Newsletter
Las cuarenta y ocho Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 28 de septiembre al 12 de octubre de 2025.
Sección Segunda
11 sentencias:
-
STS 4069/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<De conformidad con establecido el artículo 93.1 LJCA , procede, en función de todo lo razonado responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión y declarar partiendo del dato cierto de que la Ordenanza no diferencia entre utilización privativa y aprovechamiento especial y que, por consiguiente, tanto una como otra forma de utilización del dominio público están sometidas a los mismos parámetros, se vulnera la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial.>
-
STS 4049/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del artículo 57.1.e) de la LGT en relación el artículo 160.2 del Real Decreto 1065/2007.
1.Cuando la administración ha escogido como procedimiento de valoración el dictamen de peritos resulta necesario, con carácter general, la inspección ocular in situ personal y directa del inmueble por parte del perito, y, además, esa visita o comprobación debe implicar de manera necesaria e inexorable tanto el examen del exterior como del interior del inmueble y de todos aquellos otros elementos que sean precisos para la comprobación del valor real del bien (como existencia de servidumbres visibles, su estado de construcción o conservación aparente, ocupación ilegal por terceros, etc..) para así garantizar el acierto en la singularización de la valoración, y, con ello, de la suficiente motivación de la resolución, no siendo bastante o suficiente una visita solo al exterior, o la toma de fotografías por personal de la Administración de la AEAT que colabora con el Gabinete Técnico y de Valoraciones.
2.Con carácter excepcional y solo en casos muy concretos en que existan circunstancias concurrentes de las que resulte que no es precisa la inspección ocular in situ personal y directa del interior y exterior del inmueble por parte del perito podrá no ser inspeccionado siempre que la propia Administración Tributaria autora del acto justifique mediante datos contrastados, justificados y objetivos en el expediente de valoración que no es precisa la inspección ocular in situ interior y exterior del inmueble, sin que el órgano jurisdiccional pueda sustituir la falta de motivación contenida en el informe pericial de valoración.>
-
STS 4045/2025 reitera lo siguiente:
<Reiterando nuestra doctrina contenida, entre otras, en la STS de 4 de julio de 2023 -rec. 7756/2021-, no cabe considerar motivada de forma suficiente la pericial efectuada cuando «no se ha efectuado la visita al inmueble ni explicado de modo claro y terminante por qué no se hizo. La regla sobre la exigencia de comprobación personal y directa no está concebida para comodidad de los funcionarios o de la Administración»,debiendo «de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble».
La realización de visita exterior, confirmada por la práctica de algunas fotografías sin mayor explicación, no es suficiente para enervar la necesidad de visita interior del inmueble, debiendo el perito explicar y motivar en su informe las razones que, en su caso, puedan justificar su imposibilidad o innecesaridad.>
-
STS 4006/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:
<Reiterando nuestra doctrina contenida, entre otras, en las STS de 4 de julio de 2023 -rec. 7756/2021- y 24 de junio de 2024 -rec. 6908/2023-, con carácter general el dictamen de peritos exige la visita personal y directa por parte del perito, con examen tanto del exterior como del interior del inmueble. Solo por excepción podrá dejar de practicarse dicha visita, siempre que se razone individualmente, con justificación racional y suficiente, que no es necesaria, sin que el órgano jurisdiccional pueda sustituir la falta de motivación contenida en el informe pericial de valoración.>
-
STS 4068/2025 reitera que la jurisprudencia contenida en la sentencia 3 de diciembre de 2020, RC 3099/2019, relativa la cuantificación de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de instalaciones de transporte de energía eléctrica, compuestas por torres fijas y cables aéreos, puede extenderse a las instalaciones de gas, agua e hidrocarburos.
-
STS 4048/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser la siguiente.
1.Se ratifica la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala -SSTS de 28 de marzo de 2019, [recursos de casación núm. 3772/2017 (ECLI:ES:TS:2019:1128) y núm. 3774/2017 ( ECLI:ES:TS:2019:1056)], de 9 de abril de 2019 [recurso de casación núm. 3765/2017 (ECLI:ES:TS:2019:1262)], y de 24 de mayo de 2019 [recurso de casación núm. 3766/2017(ECLI:ES:TS:2019:1838)]-, en la que, interpretando el artículo 7, letra p), LIRPF en relación con los empleados del Banco de España que realizaban trabajos para el Banco Central Europeo, se declara que:
«1) El artículo 7, letra p), LIRPF, resulta aplicable a los rendimientos percibidos por los empleados del Banco de España que se hallan destinados en comisión de servicio en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, esto es el Banco Central Europeo, siempre que los trabajos se realicen materialmente fuera del territorio nacional y beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al empleador del trabajador o/y a otra u otras entidades.
2) Dicho precepto no prohíbe que los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación, y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones».
2.Asimismo, se declara que la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los empleados del Banco de España durante los días que se desplacen a la localidad de Frankfurt para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas dentro del marco de cooperación del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) entre el Banco Central Europeo y el Banco de España, y a los desplazamientos que realicen fuera del territorio español (en este caso, Londres) para llevar a cabo trabajos en otros organismos internacionales en los que participa o con los que colabora el Banco de España.>
-
STS 4046/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<1.Interpretando el artículo 85.4 de la LJCA a la luz del principio pro actione,se revisa el criterio de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogido en la STS de 14 de diciembre de 2022 (rec. 1303/2021), y se declara que no es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
2.La naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es la de una tasa amparada por el principio de reserva de ley.>
-
STS 4075/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1.El aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2.La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena,sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública- debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa.
3.En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público, requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales.>
-
STS 4002/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Los Ayuntamientos, al establecer o modificar una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, deben regirse, en cuanto a la determinación de la base imponible y del tipo de gravamen, por lo dispuesto en la ley, de forma que no cuentan con habilitación legal para gravar con dicha tasa, únicamente, el aprovechamiento especial, en aquellos casos en que la utilización efectiva del dominio público para tales instalaciones sea, en algunos casos, constitutiva de un uso privativo.
No es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen dos diferentes tipos de gravamen, uno del 5% para supuestos de mayor intensidad de uso; y otro del 2.5% para los de menor intensidad, ya que operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios propios de la utilización privativa, y no con los del aprovechamiento especial.
En cuanto a la primera cuestión formulada por el auto, nos remitimos a lo razonado en el fundamento de derecho cuarto.
Respecto de la tercera cuestión formulada en el auto, seguimos el criterio de la sentencia de 26 de abril de 2024 -rec.6542/2022- que hemos transcrito en lo sustancial, en que se decide, prudencialmente, no dar formal respuesta a la pregunta porque, dado que el procedimiento de fijación del valor de la utilidad derivada del aprovechamiento y su gravamen forman un todo indisoluble, no cabe analizar ni efectuar pronunciamientos aislados respecto a la viabilidad del establecimiento de los tipos ni la idoneidad de los criterios de la Ordenanza.>
-
STS 4059/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<1) La facultad reconocida a la Administración para reiterar el contenido de los actos en sustitución de otros anulados -conocida en la práctica administrativa y judicial como doble tiro-, al margen de la naturaleza del vicio o infracción jurídica concurrente -sea, pues, de índole formal o material- permite a aquella el dictado de un segundo acto, precisamente el que se dirige a dar cumplimiento al previamente dictado en la vía revisora que lo ordena o habilita, según su naturaleza, pero dicha facultad no autoriza a reiterar esa actividad y concretarla en un tercer o ulteriores actos de liquidación.
2) Bajo ningún concepto y en ninguna circunstancia es lícito que la Administración pueda dictar un tercero y, menos aún, otros subsiguientes actos administrativos, aunque el segundo acto adoleciera de cualquier vicio, formal o material, con infracción del ordenamiento jurídico. Los principios generales de buena administración y el de buena fe, entre otros, se oponen a tal posibilidad, de manera absoluta. No es admisible conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos.>
-
STS 4070/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:
<La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que se reitera la doctrina jurisprudencial de esta Sala [SSTS de 26 de mayo de 2021 (rec. 574/2020), 10 de febrero de 2023 (rec. 5441/2021), 11 de diciembre de 2023 (rec. 762/2021) y 17 de mayo de 2023 (rec. 7312/2021)], atinente a que el artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, interpretado a la luz del principio de regularización íntegra, comporta que, cuando la Administración regularice, en el seno de un procedimiento de inspección o de gestión tributaria, incluido el de comprobación limitada, la situación tributaria de quien se dedujo las cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas, deberá efectuar las comprobaciones necesarias para determinar si dicho obligado tributario tiene derecho a la devolución de esas cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra su situación, resultando improcedente remitirle a un nuevo procedimiento de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos.>
Sección Tercera
20 sentencias:
-
STS 4033/2025 reitera la siguiente doctrina:
<Y reiteramos la doctrina jurisprudencial en el sentido de:
1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
2. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.>
-
STS 4057/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<El artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en la redacción dada por la reforma del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, permite a las partes de un contrato administrativo fijar en las cláusulas contractuales un régimen de pago al contratista diferente al previsto en el citado precepto siempre que no sea abusivo para el contratista ni tampoco contrario al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración, de transparencia y de eficiencia entendidos como principios esenciales de la contratación en el ámbito del sector público que actúan como límites en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.
En ningún caso, la libertad de pactos permite a las partes de un contrato administrativo acordar cláusulas que supongan privar a la Administración de la potestad que tiene para realizar los ajustes y las comprobaciones necesarias en relación con los servicios prestados por el contratista antes de proceder a su pago ya que esa facultad supone una manifestación del principio de eficiencia en cuanto al uso óptimo de los recursos públicos en la medida en que pretende apreciar que los servicios prestados se adecuan efectivamente a la ejecución del contrato formalizado.
En relación con el ejercicio de esa potestad por parte de la Administración, las partes de un contrato administrativo únicamente pueden adoptar pactos que supongan reducir el plazo máximo de 30 días previsto en el artículo 216.4 antes citado.>
-
STS 4050/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Siguiendo la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2024 (RC 8570/2021), y de 15 de septiembre de 2025 (RC 3465/2022), debemos declarar que, a los efectos de la aplicación del artículo 47 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, el reconocimiento en sentencia firme de que las patologías diagnosticadas y objetivadas que padece un funcionario público son consecuencia directa de acto servicio, o como consecuencia del mismo, vincula al órgano gestor de Clases Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente.>
-
STS 4076/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<El artículo 38.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, a la luz de lo dispuesto en los artículos 9.2, 50 y 103.3, de la Constitución, y conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 25 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe ser interpretado en el sentido de que en los supuestos de concurrencia de beneficiarios del causante de derechos pasivos, tras extinguirse por fallecimiento el derecho a percibir la pensión de viudedad por parte del cónyuge divorciado del causante o del cónyuge actual, el beneficiario supérstite, que cumpla los requisitos exigidos en dicha disposición, recupera en toda su amplitud el derecho originario e íntegro de la cuantía de la pensión, y, en consecuencia, su derecho al cobro de la totalidad de la pensión de viudedad correspondiente.>
-
STS 4095/2025 estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019, en lo que respecta a la retribución correspondiente a la empresa recurrente en cuanto al concepto de retribución base a la inversión durante los ejercicios 2017, 2018 y 2019, que deberán recalcularse sin incluir el importe de las subvenciones correspondientes al año en curso por valor de 94.101 euros empleando el valor de 0,8804 en el parámetro Lambda.
-
STS 4077/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<En los supuestos en que las actuaciones de inspección se inicien por visita de inspección a un centro o lugar de trabajo y para el caso de que no fuese posible concluir la comprobación por falta de aportación de los antecedentes necesarios, una vez practicado el requerimiento de comparecencia de los sujetos obligados ante el funcionario actuante en la oficina pública que se señale para la presentación de la documentación con trascendencia en la actuación inspectora, el cómputo del plazo de nueve meses de caducidad del procedimiento se iniciará desde el momento de la efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación de la totalidad de la documentación requerida.>
-
STS 4098/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<1.- El artículo 149.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la redacción introducida por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, en relación con lo dispuesto en los artículos 18.3, 142.1 y 168.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, debe interpretarse en el sentido de que en los supuestos de enajenación de unidades productivas en el seno de un procedimiento concursal en que se constate que la unidad económica transmitida mantiene su identidad, entendiéndose como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo la actividad económica existente, el adquirente está obligado a responder de las deudas contraídas con la Seguridad Social con anterioridad, en cuanto cabe considerar que concurren los presupuestos de derivación de responsabilidad solidaria por sucesión de empresas.
2.- No obstante lo anterior, el pronunciamiento firme del Juez de lo Mercantil que limita los efectos de la sucesión de empresa a una determinada cantidad por deudas con la Seguridad Social vincula a la Administración de la Seguridad Social e impide, por tanto, que, por vía de la declaración de responsabilidad solidaria, le reclame un importe superior por dichas deudas a la empresa sucesora.>
-
STS 4032/2025 reitera la doctrina fijada en la Sentencia de 17 de septiembre de 2025, RCA 3715/2022:
<En la infracción consistente en «no ingresar» o en «no efectuar el ingreso en la cuantía debida» de las cuotas que recauda la Tesorería General de la Seguridad Social, prevista en el artículo 22.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, rige el principio de culpabilidad, debiendo apreciarse y motivarse la concurrencia de culpa conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso, sin que sea exigible «dolo o culpa especial».>
-
STS 4035/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<De cuanto antecede resulta que las respuestas a las cuestiones en las que el auto de admisión del presente recurso residenció el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia han de ser:
– En cuanto a la primera cuestión, la dada en la sentencia de 21 de julio de 2024, en el sentido de que:
Tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, la Tesorería General de la Seguridad Social no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de ficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
Debiendo añadir la precisión de que:
Las facultades de revisión de oficio pueden ejercitarse en los términos señalados si el alta en el Régimen General se practicó desconociendo la relación conyugal existente entre el trabajador y el empresario.
– En cuanto a la segunda cuestión:
Para apreciar si concurren los requisitos que, por ministerio de la ley, y en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 305 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, suponen la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, hay que estar a los que para cada supuesto se establecen en dicho apartado. En concreto, la inclusión en dicho Régimen Especial al amparo de lo previsto en la letra b) del artículo 305.2 requiere: a) prestar servicios para una sociedad capital; b) que esta prestación de servicios se efectúe a título lucrativo; c) que, además, se realice de forma habitual, personal y directa; y d) que se posea el control efectivo de la sociedad.>
-
STS 4052/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<De cuanto antecede resulta que las respuestas a las cuestiones en las que el auto de admisión del presente recurso residenció el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia han de ser:
– En cuanto a la primera cuestión, la dada en la sentencia de 21 de julio de 2024, con la precisión que añadimos, en sentido de que:
Ante el incumplimiento de solicitar el alta de los trabajadores en la Seguridad Social por parte de trabajadores y/o empresarios, la Tesorería General de la Seguridad Social está habilitada para actuar de oficio, practicando dichas altas sin necesidad de iniciar un procedimiento administrativo autónomo ni de acudir a los trámites del procedimiento común previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o de realizar otros tramites si dispone de la información necesaria para ello. El alta se puede acordar de oficio sobre la base de la comunicación de un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no siendo exigible que hayan finalizado los procedimientos de liquidación por deudas a la Seguridad Social y de sanción seguidos como consecuencia de las comprobaciones inspectoras en las que se emitió el informe.
– En cuanto a la segunda cuestión:
La declaración de caducidad de los procedimientos de liquidación de cuotas de la Seguridad Social y de infracción no supone, automáticamente, la nulidad del procedimiento de alta de oficio que venga promovido por un informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitido como consecuencia de las comprobaciones practicadas en dichos procedimientos de liquidación y de infracción.>
-
STS 4056/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<En interpretación de la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, quienes hayan causado baja voluntaria en un convenio especial con la Seguridad Social no se encuentran incluidos, en virtud de esa circunstancia, en el supuesto del artículo 2.2.a) de la citada Orden para la suscripción de un nuevo convenio especial.>
-
STS 4053/2025 reitera la doctrina fijada en la sentencia de 25 de julio de 2025 (recurso de casación nº 6/2022) en la que se decía que:
<Para ser considerada como pareja de hecho a efectos de generar la pensión de viudedad regulada en el artículo 38.4 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la misma debe reunir los siguientes requisitos que deben cumplirse de forma concurrente:
1º. Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años; que puede acreditarse por cualquier medio válido en Derecho.
2º. Constitución o formalización de la pareja de hecho mediante su inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o en documento público; con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. Y tal constitución solo puede acreditarse mediante certificación de la inscripción en los referidos registros o mediante el documento público en el que conste la constitución de dicha pareja con la referida antelación; sin que ni el requisito de constitución ni el del plazo referido puedan sustituirse por prueba de convivencia.>
-
STS 4055/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Como se desprende de lo expuesto en el apartado anterior, la fecha de baja en el régimen especial de trabajadores autónomo (RETA) de quienes han sido declarados en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia de la jurisdicción social que anula una anterior resolución administrativa denegatoria puede ser distinta en función de las circunstancias del caso.
En el caso que examinamos la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso se refiere específicamente al caso en que la declaración de incapacidad permanente absoluta por sentencia estuvo precedida por una incapacidad temporal que no se había extinguido. Y, concurriendo tales circunstancias, los efectos de la baja en el régimen especial de trabajadores autónomos deben producirse a partir de la fecha del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades.>
-
STS 4078/2025 confirma la doctrina recaída en Sentencia 1149/2025, de 18/9/2025, RCA 4248/2022, y reitera:
<A los efectos de la caducidad del procedimiento de revisión de oficio del alta en la Seguridad Social, no es aplicable el plazo previsto en el artículo 63.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, sino que es de aplicación el plazo de caducidad previsto en el artículo 106.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para los procedimientos de revisión de oficio.>
-
STS 4080/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<El importe de los salarios de tramitación que el empresario debe abonar al trabajador, así como las cuotas que debe abonar al Régimen General de la Seguridad Social son cuantías líquidas siempre que su determinación se pueda realizar con una simple operación aritmética teniendo en cuenta los parámetros recogidos en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores a los que se acudirá en aquellos supuestos en los que, precisamente, su cuantificación implique la ejecución de una sentencia firme dictada por los órganos judiciales del orden jurisdiccional social que haya declarado que el despido es improcedente, ha ordenado al empresario que abone al trabajador los salarios de tramitación si opta por su readmisión y, además, ha fijado el periodo que debe abonarse, como es el comprendido desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia.>
-
STS 4072/2025 reitera lo declarado en la STS 1865/2024, de 21 de noviembre de 2024 (casación 7177/2022) en el sentido de que:
<Los actos en materia electoral dictados por la Junta Electoral General no están excluidos del artículo 58.1 de los Estatutos del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, aprobados por el Real Decreto 140/2001, de 16 de febrero y, en consecuencia, son susceptibles de recurso ante el Consejo del referido colegio profesional.>
-
STS 4073/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<En el ámbito de la contratación pública, el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede resultar perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna, debiendo considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual. En consecuencia, a efectos de devengo de intereses de demora, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 216.4 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) y demás preceptos concordantes de la normativa reguladora de la contratación administrativa, de los que resulta que el cómputo de los intereses de demora se inicia por el transcurso de treinta días desde que se formula la reclamación sin que la Administración haya procedido al pago del principal.>
-
STS 4096/2025 reitera la siguiente doctrina:
<El artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el artículo 6.2 c) y e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que disponen que el tratamiento de datos personales será lícito, entre otros supuestos, cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, o cuando sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, no se oponen, a la luz de lo dispuesto en el articulo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 18 de la Constitución española, a que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el curso de la tramitación y resolución de un procedimiento de gestión, inspección o recaudación tributaria, utilice datos de carácter personal de terceras personas físicas, distintas al sujeto obligado tributario sometido al expediente administrativo, siempre y cuando el tratamiento de los datos se ampare en las facultades que se confieren a las autoridades tributarias para luchar contra el fraude fiscal, la inclusión de los datos se limite a aquellos que se revelen adecuados, idóneos, pertinentes y necesarios para la determinación de los hechos y motivar las resoluciones que se adopten, y que sea proporcionada al fin legitimo perseguido para lo que son tratados.>
-
STS 4081/2025 reitera la siguiente doctrina:
<Un expediente de derivación de responsabilidad tiene su origen en el acuerdo de incoación del mismo, a lo que no obstan las actuaciones previas de carácter informativo, aunque en ellas se soliciten informes al amparo de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ni que la iniciación del expediente de derivación de responsabilidad sea consecuencia de un informe de la Inspección, que constituye una actuación previa de las previstas en el artículo 55 de la misma Ley 39/2015 . Es el acuerdo de incoación del procedimiento de derivación de responsabilidad el determinante para el inicio del cómputo del plazo de caducidad que sea de aplicación a ese procedimiento.>
-
STS 4079/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<No procede interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, previa a la vía judicial, conforme establece la disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la impugnación de las resoluciones dictadas por la Agencia Española de Protección de Datos por las que se liquidan intereses de demora como consecuencia del tiempo en el que han estado suspendidas en sede judicial la ejecutoriedad de las sanciones que impone.>
Sección Cuarta
12 sentencias:
-
STS 4041/2025 y STS 4040/2025 fijan la siguiente doctrina casacional:
<En el acceso al empleo público, la aplicación de los principios constitucionales del mérito y la capacidad impone una interpretación del artículo 61.8 del TRLEBEP conforme a la Constitución, que exige que los aspirantes de la denominada «relación complementaria» solo pueden acceder a las plazas vacantes por renuncia de algunos de los aprobados iniciales, cuando ya se hayan ofrecido, con carácter previo, a los aprobados iniciales, pues la finalidad de la lista complementaria es impedir que queden plazas vacantes, que es lo mismo que asegurarse que todas las plazas se cubran siguiendo el orden que imponen el mérito y la capacidad. Debiendo ajustarse las bases correspondientes a tal interpretación. De manera que al socaire del citado artículo 61.8, párrafo segundo, no puede alterarse el orden de puntuación en la elección de plazas para preterir a los que tuvieron una mejor puntuación.>
-
STS 4044/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<El grado profesional alcanzado en el servicio de salud de una Comunidad Autónoma como personal laboral fijo no se homologa automáticamente en los supuestos en que el profesional accede o se reincorpora, con posterioridad, a la condición de personal estatutario en el servicio de salud de una Comunidad Autónoma distinta.>
-
STS 4003/2025 reitera la siguiente doctrina:
<En respuesta a la cuestión de interés casacional, debemos reiterar que, al amparo del Acuerdo Marco, si la relación de empleo temporal es de larga duración, el periodo de interinidad desempeñado debe ser computado a efectos de consolidación del grado personal cuando se accede a la condición de funcionario de carrera.>
-
STS 4047/2025 reitera la siguiente doctrina:
<Pues bien, no existiendo hechos nuevos o razones en Derecho para una interpretación distinta, los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, nos llevan a reiterar la anterior doctrina en el sentido de que, de acuerdo con el principio de irretroactividad, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral.>
-
STS 4043/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:
<Por todo lo expuesto, en respuesta a la cuestión de interés casacional, debemos reiterar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 70 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, el Policía Nacional en situación administrativa de segunda actividad voluntaria o por petición propia puede reingresar al servicio activo.>
-
STS 4030/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 610/2024, de 2 de julio, por el que se establece el título de Médica/o Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias y se actualizan diversos aspectos en la formación del título de Médica/o Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.
-
STS 4042/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Atendidos los términos y la finalidad de la disposición adicional 2ª del Real Decreto 1825/2009, de 27 de noviembre , por el que se aprueba el Estatuto de la Organización Nacional de Trasplantes, no cabe condicionar la aplicación del sistema de carrera profesional del personal estatutario de la Organización Nacional de Trasplantes y los efectos retributivos que puedan derivar del mismo, a la adopción de medidas organizativas que puedan adoptarse mediante resolución de su presidente.>
-
STS 4039/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<El dies a quo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de resarcimiento o indemnidad por un policía nacional por los daños que haya sufrido en el ejercicio de sus funciones, siempre que no haya incurrido en dolo o negligencia grave, es el momento en que el titular del derecho a la indemnización tenga conocimiento cierto de la declaración de insolvencia de su autor, debiendo constar de manera fehaciente que ha conocido esa declaración, lo que, de forma general, se producirá con la notificación de la declaración de insolvencia, pero sin que sean descartables otros mecanismos que otorguen la misma certeza.
(ii) El plazo de prescripción de la referida acción de resarcimiento o indemnidad es de cuatro años, conforme al art. 25.1 b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.>
-
STS 4092/2025 en relación a la misma cuestión, si bien respecto a la Guardia Civil, se fija la siguiente doctrina casacional:
<Consideramos, a tenor de lo expuesto, que la respuesta a la cuestión de interés casacional se concreta en que el ejercicio de la acción de resarcimiento o indemnidad por los daños o lesiones padecidos por un miembro de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones, que hayan sido determinados en la sentencia penal, una vez declarada la insolvencia del condenado, debe ejercitarse en el plazo de un año según prevé el artículo 23 del Real Decreto 485/1980, de 22 de febrero, que por el que se regula el procedimiento a seguir en los expedientes para la declaración de responsabilidad administrativa y resarcimiento por daños a los bienes de los miembros del Instituto de la Guardia Civil.
En relación con el «dies a quo»a partir del que se computa el plazo de un año, será en la fecha que conste de modo fehaciente el conocimiento, por parte del guardia civil, de la declaración de insolvencia del condenado y responsable civil, que es el momento en el que ya puede ejercitar la acción de indemnidad.>
-
STS 4074/2025 y STS 4071/2025 no fijan doctrina al considerar que las cuestiones que se suscitan en el recurso son de estricta aplicación de Derecho autonómico, vedadas al recurso de casación estatal por previsión expresa del artículo 87.3 LJCA.
Sección Quinta
5 sentencias:
-
STS 4031/2025 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo del Consejo de Ministros, de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador por daños derivados de la declaración de incompatibilidad con el derecho comunitario del art. 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas.
-
STS 4037/2025 reitera la siguiente doctrina:
<En consecuencia, la cuestión de interés casacional planteada debe ser respondida en los siguientes términos: la expresión «derechos inscritos o en proceso de inscripción» del artículo 41 del Real Decreto 927/1988 debe entenderse referida sólo a los supuestos en que, habiéndose otorgado la correspondiente concesión, ésta se hubiere inscrito o se encontrare pendiente de inscripción; pero en ningún caso a aquellos otros en que no se haya obtenido la concesión, siendo irrelevante a estos efectos que se hubiere cursado la solicitud y aun no se hubiera resuelto tal petición, o que la solicitud se hubiere denegado y el recurso interpuesto frente a dicha denegación se encontrare pendiente de resolución.>
-
STS 4051/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<El concepto de «predio» empleado en la normativa de aguas, concretamente al regular el uso privativo de aguas subterráneas por disposición legal, hace referencia a una realidad física caracterizada por tratarse de una porción de terreno delimitada de una misma titularidad y que integra una unidad de explotación.>
-
STS 4036/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<En definitiva, y en respuesta a la cuestión casacional, el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas.>
-
STS 4038/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<La duración de la prórroga de las concesiones para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre existentes otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, podrá fijarse, dentro de los plazos máximos establecidos en el art. 174 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, atendiendo al impacto paisajístico del objeto de la concesión, conforme previene el artículo 135.5.a) del propio Reglamento General de Costas.>
Números anteriores
Durante las últimas semanas, la actividad de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sido especialmente intensa: — 132 sentencias publicadas entre el 2 y el 28 de marzo de 2026. — 146 autos de admisión publicados ...
En las dos últimas semanas hemos tratado en la newsletter de suscripción 70 sentencias (15/2–1/3) y 55 autos (22/2–7/3). Si litigas en el contencioso, estos son unos buenos puntos de control. ⚖️ Sección Segunda: Tributario y Estrategia Casacional Deducción por maternidad e ...
Entre el 9 y el 21 de febrero de 2026 se han publicado 57 Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso‑Administrativo del Tribunal Supremo. Destacamos un Auto por Sección, elegido por su capacidad para anticipar los debates que vienen y ...
Durante las dos primeras semanas de febrero, el Tribunal Supremo ha publicado 72 sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª). A continuación, destaco una resolución clave por Sección para entender hacia dónde camina ...
Entre el 25 de enero y el 8 de febrero de 2026, el CENDOJ ha publicado 147 autos de admisión de recursos de casación contencioso‑administrativa de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. La cifra impresiona, pero el ...
⚖️ El Tribunal Supremo fija criterios prácticos… y deja pistas de lo que viene La segunda quincena de enero ha sido especialmente intensa en la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Entre el 19 y el 31 de ...
Entre el 11 y el 24 de enero de 2026, se han publicado 37 Autos de Admisión de recursos de casación. No se trata solo de una cuestión cuantitativa: muchos de estos autos anticipan pronunciamientos con impacto ...
⚖️ Actualidad del Tribunal Supremo: lo más relevante de la primera quincena de enero de 2026 Entre el 4 y el 18 de enero de 2026 se han publicado 60 Sentencias. Más allá del número, estas resoluciones afectan directamente a ...
He analizado los veinticuatro Autos de Admisión publicados en el Cendoj entre el 29 de diciembre y el 10 de enero de 2026 y he seleccionado los cuatro más relevantes -uno por cada Sección de la Sala Tercera-. El resto, como ...
🎉 Arrancamos 2026: 21 nuevas sentencias del Cendoj (22 dic – 3 ene) He analizado las veintiún nuevas sentencias publicadas entre el 22 de diciembre y el 3 de enero y he seleccionado las tres más relevantes ...
Los treinta y nueve Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 14 al 28 de diciembre de 2025. Sección Segunda 8 autos: Cálculo del volumen de operaciones ...
Las ochenta y nueve Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 8 al 21 de diciembre de 2025. Sección Segunda 32 sentencias: Fiscalidad de entidades aseguradoras extranjeras y ...
Los setenta y dos Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 1 al 13 de diciembre de 2025. Sección Segunda 31 autos: Devengo y registro de ingresos ...
Las 87 Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 23 de noviembre al 7 de diciembre de 2025. Sección Segunda 17 sentencias: Allanamiento de la Administración y estimación ...
Los cuarenta y dos Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 16 al 30 de noviembre de 2025. Sección Segunda 18 autos: Acumulación de tasas de actividad ...