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Las 39 Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 19 al 31 de enero de 2026.

Sección Segunda

17 sentencias:

  1. STS 6083/2025 y STS 6075/2025 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    <El procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI. El incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT.>

  2. STS 6079/2025 estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado contra la resolución R26/2024, de 19 de marzo de 2024 dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco por la que se declaró la extensión de los efectos de las resoluciones de la Junta Arbitral 11/2017, de 21 de junio, dictada en el expediente acumulado de los conflictos 18/2012 y 27/2014; 13/2017, de 15 de noviembre, dictada en el conflicto 19/2012; y la 35/2022, de 28 de julio de 2022, dictada en el conflicto 34/2015, a este conflicto 137/2023, y en consecuencia, declarar que las entregas de bienes que HAFESA ENERGÍA realizó durante el ejercicio 2020 en depósitos fiscales situados en el Territorio Histórico de Vizcaya, tanto dentro de los referidos depósitos como a la salida de los mismos, se entienden localizadas en los respectivos depósitos fiscales, correspondiendo por tanto a la Diputación Foral de Vizcaya, en el ejercicio 2020 por el IVA, la proporción de volumen de operaciones correspondiente a dichas entregas, que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a Derecho, ordenando la continuación del procedimiento arbitral conforme a las reglas generales en el plazo de un mes.

  3. STS 6086/2025; STS 6076/2025; STS 6081/2025; STS 6085/2025; STS 6082/2025; STS 6074/2025; STS 6078/2025; STS 21/2026; STS 22/2026 y STS 23/2026 reiteran la doctrina fijada en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia 1213/2024, de 8 de julio, dictada en el recurso de casación número 4232/2021:

    <La respuesta a la cuestión interpretativa planteada, conforme a lo razonado, debe ser que, interpretado a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l’Économie et des Finances, asunto C-31/17 (ECLI: EU:C:2018:168), y de la STJUE 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21 , Endesa), el artículo 14.1.a ), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE , constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a ), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE .

    La apreciación de que la referida norma nacional se opone al Derecho de la Unión Europea, al no cumplir la exigencia del artículo 14.1.a) segunda frase de la Directiva 2003/96/CE , de que la excepción a la exención obligatoria se funde en motivos de política medio ambiental, no requiere de planteamiento de cuestión prejudicial. Si bien impera, como regla general, la obligación de que el juez o tribunal competente deba plantear al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión art. 267 TFUE , esto es, la cuestión prejudicial, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, la propia doctrina del TJUE excepciona de tal deber los casos en que el reenvío resulta innecesario, como aquí sucede, pues hay acto aclarado. La existencia de acto aclarado en lo relativo a la exención obligatoria establecida por el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE , resulta de una jurisprudencia del TJUE que establece criterios claros inequívocos expresados, entre otras, en la sentencia ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l’Économie et des Finances, asunto C-31/17 , (ECLI: EU:C:2018:168), y, en la STJUE de 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21 , Endesa), y esta última, además, respecto a los requisitos para la excepción a la exención obligatoria.

    Establecida la disconformidad de la norma nacional con el derecho europeo, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria, y, por tanto, la aplicación de esta última respecto al gas natural que fue objeto de gravamen en la producción de electricidad y calor. Es bien sabido que, según un criterio jurisprudencial constante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen el deber de no aplicar cualquier norma jurídica de su ordenamiento interno que contravenga lo dispuesto por el Derecho de la Unión Europea. Ello se refiere a todas las normas nacionales, incluidas aquéllas que tienen rango de ley. Resulta igualmente conocido que el juego del principio de primacía exige que la norma de la Unión Europea tenga eficacia directa y, en este caso, la exención obligatoria de la imposición al gas natural utilizado para producir electricidad o electricidad y calor constituye una norma con efecto directo, suficientemente precisa e incondicionada, como declara la STJUE de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17 , apartado 26).>

  4. STS 6073/2025 no haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado contra la resolución de 23 de noviembre de 2024, núm. 156/2022, de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre Estado y Comunidad Foral de Navarra, con expresa condena en costas, con los límites establecidos (4.000 euros).

  5. STS 18/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico, de 15 de diciembre de 2023 (R117/2023), por resultar la misma conforme a derecho. Se condena en costas a la parte recurrente, con el límite de cuatro mil euros -a razón de dos mil euros para cada una de las recurridas-, teniendo en cuenta no sólo la cuantía, sino también la naturaleza, complejidad del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

  6. STS 20/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Rechazada la aplicación de la exención prevista en el artículo 14.1.m) TRLIRNR, no resultan de aplicación las previsiones contenidas en el CDI hispano neerlandés sobre el tipo de retención aplicable a dichos pagos, sino el tipo regulado en la normativa interna, por aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión, en tanto en cuanto dicho artículo refleja fielmente la Directiva que transpone ( Directiva 2003/49/CE del Consejo de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros).>

  7. STS 93/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La limitación a la compensación de las BINs prevista en el segundo inciso del artículo 90.3 del TRLIS, a pesar de su falta de previsión literal, es aplicable a un proceso de reestructuración empresarial por fusión inversa, cuando la adquirente las hubiera generado con anterioridad a su incorporación al nuevo grupo pero ya fueron consumadas o aprovechadas por anteriores partícipes o socios.>

    La Sentencia cuenta con dos Votos Particulares de Dña. Sandra María González de Lara Mingo y Don Francisco José Navarro Sanchís.

Sección Tercera

4 sentencias:

  1. STS 6080/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, en interpretación de los artículos 44.3.a) del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco (LPOH), 15.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, declara lo siguiente:

    Ante un supuesto en el que la Administración contratante incurre en demora en la aprobación de la certificación final de obras, una vez suscrita el acta de recepción de las obras, la comunicación por aquella de la propuesta de certificación final de obras a un tercero, cuya intervención en el procedimiento de aprobación de la certificación final es preceptiva, puesta en conocimiento de la contratista, produce efectos interruptivos del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la obra y determinar el importe a su favor.>

  2. STS 6101/2025 y STS 89/2026 reiteran la doctrina fijada por la STS 5952/2025 en los siguientes términos:

    <De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia planteada en este recurso de casación, en interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, el artículo 6.1 del del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los artículos 217, 219 y 223 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, declara lo siguiente:

    1. El derecho a un juez imparcial constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho y se integra en el derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y en el artículo 6.1 del del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Este derecho fundamental garantiza a las partes que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial y que este se someterá exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio, del que queda excluido cualquier motivo ajeno a la aplicación del Derecho, y constituye un rasgo esencial de la configuración estructural del Poder Judicial en la Constitución y, por ende, del Estado democrático de Derecho.

    2. La necesidad de garantizar este derecho fundamental y de salvaguardar el prestigio de los Tribunales, preservando la confianza social en la Justicia, exige la abstención del juez, cesando en el ejercicio de la jurisdicción, cuando concurra alguna de las causas legalmente previstas, como manifestación de un deber jurídico -no mera facultad- inherente a los principios de responsabilidad y sumisión exclusiva al imperio de la Ley que presiden el ejercicio de la función jurisdiccional, consagrados en el 117 de la Constitución, y derivado del artículo 24 de la Constitución.

    3. El derecho a un juez imparcial, en principio, debe hacerse valer por las partes en el proceso a través del incidente de recusación y con sustento en la concurrencia de alguna de las causas tasadas que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, que ha de ser promovido tan pronto como la parte tenga conocimiento de la existencia de la causa que la funde, lo que implica la carga de obrar con la diligencia debida en la alegación de la causa de recusación en el proceso de que se trate mediante el cauce legalmente previsto, so pena de verse impedida para denunciar con éxito la causa de recusación. En caso de ser desestimada la recusación, la nulidad de la resolución dictada por el juez o magistrado a quien se reproche la falta de imparcialidad podrá ser alegada al recurrirla.

    En esta hipótesis, apreciada indebidamente la extemporaneidad de la recusación en la instancia y encontrándose acreditada la causa de abstención y recusación en uno de los magistrados que formaban la Sala que dictó la sentencia recurrida -conclusión que habrá de alcanzarse en atención a las alegaciones y elementos de juicio aportados por las partes y en la que adquiere singular trascendencia el hecho de haber sido apreciada en un proceso judicial posterior relacionado, seguido entre las mismas partes y ante la misma Sala de instancia-, debe entenderse vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en la vertiente de derecho a un juez imparcial, lo que implica la nulidad de la sentencia recurrida.>

  3. STS 85/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, en interpretación del artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con los artículos 66 y 68.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, declara:

    El plazo prescriptivo de aplicación en caso de derechos a favor de la Administración contratante derivados de la liquidación de un contrato administrativo es el previsto en el artículo 15 de la Ley General Presupuestaria en relación con el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; si bien el último párrafo del artículo 68.7 de la Ley General Tributaria (que indica: «Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.»), no es de aplicación a los supuestos de impugnación de la liquidación de un contrato administrativo.>

    La Sentencia cuenta con el Voto Particular que formula el Magistrado Don Juan Pedro Quintana Carretero. El mismo defiende que el artículo 68.7 de la Ley General Tributaria es de necesaria aplicación a las deudas de las entidades locales, y que del mismo resulta que solo si se ha acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa queda interrumpido el plazo de prescripción para reclamar la deuda derivada de la liquidación del contrato por la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra esta. La consecuencia de ello es que, al no haberse acordado la suspensión de ejecutividad de la liquidación, la Administración debió haber hecho uso de su potestad de autotutela, reclamando su pago en el plazo de 4 años con independencia de la tramitación del proceso judicial; y, por tanto, al haber dejado transcurrir en exceso el plazo de 4 años, previsto en la Ley General Tributaria, desde la interposición del recurso sin reclamar el cobro de la deuda, el derecho a hacerlo habría prescrito.

Sección Cuarta

7 sentencias:

  1. STS 86/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La prestación del turno de guardia por parte de los funcionarios de la Administración de Justicia destinados en los órganos judiciales sujetos al régimen de servicio de guardias, será retribuida con un complemento especial y extraordinario, que se percibirá por la realización efectiva del servicio de guardia, previamente acreditada por la correspondiente certificación de la realización de dicho servicio a mes vencido, expedida por el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial correspondiente.

    El complemento retributivo por servicio de guardia no podrá ser percibido por los funcionarios que, estando en situación de servicio activo y destinados en los órganos judiciales sujetos a este régimen de servicio de guardia, se encuentren disfrutando del periodo de vacación, permiso retribuido o tengan concedida alguna licencia de las previstas en sus Reglamentos Orgánicos.>

  2. STS 92/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    <No es preciso haber recurrido las resoluciones finalizadoras de los procesos selectivos para solicitar la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a otro aspirante en ese mismo proceso selectivo.>

  3. STS 94/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Pese a no haber sido examinada por la Sala de instancia ni haber sido alegada por las partes en la instancia, puede la parte invocar la falta de jurisdicción para fundar el recurso de casación, debe examinarla este Tribunal en sede casacional y, en su caso, anular lo actuado.>

    La Sentencia cuenta con el Voto Particular de DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, AL QUE SE ADHIERE DON ANTONIO JESÚS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO.

  4. STS 88/2026 hace suya la doctrina fijada por la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la núm. 1542/2025, de 27 de noviembre, y reitera la siguiente doctrina interés casacional:

    <El apartado 2 del artículo 203 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público, ha de interpretarse en el sentido de que los daños y perjuicios causados en el concepto «gastos generales» por la suspensión de la ejecución del contrato por causas imputables a la Administración que deben ser abonados por ésta han de ser identificados y acreditados en cuanto a su producción y a su alcance por el contratista mediante cualquier medio de prueba que, en primer lugar, permita llegar a la convicción de que tales daños se han producido en ese concepto, y, en segundo lugar, precise su alcance, pudiendo, en este último supuesto, el Tribunal juzgador y para su concreción, si esta prueba no es determinante, aplicar un porcentaje sobre el presupuesto de ejecución material de la obra, en atención al tiempo de suspensión, atendiendo siempre a las circunstancias que concurran en cada caso.>

  5. STS 87/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Si el contrato de gestión de servicio público prevé el mutuo acuerdo para la prórroga, el art. 23.2 de la Ley 30/2007 no permite que la Administración imponga la prórroga forzosa.>

    A considerar que la sentencia nº 1356/2025, afirma que la prórroga del contrato administrativo de gestión de servicio debe regirse por lo previsto en su clausulado, sin que quepa admitir la existencia de una potestad extraordinaria de la Administración para desviarse de aquel.

  6. STS 90/2026 reitera la doctrina casacional de la Sala. En consecuencia, y en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, se declara:

    <Que la disposición adicional 41ª de la LCSP implica que la contratación de los servicios de ingeniería tiene la consideración de prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades contenidas en dicha Ley sobre criterios de adjudicación, como es la contenida en el artículo 145.4, párrafo segundo, en el que se establece que en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.>

  7. STS 91/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En el marco de un recurso especial en materia de contratación contra la adjudicación de un contrato, la incorporación posterior de documentos nuevos que puedan cuestionar la solvencia técnica del licitador adjudicatario, podrán ser valorados por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, para decidir sobre aquella solvencia técnica, a los efectos de resolver sobre la anulación pretendida del acto de adjudicación.

    Las consecuencias jurídicas para los demás licitadores, que se deriven de la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales sobre el acuerdo de adjudicación, en la extensión anteriormente reconocida, dependerá del sentido, contenido y alcance de la misma, pudiendo abarcar en la vía judicial posterior la tutela restitutoria o resarcitoria, en función de las circunstancias de cada caso y situación.>

Sección Quinta

11 sentencias:

  1. STS 80/2026 estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Explotaciones Agrarias Fuente-Guadiana, S.L.» contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de marzo de 2023, desestimatorio del recurso de reposición contra el acuerdo de 20 de septiembre de 2022, resolución que se anula en el extremo de sustituir la cantidad de la multa impuesta a la recurrente (1.000.000 euros) por la de 500.000,01 euros. La reducción de la multa en un 50% de la impuesta en vía administrativa lo es por deficiente motivación de la graduación de la sanción.

  2. STS 17/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1) En los recursos contencioso-administrativos instados por la vía del artículo 29.2 LJCA referidos al derecho de reversión, el órgano jurisdiccional debe comprobar, en primer lugar, si se dan o no los presupuestos básicos que condicionan la viabilidad de este procedimiento de naturaleza singular, esto es, si existe o no un acto administrativo firme (ya sea expreso o ganado por silencio positivo) que reconozca el derecho de reversión.

    2) En el caso de que se constate la concurrencia de ese presupuesto, si se solicita la ejecución de ese acto firme de reconocimiento del derecho de reversión, la falta de respuesta a esa solicitud por parte de la Administración puede ser considerada inactividad a los efectos del artículo 29.2 LJCA.>

    Tenéis un comentario a la Sentencia en el siguiente enlace al blog de Diego Gómez.

  3. STS 77/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de actos nulos de la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 22 de septiembre de 1952.

  4. STS 3/2026 estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de ministros de 16 de julio de 2024 por el que se inadmite la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Se reconoce una indemnización de 22.939,71 euros más los intereses legales desde la fecha de su ingreso hasta su completo reintegro.

  5. STS 4/2026 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de octubre de 2024 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada en relación con la aplicación del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, así como sus posteriores prórrogas, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la limitación de la actualización de la renta de los contratos de arrendamiento para uso de vivienda.

  6. STS 78/2026 estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de INUS REAL ESTATE SL, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 27 de octubre de 2020, por el que se inadmite la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador con sustento en la sentencia del TC 59/2017, de 11 de mayo, en relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. A destacar la limitación del fallo en cuanto a la condena:

    <Acordar una indemnización a favor de la actora de 40.246,95 euros, a actualizar en los términos anteriormente expuestos, fijando como día inicial para el cómputo de los intereses la fecha en que fue abonado el tributo, esto es, el 22 de octubre de 2013, y como fecha final aquélla en que sea efectivamente pagada la cantidad reconocida; todo ello con el límite máximo del importe total a abonar por todos los conceptos de 55.298,76 euros, cuantía fijada por la actora en el presente recurso.>

  7. STS 79/2026 estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de octubre de 2024, por el que se deniega su solicitud de indulto y ordena la retroacción de las actuaciones para que se emitan los preceptivos informes indicados en los artículos 24 y 25 de la Ley de Indulto en la forma exigida y adecuada para el cumplimiento del fin perseguido por la Ley y, después, y a resultas de lo anterior, se proceda a adoptar por el órgano competente, con libertad de criterio, la decisión que proceda sobre la solicitud de indulto.

  8. STS 82/2026 estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2024, por el que se deniega su solicitud de indulto y ordena la retroacción de las actuaciones para que se emitan los preceptivos informes indicados en los artículos 24 y 25 de la Ley de Indulto en la forma exigida y adecuada para el cumplimiento del fin perseguido por la Ley y, después, y a resultas de lo anterior, se proceda a adoptar por el órgano competente, con libertad de criterio, la decisión que proceda sobre la solicitud de indulto.

  9. STS 81/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 2025, de denegación de indulto, por ser ajustado al ordenamiento jurídico.

  10. STS 95/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 10 de mayo de 2022, que desestima el recurso de reposición interpuesto por La COMUNIDAD DE REGANTES contra el acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021, por el que se impone una sanción de 1.000.000€ y la obligación de indemnizar por los daños causados al dominio público hidráulico en la cuantía de 584.025,12€, por extracción de aguas en el año hidrológico 2016/2017, excediendo el volumen autorizado, en el Término Municipal de Blanca (Murcia).

  11. STS 84/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Aquilino contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de octubre de 2024 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por daños derivados de normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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  • Los cuarenta y dos Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 16 al 30 de noviembre de 2025. Sección Segunda 18 autos: Acumulación de tasas de actividad ...

  • Las cuarenta y tres Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 10 al 22 de noviembre de 2025. Sección Segunda 11 sentencias: Concesión de servicios públicos y hecho ...