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Vamos con las Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 8 al 20 de abril de 2024. Periodo en el que se han publicado un total de sesenta y ocho sentencias.

Sentencias

Sección Segunda

Diecinueve sentencias publicadas por la Sección Segunda.

  1. STS 1803/2024 tenía por objeto determinar la siguiente cuestión de interés casacional:

    <Determinar si las cantidades abonadas a los trabajadores en virtud de pacto suscrito entre las empresas de transporte discrecional de viajeros por carretera y los representantes legales de tales trabajadores para regular la jornada de trabajo, y en el que se fija una dieta de manutención por importe superior al establecido en el Convenio Colectivo sectorial, que no supera el límite establecido en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultan sujetas o no a este impuesto como rendimientos del trabajo y si deben ser objeto de retención.>

    La Sentencia, al considerar que el conflicto se desenvuelve en una cuestión de prueba, concluye que no procede despejar la cuestión de interés casacional seleccionada en el auto de admisión.

  2. STS 1804/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Se ratifica la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala en la sentencia núm. 770/2023, de 8 de junio de 2023, recurso de casación 5002/2021, atinente a que la base de cálculo de la sanción tributaria prevista en el artículo 191 de la LGT, en supuestos de regularización de operaciones simuladas, será la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la entidad inspeccionada y la ingresada por las sociedades instrumentales interpuestas respecto de las mismas rentas.>

  3. STS 1768/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <- En el caso de UTEs que tributan en el impuesto de sociedades en el régimen especial contemplado en los artículos 50 y 48 TRLIS, no es necesario tramitar un procedimiento de comprobación o inspección frente a la UTE cuando no se cuestiona la base imponible consignada por ésta en su declaración, sino únicamente la deducibilidad de determinadas partidas o gastos por alguno de los socios al atribuirle la parte de dicha base imponible que le corresponde. En estos casos, basta seguir el procedimiento frente al socio afectado.

    - En consonancia con lo anterior, puede, en su caso, rechazarse en el procedimiento seguido frente al socio afectado, la deducibilidad de las dotaciones correspondientes a pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales de la UTE, al trasladar al socio la base imponible del IS en el régimen especial previsto para las UTEs en la normativa reguladora del impuesto.>

  4. STS 1711/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La Agencia Estatal de la Administración Tributaria no tiene la potestad legalmente atribuida, ni es competente para declarar por si misma la extinción del aplazamiento fraccionamiento otorgado por la DA 70ª LPGE de 2012 al Ayuntamiento de Marbella, ante el eventual incumplimiento de dicha Corporación de destinar la indemnización recibida en dinero efectivo a la cancelación anticipada de fracciones del aplazamiento. Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercer ante el órgano judicial competente las acciones legales correspondientes para que el Ayuntamiento de Marbella cumpla dicha obligación impuesta específicamente por la ley, por tratarse de una actividad administrativa -en el sentido amplio que establece el art. 1 y 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa- sometida a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Conviene recordar que para el cumplimiento de esta obligación, una vez resuelta la controversia por el órgano judicial competente, se dispone, no solo de las previsiones generales de la LJCA, sino también del mecanismo específico previsto en la DA 70ª LPGE de 2012, mediante la deducción de las transferencias de ingresos del Estado que había de recibir el Ayuntamiento de Marbella, en la cantidad necesaria para alcanzar la cancelación de fracciones que debería producirse mediante el destino, en la proporción que corresponda respectivamente a la Hacienda Estatal y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de la suma recibida como indemnización. Esa sería la forma de satisfacer esas fracciones del aplazamiento concedido si no se hubiera producido la percepción de la indemnización, y, por tanto, puede ser aplicable en esta situación de incumplimiento de la obligación.>

  5. STS 1710/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Debemos declarar como doctrina de interés casacional, de conformidad con lo resuelto por la STJU de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19), que el régimen sancionador establecido en la D.A. 11ª de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, introducida por la Norma Foral 5/2013, de 17 de julio, de medidas de lucha contra el fraude fiscal, de una sanción consistente en una multa pecuniaria fija por incumplimiento de la obligación de declarar bienes y derechos en el extranjero, vulnera las obligaciones que le incumben al Reino de España, en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sobre libre circulación de capitales, dado que tales sanciones resultan desproporcionadas respecto a las sanciones previstas en un contexto puramente nacional.

    Respecto a la segunda cuestión de interés casacional -eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la no suspensión del procedimiento por existir en curso un procedimiento ante el TJUE en que examinaba la conformidad a DUE de la disposición nacional equivalente-, la estimación del recurso de casación conforme a lo razonado comporta, en base al principio de utilidad o efecto útil del recurso de casación, que la respuesta a dicha cuestión planteada resulte irrelevante para solucionar el caso concreto analizado, por lo que es innecesario dar respuesta a la misma, carece de efecto, al igual que declaramos en la STS de 16 de marzo de 2023 (rec. cas. 2281/2021), ante análogo planteamiento.>

  6. STS 1781/2024 resuelve el recurso, tras tomar en consideración la doctrina del TJUE, en los siguientes términos:

    <No cabe sostener que la naturaleza de procedimiento del seguido para la recuperación de la ayuda de Estado que la DFA otorgó el 9 de diciembre a Laminaciones Arregui, S.L., que la Decisión de la Comisión 2002/820/CE y 2002/820/CE, declaró incompatible con el mercado común, sea la de un procedimiento tributario. Por tanto, las previsiones sobre duración de procedimientos tributarios no pueden dejar sin efecto la validez del procedimiento de recuperación de ayuda de Estado, al que no resulta aplicable el plazo de caducidad establecido en el art. 100 NFGT de Álava. Los principios de primacía y eficacia del Derecho de la Unión Europea significan que los Estados miembros y los beneficiarios de las ayudas no pueden invocar el principio de seguridad jurídica, al que responden las instituciones de la caducidad y la prescripción, para limitar la recuperación en caso de supuesto conflicto entre el Derecho nacional y el Derecho de la Unión Europea. El Derecho de la Unión Europea prevalece y las normas nacionales deben dejarse sin aplicar o interpretarse de manera que se preserve la eficacia del Derecho de la Unión Europea. En este supuesto, las sucesivas actuaciones realizadas para la ejecución de la sentencia en que ordenó la retroacción de actuaciones para audiencia del interesado han interrumpido el plazo de prescripción, y la actuación de recuperación de la ayuda de Estado no vulnera el principio de confianza legítima, habida cuenta de las circunstancias en que se otorgó dicha ayuda, sin notificación previa a la Comisión, y del conocimiento de la recurrente de las distintas actuaciones procedimentales para la recuperación que se han desarrollado.>

  7. STS 1770/2024 y STS 1769/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <Procede responder a la cuestión de interés casacional objetivo en línea con lo ya razonado en la STS de 15 de octubre de 2020 (rec. cas. 1974/2018) que las subvenciones otorgadas por los entes públicos para la financiación de la gestión del servicio público a fin de cubrir su déficit, y siempre que se trate de subvenciones-dotación no constituyen operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor. Atendiendo a las circunstancias del caso, en el que las subvenciones otorgadas para la financiación de la gestión del servicio público han estado destinadas a cubrir el déficit tarifario debe entenderse que se trata de subvenciones no vinculada al precio y por lo tanto no sujetas.>

  8. STS 1708/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1. La potestad que la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce a la Administración tributaria para reiterar una liquidación tras una estimación total por razones sustantivas, permite rectificar los errores cometidos en la primera liquidación tramitando un nuevo procedimiento de comprobación e investigación para dictar un nuevo acto ajustado a derecho mientras su potestad esté viva.

    2. En el nuevo procedimiento que se inicie en aplicación de esa doctrina jurisprudencial, resulta de aplicación el principio de conservación de actos y trámites no afectados por la causa de anulación del acto anulado en el primer procedimiento, de acuerdo con el artículo 66.3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que concreta en el ámbito tributario las previsiones generales del artículo 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    3. La excepción jurisprudencial al reconocimiento de efecto interruptivo a la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase del artículo 68.1.b) de la Ley General Tributaria, en relación a la caducidad, no es trasladable a los supuestos de prescripción, dada su distinta naturaleza.

    4. Atendiendo a las circunstancias del caso, en aplicación del artículo 17.5 de la Sexta Directiva del IVA, se determina que no debe aplicarse la prorrata especial por cuanto el adquirente no había optado por dicha regla ni cumplía los requisitos legales que impondrían su aplicación. Incluso de haber optado por la prorrata especial, se ha acreditado que el inmueble adquirido no se destinó exclusivamente a la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción.>

  9. STS 1916/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Por remisión a lo expresado en la sentencia 373/2024, de 4 de marzo, rec. 6519/2022, ECLI: ES:TS:2024:1433, procede declarar lo siguiente:

    Los derechos económicos derivados de la transmisión de los derechos federativos de un jugador que percibe un club o una entidad deportiva no residente en España por la transferencia de ese jugador a un club o entidad deportiva residente en España constituyen una ganancia patrimonial sujeta al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.>

  10. STS 1709/2024 se reafirma en la sentencia de 23 de junio de 2020, rec. cas. 5086/2017, ya que se pronuncia en un supuesto en que se ejecuta una sentencia judicial que había estimado la pretensión por motivos de fondo anulando totalmente el acto; en la misma se compendia la doctrina que se había ido desarrollando, distinguiendo entre estimación de forma y de fondo, total o parcial, distinguiendo la retroacción de la reiteración y la anulabilidad, efectos ex nunc, de la nulidad radical, efecto ex tunc. Reiterando el principio básico de que la ejecución de sentencias se rige por los arts. 103 y ss de la LJCA, y en lo que no se oponga arts 70 y 66 y ss. del Real Decreto 520/2005.

    Leed el fundamento jurídico cuarto y comprobad lo que perjudica a la comprensión de las razones dadas la cita indiscriminada de pronunciamientos previos.

  11. STS 1703/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La respuesta que ha de darse a la cuestión de interés casacional formulada coincide con las reglas generales que confirman una doctrina jurisprudencial consolidada sobre la prueba de presunciones y el valor de los indicios en el campo sancionador administrativo, cuya aplicación al caso concreto nos lleva a estimar el presente recurso de casación con el alcance que anteriormente hemos definido. >

  12. STS 1884/2024 reafirma lo dicho en la STS de 18 de diciembre de 2023 (rec. cas. 2205/2022), por la que se declaró extensible a las instalaciones de gas, agua e hidrocarburos la jurisprudencia contenida en la sentencia 3 de diciembre de 2020 (rec. cas. 3099/2019), relativa la cuantificación de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de instalaciones de transporte de energía eléctrica, compuestas por torres fijas y cables aéreos.

  13. STS 1888/2024 reitera la doctrina referida a la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada.

  14. STS 1842/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la resolución de 24 de noviembre de 2022, dictada por la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en el conflicto de competencias núm. 154/2022, planteado por el Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la Hacienda Foral de Navarra, en relación con el domicilio fiscal de la entidad PETRONALCA, SL.

  15. STS 1887/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La facultad excepcional de la inspección de los tributos de requerir la comparecencia personal del obligado tributario, persona jurídica, se refiere a quien ostente su representación orgánica, pudiendo dar lugar su incomparecencia sin causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado, a la infracción tipificada en el artículo 203.1 LGT, consistente en resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.>

  16. STS 1885/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Se reafirma nuestra jurisprudencia sobre la compatibilidad de la tasa -mal llamada- general y la tasa "especial", previstas en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL, en el sentido de que el régimen de compatibilidad entre ellas es el que resulta del propio artículo 24.1.c), según el cual, las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el mencionado 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, no así de otras modalidades de ocupación, como es el caso, del dominio público local.>

  17. STS 1886/2024 fija doctrina casacional sobre el coeficiente G+B. Me veo incapaz de resumiros la misma en un párrafo, por lo que si estáis interesados en la cuestión os tocará leer la Sentencia en su totalidad.

  18. STS 1883/2024 reitera que:

    <De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.>

Sección Tercera

Dieciocho sentencias publicadas por la Sección Tercera.

  1. STS 1802/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <Para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores del mar es preciso que efectúe tareas de carga y descarga de mercancías y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para efectuar tareas estiba y desestiba o manipulación de mercancías.>

  2. STS 1569/2024 descarta, con remisión a la a Sentencia del Tribunal Constitucional nº 159/2021, de 16 de septiembre, que la previsión de plazos de cumplimiento establecida en la Disposición Adicional 30ª de la Ley 12/2009, de 10 de Julio, de Educación de Cataluña vulneré la normativa estatal.

  3. STS 1786/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Cuando se trate de contratos en cuya adjudicación se ponderen diversos criterios de adjudicación, no existe en la regulación de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público impedimento a la fijación en los pliegos de índices o umbrales de saciedad que limiten la valoración de las ofertas económicas, siempre que estén justificados en el expediente en relación con las prestaciones que constituyan el objeto del contrato y respeten las disposiciones legales sobre criterios de adjudicación y los principios en materia de contratación pública.>

    Sobre esta cuestión os recomiendo este artículo -premonitorio- de Gabriel Doménech.

  4. STS 1731/2024 desestima determinadas solicitudes de reequilibrio económico por razón del COVID-19. La pretensión de condena iba de los 46.184.978,87€ -pretensión principal- a los 28.583.665,87€ -última de las pretensiones subsidiarias-

  5. STS 1724/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <Una normativa reglamentaria reguladora de los requisitos o de las condiciones exigidos para ejercer la actividad de prestación de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor no es contraria a la libertad de empresa, en su vertiente de garantía de un régimen de libre competencia, cuando dicha regulación se base en criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios, y tenga como finalidad la salvaguarda de una razón imperiosa de interés general, vinculada a la buena gestión del transporte urbano, del trafico y del espacio público, así como la protección del medio ambiente y la lucha contra la contaminación y el cambio climático.>

  6. También reiteran doctrina sobre la ilegalidad de la regla de proporcionalidad 1 VTC/30 Taxis las STS 1704/2024; STS 1702/2024; STS 1705/2024 y STS 1799/2024.

  7. STS 1882/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y en el artículo 212.1 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, debe interpretarse en el sentido de que los Acuerdos que adopten las Comunidades de Regantes exclusivamente para exigir el ingreso de las cuotas de incorporación a los nuevos miembros, no son susceptibles de ser revisados ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, cuando puedan calificarse de actos separables sometidos al Derecho privado, por afectar a la gestión de su patrimonio, siendo la jurisdicción competente para su enjuiciamiento y control la jurisdicción civil.>

  8. STS 1864/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La noción de acto de publicidad engañosa caracterizable como práctica comercial desleal de la empresa en sus relaciones con los consumidores, a los efectos de interpretar el artículo 5.1 b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en relación con la aplicación de la normativa de protección de los derechos de los consumidores, debe entenderse en el sentido de que, atendiendo a las particulares y específicas circunstancias concurrentes en el mercado afectado por el reclamo publicitario, integra todas aquellas conductas, con independencia del soporte utilizado, que contengan una información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación, sea lo suficientemente poco clara o ambigua para inducir o poder inducir a error al consumidor o usuario en general, destinatario de los productos o servicios ofrecidos, sobre las características sustanciales de ese producto o servicio, cuando tenga la capacidad de distorsionar o alterar su comportamiento económico, haciéndole tomar una decisión que en otro caso no habría tomado.>

  9. STS 1914/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La causa de resolución del contrato de obras del artículo 220.c) de la LCSP de 2007 requiere la concurrencia de los requisitos de carácter objetivo de:

    a) la suspensión de las obras por más de ocho meses y

    b) que la suspensión haya sido acordada por la Administración,

    si bien la aplicación del precepto ha de ser casuística, con atención a las singulares circunstancias que haya rodeado la suspensión de la concreta obra de que se trate, entre ellas las relativas a quien fue imputable la paralización.>

  10. STS 1913/2024; STS 1880/2024 y STS 1879/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <Los artículos 34.5 y 37 de la LGS han de interpretarse con arreglo a los criterios siguientes:

    1.- El artículo 34.5 LGS exige para el pago de la subvención en todos los casos, bien se trate de un pago anticipado, un pago a cuenta o un pago posterior al cumplimiento de las condiciones, que el beneficiario se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

    2.- Sin embargo, una vez producido el pago de la subvención, las causas que pueden fundamentar el reintegro de la subvención son las enumeradas en el artículo 37 de la LGS, entre las que no figura la de no hallarse el beneficiario al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

    3.- Cuestión distinta es que, una vez producido el pago de la subvención, el hallarse al corriente el beneficiario en las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social forme parte de las condiciones que fundamentaron la concesión de la subvención y a cuyo cumplimiento se obligó el concesionario, como es el caso de las obligaciones de creación y mantenimiento por un tiempo estipulado de un determinado número de puestos de trabajo, que requiere, obviamente, el alta y la cotización a la Seguridad Social por los trabajadores empleados. En tales casos, el incumplimiento por el beneficiario de las obligaciones frente a la Seguridad Social inherentes a la creación y mantenimiento de los puestos de trabajo puede fundamentar una revocación de la ayuda, pero no en virtud del artículo 34.5 de la LGS, pues el pago de la subvención se efectuó cuando concurrían los requisitos exigidos para ello, sino en virtud de la causa de reintegro descrita en el artículo 37.1.b) de la LGS>

  11. STS 1922/2024 estima en parte el recurso interpuesto por la Asociación Española de Juego Digital contra el Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego, y anula los artículos 13 apartados 1 y 3; art. 15; art. 23 apartado 1; art. 25.3; art. 26 apartados 2 y 3.

  12. STS 1881/2024 reitera la doctrina sobre la cuantía indeterminada de las sanciones de suspensión a los efectos de acceder al recurso de apelación. Así lo razona la Sentencia respecto a una sanción impuesta a un Abogado que vio inadmitido el recurso de apelación interpuesto en su día:

    <La sanción a un Abogado que implica la suspensión del ejercicio de su profesión por un periodo de seis meses no tiene tan solo una dimensión económica, pues al margen de la dificultad de establecer los honorarios dejados de percibir, durante su forzosa inactividad se producen perjuicios de imposible evaluación económica al tener que desviar la defensa de sus clientes y la llevanza de sus pleitos a otros profesionales junto con la imposibilidad de asumir nuevos encargos, con la consiguiente pérdida de clientela. Consecuencias que no son susceptibles de ser evaluadas y que, en muchas ocasiones, no se exteriorizan de forma inmediata. Como acertadamente señalan las últimas sentencias reseñadas, sería ilógico permitir que se pudiese recurrir una sanción de apercibimiento a un Abogado y, sin embargo, irrecurrible por razón de la cuantía la suspensión de funciones durante un periodo de seis meses. Y lo que es ilógico no debería tener cabida en el derecho.>

    Reconozco que he sonreido con la última frase de la transcripción realizada. Ese argumento lo use hace años para defender la admisión de una apelación y a la Sala del TSJ no le pareció tan ilógico.

  13. STS 1877/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La potestad sancionadora en materia de defensa de consumidores y usuarios puede ejercerse también en los sectores regulados cuando la conducta desplegada infrinja esta normativa sectorial sin invadir por ello la competencia del Estado. Pero el ejercicio de la competencia autonómica en materia de consumo no puede cuestionar los precios de los aparatos de telemedida fijados por el Estado.>

Sección Cuarta

Veinticuatro sentencias publicadas por la Sección Cuarta.

  1. STS 1784/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <1º Que tratándose de personal estatutario interino, a efectos del reconocimiento del grado de carrera profesional, es conforme con la cláusula 4 del Acuerdo Marco que el tiempo de servicio exigido para tal reconocimiento se acote al prestado en el servicio de salud que le nombra si esa limitación se prevé también para el fijo; pero será discriminatorio si para el personal estatutario fijo se prevé que el tiempo de servicios para progresar de grado se refiera al tiempo de servicios en el Sistema Nacional de Salud.

    2º Que tratándose de personal estatutario interino respecto de los elementos integrantes de la carrera profesional del artículo 40.2 del EMPSS, cabe invocar también los adquiridos y consolidados en otro servicio de salud en el que prestó servicios con exclusión de aquellos conocimientos, experiencias o cumplimiento de objetivos que sean específicos del servicio de salud en el que se prestaron servicios mediante una relación estatutaria ya extinguida.>

  2. STS 1783/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <En consecuencia, debemos declarar que es contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que, a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba.

    Respecto de las restantes cuestiones, las numeradas por el auto de admisión como (iv) a) y b), debemos reiterar que, de superar el proceso selectivo tras su continuación en virtud de sentencia, el aspirante que lo logre deberá ser escalafonado u ordenado en razón de la puntuación final que logre entre los de su promoción original y se le habrán de reconocer todos los efectos económicos y administrativos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su día, en los términos dichos por la sentencia de instancia.>

  3. STS 1723/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Desde la perspectiva del derecho fundamental a la intimidad no resulta necesario obtener autorización judicial o consentimiento del titular para proceder al precinto de una caja de seguridad ubicada en una entidad bancaria por parte de la AEAT en un procedimiento de inspección de tributos.>

  4. STS 1876/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1.º Como medida de seguridad, el precinto de la caja de seguridad tiene por cobertura el artículo 146.1 de la LGT en relación con el artículo 181.2 del RGIT.

    2.º La caja de seguridad alquilada por el inspeccionado en una entidad bancaria no tiene la consideración de domicilio constitucionalmente protegido a efectos del artículo 18.2 de la Constitución.

    3.º El precinto de la caja de seguridad puede afectar a la intimidad personal y familiar del inspeccionado (artículo 18.1 de la Constitución), razón por la que la Administración tributaria deberá razonar y justificar la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de esa medida de seguridad que, como tal, será temporal y modificable.>

  5. STS 1782/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1º La inmovilización de los VTC en virtud del artículo 143.4.a) de la LOTT no requiere la incoación de un procedimiento sancionador, pues con su adopción se inicia, bastando a tal efecto el acta levantada por los agentes de la Policía Municipal.

    La inmovilización que prevé el artículo 143.4.a) de la LOTT no discrimina a los VTC respecto del sector del taxi, pues se trata de otorgar una protección inmediata al taxi, como servicio público, ante la apreciación por los agentes de la Policía Municipal de la concurrencia de un ilícito muy grave que afecta a un elemento sustancial que diferencia a los VTC respecto del taxi.

    Como medida cautelar o provisional que es, la inmovilización prevista en el artículo 143.4.a) de la LOTT no es una sanción impuesta de plano, luego en sí no vulnera la presunción de inocencia al basarse en la apreciación indiciaria de los agentes de la Policía Municipal.>

    En contra de las tesis del Tribunal Supremo tenéis este artículo de Gabriel Doménech.

  6. STS 1785/2024 y STS 1865/2024 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    <Que, a efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.>

  7. STS 1800/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <La libertad de circulación que consagra el artículo 19 de la Constitución se ve afectada por la adopción de medidas que limiten derechos fundamentales -en este caso, libertad de circulación-, cuando la sentencia constate una infracción del ordenamiento jurídico por razón de la falta de competencia del órgano autor de la actividad administrativa impugnada.>

  8. STS 1792/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1º El fallecimiento de aquel a quien se le reconoció el derecho a tener la condición de persona en situación de dependencia, obviamente extingue la percepción de las prestaciones una vez concretadas y aplicadas.

    Si estando pendiente la aprobación del Programa Individual de Atención fallece el que ya es titular del derecho derivado de ser persona en situación de dependencia, cabe aceptar que nazca en favor de sus causahabientes un derecho de crédito si es que, entre tanto, han venido sosteniendo con sus medios lo que habría sido la prestación declarada como derecho, pero aún no concretada.

    3º Por tanto, a efectos procedimentales, esos causahabientes tienen derecho a que el procedimiento se concluya con la aprobación del Programa Individual de Atención para concretar la prestación a la que habría accedido el beneficiario de no haber fallecido. Esos causahabientes suceden en la condición de interesados en el procedimiento, cuyo interés consistirá, en su caso, en plantear el reintegro de aquellos gastos que haya venido financiando el beneficiario con sus recursos, o los herederos, y que de haberse aprobado el referido Programa no habrían soportado, ya sea en todo o en parte (cfr. artículo 33).>

    La Sentencia la ha comentado Diego Gómez en esta entrada.

  9. STS 1866/2024; STS 1873/2024; STS 1874/2024; STS 1868/2024; STS 1869/2024; STS 1870/2024; STS 1875/2024; STS 1878/2024 y STS 1872/2024 reiteran la doctrina consistente en que un miembro de la carrera judicial con la categoría de Juez no puede percibir el sueldo de Magistrado, como retribución básica, cuando sirve plaza de órgano judicial adscrita a la categoría de Magistrado.

  10. Tres Sentencias desestimatorias -STS 1857/2024; STS 1846/2024; STS 1844/2024- de reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

  11. STS 1845/2024 que sí estima la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

  12. STS 1863/2024 tenía como misión fijar doctrina casacional sobre la siguientes cuestión:

    <Que se interprete, aclare y matice la jurisprudencia que interpreta el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas respecto a cuál es el límite temporal del que dispone la Administración Pública u organismo público para advertir omisiones en los documentos que acreditan los méritos alegados en los procesos selectivos, y qué sujetos están legitimados para hacerlo, junto con la necesidad de fijar el momento procesal para subsanar la insuficiencia documental de méritos alegados cuando no haya existido previo requerimiento en vía administrativa por parte del órgano de selección->

    Sin embargo, la Sentencia no entra a la referida cuestión casacional por cuanto considera que ello es innecesario en la medida en que no concurre la vulneración del principio de igualdad alegada por el recurrente.

  13. STS 1867/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La compensación de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid por los días en festivos que -dentro del número previamente establecido- están obligados a trabajar es la contemplada en su regulación específica.>

Sección Quinta

Siete sentencias por parte de la Sección Quinta.

  1. Cuatro Sentencias - STS 1850/2024; STS 1847/2024; STS 1858/2024 y STS 1849/2024- por los que se declaran inadmisibles y se desestiman los recursos por los que se impugnan los artículos 34, 36, 38 y conexos con los anteriores, incluidos en el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 6 de febrero de 2023, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.

  2. Tres Sentencias desestimatorias - STS 1848/2024; STS 1851/2024 y STS 1853/2024- sobre responsabilidad patrimonial del Estado legislador en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con sustento en la Sentencia nº 182/2021 del Tribunal Constitucional de 26 de octubre 2021.

 
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