Newsletter
Las ochenta y dos Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 20 de julio al 1 de agosto de 2025.
Sección Segunda
35 Sentencias:
-
STS 3499/2025 y STS 3443/2025 fijan la siguiente interpretación de los artículos 33.1, 35, la disposición transitoria novena y la disposición final octava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio en relación con los artículos 35.3, 56 y 58 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa:
<1.A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho.
2.La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio.
3.A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior a la expresada fecha y el terreno expropiado no consta afecto a actividades económicas.
4.Los intereses indemnizatorios del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa tienen, a efectos del IRPF, la consideración de ganancia patrimonial derivada de la transmisión de elementos patrimoniales, por lo que les pueden resultar de aplicación los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF.>
-
STS 3500/2025 fija la siguiente interpretación de los artículos 16.1.a), 17.4, 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales;
<1.Un elemento esencial de la tasa, como es el tipo de gravamen, que se aplica sobre otras magnitudes para el cálculo de la cuota tributaria, debe aparecer claramente determinado en la propia ordenanza o en los anexos publicados junto con la misma, conforme al art. 16.1.a) y art. 17.4 del TRLHL.
2.Un Ayuntamiento -en uso de su autonomía local- sí puede establecer en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos en los supuestos de aprovechamiento especial un tipo de gravamen del 1,5% para supuestos de aprovechamiento especial ligero, y del 3,5% para supuesto de aprovechamiento especial intenso.
3.Sí resulta admisible que un Ayuntamiento -en uso de su autonomía local- grave únicamente los aprovechamientos hechos por instalaciones destinadas a la distribución y al transporte de la energía eléctrica y del gas.>
-
STS 3529/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<No debe tramitarse el procedimiento especial previsto en el artículo 93 del Reglamento del ISyD, cuando la Administración tributaria pretenda, en el seno de un procedimiento de inspección, adicionar bienes a la masa hereditaria, en virtud de la facultad reconocida para tal adición en el artículo 11 de la Ley del ISyD y exista oposición de los interesados a dicha incorporación. La adición puede llevarse a cabo en el seno de un procedimiento de inspección con todas las garantías y derechos previstos en el mismo.>
-
STS 3527/2025; STS 3508/2025; STS 3492/2025; STS 3480/2025; STS 3495/2025; STS 3497/2025; STS 3496/2025; STS 3481/2025; STS 3485/2025; STS 3477/2025; STS 3466/2025; STS 3473/2025; STS 3479/2025; STS 3482/2025; STS 3475/2025; STS 3618/2025; STS 3621/2025 y STS 3617/2025 reiteran la doctrina sobre las situaciones consolidadas del IVTNU fijada por, entre otras muchas, las sentencias de 10 de julio de 2023, rec. 5181/2022; de 12 de julio de 2023, rec. cas. 4701/2022, o la más reciente de 11 de marzo de 2024, rec. cas. 435/2022.
-
STS 3445/2025 reitera la doctrina fijada en las sentencias de 5 de abril de 2023, RC 7260/2021; 11 de abril de 2023, RC 7123/2021 y 8220/2021 -asunto: IRNR, Análisis de comparabilidad entre Fondos de Inversión Libres o no armonizados no residentes-
-
STS 3461/2025 reitera la doctrina fijada en la STS de 11 de noviembre de 2024, RC 2037/2023:
<[c]onforme a lo que hemos razonado, debe ser que, en relación con la doctrina contenida en la STS de 16 de marzo de 2011 (rec. 212/2007, ECLI:ES:TS:2011:1346 ) en virtud de la cual la inclusión o exclusión de un elemento patrimonial a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del impuesto sobre el patrimonio (art. 31.Uno.b) LIP) deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidación, al margen de que en un momento posterior pueda ser sometido a operaciones que devenguen rendimientos en el IRPF, se aclara que dicha jurisprudencia, fijada en un caso en el que los elementos patrimoniales controvertidos consistían en obras de arte, no es extensible a los bienes inmuebles que tengan la consideración de vivienda habitual, pues no son bienes improductivos y ello con independencia de la no generación de rentas inmobiliarias en el IRPF. […]>
-
STS 3472/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que se precise justificar la contratación de la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa desde un punto de vista económico.>
-
STS 3474/2025; STS 3476/2025; STS 3491/2025 y STS 3620/2025 fijan la siguiente doctrina casacional:
<Por todo lo expuesto, fijamos la doctrina de que no debe rechazarse -siempre- el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada, de manera que puede entenderse cumplida la exigencia contenida el artículo 27.2 LIRPF cuando se suscriba un contrato de esa naturaleza, puesto que ello se compadece con las normas jurídicas relativas a la reducción de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones por razón de la sucesión de la empresa familiar, que queda supeditada al mantenimiento de la actividad económica, atendiendo a los fines perseguidos por esas normas.>
-
STS 3487/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los Tribunales de Justicia.
Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por el mismo órgano judicial o por otro órgano judicial distinto, el que pronuncia la segunda sentencia debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, o por qué valora la prueba de una forma diferente.>
Sentencia comentada por Diego Gómez en esta entrada de su blog (enlace).
-
STS 3498/2025 reitera la siguiente doctrina:
<1.Los órganos administrativos o judiciales nacionales no son competentes para enjuiciar las circunstancias en las que se ha expedido un certificado de residencia fiscal por otro Estado ni, en consecuencia, pueden prescindir del contenido de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un Convenio de Doble Imposición, cuando dicho certificado se ha extendido a los efectos del Convenio.
2.A los efectos de analizar la existencia de un conflicto de residencia entre dos Estados, la validez de un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales del otro Estado contratante en el sentido de Convenio de Doble Imposición debe ser presumida, no pudiendo ser su contenido rechazado, precisamente por haberse suscrito el referido Convenio.
3.Un Estado firmante de un Convenio de Doble Imposición no puede, de forma unilateral, enjuiciar la existencia de un conflicto de residencia, prescindiendo de la aplicación de las normas específicas suscritas en el referido Convenio para estos casos. De esta forma, ante un conflicto de residencia, es necesario acudir a las normas previstas para su solución en el Convenio de Doble Imposición, requiriendo para ello de una interpretación autónoma en relación con las normas internas que alberguen conceptos similares.>
-
STS 3483/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:
<En los supuestos en los que se anuló un primer acuerdo sancionador como consecuencia exclusiva de la anulación, por motivos formales, de la liquidación de la que traía causa la sanción, la dimensión procedimental del principio non bis in idem se opone al inicio de un nuevo procedimiento sancionador y a una nueva sanción con relación al mismo obligado tributario y por los mismos hechos.>
-
STS 3493/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Para establecer la individualización fiscal de las ganancias patrimoniales no justificadas a las que se refiere el párrafo segundo del art. 11.5 de la LIRPF y con el fin de determinar la titularidad de los bienes o derechos en los que se manifiesta la ganancia no justificada, deben tenerse en cuenta, en los casos de matrimonio, las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial aplicable, lo que implicará, en su caso, el juego de la presunción a la que se refiere el artículo 1361 del Código Civil.>
-
STS 3465/2025 fija la siguiente doctrina:
<6.1.-A la pregunta en relación con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 43.1.a) de la LGT, reiteramos los criterios interpretativos expresados en la STS del 20 de mayo de 2024, FJ 4º, RC 3452/2023.
6.2.-En cuanto a la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) de la LGT, la Administración tributaria, además de constatar y verificar la condición de administrador, el cese efectivo de la actividad de la entidad, la existencia de deudas tributarias pendientes en el momento del cese; deberá motivar en el acuerdo de derivación de responsabilidad la negligencia y culpa en la que incurrió el administrador por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, y en especial aquellas tendentes a la disolución ordenada de la deudora principal; o, en su caso, a su declaración de concurso de acreedores.
Descartada todo traza de objetivación de esta responsabilidad, la motivación del acuerdo de derivación sobre la negligente conducta del responsable, deberá atender y dar respuesta a la eventuales razones expuestas por el administrador sobre las causas que, en su caso, pudieran explicar esos incumplimientos o la imposibilidad de llevarlos a cabo; ponderando esas explicaciones en la valoración de la culpa.>
-
STS 3615/2025 estima los recursos contencioso-administrativos núm. 891/2022, 895/2022 y 897/2022, acumulados, interpuestos por la Diputación Foral de Vizcaya, COMPAÑIA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS NORBEGA, S.L., COCA-COLA EUROPACIFIC PARTNERS IBERIA, S.L.U., COBEGA EMBOTELLADOR, S.L., COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.L., REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.L., BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE, S.L., COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.L. y COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.L contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico núm. R27/2022, de 26 de julio de 2022, dictada en los expedientes de conflicto de competencias núm. 45/2015 y acumulados 55/2015, 56/2015, 57/2015, 58/2015, 37/2016, 38/2016, 2/2018, 35/2018, 13/2019, 16/2019, 17/2019, 18/2019, 19/2019, 20/2019, 21/2019, 25/2019 y 27/2021, planteados por la Diputación Foral de Vizcaya frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, anulando y dejando sin efecto el punto 1º de la expresada resolución.
Sección Tercera
5 Sentencias:
-
STS 3439/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019,
-
STS 3458/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Consejo General de la Abogacía Española contra el Real Decreto 435/2024, de 30 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/958, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones, por ser dicha disposición, en los extremos examinados, conforme a Derecho.
-
STS 3484/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y en interpretación de los artículos 305, 323, 213.4 y 50 y 59 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, declara:
1.- El hecho de que los ingresos procedentes de una actividad económica sean inferiores al Salario Mínimo Interprofesional no es, con carácter general, un elemento excluyente de la habitualidad de dicha actividad a efectos de dar por cumplidos los requisitos exigidos por el juego de los artículos 305 y 323 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo para concluir la procedencia del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; si bien la comparación de los ingresos con la cifra del Salario Mínimo Interprofesional constituye un indicio apto para analizar la concurrencia del requisito de habitualidad, cuyo mayor o menor vigor debe apreciarse en atención a la normativa reguladora y las características propias de cada actividad.
2.- Ahora bien, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 213.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el encuadramiento y alta en el RETA del pensionista de jubilación no procede cuando concurra el supuesto de hecho allí previsto, es decir, que perciba una pensión de jubilación contributiva y realice trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual; sin que proceda, en tal caso, analizar la concurrencia o no del requisito de habitualidad.
3. A los efectos del artículo 213.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social., los ingresos anuales deben computarse conforme a los parámetros fijados por la legislación fiscal y en términos netos, es decir, excluyendo de los rendimientos íntegros los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación fiscal.>
-
STS 3463/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Entre las competencias legalmente atribuidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se encuentra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1.b.1 en relación con el artículo 22.2, ambos de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la de velar porque el promotor de la obra cumpla con la obligación de designar a un técnico que cuente con la titulación habilitante exigida para desempeñar las funciones de coordinación de seguridad y salud en una obra de construcción de viviendas.>
-
STS 3464/2025 reitera la doctrina previa de considerar competente a la CNMC, frente a las autoridades autonómicas, para instruir los procedimientos sancionadores frente a los Colegios de Abogados por la consideración de que determinados criterios orientativos para la tasación de costas y jura de cuentas son contrarios al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.
Sección Cuarta
31 Sentencias:
-
STS 3524/2025 estima el recurso de casación y anula la sentencia impugnada únicamente en relación con el artículo 12 del Decreto 179/2019, respecto del que no procede su nulidad, pues no incurre en vicio de invalidez. En consecuencia, se confirma la nulidad de todos los artículos declarados nulos por la sentencia impugnada a excepción del artículo 12. Esto es, son nulos los artículos 9.2, 11.1, 18.1 inciso «que pudiera alegar válidamente el desconocimiento de la lengua utilizada», 24.3 inciso «cada entidad local o cualquier otra entidad que conforma el sector público local de Euskadi, atendiendo a las circunstancias sociolingüísticas de su ámbito territorial, determinará los criterios de uso de las lenguas en los procedimientos administrativos iniciados de oficio», 27.1.a), 27.1.e), 36.2 inciso segundo «a excepción de aquellos documentos de carácter grafico o eminentemente técnico, que podrán redactarse en una de las lenguas oficiales», 36.7, 36.8.b) y 36.10.
-
STS 3523/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<La de extensión de efectos ultra partes, a tenor del contenido de la sentencia que reconoce el derecho a la percepción de determinados conceptos de un complemento retributivo y del auto que la dispone, puede desplegar sus efectos jurídicos más allá de la fecha de este auto, como ha venido sucediendo en el caso examinado desde 2017 a 2021. Téngase en cuenta que la finalidad de la extensión de efectos es evitar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa, y parte de la situación de igualdad entre el favorecido por la sentencia y aquellos a los que, estando en igual situación, resultan merecedores de la extensión de los efectos de la sentencia.
Ciertamente estamos ante el reconocimiento de una situación jurídica individualizada de tracto sucesivo que se ha ido manteniendo con posterioridad a la fecha del auto de extensión de efectos, hasta la aparición de nuevas circunstancias, el fraude de ley y enriquecimiento injusto, cuya apreciación, así como la determinación de sus efectos, únicamente puede realizarse tras la sustanciación del correspondiente recurso contencioso-administrativo.>
-
STS 3549/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<En consecuencia y, a efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos -como regla general- que el plazo de tres años del artículo 70.1 del EBEP, se cumple cuando el proceso selectivo convocado para ejecutar la OEP se desarrolle íntegramente dentro de ese plazo.>
La Sentencia tiene su miga y seguramente dará lugar a distintos artículos doctrinales.
-
STS 3553/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<El cese definitivo en su destino de adjudicatario de derecho de uso de pabellón oficial de la Guardia Civil determina, en todo caso, la extinción de los derechos atribuidos al cónyuge y descendientes de aquel adjudicatario, en resoluciones judiciales firmes recaídas en procedimientos de nulidad, separación o divorcio, en relación con el uso de aquel pabellón derivado de su condición de vivienda familiar.>
-
STS 3555/2025 reitera, en relación al permiso previsto en el artículo 49 del TREBEP, que en lo que concierne a las familias monoparentales:
<Ha de ser interpretado, para evitar la discriminación de los menores recién nacidos y teniendo en cuenta el interés superior de los mismos reconocido constitucionalmente, en el sentido de adicionarse al permiso previsto en el apartado a) (16 semanas), el previsto en el apartado b) (10 semanas al excluirse las 6 primeras semanas).>
-
STS 3522/2025 fija la siguiente doctrina:
<i) La inclusión de una titulación en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) permite su consideración como equivalente del Grado a los efectos de impartir docencia en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en centros privados que se correspondan con su cualificación y formación.
(ii) Un ingeniero técnico industrial se encuentra habilitado para impartir en centros privados las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato que se correspondan con su cualificación y formación.>
-
STS 3511/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<El cómputo de la pensión de jubilación debe diferenciar la sucesión grupos profesionales a los que ha pertenecido un funcionario en su vida administrativa, si bien debe aplicarse el nombramiento en el grupo superior cuando se le ha reconocido el derecho a la integración en dicho grupo superior por sentencia judicial firme, incluyendo el cálculo de la pensión de jubilación.>
-
STS 3552/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<i) El ordenamiento vigente no exige que la asignatura de religión deba tener la misma carga lectiva que el resto de las asignaturas fundamentales, sino que dicha carga lectiva sea suficiente para impartirla adecuadamente.
(ii) El derecho a recibir la enseñanza de la religión no incluye la imposición a los alumnos que no la reciban de una asignatura alternativa en el mismo horario en que se imparte la primera, si esa alternativa no está prevista por la legislación vigente.
(iii) La disposición adicional tercera del Decreto 108/2022, de 5 de agosto, del Consell de la Generalidad Valenciana, de Ordenación y Currículum de Bachillerato, no excluye a los profesores de religión de la posibilidad de impartir la materia Proyecto de Investigación, por no ser funcionarios de carrera.>
-
STS 3488/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:
< De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, y en respuesta a la cuestión de interés casacional, debe reproducirse la doctrina ya establecida en nuestros anteriores pronunciamientos, declarando que, en los casos de abuso de temporalidad en relaciones de empleo temporal de larga duración, no puede denegarse la solicitud de reconocimiento del grado personal consolidado presentada después de adquirirse la condición de funcionario de carrera, cuando, con anterioridad a adquirir tal condición, había prestado servicios como funcionario interino, y había consolidado un grado superior distinto en atención al período previsto en la norma correspondiente.>
-
STS 3554/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Es conforme a Derecho que pueda requerirse al titular de un servicio de la sociedad de la información, a través del cual se venden a distancia medicamentos como actividad negocial o comercial, para que abstenga de prestar ese servicio si es que mediante él se realiza una venta a distancia ilícita de medicamentos, todo ello con independencia de la eventual responsabilidad en la que pueda incurrir el titular de la oficina de farmacia.>
-
STS 3489/2025 y STS 3515/2025 reiteran la siguiente doctrina casacional:
<En las circunstancias concretas del caso, el profesorado asociado de la Universidad de Granada, como personal laboral contratado temporal a tiempo parcial, no tiene derecho a acceder al procedimiento de evaluación de la actividad docente e investigadora.>
-
STS 3494/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<1. La cuestión de interés casacional que se nos plantea sobre la aplicación de la regla limitativa de la fase de concurso a los aspirantes del turno de discapacidad está estrechamente vinculada con las bases de la convocatoria, por lo que no puede darse una respuesta general, válida para todos los procesos selectivos, sino que se trata de una contestación en las concretas circunstancias del caso, esto es, en una fase de oposición donde las bases definen un nivel de exigencia mínimo común para todos los turnos y limitan el acceso a un determinado número de aspirantes a la fase de concurso.
En las circunstancias de este caso, y en respuesta a la cuestión de interés casacional, debemos declarar que la existencia de un turno reservado a personas con discapacidad para el acceso al empleo público por concurso-oposición, con una regla limitativa de acceso a la fase de concurso, una vez superada la oposición, comporta que los aspirantes que concurren por dicho turno deben ser seleccionados para la segunda fase de concurso siempre que hayan superado la puntuación mínima establecida en las bases de la convocatoria y que la regla limitativa debe aplicarse por separado a los aspirantes de cada uno de los turnos.>
-
STS 3519/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Conforme con el régimen constitucional de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en materia de Educación no universitaria y Función Pública, es posible, partiendo de las categorías docentes previas, crear puestos de trabajo de personal docente con perfil de lengua extranjera en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.>
-
STS 3513/2025 y STS 3520/2025 reiteran la siguiente doctrina casacional:
<El SAE en su labor de intermediación puede emplear como criterio de desempate la prioridad en la presentación de solicitudes para una determinada oferta procedente de las administraciones públicas, siempre que a la igualdad que lo hace necesario se haya llegado mediante la aplicación de criterios coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad.>
-
STS 3551/2025 y STS 3550/2025 reiteran, en referencia a la Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales:
<Que el incremento de funciones asignadas por el artículo 14.2.b) y c) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo.>
-
STS 3517/2025 reitera la doctrina fijada en las Sentencias 1900 y 1901/2024, ambas de 28 de noviembre, en lo que se refiere a que no vulnera el principio de neutralidad colocar la bandera arcoíris en el balcón del Ayuntamiento. La Sentencia cuanta con el Voto Particular del Excmo. Sr. Don José Luis Roquero Ibáñez.
-
STS 3518/2025; STS 3514/2025 Y STS 3512/2025 reiteran la siguiente doctrina:
<Pues bien, no existiendo hechos nuevos o razones en Derecho para una interpretación distinta, los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, nos llevan a reiterar la anterior doctrina en el sentido de que, de acuerdo con el principio de irretroactividad, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral.>
-
STS 3516/2025 da respuesta a dos cuestiones de interés casacional.
La primera, que el recurso de casación sí puede ser utilizado como medio para la revisión de la sentencia de instancia que confirma la validez de una sanción administrativa a la titular de una oficina de farmacia, con una multa de 90.001 euros, por considerarla autora de la infracción administrativa muy grave tipificada en el artículo 112.2.c).11ª del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, de la Ley de garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios (LGURM), consistente en «vender medicamentos a domicilio o a través de internet o de otros medios telemáticos o indirectos, en contra de lo previsto en esta ley o incumpliendo las disposiciones que regulen dicha modalidad de venta»
La segunda:
<Que la disposición, venta y entrega de medicamentos a través de una aplicación informática utilizada por la oficina de farmacia: (i) son ajenas a la venta de medicamentos sujetos a prescripción médica; y, (ii) en la venta de medicamentos no sujetos a prescripción médica, deben observarse estrictamente los principios y presupuestos establecidos por el Real Decreto 870/2013, de 8 de noviembre, sin que sea posible el empleo de una aplicación telemática ajena a la propia oficina de farmacia.>
-
STS 3630/2025 en linea con pronunciamientos previos declara que:
<Por tanto, la segunda de las cuestiones del auto de admisión queda contestada: la exaltación rechazada por el artículo 15.1 puede ser de la sublevación militar de 1936, de la Guerra Civil o de la represión de la Dictadura, a la vez, o de uno o dos de estos hechos.
Y, también, hay contestación a la primera pregunta porque el ámbito subjetivo del precepto, tal como se desprende de los razonamientos de estas sentencias, no depende del signo o significado político de figuras determinadas, sino de si, objetivamente, la referencia a persona o personas concretas en actos de las Administraciones Públicas relativos a símbolos, monumentos o denominaciones de vías públicas, comporta la exaltación de la sublevación militar de 1936, de la Guerra Civil o de la represión de la Dictadura. Son estos hechos los que el legislador quiere que no sean exaltados y, en consecuencia, es la conexión con ellos la que determina la activación de la prohibición legal.
Debe haber, pues, un vínculo claro entre la mención de una persona y su significación favorable a todos o alguno de esos hechos. La exposición de motivos y el artículo 1 de la Ley 52/2007 corroboran que no es cuestión de signos políticos sino, como dice la primera, de «evitar toda exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura, en el convencimiento de que los ciudadanos tienen derecho a que así sea, a que los símbolos públicos sean ocasión de encuentro y no de enfrentamiento, ofensa o agravio».>
-
STS 3625/2025; STS 3627/2025; STS 3628/2025: STS 3622/2025: STS 3624/2025: STS 3623/2025 y STS 3619/2025 reiteran la siguiente doctrina:
<1º Cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos.
2º En el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años. previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.>
Sección Quinta
11 Sentencias:
-
STS 3459/2025 y STS 3478/2025 desestiman los recursos contencioso-administrativo interpuestos contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 2024, que desestiman las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, formuladas con fundamento en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19).
-
STS 3460/2025 fija la siguiente doctrina:
<No obstante, sí debemos pronunciarnos sobre la segunda de tales cuestiones.
Ésta consiste en determinar si resulta exigible el emplazamiento de la Administración General del Estado en el proceso judicial en que se dirima la protección urbanística de un inmueble afecto a la Defensa Nacional y si deben retrotraerse las actuaciones para que se tramite con su audiencia el procedimiento urbanístico oportuno.
Dada la condición de dominio público del Estado que corresponde a las instalaciones militares ( artículos 132.2 CE, 339 CC, 5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas), es incuestionable la necesidad de que intervenga el representante de la Administración General del Estado en los procesos judiciales que tengan por objeto edificaciones y otros inmuebles que forman parte de esas instalaciones, y, si cabe, más aún cuando del resultado del pleito puede derivar una limitación, mayor o menor, de las facultades que integran el derecho de propiedad.
Ahora bien, no hay motivo para que el Estado intervenga en calidad de interesado en un procedimiento administrativo de naturaleza urbanística cuando éste no interese a bienes afectos a la Defensa Nacional.>
-
STS 3462/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<a) Al supuesto previsto en el artículo 31 bis LOEX, relativo a la solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, le resulta aplicable , además, lo previsto en el artículo 31.5 de la propia LOEX, referido a las autorizaciones de residencia temporal, que establece como requisito el que los extranjeros solicitantes carezcan de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español.
b) Y siendo aplicable al supuesto que nos ocupa el requisito de ausencia de antecedentes penales, éste no debe aplicarse de manera automática sino que debe realizarse un juicio de ponderación debiendo tomarse en consideración para resolver la solicitud, el tipo de delito cometido y su vinculación o incidencia en el orden público o la seguridad pública, así como su gravedad, el peligro que representa la persona en cuestión, y las demás circunstancias de la víctima de violencia de género solicitante de residencia temporal y trabajo.>
-
STS 3467/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de abril de 2024, que inadmitió por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador fundamentada en la STJUE, de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17).
-
STS 3468/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Aigües de Barcelona Empresa Metropolitana de Gestión del Cicle Integral de l’Aigua S.A., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de abril de 2024 que inadmitió por extemporánea su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador fundamentada en la STJUE, de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17).
-
STS 3469/2025 estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros denegatorio de solicitud de indulto y ordena la retroacción de las actuaciones para que se emita el preceptivo informe del artículo 24 de la Ley de Indulto en la forma exigida y adecuada para el cumplimiento del fin perseguido por la Ley y, después, y a resultas de lo anterior, se proceda a adoptar por el órgano competente, con libertad de criterio, la decisión que proceda sobre la solicitud de indulto.
-
STS 3506/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<La legitimación de la Administración autonómica para solicitar de un Ayuntamiento que inicie la revisión de oficio de un acto, sin que ello responda a la condición de interesada en el sentido del ejercicio de derechos o intereses legítimos propios, supone el ejercicio de una potestad administrativa que debe atribuirse en una norma con rango de Ley.>
La Sentencia ha sido comentada por Diego Gómez en esta entrada de su blog (enlace).
-
STS 3546/2025 y STS 3470/2025 desestiman los recursos interpuestos frente a los Acuerdos del Consejo de Ministros denegatorios de solicitudes de indulto.
-
STS 3486/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<En aquellos supuestos en que se invoca la presentación electrónica de una solicitud de inicio de procedimiento administrativo y no resulta acreditada su efectiva presentación, aunque sí el abono de la tasa administrativa asociada a aquél, NO puede tenerse por no presentada la referida solicitud o en su caso, por decaído en su derecho al solicitante, SIN previo requerimiento de subsanación.>
Sentencia comentada por Diego Gómez en su blog (enlace).
Números anteriores
Durante las dos primeras semanas de febrero, el Tribunal Supremo ha publicado 72 sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª). A continuación, destaco una resolución clave por Sección para entender hacia dónde camina ...
Entre el 25 de enero y el 8 de febrero de 2026, el CENDOJ ha publicado 147 autos de admisión de recursos de casación contencioso‑administrativa de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. La cifra impresiona, pero el ...
⚖️ El Tribunal Supremo fija criterios prácticos… y deja pistas de lo que viene La segunda quincena de enero ha sido especialmente intensa en la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Entre el 19 y el 31 de ...
Entre el 11 y el 24 de enero de 2026, se han publicado 37 Autos de Admisión de recursos de casación. No se trata solo de una cuestión cuantitativa: muchos de estos autos anticipan pronunciamientos con impacto ...
⚖️ Actualidad del Tribunal Supremo: lo más relevante de la primera quincena de enero de 2026 Entre el 4 y el 18 de enero de 2026 se han publicado 60 Sentencias. Más allá del número, estas resoluciones afectan directamente a ...
He analizado los veinticuatro Autos de Admisión publicados en el Cendoj entre el 29 de diciembre y el 10 de enero de 2026 y he seleccionado los cuatro más relevantes -uno por cada Sección de la Sala Tercera-. El resto, como ...
🎉 Arrancamos 2026: 21 nuevas sentencias del Cendoj (22 dic – 3 ene) He analizado las veintiún nuevas sentencias publicadas entre el 22 de diciembre y el 3 de enero y he seleccionado las tres más relevantes ...
Los treinta y nueve Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 14 al 28 de diciembre de 2025. Sección Segunda 8 autos: Cálculo del volumen de operaciones ...
Las ochenta y nueve Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 8 al 21 de diciembre de 2025. Sección Segunda 32 sentencias: Fiscalidad de entidades aseguradoras extranjeras y ...
Los setenta y dos Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 1 al 13 de diciembre de 2025. Sección Segunda 31 autos: Devengo y registro de ingresos ...
Las 87 Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 23 de noviembre al 7 de diciembre de 2025. Sección Segunda 17 sentencias: Allanamiento de la Administración y estimación ...
Los cuarenta y dos Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 16 al 30 de noviembre de 2025. Sección Segunda 18 autos: Acumulación de tasas de actividad ...
Las cuarenta y tres Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 10 al 22 de noviembre de 2025. Sección Segunda 11 sentencias: Concesión de servicios públicos y hecho ...
Los treinta y ocho Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 2 al 15 de noviembre de 2025. Sección Segunda 18 autos: Reconocimiento contable y principio de ...
Las setenta y cinco Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 26 de octubre al 9 de noviembre de 2025. Sección Segunda 17 sentencias: Impuesto sobre el Incremento ...