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Las 94 Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 28 de octubre al 10 de noviembre de 2024.

Sentencias

Sección Segunda

Doce sentencias publicadas por la Sección Segunda.

  1. STS 5133/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En interpretación del art. 33.5.d) LIRPF, en la redacción previa a la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, procede computar, a efectos de este impuesto, como pérdidas patrimoniales, todas las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo, procediendo su compensación con el importe de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.>

  2. STS 5122/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, en interpretación del artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no procede computar, a efectos de este impuesto, las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones>

  3. STS 5132/2024 y STS 5164/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <De conformidad con el artículo 17. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en la redacción originaria, no deben someterse a gravamen los seguros de vida concertados bajo la modalidad unit linked, cuando la póliza no reconozca el derecho de rescate durante la vigencia del contrato.>

  4. STS 5125/2024 reitera lo manifestado en la sentencia 718/2024, de 26 de abril, recaída en el RCA 6542/2022 (asunto: modificación de ordenanzas fiscales a los efectos de imposición o fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias).

  5. STS 5126/2024 estaba destinada a fijar doctrina sobre apartado Tres del art. 80 LIVA. Ahora bien, no fija doctrina al respecto al concluir como sigue:

    <Es significativo, por tanto, que el motivo jurídico constitutivo de la ratio decidendi de la sentencia ahora impugnada, ha sido el incumplimiento por el sujeto pasivo de lo establecido en el art. 80, Tres, de la Ley del IVA, que se fundamenta en la prueba, intangible en sede casacional, sobre la realidad del pago por el comprador de la totalidad del IVA de la operación, antes del pago completo del precio de la compraventa, atendido la convención entre las partes sobre la imputación de parte sustancial del pagaré de 2.000.000 euros, que la Sala acredita, al pago del IVA, lo que permite afirmar que se incumple lo estatuido en ese apartado, cuando condiciona la modificación de la base imponible así: «[…] La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso», condictio iuris incumplida, sin que en el escrito de interposición se haya controvertido este factor esencial de la denegación de la pretensión, bastante, por lo que se afirma en el inicio del F.J. 6º, para desestimar la demanda, al margen pues de cualquier otra consideración.>

  6. STS 5121/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <La respuesta a la primera cuestión, conforme a lo razonado, es que una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante un órgano revisor económico-administrativo, este puede dictar resolución expresa, aun tardía, declarando la inadmisibilidad cuando constate la superación del plazo máximo para interponerla.

    A su vez, la respuesta a la segunda cuestión de interés casacional debe ser que la resolución expresa del órgano revisor, dictada fuera de plazo, que declara la inadmisibilidad de la reclamación por ser extemporánea, no incurre en reformatio in peius ni en ninguna otra infracción del ordenamiento jurídico, pues la revisión del fondo del asunto requiere de una reclamación válida y tempestivamente interpuesta.

    En tales casos, el juez a quo competente para resolver el recurso contencioso-administrativo debe limitarse a enjuiciar la conformidad a derecho de la decisión sobre inadmisibilidad declarada de forma extemporánea por el órgano administrativo y, solo en el caso de que concluya que no era ajustada a derecho, examinar el fondo del asunto.>

  7. STS 5118/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La doctrina que declaramos es la siguiente:

    1) Los apartados 6 y 8 del artículo 22 de la Ley 20/1991 -LIGIC- en la redacción aplicable al caso por razones temporales, deben ser objeto de una interpretación conjunta, sistemática, lógica y teleológica. En virtud de esa interpretación, la más acorde con el Derecho de la Unión Europea y la doctrina del TJUE, procede reconocer al sujeto pasivo, sin restricciones, el derecho a la modificación de la base imponible del IGIC, en relación con prestaciones de servicios sujetas y no exentas, en aquellos casos en que las cuotas repercutidas no hayan sido hechas efectivas por los destinatarios de las operaciones, por la imposibilidad derivada de haber sido declarados insolventes en un proceso de insolvencia declarado por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, regido por el Reglamento 2015/848, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, sin que quepa negar ese derecho por razón del establecimiento del destinatario fuera de Canarias.

    2) Tal interpretación, correctora del tenor literal del apartado 8 del artículo 22 de la Ley 20/1991, se orienta a la satisfacción de los principios de libre prestación de servicios, igualdad en la aplicación de la Ley y neutralidad fiscal.>

  8. STS 5115/2024 y STS 5257/2024 reiteran la doctrina sobre las situaciones consolidadas de las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  9. STS 5204/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En trance de responder a la pregunta planteada en el auto de admisión, que nos compele a determinar si la falta de prueba sobre determinados extremos que afectan a la deducibilidad fiscal de un gasto conduce necesariamente a calificar la actuación del contribuyente como culpable, a efectos sancionadores, sin que pueda justificarse, en tales casos, que pudiera concurrir una interpretación razonable de la norma en atención a la naturaleza, características y contexto en el que se produce dicho gasto, debemos declarar lo siguiente, con valor de doctrina:

    1. La falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende, en el impuesto sobre sociedades, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores, como tampoco nos llevará a una calificación de signo inverso. Esto es, cuando el problema se suscita en el terreno de la prueba de un hecho, de sus circunstancias, o de subsunción de ese hecho en una norma jurídica, será necesario que la Administración acredite, en cada caso, la presencia del elemento culpable en la conducta del obligado tributario -para enervar la presunción constitucional de inocencia del art. 24.2 CE- y, además, la motive, en los términos derivados de nuestra abundante doctrina al respecto.

    2. Al margen de esa exigencia de prueba de la culpabilidad y de su adecuada motivación -que en este caso es preciso dar por satisfecha- no es factible invocar la causa de exención de responsabilidad sancionadora del artículo 179.2.d) de la LGT en aquellos casos, como el presente, en que la razón determinante del ejercicio de la potestad sancionadora no se funda en la aplicación de una norma jurídica que se deba interpretar en cuanto a su sentido, finalidad, vigencia o aplicabilidad, sino en la falta de prueba de un hecho necesario para la deducibilidad del gasto correspondiente.>

  10. STS 5169/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, para fijar el valor de la ganancia o disminución patrimonial a efectos del IRPF, la pérdida de condición de socio del transmitente por haber enajenado a un tercero la totalidad de sus acciones o participaciones, no puede ser considerado «separación del socio» a los efectos de aplicar la norma de valoración del artículo 37.1.e) de la LIRPF, resultando aplicable la norma de valoración del apartado b) de la citada disposición.>

Sección Tercera

Treinta y ocho sentencias publicadas por la Sección Tercera.

  1. STS 5026/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio titulo concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título.>

  2. STS 5163/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 9.3 de la Constitución española, que garantiza el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables, en relación con el principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas ( artículo 25 CE), se opone a que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aplique, para determinar la cuantía de la sanción de multa criterios jurisprudenciales interpretativos del artículo 10 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la competencia, de forma sobrevenida, que no fueran previsibles ni en el momento de la comisión de la infracción de abuso de posición de dominio u otras conductas anticompetitivas, ni al tiempo de adoptarse la resolución sancionadora, siempre que supongan una agravación de la sanción impuesta. Tampoco la Comisión está habilitada para aplicar retroactivamente la metodologia de calculo de las sanciones establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, a hechos anteriores a su entrada en vigor cuando tenga consecuencias desfavorables para el sancionado.>

  3. STS 5253/2024 declara no haber lugar al recurso de casación de la Junta de Andalucía por el casuismo de las circunstancias fácticas concurrentes y porque la interpretación de la legislación de la Comunidad Autónoma aplicada en la sentencia impugnada corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

  4. STS 5111/2024 y STS 5105/2024 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    <1.- El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

    2.- En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social, en cuanto que concurre el presupuesto contemplado en el artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.>

  5. STS 5110/2024; STS 5106/2024; STS 5202/2024 y STS 5209/2024 también reiteran doctrina previa, en concreto la que sigue:

    <Recapitulando todo lo que se lleva dicho, tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS que antes hemos citado.

    Estimamos, asimismo, que el citado nuevo apartado 5 del artículo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes del RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente (FD 4º) y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023.>

  6. STS 5203/2024 no considera vulnerado ni el artículo 58.4.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, ni la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

  7. STS 5214/2024 (y 25 más) reiteran la siguiente doctrina:

    <Los artículos 22.2 b), 28 y 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con lo dispuesto en los artículos 24 y 73.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no se oponen a que, en aquellos supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, la exigencia del abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención surja desde el momento en que se produce el reconocimiento legal de la obligación, siempre que no se haya ejercitado previamente una acción frente a la inactividad de la Administración, al amparo de lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y ésta no despliegue mediante actos de ejecución la obligación de subvencionar legalmente impuesta.>

  8. STS 5227/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <Como hemos referido, las circunstancias que concurren en el presente recurso no requieren un pronunciamiento de la Sala que concrete el comienzo del plazo de prescripción en los términos que plantea el auto de admisión, pues no alteraría el contenido de esta sentencia al ser notorio el transcurso del plazo. Sobre la segunda cuestión interpretativa debemos declarar que, por regla general, la acción emprendida por una entidad asociativa únicamente interrumpe el plazo prescriptivo respecto de sus asociados, cuyos exclusivos intereses profesionales y económicos representa.>

  9. STS 5207/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <Los actos administrativos consentidos y firmes, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido, y cuya nulidad de pleno derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. Y existiendo una resolución administrativa firme que denegó la solicitud de revisión, no cabe invocar el artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas, para propugnar a su amparo una nueva solicitud de revisión, pues el precepto reglamentario no puede enervar existencia de aquella resolución administrativa denegatoria, consentida y firme.>

Sección Cuarta

Veintiocho sentencias publicadas por la Sección Cuarta.

  1. STS 5043/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Con base en lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos que la excepción o límite previsto en el artículo 37.2 de la LPI es aplicable a los denominados «bancos de libros» creados por los colegios sostenidos con fondos públicos para préstamo de libros de texto.>

  2. STS 5116/2024; STS 5127/2024; STS 5135/2024 y STS 5134/2024; reiteran la siguiente doctrina:

    <El servicio de empleo en su labor de intermediación puede servirse como criterio de desempate de la prioridad en la presentación de solicitudes para una determinada oferta procedente de las Administraciones Públicas siempre que a la igualdad que lo hace necesario se haya llegado mediante la aplicación de criterios coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad.>

  3. STS 5128/2024; STS 5123/2024; STS 5120/2024; STS 5119/2024 y STS 5129/2024; reiteran la siguiente doctrina:

    <La asistencia sanitaria a un titular o beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19 es ajena a una actuación o prestación de «salud pública» del artículo 11.2.a) de la Ley de Cohesión, aun cuando la afección a la salud del titular o beneficiario por razón de esa infección se haya producido en el contexto de la pandemia; y como consecuencia, esa asistencia sanitaria queda comprendida en la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud, luego no en la excepción prevista en la disposición adicional cuarta.1, párrafo segundo, de la Ley de Cohesión.>

  4. STS 5103/2024; STS 5108/2024; STS 5113/2024; STS 5102/2024; STS 5112/2024; STS 5117/2024 y STS 5101/2024 reiteran la siguiente doctrina:

    <En razón de todo lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada por el auto de admisión y en referencia a la Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales, es que el incremento de funciones asignadas por el artículo 14.2.b) y c) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo.>

  5. STS 5042/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Modesta contra los acuerdos de la Junta Electoral Central n.º 117/2023, de 19 de abril (expediente n.º NUM000 ), n.º 133/2023, de 26 de abril (expediente n.º NUM001 ), n.º 149/2023, de 3 de mayo (expediente n.º NUM002 ), n.º 189/2023, de 10 de mayo (expediente n.º NUM003 ), n.º 548/2023, y n.º 549/2023, ambos de 3 de agosto (expedientes sancionadores n.º NUM004 y n.º NUM005 , respectivamente). Se trata de una Sentencia que resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entonces ministra portavoz del Gobierno contra distintos Acuerdos de la JEC en los que se apreció la vulneración del Artículo 50.2 LOREG y, además, en alguno de ellos, acordó incoar expediente sancionador, terminando los incoados con la imposición de sanción.

  6. STS 5130/2024 no fija doctrina casacional al considerar que el servicio jurídico de la Generalitat de Catalunya debió interponer, en su caso, recurso de casación autonómico.

  7. STS 5124/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1º Los deportistas federados quedan sujetos a la potestad sancionadora de las federaciones deportivas [ artículo 76.1.c) de la Ley del Deporte 1990]; tal sometimiento les alcanza aun cuando se trate de actos que realicen como particulares, referidos a su actividad deportiva, si es que con ellos incurren en ilícitos deportivos, en concreto, por hechos contrarios a la autoridad federativa con infracción del orden jurídico deportivo y las competencias de las federaciones deportivas.

    De consistir esa actividad privada en la organización de un campeonato deportivo privado, particular o no oficial, en principio nada cabe objetar, puede ser organizado por deportistas federados y tal iniciativa es compatible con los campeonatos oficiales. Ahora bien, de coincidir ambos campeonatos, la federación deportiva está apoderada para requerir a sus organizadores o bien el cese del campeonato privado, o bien que eviten o eliminen todo aquello que induzca a confusión o solapamiento del campeonato privado con el oficial.

    De no atenderse tales requerimientos, cabe sancionar a los organizadores con arreglo al régimen federativo pues, como se ha dicho, si están federados no son particulares ajenos a la disciplina deportiva federada, sino que están sujetos a esa potestad de policía deportiva atribuida a las federaciones, también por actos privados en tanto incidan en el régimen federativo o en el orden público deportivo oficial.

    4º A partir de aquí ya será cuestión de hecho tener probado si hay campeonatos incompatibles, si hay solapamiento, si se desatienden los requerimientos de la autoridad federativa y, en definitiva, si se atenta de forma grave a la disciplina federativa.>

  8. STS 5107/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <La falta de reconocimiento de la equiparación salarial prevista en el Acuerdo de 19 de marzo de 2018 a los miembros de la Policía Nacional en situación de segunda actividad sin destino no es discriminatoria por comparación con aquellos que se hallan en esa misma situación por causa de enfermedad o accidente profesional.>

  9. STS 5131/2024 reitera (aunque matiza) la siguiente doctrina:

    <Conforme a lo expuesto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA reiteramos lo declarado en la sentencia 734/2021, de 25 de mayo (casación 6814/2019), y declaramos que al ejecutarse una sentencia que ordena la retroacción de un proceso selectivo, de superarlo, el demandante podrá reclamar las retribuciones dejadas de percibir como lucro cesante, con efectos al momento en que debió ser inicialmente nombrado, pero siempre que así lo haya pretendido y determinado en la demanda como pretensión de indemnización de daños y perjuicios, y así se haya estimado en sentencia firme.>

    La Sentencia ha sido comentada en este artículo de Chaves.

  10. STS 5216/2024 no fija doctrina casacional al tratarse de un asunto muy casuístico. En todo caso, como quiera que la Sentencia considera vulnerados los principios de confianza legitima y de seguridad jurídica en un proceso selectivo, merece la pena guardarla a buen recaudo.

  11. STS 5247/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La competencia para el cese del personal eventual en la Ciudad Autónoma de Ceuta corresponde al Alcalde en aplicación de los artículos 15 del Estatuto de Autonomía de Ceuta y 5.3 del Reglamento de Gobierno y Servicios de la Administración de Ceuta de 31 de octubre de 2017, en relación con los Artículos 124.4.ñ) y 104.2 de la LBRL.>

  12. STS 5261/2024 y STS 5234/2024 desestiman los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios.

  13. STS 5233/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Declaramos para este caso, y conforme a lo previsto en el EMPSS según la redacción aplicable ratione temporis, que tratándose de personal estatutario eventual, nombrado de forma regular para servicios puntuales de sustitución o refuerzo por días u horas, el tiempo que sume esos servicios se tendrá como de servicios efectivos conforme a la Ley 70/1978, excluyéndose los periodos de tiempo en los que no se prestan; y añadimos que no cabe aplicar lo previsto en el artículo 245 de la LGSS para computar como servicios efectivos todo el tiempo de nombramiento.>

  14. STS 5235/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de la Fiscalía General del Estado de 29 de mayo de 2023 (expediente gubernativo NUM000 ), al considerar que el denunciante, en el proceso Contencioso-Administrativo, carece de legitimación ad causam por pretender que se sancione al Fiscal denunciado en vía administrativa.

Sección Quinta

Dieciséis sentencias por parte de la Sección Quinta.

  1. STS 5027/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <La legislación española sobre tutela cautelar en materia de asilo puede, en los términos expuestos, ser interpretada de manera conforme con el Derecho de la Unión, pues contempla un régimen general de adopción de medidas cautelares que permite al órgano jurisdiccional conjugar el efecto automático suspensivo de la interposición del recurso jurisdiccional previsto como regla general en el art. 46.5 de la Directiva 2013/32, que obliga durante su pendencia al mantenimiento del estatuto del solicitante de asilo con todo lo que conlleva (permanencia en España y mantenimiento de las condiciones de acogida), con la contemplación circunstanciada de las excepciones previstas en el apartado 6>

  2. STS 5145/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo por el que se impugnan los artículos 11.1.a 3º, 24 b) y 29.6, incluidos en el Anexo VI (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Guadiana) del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.

  3. STS 5236/2024 y STS 5237/2024 desestiman los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.

  4. STS 5143/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo por el que se impugnan determinados preceptos incluidos en el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 6 de febrero de 2023, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.

  5. STS 5144/2024 y STS 5136/2024 desestiman los recursos contenciosos-administrativos frente al Real Decreto 26/2023, de 17 de enero, por el que se aprueba la revisión y actualización de los planes de gestión del riesgo de inundación de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Segura, Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana, Ebro, Ceuta y Melilla (BOE n.º 15, de 18 de enero de 2023).

  6. STS 5239/2024; STS 5238/2024; STS 5240/2024; STS 5142/2024; STS 5138/2024 y STS 5137/2024 desestiman los recursos contenciosos-administrativos en los que se pretendía la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  7. STS 5165/2024 fija la siguiente doctrina casacional sobre los artículos 46.3.a) y 46.4.c) de la Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados:

    <De ahí que debamos fijar la doctrina requerida acotando los términos de obligación y estipulación -en línea con la interpretación efectuada por la Sala de instancia en la sentencia impugnada- en los siguientes términos:

    estaremos en presencia del incumplimiento de una obligación cuando aquél se refiera al núcleo principal de la actividad autorizada o a los elementos determinantes de dicha autorización; y estaremos ante el incumplimiento de una estipulación cuando aquél se refiera a cuestiones accesorias o complementarias o, en su caso, a especificaciones sobre el modo de cumplir las obligaciones principales.

    Por tanto, con toda lógica, cuando el incumplimiento lo sea de una obligación deberá conceptuarse, por su mayor entidad o trascendencia, como infracción grave y castigarse como tal con una sanción grave, mientras que cuando lo sea de una estipulación deberá conceptuarse, por su menor entidad o trascendencia, como leve, a la que corresponde una sanción leve (inferior a aquélla). De esta manera, queda garantizado también el respeto al principio de proporcionalidad.>

  8. STS 5161/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Por ello, cuando el recurso de apelación (quiere decir recurso contencioso-administrativo) haya sido estimado, exigir que se haya reiterado literal y explícitamente en el escrito de apelación la pretensión originariamente formulada en la instancia so pena de desestimar ésta, sin más, puede no ser una solución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva por imponer un rigor formal injustificado e innecesario.

    Y así ocurre cuando la parte recurrente solicita en su escrito la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y que se acuerde conforme a lo interesado «con cuanto demás proceda» (o una fórmula similar), en la medida en que la utilización de esos términos revela la clara intención de la recurrente de continuar sosteniendo la pretensión originariamente formulada, cuya satisfacción persigue, obviamente, a través del éxito del recurso de apelación.

    Por tanto, cuando el escrito se formula en los términos indicados, sería contrario a la lógica jurídica y no respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva rechazar en sede de apelación, sin más, la pretensión originaria sostenida en la primera instancia jurisdiccional, conclusión que se ve reforzada por el dato de que ningún precepto de la LJCA o de la LEC autoriza a defender el referido rechazo en esas circunstancias.>

  9. STS 5162/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <De lo expuesto en los dos precedentes fundamentos hemos de concluir que la autorizaciones ambientales integrales han de fijar, preceptivamente, los valores mínimos de emisión y que para ese cometido ha de estarse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (en la actualidad de su Texto Refundido), tomando en consideración todas las circunstancias que se contemplan en su párrafo primero, sin que pueda dejar de fijarse el límite mínimo de emisión por la no existencia de norma, legal o reglamentaria, estatal, autonómica o europea, que establezca dichos límites; debiendo acudirse a los criterios establecidos en el precepto y, en particular, a las mejores técnicas disponibles.>

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