precisar que esta doctrina no contradice la establecida en las SSTS n.º 202/2024 y n.º 289/2024, antes citadas, toda vez que en este caso concurren las circunstancias peculiares que antes hemos puesto de manifiesto y que, además, en aquellas sentencias ya advertíamos que dicha doctrina debería ser aplicable «salvo disposición expresa en contra», lo que aquí acontece, al resultar de directa aplicación el mencionado artículo 242 de la LECr, que se impone, sin duda alguna, frente a una mera Instrucción interna no vinculante dictada por la Administración obligada al pago.>
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