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Vamos con las Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 4 al 16 de diciembre. Periodo en el que se han publicado un total de ciento dos sentencias.

Sentencias

Sección Segunda

Dieciséis sentencias publicadas por la Sección Segunda..

  1. STS 5269/2023 reitera la doctrina fijada en la Sentencia de 3/5/2022 en los siguientes términos:

    <En garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos 34.1.ñ) y 137 LGT, y al margen de toda otra consideración, la Administración tributaria solo podría ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, con motivación singularizada al caso, en el caso de que lo comunicara con carácter previo -no simultáneo, ni posterior- a la apertura del plazo de alegaciones, siendo nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación.>

  2. STS 5265/2023 reitera la doctrina sobre distintas cuestiones relacionadas con el IIVTNU. Nada nuevo se aporta en la misma a lo que hasta la fecha ha venido diciendo el Tribunal Supremo al respecto. Se trata, en suma, de una Sentencia que se remite a pronunciamientos anteriores para dar respuesta a cada una de las cuestiones suscitadas en la casación.

  3. STS 5262/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del año 2013 se exige que el contribuyente haya adquirido su vivienda habitual antes del 31 de diciembre de 2012 y que se haya deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio. No obstante, cabrá aplicar dicha deducción en el supuesto de que la falta de aplicación derive de sobrepasar la inversión realizada en otra vivienda habitual, correspondiendo a la Sala de instancia valorar la interpretación del contribuyente sobre el cálculo de la inversión efectuada en la anterior vivienda habitual y su incidencia en la excepción al requisito del ejercicio efectivo del derecho a la deducción en los ejercicios anteriores a 2013, a fin de determinar si la interpretación realizada resulta razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes.>

  4. STS 5268/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En consecuencia, la doctrina jurisprudencial que establecemos es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el escrito de alegaciones del recurso de alzada formulado por un órgano administrativo legitimado para interponerlo contra resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos Regionales y Locales podrá presentarse, no solo en el registro del Tribunal Económico Administrativo Regional o Local que dictó la resolución impugnada, sino también en cualquier registro de la Administración del Estado o de otra de las Administraciones Públicas del artículo 2.1. de la Ley 39/2015, que lo remitirá al órgano competente para tramitar el recurso, siendo ésta la fecha de presentación a la que habrá estarse, con independencia de la fecha de recepción del escrito de alegaciones por el órgano encargado de resolver.>

  5. STS 5259/2023 es un pronunciamiento más respecto al IIVTNU. En la misma se reitera la siguiente doctrina:

    <Así las cosas, debemos declarar, como doctrina de interés casacional que, en un caso como el examinado, en que la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Es por ello que la liquidación tributaria por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana impugnada es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de su normas legales de cobertura [...]>

    La STS 5162/2023 fija la misma doctrina casacional, si bien advierte que:

    <3. La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, comporta que haya de concluirse la disconformidad a Derecho de la tesis desarrollada en la sentencia impugnada en casación, desde el momento en que considera que la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 182/2021, de 26 de octubre, tendría efectos ex tunc, olvidando que considera situaciones no susceptibles de ser revisadas con fundamento en la referida sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, " hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme".

    A lo expuesto se añade, reiterando los pronunciamientos de esta Sala, que la presentación de una solicitud de devolución de ingresos indebidos derivada de una liquidación tributaria firme del IIVTNU amparada en la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017, de 11 de mayo, no determina que las liquidaciones firmes del impuesto giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 217.1 LGT, ni en el supuesto de revocación del artículo 219.1 LGT por infracción manifiesta de la Ley, así como tampoco que la interposición de cualquiera de los mecanismos de revisión de oficio pueda dejar sin efecto o en suspenso la firmeza que adquirió una liquidación por falta de presentación de los recursos ordinarios contra ella en los plazos legalmente previstos.>

  6. STS 5258/2023 reitera, a fin de desestimar el recurso, la siguiente doctrina:

    <en la nueva regulación del recurso de casación, introducida por la L.O. 7/2015, las cuestiones de hecho quedan excluidas del ámbito del recurso de casación, y no puede seguir esgrimiéndose la antigua doctrina jurisprudencial que había señalado que aun estando excluida del recurso de casación la valoración de la prueba, aun así, tal valoración podía ser cuestionada en casación en circunstancias que expresamente se calificaban de "excepcionales", entre las que destacaba la referida a los casos en que se denunciara que la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia hubiera sido no ya equivocada, sino más aún, manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria. Resultan, en efecto, ajenas a la finalidad del nuevo recurso de casación las controversias que se reducen a cuestiones puramente casuísticas y singularizadas, carentes como tales de una dimensión hermenéutica del Ordenamiento que permita apreciar su proyección o repercusión, al menos potencial, sobre otros posibles asuntos" ( sentencia 1296/, 2023, de 23 de octubre, RC 556/2022).>

  7. STS 5143/2023 reitera la siguiente doctrina:

    <En los supuestos de reducción de capital con condonación de dividendos pasivos, cuando todavía no eran exigibles, el valor económico para determinar la base imponible del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de operaciones societarias, es cero.>

  8. STS 5033/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La base de las sanciones previstas en los artículos 194.1 y 195.1 de la Ley General Tributaria en aquellos supuestos en los que, a pesar de producirse las conductas típicas, concurre en favor del infractor un derecho a obtener una devolución de ingresos indebidos, debe cuantificarse, respectivamente, por el importe de la cantidad indebidamente solicitada o improcedentemente determinada o acreditada, independientemente de dicha devolución.>

  9. STS 5035/2023 no aplica la doctrina fijada en la Sentencia de la Sección 2ª de 23/9/2020, casación número 2839/2019, a las infracciones del artículo 201 LGT. Y ello sobre la base de las siguientes razones:

    <La cuestión controvertida consiste en determinar si, partiendo de la firmeza de una liquidación que ha alcanzado firmeza, por no haberse interpuesto recurso contra ella, es posible, con motivo de la impugnación de una sanción, volver a cuestionar y analizar la conformidad a derecho de la actuación administrativa previa frente a la que se aquietó la hoy recurrente.

    Nos hallamos ante una resolución administrativa que ha adquirido firmeza, lo cual significa que existe un acto valido y lo que se suscita es si este puede volver a ser cuestionado cuando se incorpora como presupuesto de un acto posterior, especialmente cuando se ejerce la potestad sancionadora.

    Pues bien, la decisión administrativa firme no solo impide su impugnación, salvo por cauces especiales, sino que también impide que su contenido pueda ser cuestionado de nuevo si se incorpora en una resolución administrativa posterior de carácter sancionador, máxime cuando el tipo infractor no tiene como presupuesto ineludible que la liquidación que no fue recurrida forme parte de él.

    La tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de acceso a la jurisdicción para poder plantear sus pretensiones, no se vulnera por el hecho de que no se pueda volver a cuestionar aquello que quedó consentido y firme. La seguridad jurídica también abona esta conclusión.>

  10. STS 5030/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Exigir un tributo -en las circunstancias del caso, el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias- en el mismo ejercicio en que entre en vigor su ley reguladora, cuyo periodo impositivo es el año natural y que se devenga el último día del año natural, cuando dicha entrada en vigor se produjo con anterioridad a la fecha de devengo no vulnera el principio de irretroactividad.

    Condicionar, en el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias, el reconocimiento de una deducción en la cuota íntegra, a que el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias, constituye un trato discriminatorio no acorde con el art. 14CE, con relación al 31.1, CE, como ha declarado el Tribunal Constitucional.>

  11. STS 5036/2023 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <El plazo para ejecutar una resolución de un tribunal económico-administrativo que anula una sanción por razones de fondo es el de un mes, sin que el exceso de dicho plazo comporte efectos anulatorios, al tratarse de una irregularidad no invalidante, sin perjuicio de la no exigencia de intereses de demora.>

  12. STS 5032/2023 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <La administración tributaria no puede girar la liquidación directamente al contribuyente, como sujeto pasivo de la obligación tributaria, en lugar de al sustituto del contribuyente, en aquellos impuestos en los que por imposición de la ley y en lugar del contribuyente es el sustituto del contribuyente quien resulta obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.>

  13. STS 5034/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La administración autora de un acto administrativo impugnado en vía económico-administrativa, no puede aportar como prueba, con ocasión de la interposición por la misma de un recurso de alzada ordinario en vía económico-administrativa, aquellos documentos que, debiendo haber formado parte del expediente administrativo, no hubieran sido remitidos en el momento procedimental oportuno.>

  14. STS 5031/2023 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <A los efectos de aplicar la exención relativa a las operaciones de arrendamientos que tengan la consideración de servicios y a la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, actualmente recogida en el art. 20.Uno.23º a) LIVA, el arrendamiento del aprovechamiento cinegético en un terreno no está incluido en la referida exención.>

  15. STS 5029/2023 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <La consulta previa a la que se refiere el art 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas es obligatoria respecto de las ordenanzas locales que, como las reguladoras de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, no afecten a materias de la Disposición Adicional primera LPACAP, salvo que pueda prescindirse de dicho trámite por causas legalmente previstas.

    A efectos de una ordenanza local, son causas legalmente previstas para prescindir del trámite de consulta previa, las contendidas en el primer párrafo del apartado cuarto del art 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al tener carácter de legislación básica; y, en su caso, las que establezca la correspondiente legislación autonómica.>

Sección Tercera

Veinticinco sentencias publicadas por la Sección Tercera.

  1. STS 5042/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Los efectos del doble silencio administrativo en las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, en concreto en relación a la solicitud de cierre de las plantas de ciclo combinado, son las determinadas por la disposición del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que "cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa", sin que sea de aplicación la excepción prevista en el propio precepto referida a los supuestos en que, como consecuencia de la estimación, se transfieran al solicitante o a terceros facultades de servicio público.>

  2. STS 5057/2023 reitera la doctrina fijada en la Sentencia de 12/4/2023, en concreto la que sigue:

    <El artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con lo dispuesto en los artículos 9 y 11 del citado texto legal, no se opone a que la Administración Pública, cuando concurran circunstancias extraordinarias y no disponga de los medios materiales o técnicos necesarios e idóneos para el correcto y diligente desempeño de las funciones que le han sido encomendadas, pueda recurrir, por razones de eficacia y eficiencia administrativas, y en consonancia con el deber de buena administración, a la colaboración de otros organismos u entes, en concreto, a una sociedad mercantil estatal, que tiene, a estos efectos, la consideración de medio propio de la Administración.

    Esta colaboración puede estar referida no solo a trabajos técnicos o materiales concretos y específicos sino también puede solicitar su auxilio en la gestión y en la tramitación de procedimientos que tiene encomendados reservándose el órgano administrativo el control y la decisión que ponga fin procedimiento.>

    La Sentencia cuenta con un VP que es bastante más convincente que las ofrecidas por la mayoría de la Sección.

  3. STS 5054/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <A los efectos de aplicación del artículo 89 de la Ley de Contratos del Sector Público, con objeto de asegurar el origen de la electricidad contratada, tanto los certificados de garantía de origen de la electricidad regulados en la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, como el sistema de etiquetado de la electricidad contemplado en la Circular 1/2008, de 7 de febrero, de la Comisión Nacional de Energía, de información al consumidor sobre el origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente, son medios adecuados para acreditar la solvencia técnica.>

  4. STS 5086/2023 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Distribuidora Energía Eléctrica Don Benito S.L.U. con el objeto de que se rectificase el error material presente en la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica, para el año 2016.

  5. STS 5125/2023; STS 5129/2023; STS 5201/2023; STS 5128/2023, STS 5264/2023, STS 5266/2023 y STS 5261/2023 reiteran la doctrina contenida en la STS 4706/2023 (intereses en subvenciones de educación infantil).

  6. STS 5132/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El certificado final de las obras ejecutadas, en lo que se refiere a las prestaciones económicas derivadas del contrato, es un acto provisional o a cuenta de la liquidación final del contrato y, por tanto, los pagos derivados de la certificación final de las obras son susceptibles de regularización o ajuste en la liquidación final del contrato, sin necesidad de acudir para ello a la declaración de lesividad de la certificación final de las obras ejecutadas.>

  7. STS 5055/2023 concluye que, en las circunstancias del caso, resulta innecesario cualquier cambio o matización del criterio jurisprudencial de la Sala, en relación con la virtualidad de los préstamos participativos para remover la causa de disolución de la sociedad de capital descrita en el artículo 363.1.de la LSC, a los efectos de declarar la responsabilidad solidaria de los administradores, por lo que mantenemos los criterios expresados en la sentencia de la Sala 905/2022, de 4 de julio (recurso 4391/2020),

  8. STS 5144/2023 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <En aquellos casos en que haya decaído la reserva de dominio público al haber transcurrido el plazo establecido por el artículo 27.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual sin que la Administración haya solicitado la afectación al servicio público de radio o televisión de que se trate la reserva de dominio previsto en el plan técnico nacional o no se haya convocado concurso para el otorgamiento de licencias, y sin que ningún interesado haya solicitado dicha convocatoria, y hubiera recaído sentencias cuyos fallos obligaban a la Administración a convocar concurso público de las licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital sin otorgar, la doctrina de esta Sala que interpreta el artículo 27.4 de la citada Ley General de la Comunicación Audiovisual, contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de diciembre de 2020 (RCA 7934/2019), imposibilita la ejecución de aquellas sentencias, al incardinarse en el presupuesto de imposibilidad material o legal de ejecución de las sentencias firmes regulado en el artículo 105.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.>

  9. STS 5142/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS que antes hemos citado.

    Estimamos, asimismo, que el citado nuevo apartado 5 del artículo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente (FD 4º) y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023.>

  10. STS 5131/2023 y STS 5130/2023 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 10 del Decreto de la Xunta de Galicia 200/2005, de 7 de julio ,por el que se regula la autorización administrativa y la inscripción en el Registro administrativo de Centros Especiales de Empleo de Galicia, y su organización y funcionamiento, en cuanto no permite el acceso al Registro administrativo especial de Centros Especiales de Empleo a la entidad recurrente, únicamente por razones subjetivas -por revestir la forma de sociedad mercantil-, se opone a lo dispuesto en el artículo 43.4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en la redacción introducida por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, debiendo entender, a estos efectos, aplicable la normativa estatal, ya que corresponde al Estado establecer la regulación de las condiciones básicas relativas a la configuración de los centros especiales de empleo, conforme a lo dispuesto en el articulo 149.1.1 de la Constitución Española.>

  11. STS 5134/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La posibilidad de subsanación de la documentación presentada en el sobre 3 habrá de ser resulta de forma casuística, en atención a la naturaleza y características del documento de que se trate, si bien cabe señalar, como criterios generales; i) que una interpretación literalista que impida la adjudicación de un contrato por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de libre concurrencia que debe presidir la contratación administrativa, ii) debe considerarse no subsanable la falta de cumplimiento de un criterio en el momento del cierre del plazo de presentación de proposiciones, y como subsanables los simples defectos en la acreditación del cumplimiento en plazo de ese criterio y iii) no cabe que por la vía de subsanación se modifique o altere de alguna forma la oferta presentada.>

  12. STS 5136/2023 dice no poder fijar doctrina, si bien apunta que:

    <Se reitera la jurisprudencia en la que se afirma que el hecho de que exista un interés privado de quien solicita la información pública no impide apreciar que dicha solicitud tiene cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la Ley de Transparencia, pues, entre otros objetivos se incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan "conocer cómo se toman las decisiones que les afectan".

    La defensa del medio ambiente es una finalidad legitima que puede protegerse y la solicitud de información sobre la actividad empresarial que incida sobre el mismo no puede considerare abusiva con carácter general.

    No es, por tanto, ilegítimo que una plataforma creada para la protección del medio ambiente pretenda recabar información que afecta a los expedientes administrativos de autorización de industrias extractivas de mineral o de transformación de este con la finalidad de personarse en los procedimientos o entablar las acciones pertinentes para impedir la apertura de esta industria o solicitar el cierre de la actividad si considera que la misma no se ajusta a derecho.

    No se vulnera la libertad de empresa por el hecho de que se solicite información pública sobre la incidencia que la actividad empresarial tendrá en el medio ambiente de una zona, pues ni el acceso a la información pública implica en principio un ataque a la misma, ni la actividad empresarial es ajena a un control y escrutinio público, pues las empresas han de operar dentro de la legalidad y están sujetas a los controles administrativos a los que se someten las actividades industriales con incidencia en el medio ambiente.

    La posibilidad de limitar el acceso a la información cuando suponga un perjuicio para "los intereses económicos y comerciales" exige que tales perjuicios sean invocados y acreditados por la entidad que los alega, sin que valga una genérica afirmación sobre eventuales quebrantos sin una cumplida justificación sobre la incidencia y los peligros concretos y determinados que el acceso a una información específica generaría en el funcionamiento y actividad comercial y económica de la empresa. Perjuicios que, por otra parte, han de ser relevantes y han de ponderarse en relación los intereses en juego (interés público e intereses particulares), ya se trate de obstaculizar el total acceso a la información como en los casos de limitaciones parciales.>

  13. STS 5260/2023 versa sobre si la firmeza de la sanción colegial por incumplimiento de las normas deontológicas por competencia desleal permite continuar con el procedimiento de defensa de la competencia -por competencia desleal-. A juicio del Tribunal Supremo, ello es posible por cuanto no se vulnera el principio non bis in idem.

  14. STS 5126/2023, STS 5263/2023 y STS 5133/2023 reiteran la siguiente doctrina:

    <Reiteramos el criterio jurisprudencial sentado en nuestra precedente sentencia de 17 de noviembre de 2022, que determinó que es de interés público la información sobre el coste de la encomienda de gestión efectuada a las oficinas liquidadoras de las que son titulares los registradores de la propiedad relativa a la gestión, liquidación y recaudación de determinados impuestos, desglosada por cada oficina liquidadora por versar sobre el destino y eficiencia de dinero público.>

  15. STS 5139/2023 reitera la doctrina consistente en que:

    <Cuando la sentencia que anula la resolución de reintegro pero no ordena devolver las cantidades que fueron devueltas a la Administración deja de resolver una de las pretensiones de plena jurisdicción planteada en la demanda y que, además, era consecuencia lógica de la previa anulación del acto administrativo que ordenó el reintegro de la suma percibida, pues la anulación de dicha resolución de reintegro de subvenciones deja sin cobertura -sin el amparo de un título válido y eficaz- el reintegro que la entidad beneficiaria haya realizado en su virtud, de suerte que la consecuencia no puede ser otra que la condena a la Administración a que devuelva las cantidades que le hayan sido reintegradas en cumplimiento de aquella resolución; condena que debe recogerse en la misma sentencia que anule la resolución de reintegro cuando así lo solicita expresamente el recurrente en el petitum de su demanda.>

  16. STS 5267/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Las circunstancias que concurren en el presente recurso no requieren un pronunciamiento de la Sala que concrete el comienzo del plazo de prescripción en los términos que plantea el auto de admisión, pues no alteraría el contenido de esta sentencia al ser notorio el transcurso del plazo. Sobre la segunda cuestión interpretativa debemos declarar que, por regla general, la acción emprendida por una entidad asociativa únicamente interrumpe el plazo prescriptivo respecto de sus asociados, cuyos exclusivos intereses profesionales y económicos representa.>

Sección Cuarta

Doce sentencias publicadas por la Sección Cuarta.

  1. STS 4475/2023 es un pronunciamiento más sobre el recurso en masa de la nota de corte original.

  2. STS 5145/2023 y STS 5141/2023 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <El transcurso de un período prolongado de tiempo entre el acto administrativo y el momento en el que se formula la solicitud de revisión de oficio, no es por sí sólo motivo suficiente para impedir la revisión de oficio de actos nulos pero sí en atención a las circunstancias concurrentes.>

  3. STS 5137/2023, también referida a la revisión de oficio, reitera la siguiente doctrina:

    <A la pregunta formulada por el auto de admisión, hemos de responder que los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

    La respuesta a la segunda pregunta ha de ser que los efectos de la declaración de nulidad han de operar desde el momento en que se dictó la resolución que la padece sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellano- manchega 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.>

  4. STS 5140/2023 fija la siguiente doctrina:

    <1º En abstracto, partimos de que los nombrados como personal estatutario eventual también proceden de las bolsas de empleo temporal, luego accedieron en igualdad de condiciones.

    2º Quienes integran esas bolsas de empleo temporal y aspiran a un nombramiento de interinidad no son equiparables a los que ya desempeñan una plaza como personal estatutario temporal eventual en fraude, desempeño que es, de facto, de interinidad: aquellos tienen la expectativa de acceder al empleo temporal y estos ya lo desempeñan.

    3º Por tanto, esos eventuales en fraude una vez "interinizados" formalmente no sustraen vacantes a los integrantes de las bolsas de empleo temporal pues ya venían desempeñando, de hecho, un puesto realmente vacante como si fueran interinos.

    Sería contradictorio con el Acuerdo Marco y con nuestra jurisprudencia que, siendo el objetivo dar estabilidad a los eventuales en fraude, la solución fuese cesarlos para llamar a quienes estén en las bolsas de empleo temporal por el hecho de su mayor antigüedad o puntuación.>

  5. STS 5058/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El apartado primero del art. 7 de la Ley Orgánica 3/2007 no exige que el "comportamiento, físico o verbal, de naturaleza sexual" sea explícito. Puede ser implícito, siempre que resulte inequívoco.>

    Tenéis un comentario de la Sentencia en este artículo de José Ramón Chaves. .

  6. STS 5147/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <De acuerdo con lo dicho en el fundamento anterior hemos de responder a la cuestión que nos ha sometido el auto de admisión de este modo: en supuestos como el de autos, del artículo 78 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se deduce la obligación para el instructor de comunicar a los interesados los datos referidos a la práctica de la prueba testifical a los efectos de que puedan estar presentes en su práctica e intervenir en ella.>

    Tanto Diego Gómez -enlace- como José Ramón Chaves -aquí-han comentado en sus respectivos blogs la Sentencia.

  7. STS 5158/2023, STS 5081/2023 y STS 5080/2023 desestiman los recursos interpuestos contra el articulo 7.1 y la disposición final primera del Real Decreto 471/2021, de 29 de junio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2021-2022, y se modifica parcialmente el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

  8. STS 5138/2023 reitera lo manifestado en la STS de 30 de noviembre de 2021 (recurso de casación 1744/2020) y, en consecuencia, concluye que en supuestos en los que se formulan dos pretensiones, una pecunaría y otra referida al reconocimiento de que en ocasiones se le encomiendan funciones de una categoría superior, la cuantía es indeterminada.

  9. STS 5059/2023 es la que estima el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la Fundación Hay Derecho contra el Real Decreto 926/2022, de 31 de octubre, por el que se nombra Presidenta del Consejo de Estado. Sentencia que ha desatado cierta polémica y que ha sido tratada por Diego Gómez en esta entrada de su blog.

Sección Quinta

Cuarenta y nueve sentencias por parte de la Sección Quinta.

  1. Treinta y cuatro Sentencias desestimatorias de recursos contenciosos frente a la desestimación de responsabilidad patrimonial por las medidas adoptadas por el Gobierno y las autoridades delegadas durante el estado de alarma decretado para hacer frente a la pandemia causada por el COVID-19: STS 5251/2023; STS 5270/2023; STS 5250/2023; STS 5254/2023; STS 5252/2023; STS 5248/2023; STS 5280/2023; STS 5244/2023; STS 5247/2023; STS 5281/2023; STS 5107/2023; STS 5108/2023; STS 5119/2023; STS 5118/2023; STS 5116/2023; STS 5224/2023; STS 5113/2023; STS 5217/2023; STS 5117/2023; STS 5114/2023; STS 5115/2023; STS 5104/2023; STS 5112/2023; STS 5106/2023; STS 5105/2023; STS 5102/2023; STS 5100/2023; STS 5109/2023; STS 5101/2023; STS 5103/2023; STS 5111/2023; STS 5110/2023; STS 5061/2023 y STS 5062/2023.

  2. STS 5249/2023 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo de Ministros de 29 de junio de 2021, por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio de las Órdenes del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1982 y 5 de abril de 2011, por las que se concedía la sucesión de Título de "Marqués de DIRECCION000 " a D. Carlos Alberto y a D.ª Clara.

  3. STS 5122/2023 se enfrentaba a determinar si un instrumento jurídico, como la declaración de Interés Turístico de Andalucía de un campo de golf, debe someterse a evaluación ambiental estratégica en tanto esta declaración ha de integrarse en los instrumentos de planeamiento urbanístico correspondientes. La Sentencia resuelve la referida cuestión en los siguientes términos:

    <En cuanto a la cuestión casacional la respuesta es negativa. La declaración de Interés Turístico de Andalucía de un campo de golf no debe someterse a evaluación ambiental estratégica, sin perjuicio de que deba someterse a esa evaluación el instrumento de planeamiento que autorice la ejecución del proyecto de campo de golf que se haya beneficiado de esa declaración.>

  4. STS 5256/2023 reitera la doctrina exitentente sobre las circunstancias de agravación que pueden dar lugar a la expulsión del extranjero en situación irregular. Así, y en lo que al caso en cuestión resulta de interés, considera la Sentencia que:

    <Es cierto que la Sala de Madrid si expresa en su fundamentación la existencia de una detención por un presunto delito contra la seguridad vial, pero tal circunstancia no constituye circunstancia de agravación según nuestra jurisprudencia si no viene acompañada de otros datos complementarios. Lo mismo ocurre con las razones invocadas por el Abogado del Estado. En todo caso, ninguna de esas circunstancias aparece reseñada en la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid, que antes hemos reproducido, de manera que no fueron tenidos en cuenta por la Administración para adoptar su decisión.>

  5. STS 5255/2023 y STS 5257/2023 reiteran la misma doctrina y, a su virtud, concluyen que encontrarse indocumentado es circunstancia de agravación que justifica la imposición de sanción.

  6. STS 5120/2023 reitera la misma doctrina y, a su virtud, concluye que la ausencia de arraigo no es circunstancia de agravación.

  7. STS 5127/2023 con cita a la misma doctrina, concluye que la mera permanencia en España o la ausencia de haber tratado de legalizar su situación y no haber aportado documentación alguna acreditativa de la fecha de entrada en España no es circunstancia agravante.

  8. STS 5165/2023 con cita a la misma doctrina que la señalada en los puntos anteriores, recuerda que las circunstancias que comporten una agravación de la mera estancia irregular deben apreciarse y tenerse por acreditadas en la misma resolución sancionadora.

  9. STS 5124/2023 reitera la siguiente doctrina:

    <En el análisis de la tutela cautelar que conlleva el derecho a un recurso efectivo se impone al órgano jurisdiccional un juicio de ponderación que determine si nos encontramos ante el primer caso, art. 46.5, regla general, o ante la excepción del art. 46.6, teniendo presente en este último caso que se trata de excepciones a una regla general y, por tanto, de interpretación estricta, y que su concurrencia ha de analizarse de forma sólo indiciaria, sin adelantar el juicio de fondo, por lo que el supuesto de excepción a la regla general deberá concurrir de manera clara y ostensible, sin que baste cualquier supuesto en el que puedan no reunirse los requisitos para obtener la protección internacional, pues ello convertiría en regla general la excepción y excedería de los márgenes de conocimiento limitado del incidente.>

  10. STS 5121/2023 tenía por objeto resolver como cuestión de interés casacional la consistente en “tener por debidamente acreditado el intento de notificación de las resoluciones administrativas" conforme a los términos de los artículos 40.4 y 41.1 de la Ley 39/2015. Cuestión que no se aborda en la medida en que para el Tribunal Supremo la resolución cuestionada consta notificada sin duda alguna.

  11. STS 5083/2023 desestima el recurso contencioso-administrativo terpuesto por la entidad Naturgy Generación, S.L.U., contra el Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.

  12. STS 5164/2023 y STS 5166/2023 reiteran la doctrina sobre la protección temporal a los nacionales de Ucrania.

  13. STS 5051/2023, a pesar de que el debate procesal en la primera y segunda instancia jurisdiccional versó sobre la procedencia o improcedencia de su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años, estima el recurso de casación al haber solicitado el recurrente acogerse a la protección temporal señalada en la Sentencia precedente.

  14. STS 5167/2023 vuelve a reiterar la doctrina casacional que establece que el recurso de casación contra un auto de medidas cautelares pierda de manera sobrevenida su objeto cuando se dicta sentencia en el pleito en el que aquel Auto fue dictado.

 
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Reforma de la LJCA por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre

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