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Vamos con las Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 17 al 29 de diciembre. Periodo en el que se han publicado un total de sesenta y siete sentencias.

Sentencias

Sección Segunda

Diez sentencias publicadas por la Sección Segunda.

  1. STS 5529/2023 y STS 5530/2023 reiteran la siguiente doctrina:

    <La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.>

  2. STS 5527/2023 reitera la siguiente doctrina:

    <A los efectos de aplicar la exención relativa a las operaciones de arrendamientos que tengan la consideración de servicios y a la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, actualmente recogida en el art. 20.Uno.23º a) LIVA, el arrendamiento del aprovechamiento cinegético en un terreno no está incluido en la referida exención.>

  3. STS 5533/2023 reitera la doctrina fijada en las sentencias de 10 de mayo de 2023, rec. cas. 1000/2022 y 2202/2022 -asunto: base imponible del IVPEE-.

  4. STS 5534/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En las circunstancias específicas del caso, el artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, interpretado a la luz del principio de regularización íntegra, comporta que, cuando en el seno de un procedimiento de comprobación, la Administración regularice la situación tributaria de quien se dedujo las cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas, deberá analizar también la concurrencia de los requisitos necesarios para, en su caso, declarar su derecho a la devolución de las cuotas que indebidamente soportó.>

  5. STS 5528/2023 reitera la doctrina fijada en la sentencia 1092/2022, de 26 de julio (rec. cas. 7928/2020) -asunto: incidencia de la STC 182/2021 en la impugnación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana-

  6. STS 5525/2023 reitera lo dicho en la Sentencia núm. 1158/2023, de 20 de septiembre, (rec. cas. núm. 1321/2023) -asunto: retención IRPF-.

  7. STS 5509/2023 reitera la siguiente doctrina:

    <El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, constituye un "canon" a los efectos del artículo 13 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) cuando grava la constitución de una concesión sobre el dominio público radioeléctrico al estar vinculado su hecho imponible a la concesión de los derechos de uso de radiofrecuencias.

    El artículo 13 de la Directiva autorización se opone al expresado impuesto cuando esos derechos de uso de radiofrecuencias se sujeten, además, a una tasa por reserva del dominio público radioeléctrico al no cumplir, en su conjunto, los requisitos establecidos en el referido artículo, en particular, el relativo al carácter proporcionado del importe percibido como contrapartida del derecho de uso de las radiofrecuencias.>

  8. STS 5526/2023 fija la siguiente doctrina:

    <Cuando se produzca una estimación parcial de las alegaciones formuladas al acta de disconformidad en el procedimiento de regularización que comporte el necesario ajuste de la sanción derivada al importe finalmente regularizado, es necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.6, párrafo segundo, del RD 2063/2004, de 15 de octubre, Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario (renumerado actualmente como artículo 25.7), que se emita una nueva propuesta de sanción rectificada y se ofrezca un nuevo plazo al interesado para que pueda formular alegaciones, de manera que en caso de que no se haya otorgado tal plazo no cabe su subsanación a posteriori.>

  9. STS 4984/2023 es interesante por cuanto se refiere a los intereses suspensivos del art. 26.1.c) de la LGT, en relación con el art. 135 de dicho texto. Y es que en la misma se señala que:

    <Los intereses suspensivos en estos casos no se devengan por decisión del órgano competente y tras valorar el posible aseguramiento de la deuda de otorgarse la suspensión de la ejecución de la liquidación a efectos de concederla o no, y a petición del interesado, sino que estamos ante un supuesto excepcional en que el principio de autotutela ejecutiva de la Administración se limita al preverse legalmente la suspensión automática.>

Sección Tercera

Nueve sentencias publicadas por la Sección Tercera.

  1. STS 5518/2023 reitera la siguiente doctrina:

    <Empero, como decimos, no altera ni desvirtúa la naturaleza o vocación no sancionadora de las penalidades como instrumento para forzar el cumplimiento de las obligaciones, ni justifica la revisión ni la matización de nuestra precedente doctrina que afirma de forma clara que las penalidades no revisten un carácter sancionador y que el expediente para su determinación no puede considerarse como un procedimiento autónomo e independiente , de modo que no es aplicable el instituto de la caducidad, por tratarse de "trámites, decisiones o incidencias dentro del procedimiento de ejecución" del contrato , doctrina que cabe ratificar, sin excepciones derivadas de la mayor o menor duración del contrato.>

  2. STS 5510/2023, STS 5517/2023, STS 5511/2023, STS 5515/2023 y STS 5512/2023 reiteran la siguiente doctrina:

    <Los arts. 22.2.b), 28 y 34 de la Ley General de Subvenciones y 21, 24 y 73.4 de la Ley General Presupuestaria, en relación con los arts. 1100 y 1108 del Código Civil, deben interpretarse en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, en el sentido de que "la exigencia del abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención surge desde el momento en que se produce el reconocimiento legal de la obligación, salvo que se haya ejercitado previamente una acción frente a la inactividad de la Administración, al amparo de lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y ésta no despliegue mediante actos de ejecución la obligación de subvencionar legalmente impuesta>

  3. STS 5524/2023 fija la siguiente doctrina:

    <La existencia de la normativa procesal que regula la petición y presentación de la prueba documental en un procedimiento judicial, como los artículos 56 LJCA y 286 LEC, no constituye por si sola ningún obstáculo para la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en relación con la solicitud por el interesado de acceso a la información pública a una Administración, con la finalidad de aportarla a un procedimiento en defensa de sus pretensiones contra dicha Administración, todo ello sin perjuicio, naturalmente, de las causas de inadmisión y límites al derecho de acceso que contempla la citada Ley 19/2013.>

  4. STS 5390/2023 resuelve un recurso en masa y, en consecuencia, vuelve a declarar que:

    <Como hemos referido, las circunstancias que concurren en el presente recurso no requieren un pronunciamiento de la Sala que concrete el comienzo del plazo de prescripción en los términos que plantea el auto de admisión, pues no alteraría el contenido de esta sentencia al ser notorio el transcurso del plazo. Sobre la segunda cuestión interpretativa debemos declarar que, por regla general, la acción emprendida por una entidad asociativa únicamente interrumpe el plazo prescriptivo respecto de sus asociados, cuyos exclusivos intereses profesionales y económicos representa.>

  5. STS 5514/2023 fija la siguiente doctrina:

    <Las autoridades portuarias, en cuanto organismo público integrado en el sector público estatal, le resulta aplicable la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (art. 2.1.c).

    Los datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en ella están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información.

    El acceso a la información referida la retribución y la titulación exigida para ocupar los cargos de las Administraciones públicas o de organismos y entidades del sector público debe ser, en principio, la regla general, y no solo opera respecto de los cargos de confianza y libre designación sino también respecto del personal técnico que los integran, pues el acceso dichos puestos con la titulación necesaria y el respeto al régimen retributivo previsto forma parte del control de los entes públicos y, por tanto, tiene un destacado interés público.>

Sección Cuarta

Catorce sentencias publicadas por la Sección Cuarta.

  1. STS 5409/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1º Que una vez declarada la imposibilidad total o parcial de ejecutar la sentencia en sus propios términos, salvo que el ejecutante renuncie o no ejercite su derecho expresa o tácitamente, el juez o tribunal deberá procurar sustituir la ejecutoria por un equivalente económico. Así lo ordenan los artículos 105.2 de la LJCA en relación con el artículo 18.2 de la LOPJ.

    Procedimentalmente, del artículo 105.2 de la LOPJ no se deduce que una inejecutabilidad de lugar a dos incidentes: uno para juzgar si, realmente, es imposible la ejecución total o parcial de la sentencia; y, seguidamente, firme la declaración de imposibilidad, un segundo incidente para concretar el alcance de la ejecución en el equivalente. El artículo 105.2 de la LJCA sólo prevé que la Administración plantee la inejecutabilidad en el plazo del artículo 104.2 y que con audiencia de las partes o, en su caso, interesados, el juez o tribunal juzgue sobre la imposibilidad, adopte las medidas para la mayor efectividad de lo juzgado y, en su caso -en el sentido expuesto-, fije una indemnización.

    La improcedencia de los conceptos o de las cuantías que invoque el ejecutante para integrar su derecho a ser resarcido no extingue su pretensión expresa: que se le resarza. Esto apodera al juez o tribunal para concretarla, llegado el caso, en una cuantía a tanto alzado o global que, ponderadamente, entienda procedente. Cómo se califique el daño resarcible -moral, pérdida de oportunidad, etc.- es en buena medida secundario, pues declarada la imposibilidad de ejecutar lo sentenciado, por mandato legal debe resarcirse al ejecutante.

    De resarcirse por "daño moral", en puridad no es preciso probarlo pues va implícito en la frustración del derecho fundamental a la ejecución de la sentencia en los propios términos; ahora bien, al concretar el resarcimiento en una cantidad a tanto alzado, el juez o tribunal debe dar razón de cómo llega a esa cuantía y que con ella como equivalente, no obtiene el ejecutante ni un beneficio superior al que se derivaría de la ejecución de la sentencia en sus propios términos, ni superior a lo que pretendió como equivalente.>

  2. STS 5520/2023 fija la siguiente doctrina:

    <1º) Que la inexistencia de un cauce específico y autónomo para hacer efectivas en el ordenamiento español las recomendaciones de un dictamen del Comité de Derechos de Personas con Discapacidad por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en La Convención por parte del Estado español, impide exigir autónomamente el cumplimiento de aquellos dictámenes.

    2º) Que, no obstante esa afirmación, dado que la existencia de un cauce adecuado y eficaz para hacer valer el reconocimiento de la vulneración de derechos fundamentales ante los órganos judiciales españoles atañe directamente al respeto y observancia por los poderes públicos españoles de los derechos fundamentales, es posible admitir que ese dictamen sea el presupuesto habilitante para formular una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como último cauce para obtener la reparación, ello con independencia de la decisión que resulte procedente en cada caso e, incluso, de la posible procedencia de otros cauces en los supuestos de hecho que puedan llegar a plantearse.

    {…}

    No es posible afirmar la existencia de cosa juzgada pues, conforme al artículo 222 de la LEC, tendría que existir una identidad plena del objeto y pretensiones con respecto al proceso en el que recayó la sentencia firme. En este caso, por lo dicho, no hay tal identidad ya que el objeto es por completo diferente y las pretensiones también.>

  3. STS 5135/2023 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <A la pregunta formulada por el auto de admisión, hemos de responder que los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

    La respuesta a la segunda pregunta ha de ser que los efectos de la declaración de nulidad han de operar desde el momento en que se dictó la resolución que la padece sin perjuicio de los límites establecidos por la Ley en materia de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública y de los sentados por el apartado 4 de la disposición derogatoria de la Ley castellano- manchega 1/2012, de 21 de febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales.>

  4. STS 5536/2023 fija como doctrina casacional que el Real Decreto 1777/1995 no es obstáculo al sentido positivo del silencio administrativo para las solicitudes de prolongación del servicio activo.

  5. STS 5415/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 111.2.b).8ª de la Ley del Medicamento permite sancionar al farmacéutico titular de oficina de farmacia, en su consideración de director técnico de la oficina, por la actividad de venta directa de medicamentos a profesionales sanitarios cuando emplea para ello el sistema de venta por recetas de medicamentos a particulares.>

  6. STS 5413/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El pleito sería, por tanto, de cuantía determinada o determinable a efectos de apelación si lo litigioso se ciñese al cálculo de esos trienios (periodos, cuantificación, actualización y devengo de intereses); ahora bien, si se litiga por el presupuesto, esto es, por el reconocimiento del derecho a percibirlos en la cuantía consolidada como contratado laboral, la pretensión económica -la cuantía de lo reclamado y su cálculo- va supeditada al reconocimiento previo de un derecho, luego habrá que concluir que estamos ante un pleito de cuantía indeterminada a efectos de apelación. En definitiva, tal criterio es el que está ya presente en el tercer supuesto que prevé el artículo 42.2.>

  7. STS 5474/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La respuesta a la cuestión suscitada en el auto de admisión del presente recurso es que sí se infringe el principio de igualdad retributiva cuando no se reconoce a los miembros del Cuerpo de Música Militar de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas que son destinados a la Unidad de Música de la Dirección General de la Guardia Civil, el derecho a la percepción íntegra del componente singular del Complemento Específico, correspondiente al puesto de trabajo de Instrumentista/Subteniente/Brigada/Guardia, que pasan a desempeñar, por no aplicarles el incremento derivado del acuerdo firmado el 12 de marzo de 2018, entre el Ministerio del Interior y Representantes de las Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil y Sindicatos de Policía Nacional, publicado en el BOE de 23 de marzo de 2018 por resolución de 19 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Seguridad.>

  8. STS 5412/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Si el funcionario cambia de puesto de trabajo principal estando en trámite la solicitud para autorizar compatibilizarlo con una segunda actividad, caben dos posibilidades: o retira la solicitud para instarla de nuevo ya desde el nuevo destino, o bien comunica a la Administración el cambio de destino para que decida sobre la compatibilidad valorando ese nuevo puesto principal. De no hacerlo, la solicitud decaerá y podrá instarla de nuevo; y si fuese otorgada la compatibilidad sin haberse valorado el cambio de la actividad principal, quedará sin efecto ya por razón del artículo 14, párrafo tercero de la Ley 53/1984.>

  9. STS 5416/2023 y STS 5417/2023 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <Un miembro de la carrera judicial con la categoría de Juez no puede percibir el sueldo de Magistrado, como retribución básica, cuando sirve plaza de órgano judicial adscrita a la categoría de Magistrado.>

  10. STS 5414/2023 reitera la siguiente doctrina:

    <Que en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho, cuando hubiere sido iniciado el procedimiento por un escrito presentado en plazo y el órgano judicial hubiere dictado una resolución declarando la caducidad de plazo para formalizar la demanda, deberá admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notifica aquella resolución.>

  11. STS 5411/2023 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Una Cruz, con un listado de personas fallecidas de uno solo de los bandos contendientes en la Guerra Civil, supone exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura>

  12. STS 5364/2023 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Granada, contra la Orden PCM/1203/2022, de 5 de diciembre, por la que se publica el acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2022, por el que se determina la sede física de la futura Agencia Española de Supervisión de Inteligencia Artificial.

  13. STS 5365/2023 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN:

Sección Quinta

Treinta y cuatro sentencias por parte de la Sección Quinta.

  1. Veinticuatro Sentencias desestimatorias de recursos contenciosos frente a la desestimación de responsabilidad patrimonial por las medidas adoptadas por el Gobierno y las autoridades delegadas durante el estado de alarma decretado para hacer frente a la pandemia causada por el COVID-19: STS 5459/2023; STS 5467/2023; STS 5468/2023; STS 5464/2023; STS 5471/2023; STS 5470/2023; STS 5465/2023; STS 5466/2023; STS 5462/2023; STS 5461/2023; STS 5460/2023; STS 5450/2023; STS 5463/2023; STS 5445/2023; STS 5475/2023; STS 5429/2023; STS 5442/2023; STS 5419/2023; STS 5424/2023; STS 5458/2023; STS 5421/2023; STS 5282/2023; STS 5287/2023 y STS 5304/2023.

  2. STS 5422/2023, que es dictada en instancia, resulta de interés por lo que dice respecto a los defectuosas notificaciones practicadas. Tenéis un comentario a la misma en el siguiente enlace del blog de Diego Gómez.

  3. STS 5378/2023, STS 5410/2023 y STS 5537/2023 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    <En el análisis de la tutela cautelar que conlleva el derecho a un recurso efectivo se impone al órgano jurisdiccional un juicio de ponderación que determine si nos encontramos ante el primer caso, art. 46.5, regla general, o ante la excepción del art. 46.6, teniendo presente en este último caso que se trata de excepciones a una regla general y, por tanto, de interpretación estricta, y que su concurrencia ha de analizarse de forma sólo indiciaria, sin adelantar el juicio de fondo, por lo que el supuesto de excepción a la regla general deberá concurrir de manera clara y ostensible, sin que baste cualquier supuesto en el que puedan no reunirse los requisitos para obtener la protección internacional, pues ello convertiría en regla general la excepción y excedería de los márgenes de conocimiento limitado del incidente.>

  4. STS 5301/2023, que reitera la doctrina existente sobre las circunstancias de agravación que pueden dar lugar a la expulsión del extranjero en situación irregular, vuelve a concluir que encontrarse indocumentado es circunstancia de agravación que justifica la imposición de sanción.

  5. STS 5418/2023 reitera la siguiente doctrina:

    <Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida -entre otras muchas- en las SSTS nº 1.752/2016, de 13 de julio (RC 1255/2015); nº 1.199/2018, de 11 de julio (RC 1752/2016); nº 1.498/2018, de 11 de octubre (RC 2393/2016); y nº 238/2021, de 22 de febrero (RC 1315/2020) que la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos que son objeto de impugnación en un proceso contencioso-administrativo constituye una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que pueda recaer en el proceso principal, lo que -a tenor de lo prevenido en los artículos 129.1 y 132.1 de la LJCA- determina que, cuando en el recurso contencioso- administrativo examinado haya recaído sentencia, carezca de sentido acordar una medida cautelar o revisar su procedencia.>

  6. STS 5522/2023, que reitera la doctrina existente sobre las circunstancias de agravación que pueden dar lugar a la expulsión del extranjero en situación irregular, concluye que a pesar de haberse incumplido una obligación de salida, no procede la sanción de expulsión por cuanto la misma se impuso cuando era menor de edad.

  7. STS 5532/2023, que reitera la doctrina existente sobre las circunstancias de agravación que pueden dar lugar a la expulsión del extranjero en situación irregular, concluye que la situación de indocumentado se refutó en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora aportando al efecto copia del pasaporte, así como denuncia de su sustracción previa a la incoación del expediente de expulsión.

  8. STS 5538/2023 y STS 5408/2023, que reitera la doctrina existente sobre las circunstancias de agravación que pueden dar lugar a la expulsión del extranjero en situación irregular, concluyen que la ausencia de acreditación de la forma de entrada en España es causa suficiente para imponer la sanción de expulsión.

     
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