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Las 82 Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 29 de marzo al 19 de abril de 2026.

Sección Segunda

24 sentencias:

  1. STS 1298/2026 reitera la doctrina establecida en la STS de 13 de junio de 2025 -rec. 3858/2023-:

    «1.- El día final o dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación -dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector-, debiendo exigirse, por tanto, intereses al obligado hasta esa fecha;

    2.- La previsión reglamentaria prevista en el art. 191.2, último párrafo, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos -RGAT- debe interpretarse, en armonía con lo establecido en el art. 26.3 LGT y con el art. 191.1 del Reglamento citado, en el sentido de que el cálculo de intereses que en ese apartado se prevén se refiere a los devengados hasta la fecha del acta, sin impedir que en la liquidación final se incorporen los devengados desde el acta hasta la fecha en que se produzca la liquidación tributaria que deriva de aquella».

  2. STS 1251/2026 fija la siguiente doctrina:

    “1. Se ratifica nuestra doctrina jurisprudencial sobre las posibilidades impugnatorias que reconoce el art. 174.5, primer párrafo, de la LGT al declarado responsable tributario, contenida, entre otras, en la STS de 3 de abril de 2018 (casación 427/2017), seguida de otras varias, en el mismo sentido, como las SSTS de 17 de mayo de 2018 (rec. cas. 86/2016), 7 de noviembre de 2019 (rec. cas. 4234/2017), 3 de junio de 2020 (rec. cas. 5020/2017), 7 de noviembre de 2022 (rec. cas. 7939/2020), y completada en la STS de 19 de enero de 2023 (rec. cas. 1693/2020).

    2.Partiendo de las posibilidades de impugnación plenas por el responsable que confiere el artículo 174.5 LGT, deben integrarse en el expediente de declaración de responsabilidad tributaria los antecedentes de los procedimientos de comprobación que dieron lugar a las liquidaciones cuyas deudas se derivan, de forma que el expediente administrativo remitido al órgano jurisdiccional debe contener los elementos materiales y formales que fundamentaron esta actuación.

  3. El hecho de no haber reclamado el recurrente el complemento del expediente no neutraliza el deber de la Administración de remitirlo completo y foliado, conforme al artículo 48 de la Ley Jurisdiccional.

  4. Las consecuencias que derivan de la existencia de defectos en el expediente remitido deben pesar sobre la Administración, al tratarse de un derecho del interesado que surge de modo directo del art. 24 de la CE y de una correlativa obligación de la Administración.”

  5. STS 1250/2026 fija la siguiente doctrina:

    “1.- La aplicación del tipo reducido del 10 por ciento previsto en el artículo 91.Uno-2.7º de la Ley del IVA, en relación con servicios de protección de la infancia y la juventud ( art. 20.Uno.8º.a) Ley del IVA), exige que las actividades -en este caso, cursos deportivos a menores de 25 años- se enmarquen en programas específicos dirigidos a personas efectiva o potencialmente vulnerables. Expresado de otro modo, solo son susceptibles de beneficiarse del tipo reducido del 10 por 100 las prestaciones de servicios a la infancia o la juventud que se enmarquen dentro del concepto de asistencia social y con la finalidad de protección de la infancia y de la juventud.

    2.- En consecuencia, no basta con el hecho de que los servicios prestados se dirijan, como destinatarios, a niños o a jóvenes menores de 25 años, para que la actividad correspondiente pueda verse favorecida con ese tipo de gravamen reducido.”

  6. STS 1425/2026 reitera que:

    “Las autoliquidaciones son actos de colaboración de los obligados tributarios, que pueden ser rectificadas de conformidad con el artículo 120 LGT, sin que quepa considerarlas como administrativos presuntos, y, en consecuencia, no son susceptibles de declaración de nulidad por el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho del artículo 217 LGT.”

  7. STS 1375/2026 fija la siguiente doctrina:

    “1.-La expresión «actuaciones realizadas con el conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones y recursos», debe considerarse referida a los recursos formulados en vía administrativa y económico-administrativa, no a los recursos contencioso-administrativos. La interposición de un recurso contencioso-administrativo interrumpe la prescripción, sin embargo, cuando se trate de exigir el pago de una deuda tributaria, la Administración viene obligada a realizar las actuaciones que considere oportunas tendentes a exigir el pago, sin que pueda considerarse que la prescripción queda interrumpida hasta la finalización del proceso. Solo la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional ordenando la paralización de las actuaciones administrativas, exime a la Administración de su deber de ejecutar y exigir el pago, no operando la prescripción hasta que, con arreglo a la ley, se alce la medida.

    2.-No acordada la suspensión, las actuaciones de la Administración tributaria -con conocimiento formal del obligado tributario- dirigidas a la recaudación de la deuda tributaria, así como las actuaciones del obligado tributario conducentes al pago o a la extinción de la deuda tributaria, interrumpirán la prescripción. De haberse acordado la medida cautelar por el órgano jurisdiccional y siendo esta comunicada a la Administración, quedará interrumpida la prescripción, pues la Administración no puede realizar acto alguno tendente al cobro de la deuda hasta que se alce la medida conforme a lo establecido en la ley.”

  8. STS 1413/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la resolución de 1 de julio de 2024, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el conflicto núm. 87/2022 planteado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la Diputación Foral de Bizkaia, en relación a la competencia para devolver los intereses de demora relativos al IVA del periodo julio de 2009 del obligado tributario Sistemas Energéticos El Saucito S.A.

  9. STS 1462/2026 reitera la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo, Sección Segunda, núm. 949/2023, de 10 de julio (rec. cas. 5181/2022) y núm. 978/2023, de 12 de julio (rec. cas. 4701/2022). Se trata de la doctrina sobre las situaciones consolidadas del IIVTNU.

  10. STS 1417/2026 la sentencia no es legible en el Cendoj, si bien, por su resumen, es probable que sea una reiteración de la doctrina fijada en las STS 1087/2026STS 1167/2026 que comenté en la Newsletter del 16 al 28 de marzo.

  11. STS 1533/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo de la Diputación Foral de Bizkaia contra la resolución 109/2023, de 15 de diciembre de 2023, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los conflictos acumulados 2/2017 y 31/2017, planteado aquel por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la Diputación Foral de Bizkaia, cuyo objeto es determinar la proporción de tributación por IVA 2010-14 e Impuesto sobre Sociedades 2008-13 del obligado tributario BRIDGESTONE HISPANIA SA, con CIF A48004501.

  12. STS 1403/2026 no es legible.

  13. STS 1429/2026 reitera la siguiente doctrina:

    “Reiteramos la doctrina que fijamos en la sentencia de 10 de enero de 2022, RC 3582/2020, en el sentido que la desestimación de un recurso dirigido contra una Ordenanza municipal que, anteriormente había sido confirmada por el mismo órgano jurisdiccional, sin tomar en consideración la nueva doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente con el argumento de que no existía entonces, no puede invocarse como excepción de cosa juzgada.”

  14. STS 1419/2026 fija la siguiente doctrina:

    “A la primera cuestión que se nos plantea debemos contestar que el valor en aduana de las mercancías vinculadas a depósito aduanero debe ser el que se hubiera determinado con ocasión de la inclusión de las mercancías en el depósito aduanero y al margen de las sucesivas ventas que en él hubieran tenido lugar.

    En cuanto a la segunda cuestión, respondemos que la Administración aduanera no está obligada a admitir la validez de las pruebas de origen de las mercancías sometidas a determinados regímenes especiales que fueran presentadas fuera del plazo legalmente previsto salvo que concurran circunstancias excepcionales; no obstante, si se tratara de mercancías de un mismo contingente sobre las que ya se produjeron despachos anteriores, la Administración deberá explicitar la razones de su denegación cuando por ese retraso se vieran perjudicadas, alteradas o comprometidas sus potestades de comprobación.”

  15. STS 1427/2026 no es legible.

  16. STS 1423/2026 reitera la doctrina establecida en la STS de 12 de marzo de 2026 -rec. 8616/2023-:

    “1.- En los supuestos de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido ( art. 18.2 CE ), no es suficiente, para considerar libre e informado el consentimiento otorgado por el titular o representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido, el que se le hubiera proporcionado un anexo informativo con las previsiones de los artículos 142 y 113 de la LGT -que se refieren a la entrada en dependencias-, cuando en tal anexo no consta expresamente que puede el titular del domicilio negar o, en cualquier momento, revocar su consentimiento.

    2.- Salvo que se hubiera acreditado por otros medios distintos de la lectura del anexo referido que el consentimiento ha sido prestado en términos constitucionalmente admisibles, los actos dictados con sustento en pruebas obtenidas con ocasión de esa entrada, no consentida en términos admisibles, están viciados y adolecen de invalidez«.

  17. STS 1430/2026; STS 1463/2026 y STS 1420/2026 acuerdan el allanamiento de la Administración General del Estado a los recursos de casación deducidos por la actoras. Se asume así la doctrina del TS que considera que “Sí resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF.”

  18. STS 1412/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico de 15 de diciembre de 2023 en el que se resolvieron los conflictos acumulados núm. NUM000 , NUM001 y NUM002.

  19. STS 1416/2026 no es legible.

  20. STS 1418/2026 no es legible.

  21. STS 1428/2026 acoge el allanamiento de la abogacía del Estado, que reconoce que la Sala en sus sentencias de 8 de junio de 2023 (RCA 5002/2021, ECLI:ES:TS:2023:2637) y de 28 de febrero de 2024 (RCA 3948/2022, ECLI:ES:TS:2024:1804) ha declarado lo siguiente:

    “La base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT , en supuestos de regularización de operaciones simuladas, será la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la entidad inspeccionada y la ingresada por las sociedades instrumentales interpuestas respecto de las mismas rentas.”

  22. STS 1422/2026 acoge el allanamiento de la abogacía del Estado, que reconoce que la Sala ha dictado sentencias, como la 1093/2023, de 25 de julio (RCA 5234/2021, ECLI:ES:TS:2023:3586); y la 1103/2023, de 26 de julio (RCA 8620/2021, ECLI:ES:TS:2023:3509), a las que siguió la posterior y más reciente 1751/2024 (RCA 7826/2022, ECLI:ES:TS:2024:5364) fijando una doctrina jurisprudencial favorable a la tesis esgrimida por la parte recurrente.

  23. STS 1421/2026 no es legible.

  24. STS 1460/2026 fija la siguiente doctrina:

    “En suma, la sentencia impugnada aplica correctamente el art. 27 LREF y el art. 84 LIS, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado declarando como doctrina jurisprudencial que, a efectos de materializar la reserva para inversiones en Canarias llevada a cabo por una sociedad que absorbe a otra entidad, la absorbente no pueda imputarse como propias las inversiones realizadas por la absorbida con anterioridad al proceso de fusión por absorción.”

Sección Tercera

26 sentencias:

  1. STS 1394/2026 reitera doctrina:

    “1. Respecto de la primera cuestión de interés casacional, a los efectos de la aplicación e interpretación de la normativa de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia establecida en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , así como de la normativa estatal prevista en la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en las practicas o conductas calificadas como cártel, la definición del mercado geográfico relevante o afectado no es un elemento del tipo de las conductas prohibidas enunciadas en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , determinante para valorar la antijuridicidad de la conducta infractora, sino que constituye una apreciación económica, que permite establecer los límites de la competencia entre los operadores, y que debe considerarse y examinarse para determinar el alcance del ámbito espacial en el que se desarrollan las estrategias empresariales de colaboración o concertación que tengan como objeto impedir, restringir o falsear la competencia, con la finalidad de determinar la gravedad de los comportamientos anticompetitivos, y, en consecuencia, poder cuantificar el importe de las sanciones que correspondan conforme a los principios y criterios de objetividad y proporcionalidad.

    2. Y por lo que respecta a la segunda cuestión planteada, consistente en determinar si es posible subsumir en el tipo de infracción del artículo 1 LDC la subcontratación de servicios de transporte discrecional de viajeros que no responda a necesidades puntuales:

    Consideramos que un acuerdo por el cual una empresa subcontrata con otras la prestación de un servicio a sus propios clientes no es constitutivo de infracción por objeto del artículo 1 de la Ley de la Defensa de la Competencia , siendo irrelevante a efectos de esa apreciación que dicha subcontratación responda o no a una necesidad puntual o coyuntural de la empresa subcontratante.”

  2. STS 1458/2026 fija la siguiente doctrina:

    “Las causas de oposición a la providencia de apremio que establece el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tienen carácter tasado, sin que a estos efectos sea relevante el tipo de invalidez-nulidad de pleno derecho o anulabilidad- en la que incurra el título ejecutivo; en consecuencia, la caducidad del procedimiento de derivación de responsabilidad, al no estar prevista entre las causas de oposición en el referido precepto, no constituye un motivo de oposición hábil frente a la providencia de apremio.”

  3. STS 1253/2026 reitera la siguiente doctrina:

    “Las ayudas al empleo que se reconocen exclusivamente a favor de los centros especiales de empleo que carecen de ánimo de lucro y de beneficios empresariales serán conformes con el derecho a la igualdad garantizado en el artículo 14 de la Constitución si responden a la finalidad recogida en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, como es la de asegurar la viabilidad y el equilibrio presupuestario de esos centros necesarios para poder maximizar su función social y mantener los puestos de trabajo de las personas con discapacidad.”

  4. STS 1252/2026 concluye que, aunque pudiera ser relevante el análisis de si la Administración puede iniciar diferentes procedimientos de reintegro respecto de una misma subvención, lo cierto es que no fija doctrina casacional en la consideración de que sería un análisis teórico, carente de virtualidad en el caso de autos, porque, en realidad, no guarda correlación con el exacto contenido de la resolución judicial que se cuestiona en casación.

  5. STS 1336/2026 reitera la siguiente doctrina:

    “La declaración de inaplicabilidad del régimen de financiación del bono social y del régimen de cofinanciación con las Administraciones Públicas para suministros a consumidores vulnerables severos en riesgo de exclusión social, establecidos en el artículo 1.3 del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre -que da nueva redacción al artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico- así como de la disposición transitoria única del citado Real Decreto-ley, por su incompatibilidad con la Directiva 2009/72/ CE que efectuaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 2022, (recursos núms. 622/2017, 633/2017 y 673/2017) no determina la nulidad de las disposiciones reglamentarias que desarrollan el procedimiento de solicitud y gestión del bono social; en particular, dicha inaplicación no comporta la invalidez de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, dictada al amparo del artículo 7.1 del Real Decreto 897/2017, precepto no afectado por la declaración de nulidad que efectúan también las referidas sentencias en relación con los artículos 12 a 17 del citado reglamento.”

  6. STS 1254/2026 fija la siguiente doctrina:

    “En los procedimientos de reintegro de subvenciones, los requerimientos de subsanación o complemento de documentación realizados por la Administración al amparo del artículo 71.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones constituyen actuaciones conducentes a determinar la existencia de causa de reintegro y tienen eficacia interruptiva de la prescripción a efectos del artículo 39.3.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones cuando se practiquen con conocimiento formal del beneficiario; tal eficacia solo podrá negarse cuando, mediante un análisis material de su contenido y finalidad, se acredite que el requerimiento carece de utilidad real para la comprobación del cumplimiento de las condiciones de la subvención o la determinación de la causa de reintegro y responde exclusivamente a la finalidad de eludir los efectos derivados del transcurso del tiempo.”

  7. STS 1255/2026, en interpretación del Art. 39.3.a/ de la Ley 38/2003, fija la siguiente doctrina:

    “El artículo 39.3.a/ de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ha de interpretarse en el sentido de que no puede supeditarse la eficacia de los actos que interrumpen la prescripción de la acción del derecho de la Administración para exigir o liquidar el reintegro de una subvención al cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, por lo que la mayor o menor cercanía temporal entre la fecha de presentación de la justificación efectuada por el beneficiario -momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción según el artículo 39.2.a/ de la Ley General de Subvenciones- y la fecha en que la Administración le requiere para subsanar y complementar la justificación presentada carece de relevancia siempre que dicho requerimiento se produzca dentro del plazo de cuatro años que, conforme al artículo 39.1 de la misma Ley, determina la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o a liquidar el reintegro.”

  8. STS 1337/2026 fija la siguiente doctrina:

    “El «ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa», al que alude el artículo 63.1.c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, debe interpretarse en el sentido de que se refiere al ejercicio social o económico de la infractora, con independencia de que dicho ejercicio coincida o no con el año natural.”

  9. STS 1372/2026 y STS 1392/2026 fijan la siguiente doctrina:

    “1.-El artículo 47.2 de la Ley 24/2013 , de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que regula el procedimiento de extinción de la inhabilitación para el ejercicio de la actividad de comercializador respecto a aquellas empresas comercializadoras que hubieren incumplido alguno de los requisitos legales exigidos para el ejercicio de dicha actividad en el artículo 46 del citado texto legal, debe interpretarse en el sentido de que el Ministerio para la Transición Ecológica, conforme al deber de buena administración, tiene el deber jurídico de garantizar de forma efectiva el derecho de audiencia del interesado, mediante la concesión del trámite preceptivo de audiencia, en el que debe asegurarse que el interesado ha podido ejercer plenamente el derecho de defensa, y que, por tanto, no se ha causado indefensión.

    2.-El procedimiento regulado en el articulo 47.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que confiere al Ministerio para la Transición Ecológica la facultad de declarar la extinción de la habilitación para actuar como comercializador de aquellas empresas comercializadoras que incumplan los requisitos legalmente exigidos en el artículo 46 del citado texto legal, no tiene, en razón de su fundamento y finalidad naturaleza sancionadora, por cuanto la declaración de inhabilitación se enmarca en las funciones de control otorgadas a dicha autoridad administrativa a modo de suspensión provisional del ejercicio de la actividad hasta que se proceda a la regularización derivada de los incumplimientos constatados, y, en consecuencia, no resulta aplicable el principio constitucional non bis in idem cuando este procedimiento coexista con la sustanciación de un procedimiento de carácter sancionador.”

    La Sentencia cuenta con el Voto Particular del Sr. D. Diego Córdoba Castroverde, al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

  10. STS 1338/2026; STS 1339/2026; STS 1382/2026 y STS 1380/2026 fijan la siguiente doctrina:

    “Las Circulares internas del Banco de España reguladas en el artículo 10 de su Reglamento interno son normas internas que regulan el comportamiento en el cumplimiento de sus funciones por parte de los agentes y funcionarios del Banco de España, sin que su contenido alcance a disciplinar procedimientos administrativos de supervisión que obliguen a terceros. Dicho lo cual, debemos añadir que si eventualmente el contenido de tales Circulares excediera de dicho alcance e impusiese obligaciones o vinculase a terceros, tales previsiones carecerían de validez y eficacia vinculante ad extra.

    El artículo 5.r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, debe interpretarse en el sentido de que la falta de cumplimiento de requerimientos de subsanación de deficiencias advertidas por los órganos reguladores o de cumplimiento de sus requerimientos constituye una infracción continuada hasta tanto no se lleve a cabo la subsanación o las medidas indicadas por la autoridad reguladora.”

  11. STS 1313/2026 reitera la siguiente doctrina:

    “Con remisión a la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, porque establecida en la sentencia de 8 de junio de 2023 (asunto C-50/21), cabe entender que la limitación genérica de autorizaciones VTC/Taxis en la proporción de 1/30 no vulnera el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, porque no supone una ayuda implícita del Estado al sector del taxi. También debemos fijar como doctrina jurisprudencial que la limitación de autorizaciones en la mencionada proporción VTC/Taxis es contraria a la libertad de establecimiento del artículo 49 del Tratado del Funcionamiento de la Unión Europea, salvo que se haya acreditado, por un lado, que la medida limitativa es apropiada o idónea para conseguir los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico, del espacio público y de protección del medio ambiente, y, por otro, que es proporcionada para alcanzar estos objetivos.”

  12. STS 1388/2026 fija la siguiente doctrina:

    “El artículo 111 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula la competencia para la revisión de oficio de los actos nulos y anulables en la Administración General del Estado, y, en particular, los actos de los Organismos Públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, debe interpretarse, en relación con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en el sentido de que el Organismo de cuenca como Administración de tutela, a la que están adscritos las Comunidades de Regantes, es competente para tramitar y resolver las solicitudes de revisión de oficio de los actos nulos o anulables adoptados por las Juntas Generales de las Comunidades de Regantes, cuando se refieran al ejercicio de potestades o funciones de carácter público.”

  13. STS 1256/2026 reafirma y completa la doctrina expuesta en la sentencia de 3 de noviembre de 2010 (casación 957/2009) e interpretando el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, el artículo 4.3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y el artículo 52 de los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería, aprobados por el Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, declara que:

    El ejercicio exclusivo de la docencia universitaria en el Grado de Enfermería, cuando se acredite que no se encuentra vinculada al ejercicio de prácticas clínicas asociadas a la prestación de servicios sanitarios propios de la profesión de enfermería, no supone el ejercicio de la profesión de enfermería y, por tanto, para dicho ejercicio exclusivo de la docencia universitaria no es exigible la colegiación obligatoria en el Colegio Oficial de Enfermeros correspondiente.”

  14. STS 1377/2026 fija la siguiente doctrina:

    “1/De conformidad con el artículo 3.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, referido a la potencia de las instalaciones, la «potencia nominal» de una instalación, que es objeto de inscripción en el registro de régimen retributivo específico, será la especificada en la placa de características del grupo motor o alternador, corregida por unas condiciones de medida que establece el propio precepto, relativas a la carga, altitud, emplazamiento del equipo, temperatura ambiente, pérdidas de carga y pérdidas por ensuciamiento y degradación, siempre y cuando resulte procedente su aplicación, lo que exige su debida justificación.

    Una vez determinada e inscrita la potencia nominal de la instalación de producción de energía eléctrica, con arreglo a lo previsto en el artículo 3.1 del Real Decreto 661/2007, este dato inscrito en los registros correspondientes debe ser tomado en consideración para el cálculo de la retribución económica durante la vida útil de la instalación, a los efectos del régimen retributivo específico, sin que deba experimentar variación alguna, con la salvedad de que se modifique en la inscripción de la instalación.

    2/La interpretación de la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, y de la Circular 1/2017, de 8 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que regula la solicitud de información y el procedimiento de liquidación, facturación y pago del régimen retributivo específico de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, conduce a considerar que en el procedimiento de liquidación, facturación y pago del régimen retributivo específico de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, los cálculos contenidos en las liquidaciones provisionales tienen ese carácter y pueden ser modificados en la liquidación definitiva, como resultado de las comprobaciones e inspecciones que se lleven a cabo por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.”

  15. STS 1393/2026 fija la siguiente doctrina:

    “En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada consistente en determinar si la respuesta dada por la Dirección General de Carreteras a la consulta previa sobre viabilidad de proyectos en carreteras, contemplada en el artículo 70.9 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, es impugnable de forma autónoma ante la jurisdicción contencioso-administrativa, se considera que la respuesta dada es susceptible de ser impugnada de forma autónoma ante la jurisdicción contencioso-administrativa.”

  16. STS 1461/2026 fija la siguiente doctrina:

    “De conformidad con lo expuesto en los apartados anteriores y a fin de dar respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión, con las prevenciones y matizaciones que hemos dejado señaladas en el F.J. 5, debemos declarar lo siguiente:

    El principio de proporcionalidad es de aplicación a la devolución o reintegro de subvenciones procedentes de fondos de la Unión Europea; y serán las concretas circunstancias concurrentes las que determinen en cada caso si el citado principio ha de determinar, o no, y en su caso, en qué medida, una reducción o modulación de la cantidad que habrá de devolver el beneficiario de la ayuda o subvención.”

  17. STS 1453/2026 fija la siguiente doctrina:

    “El artículo 149 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, y el artículo 155 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre preceptos sucesivos de idéntico tenor- condicionaban la utilización de personal de la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios para actividades comerciales expresamente excluidas del servicio portuario de manipulación de mercancías a que su oferta resultase igual o más ventajosa en términos de calidad y coste, de modo que, de no cumplirse esa condición las empresas podían contratar libremente en el mercado. Al no imponer la normativa portuaria la contratación con la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios con carácter necesario, sino solo cuando concurriese esa condición, los acuerdos restrictivos de la competencia celebrados no pueden considerarse amparados en la dispensa prevista el artículo 4.1 de la Ley de Defensa de la Competencia.”

  18. STS 1434/2026; STS 1433/2026 y STS 1451/2026 fijan la siguiente doctrina:

    “De cuanto antecede, interpretando el artículo 9.1 y la disposición adicional 1.ª, apartados Cuarto y Quinto, de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, esta Sala declara que:

    Las comunidades autónomas, como la del Principado de Asturias, carecen de competencia para realizar actuaciones de inspección y de intervención en los equipos o terminales que permitan la participación en los juegos de la reserva estatal de loterías a favor de la ONCE que estén instalados en establecimientos de hostelería ubicados en el territorio de la comunidad autónoma correspondiente, y ello aunque, conforme a sus Estatutos de Autonomía, hayan asumido las competencias en la materia de juego.”

  19. STS 1424/2026 reitera doctrina:

    “A los efectos de la aplicación e interpretación de la normativa de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia establecida en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como de la normativa estatal prevista en la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en las practicas o conductas calificadas como cártel, la definición del mercado geográfico relevante o afectado no es un elemento del tipo de las conductas prohibidas enunciadas en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, determinante para valorar la antijuridicidad de la conducta infractora, sino que constituye una apreciación económica, que permite establecer los límites de la competencia entre los operadores, y que debe considerarse y examinarse para determinar el alcance del ámbito espacial en el que se desarrollan las estrategias empresariales de colaboración o concertación que tengan como objeto impedir, restringir o falsear la competencia, con la finalidad de determinar la gravedad de los comportamientos anticompetitivos, y, en consecuencia, poder cuantificar el importe de las sanciones que correspondan conforme a los principios y criterios de objetividad y proporcionalidad.

    En el caso de autos, en que se enjuicia la conducta de una empresa de transporte participante en el cártel del transporte escolar de las Islas Baleares, que calificamos de restricción a la normativa de competencia por el objeto, la definición del mercado geográfico relevante se encuentra determinada por el ámbito espacial que se corresponde con el conjunto de las Islas Baleares, en la medida que el acuerdo constitutivo del cártel, por el que empresas del transporte y la Federación empresarial de Baleares conciertan el reparto del mercado de los servicios de transporte que iba a lícitar la Administración en el conjunto de las Islas Baleares, por su propósito, contenido y alcance global, se proyecta sobre el conjunto del territorio integral de las islas.”

  20. STS 1454/2026 fija la siguiente doctrina:

    “De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, y a fin de dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, debemos declarar que, en relación con las ayudas de pago básico de la Política Agrícola Común, el solicitante y beneficiario de la ayuda es responsable de que la información que facilita sea verídica y coincidente con la realidad, siendo esta una obligación continuada en el tiempo, por lo que se incluye en ella el deber de advertir o comunicar los errores en que haya incurrido o los cambios que puedan producirse; y el incumplimiento de tales obligaciones es reclamable a través del procedimiento de reintegro de subvenciones por la causa señalada en el artículo 37.1.f/ de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, sin que se oponga a tal conclusión que las inexactitudes de lo declarado por el beneficiario estuviesen ya presentes, al menos en parte, cuando se formuló la solicitud y cuando se otorgó la ayuda.”

Sección Cuarta

13 sentencias:

  1. STS 1263/2026 fija la siguiente doctrina:

    La movilidad voluntaria interadministrativa vertical de los policías locales que acceden a dicha condición, por la categoría de oficial, en otro Ayuntamiento, tras la superación de un proceso selectivo, en este caso concurso oposición, tiene un régimen jurídico propio ajeno a la movilidad voluntaria interadministrativa sin acceso a la Administración de destino, por provisión de puestos de trabajo, regulada en el artículo 84 del TREBEP.

    En el caso de la movilidad vertical a otro Ayuntamiento, al que se accede por la categoría de oficial, de un agente de la policía local, el grado personal que corresponde es el asignado en el Ayuntamiento de destino, sin que sea convalidable el grado adquirido por el desempeño del puesto de agente en el Ayuntamiento de origen.”

  2. STS 1258/2026desestima el recurso contencioso-administrativo, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Confederación Intersindical Gallega (CIG), contra el Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores.

  3. STS 1294/2026 fija la siguiente doctrina:

    “A la vista de lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo debe ser que la falta de impugnación de la resolución del Ministerio de Defensa que declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas no impide impugnar la resolución de la Administración de la Seguridad Social que determina la cuantía de la pensión, si bien esta segunda resolución está vinculada al tipo de insuficiencia establecido con carácter firme en la primera resolución. El recurso de casación debe así ser desestimado.”

  4. STS 1257/2026 fija la siguiente doctrina:

    “Conforme a lo expuesto, la competencia de la autoridad autonómica no queda desplazada en este caso, por lo que, en respuesta a la cuestión de interés casacional que se nos plantea en el auto de admisión, debemos declarar, con arreglo a las circunstancias de este caso en el que se ha seguido un expediente sancionador ante la Administración donde se celebraron los contratos con los consumidores afectados sin constancia de otro expediente seguido por los mismos contratos ante Administración del Estado u otra distinta, la competencia para conocer de la infracción consistente en introducir cláusulas abusivas en los contratos, corresponde a la Administración autonómica con competencia sancionadora en materia de protección de los derechos de los consumidores y usuarios, en cuyo territorio se celebraron los concretos contratos en el que se incluyeron la o las cláusulas abusivas, sin que se haya producido vulneración del principio de «non bis in idem».”

  5. STS 1297/2026 fija la siguiente doctrina:

    “1. El derecho a la prueba, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, amparan a la parte que propuso en tiempo y forma una prueba pericial médica justificando la necesidad de su práctica, siendo denegada sin motivación, pese al recurso de reposición interpuesto y sin que tampoco haya sido practicada como diligencia final por el órgano judicial, cuando la posterior sentencia desestimatoria del recurso ponga de manifiesto la relevancia de aquella prueba no practicada con la afirmación de que la carga de la prueba incumbía a la parte actora.

    2. Cuando la parte recurrente tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, tendrá derecho a la práctica de la prueba pericial propuesta, con el contenido y alcance establecido en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita , cuando así lo acuerde el órgano judicial».

  6. En similares términos se pronuncia a los anteriores se pronuncia la STS 1529/2026.

  7. STS 1373/2026 y STS 1386/2026 fijan la siguiente doctrina:

    “1.- Los informes de vida laboral tienen un mero carácter informativo, pues no constituyen en sí mismos actos administrativos que creen para el interesado derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social, sino que se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la Tesorería de la Seguridad Social.

    2.- El trabajador no puede impugnar ante dicha Tesorería el informe de vida laboral por no comprender determinados periodos de alta y cotización, sino que a tal efecto debe formular la correspondiente reclamación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, salvo que el interesado acredite de forma inequívoca, mediante resolución judicial firme o documentación fehaciente, la realidad del alta y cotización efectivamente producidas durante el periodo reclamado.”

  8. STS 1259/2026 reitera la doctrina fijada en la STS 1088/2025:

    “La procedencia de la indemnización al contratista por los daños y perjuicios ocasionados por las prórrogas o por los proyectos modificados del contrato, ha de ser necesariamente casuística, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada supuesto, sin que quepan automatismos en el sentido de entender que toda prórroga o modificado conlleva siempre indemnización, ni que la aceptación de la prórroga o del modificado por el contratista sin formular reparo u objeción equivale a la renuncia al derecho a reclamar, pues la indemnización por los daños causados es compatible con la aceptación de las prórrogas o de los modificados sin reserva de indemnización.”

    Asimismo, en lo que se refiere a que el cálculo de la indemnización se base en un porcentaje de los gastos generales, la Sala recuerda que es imprescindible acreditar previamente que el incremento de estos se debe a la prórroga del contrato o a cualquier otra forma de prolongación del tiempo de ejecución del mismo (cfr. sentencias nº 1542/2025, nº 40/2026 y nº 268/2026),

  9. STS 1384/2026 fija la siguiente doctrina:

    “Conforme a lo razonado anteriormente, debemos reiterar la doctrina establecida en la citada Sentencia de esta Sala n.º 63/2026, declarando que el recargo previsto en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuya cuantía porcentual se concreta en el artículo 30 del mismo texto legal, es de aplicación cuando se produzca la falta de pago de la deuda con la Seguridad Social dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido, en las condiciones previstas en dichos preceptos, salvo que, de conformidad con el artículo 28, párrafo 3º del citado texto legal, dicho ingreso extemporáneo sea imputable a error de la Administración, en los casos en los que la misma no actúe en calidad de empresario.”

  10. STS 1387/2026 reitera la siguiente doctrina:

    “En los casos en que un sujeto obligado a recibir notificaciones a través de la sede electrónica de la Seguridad Social haya autorizado a tercero a través del Sistema Autorizado RED, las notificaciones electrónicas de las resoluciones de recursos administrativos interpuestos contra actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deben comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, se pondrán a disposición tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado, salvo que el responsable opte en contrario.”

  11. STS 1405/2026 fija la siguiente doctrina:

    “1º) En los casos en que exista una sentencia firme del orden jurisdiccional social que declara que ha existido una relación laboral entre un trabajador y una empresa durante un período de tiempo concreto y determinado, ese trabajador debe figurar de alta en la Seguridad Social durante ese periodo.

    2º) Cuando la intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que culminó con acta de liquidación de cuotas debidas se haya producido por denuncia de la empleada favorecida por la sentencia, los efectos de esa declaración de alta se retrotraerán a la fecha en que haya tenido entrada la referida denuncia.

    3º) Para la fijación de esos efectos deberá tomarse en consideración el régimen general de prescripción regulado por el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como, de ser aplicable en razón del periodo liquidado, las reglas especiales establecidas en esta materia por los Reales Decretos 463/2020, de 14 de marzo, y Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, referidos a la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.”

  12. STS 1457/2026 fija la siguiente doctrina:

    “Conforme exige la jurisprudencia del TJUE, el Certificado A1 (antes denominado E-101), emitido por un Estado miembro de la UE al amparo de lo dispuesto en los artículos 5 y 19.2 del Reglamento (CE) n.º 987/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , que acredite el alta y la cotización de una persona en un sistema de Seguridad Social, es vinculante en cuanto a la autenticidad de su existencia y veracidad de su contenido para el resto de los Estados miembros, de tal manera que, en el caso de que aquella persona ejerza actividades en dos o más Estados miembros, la Administración de la Seguridad Social del Estado a la que aquélla esté sujeta según lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento nº 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, deberá estar a lo que resulte de aquel certificado de modo prioritario, si no se ha seguido y finalizado el procedimiento ordenado en el artículo 76.6 del citado Reglamento nº 883/2004 sobre dicho certificado».

Sección Quinta

19 sentencias:

  1. STS 1407/2026; STS 1268/2026; STS 1530/2026 y STS 1480/2026 reiteran la siguiente doctrina:

    “En el ámbito de la cuantificación de la responsabilidad patrimonial el importe del IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.”

  2. STS 1260/2026 y STS 1264/2026 reiteran la doctrina fijada en la STS 1224/2024, de 8 de julio (rec. 2943/2023, FJ 7). Conforme a la misma, la residencia por razones humanitarias en el contexto del asilo no se concede automáticamente.

    En el régimen general, quien solicita protección internacional debe pedir expresamente esa autorización humanitaria y hacerlo con motivos distintos de los alegados para el asilo o la protección subsidiaria. Si no se formula esa petición ante la Administración, los tribunales no pueden concederla después: el proceso contencioso no permite introducir pretensiones nuevas que no hayan sido previamente resueltas.

    Sin embargo, existe una excepción clave para las personas en situación de especial vulnerabilidad (menores, personas mayores, víctimas de violencia o trata, entre otras). En estos casos, la Administración tiene un deber activo: debe valorar de oficio la situación personal del solicitante y adoptar las medidas necesarias, aunque nadie haya pedido expresamente la residencia por razones humanitarias. Aquí el Supremo desplaza la carga del solicitante a la Administración, que no puede limitarse a tramitar el expediente de forma automática.

  3. STS 1307/2026; STS 1395/2026 y STS 1270/2026 reiteran la siguiente doctrina:

    “En definitiva, y en respuesta a la cuestión casacional, el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas.”

    La Sentencia cuenta con un VP concurrente del Sr. Magistrado Don José Luis Quesada Varea.

  4. STS 1261/2026 modifica la doctrina previa y cambia de rumbo. La doctrina que se fija es:

    “Como decimos, por razones de tutela judicial efectiva procede matizar nuestra doctrina, y, centrando la cuestión de interés casacional en el recurso de apelación, -pues ha de atenderse al supuesto concreto planteado para fijar un criterio interpretativo, como tiene declarado esta Sala-, hemos de dar respuesta a la cuestión de interés casacional en los siguientes términos:

    «El recurso de apelación contra un auto desestimatorio de una petición de medidas cautelares no pierde su objeto por haberse dictado sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo, debiendo resolverse dicho recurso de apelación por la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo en tanto no haya adquirido firmeza la sentencia del Juzgado».”

    Diego Gómez ha comentado la Sentencia con un gran lujo de detalles. Su artículo es accesible aquí.

  5. STS 1265/2026 fija la siguiente doctrina:

    “El auto de admisión nos interpela para que demos respuesta a la cuestión de si la valoración de hechos constatados por denuncia emitida por Agentes de la Autoridad de infracciones a la normativa de caza puede servir de base para la denegación o revocación de una licencia de armas, aun cuando dichos hechos no den lugar a una sanción por caducidad del procedimiento sancionador u otra circunstancia derivada de la tramitación administrativa.

    La respuesta se desprende con claridad de lo razonado en el fundamento anterior: los hechos constatados por Agentes de la Autoridad que motivaron un procedimiento sancionador, posteriormente declarado caducado, pueden fundamentar una decisión administrativa relativa a la licencia de armas de caza, siempre que se hayan formalizado con las garantías legales y no hayan sido debidamente desvirtuados en el procedimiento administrativo.

    No acertó en nuestro caso la Sala de instancia al negarles validez a dichos documentos con fundamento en la caducidad del procedimiento sancionador al que habían sido incorporados, debiendo rectificar nosotros ahora la doctrina sentada en la STS de 29 de septiembre de 2011, que sirvió de fundamento a la sentencia dictada, y ratificar la establecida en la STS de 18 de diciembre de 2012, recurso 604/2012, de sentido contrario y coincidente con lo que se acaba de exponer.”

  6. STS 1266/2026desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de una Comunidad de Usuarios Regantes contra el Real Decreto 687/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba la revisión y actualización de los planes de gestión del riesgo de inundación de las cuencas internas de Andalucía: demarcaciones hidrográficas del Tinto, Odiel y Piedras; del Guadalete y Barbate; y de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas.

  7. STS 1469/2026desestima el recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por daños derivados de normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

  8. STS 1474/2026 fija la siguiente doctrina:

    “1) En el ámbito contencioso-administrativo del ordenamiento jurídico español el efecto positivo de la cosa juzgada impide la revisión de un acto administrativo declarado ajustado a Derecho en sentencia judicial firme dictada por un tribunal nacional cuando la causa de nulidad invocada como fundamento de dicha revisión -en este caso la quiebra del principio de igualdad motivada por la inclusión de una cláusula de arraigo territorial en la concesión- coincida con la que fue analizada y rechazada en aquella sentencia firme.

    2) La invocación por un tercero que no participó en el litigio inicial de la existencia de sentencias del TJUE, de fecha posterior a la sentencia judicial firme del tribunal nacional, que resulten contradictorias con lo decidido en ésta, sólo podrá determinar la revisión de ésta cuando concurra alguna de las causas de revisión de sentencias firmes previstas en la ley (actualmente, en el artículo 102 LJCA).”

  9. STS 1431/2026 fija la siguiente doctrina:

    Se opone a la normativa sobre calidad del aire y protección de la atmósfera un plan autonómico de mejora de la calidad del aire que omite establecer las medidas específicas para cada una de las distintas zonas delimitadas por la propia Administración autonómica según los niveles de los contaminantes para los que se hayan establecido objetivos de calidad del aire.”

  10. STS 1385/2026 fija la siguiente doctrina:

    “1) El tipo previsto en el artículo 121.2.g) de la Ley de Minas exige que la conducta infractora suponga simultáneamente, un incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa reguladora de la actividad minera y un peligro, riesgo o amenaza de daño próximo para las personas o el medio ambiente, imputable a la actividad realizada.

    2) Cuando la ley se refiere a «incumplimiento en materia de seguridad minera», se está refiriendo a incumplimiento en el campo de la seguridad minera y no a incumplimiento de obligaciones materiales de la seguridad minera, para diferenciarlo de los casos de incumplimientos meramente formales de la seguridad minera.

    3) Corresponde a la Administración acreditar y concretar el peligro, riesgo o amenaza de daño próximo para las personas o el medio ambiente que se imputa a la actividad realizada, sin que sea suficiente a tal efecto con afirmar que dicha actividad se ha realizado sin la preceptiva intervención y autorización de la Administración”

  11. STS 1455/2026 fija la siguiente doctrina:

    “En relación con la primera de las cuestiones, referida a la posibilidad de impugnación indirecta de los PGT, en concreto, la clasificación de las obras, los interesados pueden impugnar las determinaciones del Plan con ocasión de la impugnación de las liquidaciones de las obras en él previstas.

    En relación con la segunda de las cuestiones, referida al inicio del plazo de prescripción para liquidar el importe de las obras de interés común, se declara que el plazo de prescripción de los reintegros por la ejecución de las obras de interés común se inicia con la declaración de haberse alcanzado los índices de intensidad de cultivos y no desde la declaración de puesta en riego, incluso en aquellos supuestos en que la mencionada declaración de puesta en riego no se realizase en el plazo establecido.

    Y, en relación con la tercera de las cuestiones, referida a la posibilidad de que se incrementen los importes máximos de las obras de interés común previstos en las actas de ordenación de la propiedad, ha de considerarse que la contribución de todos los titulares de las fincas de reemplazo de la transformación, sean propietarios con derecho de reserva o concesionarios de dichas fincas, no puede superar las cantidades máximas establecidas en el acta referida, sin perjuicio de los incrementos por revisión legal de precios.”

  12. STS 1262/2026 y STS 1479/2026 fijan la siguiente doctrina:

    El plazo de caducidad de la acción para perseguir las infracciones contemplado en el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio , por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria, no es aplicable a las infracciones tipificadas en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.”

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