El procedimiento abreviado
El procedimiento abreviado se encuentra regulado en el Artículo 78 de la LJCA.
El mismo es el procedimiento que se sigue ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (no ante los órganos colegiados, Salas de lo Contencioso-Administrativo) para el conocimiento de los siguientes asuntos:
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cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas;
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extranjería;
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inadmisión de peticiones de asilo político;
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asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje;
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todos aquellos cuya cuantía no supere los 30.000 euros.
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cuando se pretende que la Administración ejecute un acto firme -Art. 29.2 LJCA-
El mismo se inicia por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos probatorios y, además, los previstos en el Art. 45.2 LJCA, a saber:
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El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.
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El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.
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La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.
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El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.
También existe la opción de iniciarse por Anuncio de Recurso, pero en tal caso nos requerirán, por plazo de diez (10) días, para subsanar, esto es, para formalizar la demanda.
Una vez formalizada la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia, por Decreto, admitirá la misma, acordará su traslado a la Administración demandada y citará a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, requiriendo a la Administración demandada que remita el expediente administrativo con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista. Ahora bien, desde la Covid-19 es bastante habitual que los Juzgados requieran a la parte actora, por dos (2) días, para que manifieste si desea o no la celebración de vista. Práctica que encuentra respaldo en el apartado 3 del Artículo 78 LJCA, que introdujo el procedimiento abreviado exprés, esto es, sin prueba (o sólo con prueba documental) y sin vista. Esto es, de exclusiva tramitación escrita.
Siguiendo con el abreviado general, esto es, con el que prevé la vista, recibido el expediente administrativo el Letrado de la Administración de Justicia lo remitirá al actor y a los interesados que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista.
Sobre la vista.
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La vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda. Lo normal es la ratificación, salvo que a la vista del Expediente Administrativo creamos conveniente hacer alegaciones complementarias.
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Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
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Oído el demandante sobre estas cuestiones, el Juez resolverá lo que proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante si el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, declinara el conocimiento del asunto en favor de otro Juzgado o Tribunal o entendiese que debe declarar la inadmisibilidad del recurso.
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Si en sus alegaciones el demandado hubiese impugnado la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía, el Juez, antes de practicarse la prueba o, en su caso, las conclusiones, exhortará a las partes a ponerse de acuerdo sobre tal extremo. Si no se alcanzare el acuerdo, decidirá el Juez, que dará al proceso el curso procedimental que corresponda según la cuantía que él determine. Frente a la decisión del Juez no se dará recurso alguno.
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Una vez suscitadas las cuestiones procesales, o bien no habiéndose suscitado las mismas, la Administración procederá a oponerse oralmente a la demanda. Por lo general, los letrados de las administraciones públicas suelen entregar al Juez lo que viene a llamarse Minuta de Vista, que es, en definitiva, el documento escrito de la exposición oral en contestación a la demanda. Verificada la oposición de la Administración, continuará el trámite de oposición para el resto de codemandados si los hubiere.
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Realizada la oposición el Juez abrirá el trámite de prueba. Su regulación en el Artículo 78 LJCA es escasa (apartados 12 a 18). Respecto a la misma es de destacar lo siguiente:
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Es carga de cada parte aportar la prueba de la que quiera valerse en el acto de vista. Por ello, si precisamos interrogar a la administración demandada; un testigo; … lo procedente es solicitar en la demanda, o con una antelación mínima de 30 días a la celebración del acto de vista, el auxilio judicial para que el interrogatorio de la Administración; o los testigos, obren y comparezcan, respectivamente, el día de la vista.
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Es de señalar que como el acto de vista es el momento procesal oportuno para la práctica de prueba, habrá que solicitar la prueba en el acto de vista, y ello incluso para aquellos actos preparatorios de prueba (auxilio judicial) que habiéndose solicitado anteriormente se hubiesen admitido o denegado. Esto es importante, ya que de no hacerlo así se considerará que no se ha solicitado la misma en el momento procesal oportuno.
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Contra la denegación de las pruebas propuestas se podrá interponer recurso de reposición, que se sustanciará con traslado al resto de partes para, acto seguido, ser resuelto por el Juez. También cabe recurso contra la decisión del Juez que admita pruebas que hayan sido obtenidas con violación de DDFF.
Practicada la prueba, se abrirá el trámite de conclusiones. Comenzará el mismo por la parte actora y finalizará con el de las demandadas. Si hubiese varias partes demandadas, se dará la palabra en primer término a la representación procesal de la Administración demandada y, tras ello, al resto de partes.
Realizadas las conclusiones el procedimiento quedará visto para Sentencia.
Antes de finalizar resta mencionar el llamado procedimiento abreviado sin vista -abreviado exprés-. El mismo fue introducido por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que añadió el actual apartado 3º del Artículo 78 de la LJCA. Se trata de un procedimiento abreviado sin vista en el que la Administración se opone a la demanda por escrito. Los requisitos establecidos en la norma para que pueda tramitarse un asunto por el procedimiento abreviado sin vista son:
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Que lo pida expresamete la parte demandante en el escrito de demanda, lo que implicará que renuncia a la práctica de prueba y de vista;
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Que la(s) parte(s)demandada(s) no solicite la celebración de vista dentro del plazo de diez días para contestar a la demanda;
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Que el Juez no solicite prueba;
Si quereis profundizar en el procedimiento abreviado os recomiendo el comentario sobre el Articulo 78 de la LJCA de Juan Carlos Zapata Hijar en el Tomo II del Tratado sobre Comentarios a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Muy clarificador
Gracias
Me he quedado extrañada con lo de que el Procedimiento Abreviado pueda iniciarse con Anuncio de Recurso. ¿No comporta riesgos?