Newsletter

Las ochenta y ocho Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 7 al 21 de junio de 2025.

Sección Segunda

17 Sentencias:

  1. STS 2555/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Solo los litigios que quepan dentro de la definición legal de litigios entre Administraciones públicas del artículo 44 LJCA serán susceptibles de recurso de apelación sin que entre en juego la cuantía o summa gravaminis de 30.000 euros establecida con carácter general para el acceso al recurso de apelación, en consecuencia, solo aquellas sentencias que resuelvan litigios entre Administraciones públicas cuando actúen en ejercicio de facultades de imperium con exclusión de los litigios en los que actúen como un particular desprovisto de esas potestades serán susceptibles de recurso de apelación en todo caso.>

  2. STS 2438/2025; STS 2536/2025 ; STS 2412/2025; STS 2535/2025; STS 2603/2025; STS 2604/2025; STS 2612/2025; STS 2598/2025: STS 2602/2025 y STS 2600/2025 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    <De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.

    Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria tiene alcanza confiscatorio ( STS 126/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021.>

  3. STS 2439/2025 se trata de un asunto en el que el Tribunal Supremo concluye que hay una falta de título inscribible, por desistimiento de los otorgantes. Por la casuística del asunto no fija doctrina.

  4. STS 2534/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 1284/2023 interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia contra la resolución 88/2023, de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco del 28 de septiembre de 2023, por la que se estimó el conflicto de competencia planteado por la Agencia Estatal de la Administracion Tributaria.

  5. STS 2583/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo nº 716/2023, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legalmente establecida de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (AEAT), contra la resolución de 8 de mayo de 2023, de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, que desestima el conflicto planteado al efecto por la Diputación Foral de Vizcaya en los expedientes acumulados nº NUM001 y NUM002.

  6. STS 2537/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <8.1.-Fijados los anteriores criterios podemos dar respuesta a la cuestión casacional planteada. Se nos preguntaba si realiza el hecho imponible de la TUA, con arreglo al artículo 114.2 del RDLA, una entidad que no tenga la disponibilidad jurídica o el uso del agua, por no ser concesionaria del elemento patrimonial en el que se realizan obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, pero que resulte indirectamente beneficiada por esas obras; o, por el contrario, lo que tiene lugar es el hecho imponible del canon de regulación, establecido en el artículo 114.1 de esta Ley.

    La respuesta debe ser negativa. Las diferencias entre los dos apartados estriban en que, precisamente, en el caso de la TUA solo se le puede exigir a los directamente beneficiados por la obra, por la omisión expresa que hace este apartado 2 del artículo 114, en comparación con el primero cuando se refiere al canon.

    Los obligados al pago de la TUA se circunscriben a los directamente beneficiados. En su exacción se deberá identificar con precisión y claridad quienes son los beneficiarios de la obra específica y concretar el alcance del beneficio del obligado a sufragarla.>

    La Sentencia cuenta con el VP discrepante de la Magistrada Excma. Sra. Doña Sandra María González de Lara Mingo.

  7. STS 2608/2025 acoge el allanamiento de la Abogacía del Estado en la medida en que el mismo trae cuenta de la siguiente doctrina:

    <La expresión «guarderías o centros de educación infantil autorizados» contenida en el artículo 81.2, párrafo 1º, de la Ley del IRPF que condiciona la aplicabilidad del incremento del importe de la deducción por maternidad debe entenderse en el sentido de que la autorización exigida por el citado precepto a las guarderías o centros de educación infantil no es la otorgada por la Administración educativa correspondiente, que tanto solo será exigible a los centros de educación infantil, sino la que resulte precisa para la apertura y funcionamiento de la actividad de custodia de menores en guarderías, según las disposiciones normativas aplicables a este tipo de centros.>

  8. STS 2601/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1.-El día final o dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación -dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector-, debiendo exigirse, por tanto, intereses al obligado hasta esa fecha;

    2.-La previsión reglamentaria prevista en el art. 191.2, último párrafo, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos -RGAT- debe interpretarse, en armonía con lo establecido en el art. 26.3 LGT y con el art. 191.1 del Reglamento citado, en el sentido de que el cálculo de intereses que en ese apartado se prevén se refiere a los devengados hasta la fecha del acta, sin impedir que en la liquidación final se incorporen los devengados desde el acta hasta la fecha en que se produzca la liquidación tributaria que deriva de aquella.>

Sección Tercera

16 Sentencias:

  1. STS 2436/2025 reitera la doctrina fijada en la Sentencia de 21 de mayo de 2024 (RC 4137/2021), donde mantuvo el criterio de que ha de entenderse litigio entre Administraciones públicas, a los efectos de aplicación de las disposiciones de los artículo 44.1 y 81.2 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, precisando que para apreciar la existencia de un litigio entre Administraciones públicas es preciso no solo que las partes enfrentadas sean Administraciones pública, sino también que actúen en el ejercicio de potestades y competencias que las normas les atribuyen como tales, es decir, en ejercicio de facultades de imperium.

    En todo caso, merece la pena leer la Sentencia en lo que se refiere a la determinación de la suma gravaminis en supuestos de derivación de responsabilidad. ¿Acaso la Sección Tercera se aparta de su doctrina previa?

  2. STS 2554/2025 reitera la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias de 5 de octubre de 2023 (recurso de casación nº 2395/2022), y 29 de abril de 2025 ( recurso de casación nº 3509/2022), en el siguiente sentido:

    <La acción emprendida por una entidad asociativa únicamente interrumpe el plazo prescriptivo respecto de sus asociados, cuyos exclusivos intereses profesionales y económicos representa.>

  3. STS 2545/2025 reitera la doctrina fijada en la sentencia número 502/2025, de 30 de abril de 2025, recurso de casación nº 1100/2022, a saber;

    <La supletoriedad del Derecho Privado no opera de modo indiferenciado y automático con respecto al Derecho Administrativo, requiriéndose para predicarla la valoración de las características de la relación jurídico-administrativa de que se trate y los principios generales que la presidan.

    La presunción legal prevista en el artículo 1110 del Código Civil, relativa a la extinción de la obligación del deudor del pago de intereses por el hecho de que el acreedor reciba el capital, sin reserva alguna respecto de aquellos, no resulta aplicable al cumplimiento de las obligaciones dinerarias de las Administraciones públicas con los particulares y al devengo de intereses de demora por el pago tardío de lo adeudado, al no apreciarse la existencia de laguna legal que deba ser colmada con la aplicación supletoria de tal precepto legal.

    La presunción legal prevista en el artículo 1110 del Código Civil no resulta aplicable ante un supuesto de retraso por parte de la Administración deudora en el cumplimiento del plan de ayudas sociolaborales, mediante la financiación pública de los contratos de seguro colectivo de rentas, por resultar ajena al régimen normativo del Decreto-ley 4/2012 que lo regula y a su materialización en la resolución de reconocimiento de la financiación pública de la prima. El retraso en el reconocimiento y pago de las ayudas debe llevar consigo el devengo de intereses de demora hasta su completo pago, aunque la reclamación de los intereses tenga lugar en vía administrativa con posterioridad al pago.>

  4. STS 2546/2025 estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1024/2022, de 13 de diciembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a asociaciones de autónomos y empresarios para la realización de actuaciones de difusión y acompañamiento entre los colectivos de autónomos, jóvenes empresarios y agricultores y ganaderos en el marco del Programa Kit Digital, cuyos artículos 4.1 b) y 9.2 declaramos nulos por no ser conformes a derecho, en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia.

  5. STS 2543/2025 no fija doctrina porque el auto de admisión parte de una premisa errónea que es determinante de la cuestión de interés casacional que se había planteado.

  6. STS 2611/2025 al igual que las Sentencias n.º 148/2024, de 30 de enero de 2024 (recurso de casación 6402/2021) y n.º 800/2024, de 9 de mayo de 2024 (recurso de casación 5005/2021), declara lo siguiente:

    <La consideración de un acto de trámite o de un acto de trámite cualificado no tiene una respuesta única o unívoca, válida para todos los casos, sino que debe ser matizada en cada caso mediante el examen particularizado de las circunstancias que concurran, en especial las relativas a su objeto y extensión, a fin de decidir sí el acto en cuestión puede producir alguno de los efectos descritos en el artículo 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que lo cualifique como acto de trámite y permita su impugnación autónoma y separada del acto resolutorio del procedimiento.

    La resolución dictada por el Servicio Público de Empleo al amparo de lo dispuesto en los apartados 3º y 4º del artículo 17 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, en la que se requiere a la entidad recurrente para el ingreso de una determinada cantidad correspondiente a la indebida aplicación de deducciones en forma de bonificaciones, reviste las características y debe incluirse en la categoría de acto de trámite cualificado, susceptible de impugnación independiente y autónoma, al cumplir las exigencias previstas en el artículo 25.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.>

  7. STS 2544/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <Cuando en una sentencia judicial se acuerde la anulación de una resolución de reintegro de subvenciones con retroacción de actuaciones para la subsanación de un vicio de forma, lo que procede es la vuelta al procedimiento para que se subsane el vicio formal, debiendo continuar la tramitación hasta la notificación de su resolución expresa dentro del plazo que reste del procedimiento originario, siempre que no se oponga a lo dispuesto en la sentencia de cuya ejecución se trata o a las normas procesales que rigen la ejecución.>

  8. STS 2539/2025 y STS 2538/2025 desestiman los recurso contencioso-administrativo interpuestos contra el Real Decreto 446/2023, de 13 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, para la indexación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica a señales a plazo y reducción de su volatilidad.

  9. STS 2542/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <1º- En interpretación de los artículos 218 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en relación con los artículos 217 y 216 del mismo texto legal:

    Hemos de reiterar nuestra Jurisprudencia según la cual la cesión de los derechos derivados de un contrato administrativo de obras por parte del contratista, aun notificada fehacientemente a la Administración, no produce efectos y, por tanto, no puede oponerse a los embargos sobre el contratista notificados al contratante, antes de la expedición de las certificaciones de obra.

    2º-En interpretación del artículo 217.6 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en relación con los artículos 232 y 235 del mismo texto legal, y en relación con los artículos 166, 167 y 169 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas:

    No se aplica a la certificación final de obras la garantía de inembargabilidad del artículo 216.7 del del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que no se considera abono a cuenta por la ejecución del contrato, a estos efectos.>

  10. STS 2594/2025 en interpretación del artículo 81.2.a), en relación con el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, declara lo siguiente:

    <Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo que declaren la inadmisibilidad del recurso son susceptibles de recurso de apelación, aunque se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros y con independencia de que esa cuantía sea predicable de todas o alguna de las pretensiones acumuladas en primera instancia, circunstancia esta que resulta indiferente para la admisión del recurso de apelación.>

  11. STS 2613/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1º- Que el carácter polisémico de un término integrante de una marca aspirante debe valorarse, para la aplicación de las prohibiciones absolutas establecidas para la protección una denominación de origen protegida, en atención a la percepción del consumidor medio destinatario de tales productos, no solo del español.

    2º-.Para apreciar el riesgo de evocación en el caso de que el término utilizado para designar un producto incorpore en alguna parte el nombre de una denominación de origen protegida, ha de valorarse si es presumible que la visión del nombre del producto traiga directamente a la mente del consumidor medio destinatario de tales productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (incluido el consumidor no español), como imagen de referencia, el producto amparado por la denominación registrada; teniendo en cuenta que hay evocación aunque no haya confusión o error en el consumidor.

    3º-En concreto, y por lo que a este recurso de casación se refiere, el hecho de que el nombre «toro» que contiene la «D.O. Toro» pueda referirse a una indicación geográfica protegida, excluye que deban tomarse en consideración significativos alternativos a la hora de decidir sobre el registro de una marca aspirante que utilice en su composición la palabra «toro», cuando esté destinada a la comercialización de los mismos productos o similares, y resulte que «toro» es el vocablo principal de la marca aspirante; en atención al riesgo de evocación de la denominación de origen protegida, por parte un consumidor medio (incluido el consumidor no español), que no tiene por qué comprender todos los significados alternativos de este sustantivo ni la falta de relación entre ellos.>

  12. STS 2599/2025 y STS 2614/2025 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <El «mínimo de percepción»en las concesiones del transporte de viajeros puede establecerse, potestativamente, en los pliegos reguladores de la concesión, pero en el caso de que así se haga, forma parte del régimen tarifario y, en consecuencia, está sujeto a la obligación de revisión anual de carácter general de las tarifas que impone el apartado 5 del artículo 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.>

  13. STS 2597/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <Para que la Administración de la Seguridad Social acuerde la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario, no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad.>

  14. STS 2595/2025 no responde a la cuestión con interés casacional señalada en el auto de admisión puesto que se construye a partir de unos presupuestos -que la resolución de derivación de responsabilidad tenía eficacia jurídica de reclamación de deuda y que las reclamaciones de deudas posteriores se dictaron en ejecución de sentencia- que no se corresponden con las circunstancias del caso e impiden fijar doctrina jurisprudencial relevante para la resolución del recurso.

Sección Cuarta

37 Sentencias:

  1. STS 2437/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <No es posible el nombramiento de funcionarios interinos para desarrollar un programa temporal para el que hacen falta unas funciones concretas que no recogen los Cuerpos de funcionarios creados.>

  2. STS 2440/2025; STS 2549/2025; STS 2505/2025; STS 2502/2025; STS 2553/2025; STS 2506/2025; STS 2508/2025; STS 2501/2025; STS 2507/2025; STS 2503/2025 y STS 2510/2025 reiteran la doctrina fijada en pronunciamientos previos respecto a la cuestión referida a la nota de corte en la prueba de entrevista personal para el acceso al Cuerpo Nacional de Policía.

  3. STS 2514/2025; STS 2511/2025; STS 2513/2025 reiteran la doctrina sentada en los recursos de casación 2334/2015; 8217/2021 y 8060/2021 respecto a la exigencia de las puntuaciones individuales otorgadas por cada miembro de un Tribunal calificador cuando esa sea la previsión de las Bases del proceso.

    Las Sentencias cuentas con el VP del Excmo. SR. D. José Luis Requero Ibañez.

  4. STS 2527/2025 reitera lo manifestado en la sentencia 1612/2024, de 15 de octubre (recurso de casación 5372/2022) y declara que el permiso previsto en el artículo 49 del TREBEP, ha de ser interpretado, para evitar la discriminación de los menores recién nacidos y teniendo en cuenta el interés superior de los mismos reconocido constitucionalmente, en el sentido de adicionarse al permiso previsto en el apartado a) (16 semanas), el previsto en el apartado b) (10 semanas al excluirse las 6 primeras semanas).

  5. STS 2556/2025 reitera lo manifestado en las sentencias nº 630 y nº 1493/2022 al no apreciar razones para apartarse de esos pronunciamientos, ni para su matización, máxime cuando la Abogacía del Estado se opone alegando las mismas razones que hizo valer en aquellos otros recursos de casación (asunto: grado personal Inspectores de Trabajo).

  6. STS 2512/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <3. Sobre la razón de tal régimen de reconocimiento no es preciso abundar y basta estar a lo que, acertadamente, razona la sentencia de instancia en cuanto a la movilidad funcionarial y que hemos resumido en el Fundamento de Derecho Segundo. Por tanto y, a efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos:

    Que el tiempo desempeñado como servicios prestados en otras Administraciones Públicas, debe ser considerado a efectos de consolidación del grado personal cuando el interesado reingrese al servicio activo en su Administración de origen.

    2º Para que se produzca ese reconocimiento, no es necesario que exista convenio o acuerdo recíproco de reconocimiento de grados personales consolidados entre las Administraciones implicadas.>

  7. STS 2515/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <La limpieza y desinfección de equipos de protección individual, como los examinados en el presente caso, entra dentro de las funciones de los Auxiliares de Enfermería.>

  8. STS 2607/2025 alcanza la siguiente conclusión:

    <Acorde con lo expuesto procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la Universidad Rey Juan Carlos, porque el artículo 5.2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en lo relativo al complemento de productividad no resulta conforme a Derecho y procede declarar su nulidad por la infracción de la igualdad del artículo 14 de la CE, toda vez no se aprecian diferencias que supongan una justificación objetiva y razonable entre la realización, determinación y evaluación de la actividad investigadora desarrollada por el profesorado con dedicación a tiempo completo y con dedicación a tiempo parcial.

    Como quiera que el vicio de invalidez que apreciamos por vulneración del artículo 14 de la CE, se encuentra en la norma reglamentaria de cobertura del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.3 de nuestra Ley Jurisdiccional debemos, además de confirmar la nulidad del acto declarada por la sentencia de apelación, declarar la nulidad del artículo 5.2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, únicamente respecto de la exclusión del complemento de productividad para el profesorado a tiempo parcial.

    En definitiva, nuestro juicio afirmativo sobre la ilegalidad de la norma de cobertura por discriminatoria determina que, al resolver este recurso en grado de casación, debamos declarar la nulidad del inciso final «ni el complemento de productividad» del artículo 5.2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.>

  9. STS 2551/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <De lo que llevamos expuesto y tomando en consideración el concepto de plaza, grupo/subgrupo y categoría profesional expuesto en el anterior apartado, así como la regulación básica de la carrera profesional recogida en los artículos 41 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, y 37 y siguientes de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, la interpretación del artículo 40.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, referido a «conocimientos y experiencia», a efectos del reconocimiento de la carrera profesional, se realizará teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados en el grupo/subgrupo profesional de la categoría para la que se solicite el reconocimiento, pues la categoría profesional es la que comprende las funciones, cualificación y competencias que se vinculan con los «conocimientos y experiencia». que se deben acreditar para el reconocimiento de la carrera profesional.>

  10. STS 2500/2025 reitera que si la pretensión económica cuantificable está subordinada a una cuestión previa de naturaleza indeterminada, la cuantía del recurso ha de ser considerada indeterminada (cfr. sentencia 1634/2020, de 30 de noviembre, recurso de casación 7960/2018). En estos casos, se litiga por el reconocimiento de un derecho y su cuantía es cuestión vinculada a la pretensión principal.

  11. STS 2499/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <En relación con el principio de irretroactividad de las normas, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral.

    […]

    Por tanto, en este tipo de reclamaciones rige el plazo de prescripción previsto en el artículo 25.1. a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.>

  12. STS 2509/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Por lo expuesto, y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en el auto de admisión, debemos expresar que, en las circunstancias de este caso, la indemnización por la inactividad municipal, en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la intimidad, e integridad física y moral e inviolabilidad del domicilio, cuya fijación tiene en cuenta el precio del mercado de alquiler que tuvieran las viviendas de similares características, debe considerarse como una indemnización a favor de la persona o personas que residen en la vivienda, sin tener en cuenta el porcentaje de propiedad.>

  13. STS 2529/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La condena de inhabilitación especial para ejercer la profesión de médico en centro de salud, impuesta a un profesional de la medicina por un juez penal, en las circunstancias que se dan en este caso, determina el pase a la situación administrativa de suspensión firme de funciones con los efectos establecidos en el artículo 68.4 del Estatuto Marco.>

    La sentencia cuenta con el Voto Particular de la Excma. Sra. Doña María Pilar Teso Gamella,

  14. STS 2497/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La consecuencia que puede extraerse de lo razonado a los efectos de dar respuesta a la cuestión de interés casacional y determinar los requisitos que han de reunir las fundaciones para ostentar legitimación activa en un proceso contencioso administrativo como el presente, es que debemos reiterar lo dicho en nuestra sentencia 1611/2023, de 30 de noviembre, donde manteníamos que debe atenderse a la cuestión de fondo debatida en cada proceso, no en términos hipotéticos o abstractos, sino establecida, a partir de los fines estatutarios de cada asociación o fundación y de su respectiva naturaleza a partir de la actuación efectiva que ha desplegado a lo largo de su trayectoria.

    Por estas razones, y por la conexión que acabamos de establecer entre el acto de nombramiento impugnado y los fines de la FHD, debemos reconocerle legitimación para impugnar la Orden ETD/883/2022, de 13 de septiembre, por la que se nombra miembro del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a don Jose Antonio.>

  15. STS 2504/2025 reitera su doctrina previa::

    <… expresada en la sentencia que acabamos de referir y, dando contestación a la cuestión planteada, declaremos que, a los efectos de evaluar los méritos en los procesos selectivos convocados por los Servicios de Salud, los servicios sanitarios prestados por el personal de enfermería en residencias de mayores que sean propios de su categoría profesional deben ser valorados como servicios en centros sanitarios, si el baremo no permite una evaluación singularizada de aquellos.>

  16. STS 2590/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Si el funcionario no atiende al llamamiento para declarar en el curso de las diligencias informativas o concurre pero se niega a declarar en el curso de esas diligencias informativas, cabe que se le sancione por desobediencia, ahora bien -insistimos- esto dependerá de las circunstancias del caso: no es lo mismo una indagación de hechos inciertos o confusos que deben aclararse antes de valorar si tienen alcance disciplinario o se ignora quién sea el eventual responsable, que si, por el contrario, los hechos son claros y ese eventual responsable está identificado y es el llamado. En tal caso, el derecho constitucional a la no autoincriminación se extiende al procedimiento presancionador y eso sin perder de vista que podría sostenerse la innecesariedad de las diligencias informativas porque lo procedente sea ir ya a la incoación del expediente disciplinario.>

  17. STS 2616/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <4. De acuerdo a todo lo expuesto, en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo, declaramos que, en el supuesto de sucesivas adjudicaciones de puestos de trabajo en procedimientos de provisión en distintas Administraciones mediante movilidad interadministrativa, el concepto de Administración de origen del artículo 88 del TREBEP corresponde a la Administración donde el funcionario adquirió tal condición, la cual ostenta la competencia para declarar la situación administrativa de servicios en otras Administraciones, con los efectos establecidos en el citado artículo 88>

  18. STS 2593/2025 concluye como sigue:

    <A la luz de los antecedentes citados reiteramos nuestra doctrina y declaramos que, a efectos de su valoración como méritos en procesos selectivos, los servicios prestados en las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social son equiparables a los prestados en el SNS, y que la prestación sanitaria realizada por las mutuas forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud.>

  19. STS 2609/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <Los Tribunales Superiores de Justicia, al decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, no están vinculados por la cuantía del recurso que se hubiera fijado en el procedimiento judicial tramitado ante los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo. Sin embargo, cuando se litigue por el reconocimiento de un derecho cabe recurso de apelación contra sentencia en materia de personal cuya cuantía se ha fijado como indeterminada por la primera instancia, aunque la reclamación derivada del derecho que plantea no supere los 30.000 euros, pues en este caso su cuantía es cuestión vinculada a la pretensión principal.>

  20. STS 2596/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <De lo expuesto cabe extraer la siguiente doctrina casacional: «en aplicación del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 29 de la Ley 40/2015 , el apartado 4 de dicho precepto permite que, cuando lo justifique la debida adecuación de la sanción que deba aplicarse a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y a las demás circunstancias concurrentes, el órgano competente imponga la sanción establecida legalmente para las infracciones inmediatamente inferiores en gravedad, debiendo motivar adecuadamente el cumplimiento de los supuestos legales previstos en dicho precepto.>

  21. STS 2592/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <El régimen de las liquidaciones vinculadas a delito no vulneran ese derecho fundamental respecto de la prohibición de ser revisadas en vía administrativa, económico-administrativa luego, en consecuencia, por la jurisdicción contencioso-administrativa, pues por razón de su posición instrumental respecto de una causa penal en el curso de la cual se podrá controlar la conformidad a Derecho de esas liquidaciones.>

  22. STS 2617/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <Como conclusión de todo lo expuesto fijamos como doctrina de interés casacional que la aplicación del régimen de prescripción de la responsabilidad contable prevista en el apartado 4º de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, exige determinar si efectivamente es delictivo, por lo que al ser la jurisdicción penal la única competente, se erige en una cuestión prejudicial penal esencial prevista en el 17.2 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, de modo que el Tribunal de Cuentas no puede pronunciarse en ningún caso sobre la responsabilidad contable derivada de una conducta presuntamente delictiva mientras no exista una resolución penal firme, que declare si en efecto se trata de hechos constitutivos de delito. En consecuencia, en tanto no haya recaído resolución penal firme, no cabe aplicar en la jurisdicción contable, respecto de esos mismos hechos, de manera total o parcial la prescripción de la responsabilidad contable prevista con carácter general en el apartado 1º de la citada Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.>

  23. STS 2591/2025 concluye como sigue:

    <Debemos reiterar la doctrina expresada y, dando contestación a la cuestión planteada, declaramos que, para los supuestos conocidos como de pasaporte covid, el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, interpretado conjuntamente con los artículos 26 de la Ley 14/1986 y 54 de la Ley 33/2011, presta cobertura jurídica suficiente para que la autoridad sanitaria competente adopte medidas restrictivas de derechos fundamentales como las reflejadas en la Orden autonómica SAN/1665/2021.>

  24. STS 2587/2025 declara la perdida sobrevenida del objeto del recurso, donde se pretendía la condena de la AGE por inactividad en la fijación del intervalo de niveles del Grupo B por vía reglamentaria. Y es que, en el curso del proceso, se promulgó el Real Decreto-Ley 6/2023 de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, que determinó el intervalo de niveles del grupo B en su disposición transitoria sexta.

  25. STS 2588/2025 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Carlos y del partido político Vox contra la resolución 218/2024, de la Junta Electoral Central de 20 de junio de 2024.

Sección Quinta

18 Sentencias:

  1. STS 2548/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1) cuando en aplicación de la normativa sectorial propia de la Comunidad Autónoma se considera legitimada a la Administración Autonómica para solicitar de un Ayuntamiento que inicie la revisión de oficio de una licencia municipal de obras que se considera incurre en causa de anulabilidad, el plazo al que debe sujetarse la Administración autonómica, para efectuar el requerimiento del artículo 107 LPA, es el de cuatro años establecido en el mismo; 2) el requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara conforme al artículo 44.3 LJCA, y específicamente en el mismo sentido, el art. 65 de la LRBRL; y 3) correlativamente el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo frente al rechazo por silencio del requerimiento efectuado al Ayuntamiento, es el general de dos meses establecido en el art. 46.6 de la LJCA al que remite el art. 65 de la LRBRL, computado desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado el requerimiento.>

  2. STS 2530/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Los convenios interadministrativos que celebran las Administraciones Públicas no son susceptibles de ser revisados de oficio a través del procedimiento regulado en el citado artículo 106 de la ley 39/2015 por lo que, en caso de apreciarse la existencia de un vicio de nulidad en los mismos, la declaración de nulidad deberá producirse por resolución judicial, tal y como establece el artículo 51.2.d) de la Ley 40/2015.

    B.- Sobre las otras dos cuestiones casacionales.

    Resuelta la primera cuestión de interés casacional, en el sentido de negar la posibilidad de que una administración local revise de oficio un convenio interadministrativo, no es necesario dar respuesta a las dos siguientes cuestiones de interés casacional objetivo mencionadas en el auto de admisión del recurso pues, de hacerlo, estaríamos fijando o reafirmando una doctrina jurisprudencial que se hallaría desvinculada del pleito que es objeto del recurso de casación. Y es que, en efecto, no se puede determinar el órgano competente para proceder a la revisión de oficio de actos o disposiciones en los municipios de régimen común cuando el objeto principal de la litis -un convenio interadministrativo- resulta ajeno al ejercicio de tal potestad. Del mismo modo, no cabe pronunciarse sobre el alcance y extensión del efecto vinculante de la cosa juzgada en supuestos de ejercicio de potestades revisoras por parte de la Administración cuando, precisamente, estamos negando que la Administración local pueda iniciar un procedimiento de revisión de oficio -al menos el regulado en el artículo 106 de la Ley 39/2015- en relación con el convenio interadministrativo en cuestión.

    Por ello debemos concluir que el contexto fáctico del caso nos impide hacer una valoración específica sobre la doctrina fijada por esta Sala en respuesta a la segunda y tercera cuestiones de interés casacional objetivo formuladas en el auto de admisión del recurso de casación, ni siquiera para reafirmarla, pues tal interpretación resulta ajena al contenido sustantivo del supuesto que analizamos.>

  3. STS 2496/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La habilitación legal que a las Comunidades Autónomas atribuye el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, no ampara el ejercicio de la potestad sancionadora de una Comunidad Autónoma en materia de disciplina urbanística, al no estar reconocida de forma expresa la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma en el citado artículo.>

  4. STS 2495/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1.- Reafirmar la doctrina jurisprudencial referida a la posibilidad de concretar la nulidad de pleno derecho de un instrumento de planeamiento urbanístico a las precisas determinaciones de este afectadas por el vicio de nulidad (nulidad parcial), al no concurrir motivos para su modificación, reiterando la doctrina fijada en sentencia nº 569/2020, de 27 de mayo de 2020 (RCA 6731/2018) seguida por otras posteriores.

    2.- La sustitución, por razón de su inviabilidad técnica, del soterramiento de una línea de alta tensión por un caballón o montaña artificial de notable envergadura y de las características aquí examinadas, con la finalidad de disminuir el impacto visual del pasillo eléctrico, constituye a efectos medioambientales una modificación sustancial, que requiere una evaluación ambiental estratégica específica, no pudiendo entenderse satisfecha tal exigencia con las evaluaciones ambientales practicadas.>

  5. STS 2498/2025 complementa o matiza la doctrina casacional previa en los siguientes términos:

    <La existencia de actuaciones penales debidamente reseñadas, abiertas contra el extranjero en situación de estancia irregular por un delito grave, en cuyo seno se acuerda la prisión preventiva, constituye una circunstancia agravante que determina la proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional, debiendo valorarse en ese contexto la duración de la situación de prisión provisional.>

  6. STS 2494/2025 reitera la doctrina previa sobre las circunstancia agravante que determina la proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional y, en concreto, señala que:

    <La circunstancia de encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado podrá suponer, en efecto, una circunstancia de agravación a la hora de realizar el juicio de ponderación ( sentencia de 27 de mayo de 2008, rec. 5853/2004). En relación con este supuesto, la STS 1247/2022, de 5 de octubre, rec. 270/2022, ha precisado que:

    «la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento (…) [C]omo hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2022 (rec. 2958/21), si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión».

    Se añade a la situación de carecer de documentación, la circunstancia de ignorar por esa ausencia no solo los datos personales, sino la forma de entrada en territorio nacional ( sentencias de 26 de diciembre de 2007, de 14 de junio de 2007 y de 5 de junio de 2007). En relación con esta circunstancia, lo cierto es que la jurisprudencia también apreció como agravante únicamente la de ignorarse cuándo y por donde se efectuó la entrada en España (STS de 28 de febrero de 2007, rec.10263/2003, ratificando este criterio la más reciente STS de 12 de enero de 2022, rec. 7746/2020, -FD 3.º párrafo penúltimo-).>

  7. STS 2528/2025 reitera la doctrina establecida, entre otras, en sentencias nº 1084/2021, de 22 de julio (rec. 3920/2020) y nº 234/2022, de 23 de febrero (rec. 4555/2020), por no apreciar motivo que justifique su modificación y, además, señala en respuesta a la segunda cuestión de interés casacional que:

    <No cabe otorgar carácter indicativo a las determinaciones del planeamiento que se vean afectadas por informes sectoriales vinculantes, resultando insuficiente la mera remisión a la legislación sectorial de tales determinaciones, cuando es tal legislación la que prevé el carácter preceptivo y vinculante de tales informes, así como las consecuencias de su incumplimiento.>

  8. STS 2526/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En conclusión, la respuesta a la primera cuestión de interés casacional suscitada es la siguiente: un particular que ha sido parte en un convenio urbanístico en tanto propietario de suelo en el momento de su suscripción, no puede instar su resolución una vez que ya no es propietario de suelo en el ámbito al que se refieren las estipulaciones de dicho convenio.

    V.La segunda de las cuestiones planteadas en el auto de admisión está íntimamente ligada a la primera, y consiste en determinar si el principio de subrogación legal en los derechos y obligaciones del nuevo titular respecto del anterior implica la pérdida de cualquier derecho dimanante de dicho convenio, especialmente el derecho a instar su resolución.

    Y, por ello, la respuesta ha de ser aquí afirmativa: efectivamente, el principio de subrogación legal en los derechos y obligaciones del nuevo titular respecto del anterior implica para éste la pérdida de cualquier derecho dimanante de dicho convenio, especialmente el derecho a instar su resolución, pues ya hemos incidido anteriormente en el sinsentido jurídico a que conduciría una respuesta de signo contrario. El transmitente de los terrenos pierde, en virtud de esa transmisión, su condición de parte en el convenio y, por ello, también el derecho de solicitar la rescisión, del cual solo disponen quienes sigan formando parte del convenio.>

  9. STS 2520/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2022 por el que se acuerda su entrega en extradición a las Autoridades de Nueva Zelanda.

  10. STS 2522/2025 desestima el recurso contencioso administrativo número 814/2022 interpuesto por la representación procesal del sindicato Solidaridad, Sindicato para la defensa de la solidaridad con los trabajadores de España, contra el Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

  11. STS 2547/2025 estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de abril de 2023, por el que se deniega su solicitud de indulto y ordena la retroacción de las actuaciones para que se emitan los preceptivos informes indicados en los artículos 24 y 25 de la Ley de Indulto en la forma exigida y adecuada para el cumplimiento del fin perseguido por la Ley y, después, y a resultas de lo anterior, se proceda a adoptar por el órgano competente, con libertad de criterio, la decisión que proceda sobre la solicitud de indulto.

  12. STS 2521/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 8 de noviembre de 2022, por el que se le denegaba el indulto parcial que había solicitado.

  13. STS 2531/2025 reitera la doctrina fijada en la STS 62/2024, de 17 de enero, dictada en el recurso de casación 2859/2022 (en doctrina reafirmada y reproducida posteriormente por STS nº 351/2024 de 13 de febrero -RCA 5185/2022- y STS nº 1302/2024 de 2 de julio -RCA 8210/2022-) –asunto: efectos de la declaración de nulidad que pudiera conducir a consecuencias de menor protección para el medio ambiente al recobrar vigencia la figura de planeamiento anterior

  14. STS 2523/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de marzo de 2023 por el que se deniega la concesión de indulto.

  15. STS 2550/2025 recuerda que el juez no puede sustituir la potestad sancionadora que tiene atribuida la Administración y, por ende, casa la Sentencia recurrida por cuanto la misma apreció dos agravantes que no sirvieron de fundamento a la resolución administrativa de expulsión.

  16. STS 2524/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de julio de 2023, denegatorio del indulto solicitado.

  17. STS 2615/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En virtud de las consideraciones de los fundamentos cuarto y quinto de esta sentencia, la respuesta ha de ser que el plazo de duración de los convenios urbanísticos que no contengan disposición al respecto es el determinado en la normativa urbanística de la Comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad local, y, en defecto de previsión por éstas, el de cuatro años establecido en el artículo 49.h) de la Ley del Sector Público.>

  18. STS 2589/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de febrero de 2022, por considerar ajustada a Derecho la denegación del indulto.

Números anteriores

  • En las dos últimas semanas hemos tratado en la newsletter de suscripción 70 sentencias (15/2–1/3) y 55 autos (22/2–7/3). Si litigas en el contencioso, estos son unos buenos puntos de control.   ⚖️ Sección Segunda: Tributario y Estrategia Casacional Deducción por maternidad e ...

  • Entre el 9 y el 21 de febrero de 2026 se han publicado 57 Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso‑Administrativo del Tribunal Supremo. Destacamos un Auto por Sección, elegido por su capacidad para anticipar los debates que vienen y ...

  • Durante las dos primeras semanas de febrero, el Tribunal Supremo ha publicado 72 sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª). A continuación, destaco una resolución clave por Sección para entender hacia dónde camina ...

  • Entre el 25 de enero y el 8 de febrero de 2026, el CENDOJ ha publicado 147 autos de admisión de recursos de casación contencioso‑administrativa de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. La cifra impresiona, pero el ...

  • ⚖️ El Tribunal Supremo fija criterios prácticos… y deja pistas de lo que viene La segunda quincena de enero ha sido especialmente intensa en la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Entre el 19 y el 31 de ...

  • Entre el 11 y el 24 de enero de 2026, se han publicado 37 Autos de Admisión de recursos de casación. No se trata solo de una cuestión cuantitativa: muchos de estos autos anticipan pronunciamientos con impacto ...

  • ⚖️ Actualidad del Tribunal Supremo: lo más relevante de la primera quincena de enero de 2026 Entre el 4 y el 18 de enero de 2026 se han publicado 60 Sentencias. Más allá del número, estas resoluciones afectan directamente a ...

  • He analizado los veinticuatro Autos de Admisión publicados en el Cendoj entre el 29 de diciembre y el 10 de enero de 2026 y he seleccionado los cuatro más relevantes -uno por cada Sección de la Sala Tercera-. El resto, como ...

  • 🎉 Arrancamos 2026: 21 nuevas sentencias del Cendoj (22 dic – 3 ene) He analizado las veintiún nuevas sentencias publicadas entre el 22 de diciembre y el 3 de enero y he seleccionado las tres más relevantes ...

  • Los treinta y nueve Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 14 al 28 de diciembre de 2025. Sección Segunda 8 autos: Cálculo del volumen de operaciones ...

  • Las ochenta y nueve Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 8 al 21 de diciembre de 2025. Sección Segunda 32 sentencias: Fiscalidad de entidades aseguradoras extranjeras y ...

  • Los setenta y dos Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 1 al 13 de diciembre de 2025. Sección Segunda 31 autos: Devengo y registro de ingresos ...

  • Las 87 Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 23 de noviembre al 7 de diciembre de 2025. Sección Segunda 17 sentencias: Allanamiento de la Administración y estimación ...

  • Los cuarenta y dos Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 16 al 30 de noviembre de 2025. Sección Segunda 18 autos: Acumulación de tasas de actividad ...

  • Las cuarenta y tres Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 10 al 22 de noviembre de 2025. Sección Segunda 11 sentencias: Concesión de servicios públicos y hecho ...