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Las sesenta Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 24 de febrero al 8 de marzo de 2025.

Sección Segunda

Once sentencias:

  1. STS 663/2025 reitera la doctrina declarada en las SSTS de 2 y 22 de julio de 2020, a saber:

    <[…] las instituciones jurídicas, o más bien las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, no es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto […]>

  2. STS 667/2025 manifiesta que las cuestiones casacionales no tienen relación con los hechos, por lo que no cabe fijar doctrina abstracta y no enfrentada a un problema real. Por ello, quedan irresueltas la siguientes cuestiones:

    <1.1. Precisar si la doctrina fijada en la sentencia de 1 de octubre de 2020 (RCA/2966/2019 ), así como otras posteriores, sobre los requisitos de validez de la entrada en domicilio constitucionalmente protegido, es extensible a las actuaciones practicadas con el consentimiento del interesado o de una persona autorizada para otorgarlo.

    1.2.Determinar si la anulación de una autorización de entrada y registro o la apreciación de la ilegalidad de estas actuaciones comporta per se y en todo caso la nulidad de los acuerdos de liquidación o sanción dictados en el procedimiento en que se practicó la entrada o, por el contrario, es necesario valorar si los datos obtenidos en esas actuaciones fueron determinantes o no para la regularización y la imposición de la sanción.>

  3. STS 752/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1.En interpretación del artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, si bien no procede el abono de intereses de demora durante el periodo de tiempo transcurrido entre la presentación de la autoliquidación y el reconocimiento de la devolución solicitada por conversión de los activos por impuestos diferidos (DTAs) como crédito exigible frente a la Hacienda pública, sin embargo, una vez reconocido el importe de la devolución a que tiene derecho el obligado tributario, procederá el devengo de intereses de demora.

    2.Determinado el importe de la devolución, el dies a quo del cómputo del plazo en que se devengan tales intereses será, en el caso examinado, el de la resolución del órgano económico-administrativo que fijó el importe de la devolución a que tenía derecho del obligado tributario.>

  4. STS 655/2025; STS 662/2025; STS 661/2025; STS 664/2025; STS 760/2025 y STS 755/2025 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    <De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, la ilegalidad, a la luz del derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ni constituir fundamento para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado.>

  5. STS 758/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1) El principio de íntegra regularización no resulta aplicable a los supuestos en los que se comprueban por la Administración tributaria las cuotas de IVA a compensar procedentes de operaciones realizadas en periodos anteriores, cuando se pretende incrementar el saldo resultante mediante la inclusión de unas cuotas soportadas y que fueron regularizadas por la inspección tributaria en un acta de conformidad, dando lugar a una liquidación firme, sin que fuera impugnada por el contribuyente. Esto es, que el principio de íntegra regularización no entra en juego cuando ya se ha producido la comprobación administrativa de la que se pretende extraer la consecuencia favorable -aquí, la compensación del IVA soportado- mediante su traslación al procedimiento correspondiente a otra operación.

    2) A tal respecto, la suscripción de un acta de conformidad y la firmeza ulterior de la liquidación resultante de ésta únicamente podrían ser modificadas conforme a las reglas previstas para la revisión de los actos firmes, iniciativa que no consta emprendida en este caso.>

  6. STS 753/2025 no fija doctrina casacional en la medida en que la Administración recurrida se allana al recurso. Tenéis un comentario al allanamiento en el recurso de casación en esta entrada del blog de Diego Gómez.

Sección Tercera

Catorce sentencias:

  1. STS 682/2025; STS 619/2025; STS 676/2025; STS 673/2025; STS 675/2025; STS 670/2025; STS 679/2025; STS 680/2025; STS 677/2025 y STS 783/2025 reiteran la siguiente doctrina:

    <1.- El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

    2.- En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social.>

  2. STS 620/2025 no fija doctrina casacional al concluir:

    <Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, debido a las singulares circunstancias que concurren en este caso, teniendo en cuenta que la ratio decidendi de la sentencia de instancia se fundamenta, sustancialmente, en una valoración conjunta de las pruebas practicadas, que permite rechazar que la metodología vulnere los principios de transparencia, objetividad, previsibilidad y proporcionalidad, considera que no procede que nos pronunciemos acerca de la interpretación del articulo 8.5 de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco).>

  3. STS 618/2025 estaba llamada a resolver la siguiente cuestión de interés casacional:

    <1. Determinar si la responsabilidad por vicios ocultos exigible en los contratos de obras al contratista, en los términos en lo que es prevista en el art. 244 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, es extensible al avalista y

    2. Cuál es el momento en que debe considerarse se inicia el plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad por vicios ocultos, en concreto, si el mismo debe situarse en el momento en que se detecten los vicios ocultos o cuando se emitan los correspondientes informes acreditativos de la existencia de estos.>

    Cuestiones que no resuelve por considerar que el Auto de Admisión está desenfocado al apartarse de lo resuelto en la Sentencia impugnada.

  4. STS 779/2025 tampoco se pronuncia sobre la cuestión de interés casacional. En todo caso, la misma es interesante por cuanto se refiere a la nulidad de un contrato de permuta financiera acordada por la vía de revisión prevista en la LPAC.

  5. STS 784/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Como regla general, la realización de obras no previstas en el contrato y sin que haya mediado la aprobación de modificado alguno sitúa a aquellas obras fuera del ámbito de la normativa reguladora de los contratos administrativos; de manera que, sin perjuicio de que se formulen reclamaciones relativas a su retribución y al eventual devengo de intereses de demora, a fin de evitar el inaceptable resultado de un enriquecimiento injusto, tales reclamaciones no han de encontrar amparo ni cobertura en la legislación de contratos públicos, normativa esta que los propios intervinientes, contratista y Administración, habían eludido e incumplido.>

Sección Cuarta

Veintiocho sentencias:

  1. En linea con las últimas Newsletter, vuelve a haber un gran número de Sentencias sobre cuestiones ya resueltas. Entre ellas, la cuestión referida a la nota de corte en la prueba de entrevista personal para el acceso al Cuerpo Nacional de Policía: STS 660/2025; STS 637/2025; STS 644/2025; STS 643/2025; STS 638/2025; STS 636/2025; STS 659/2025; STS 639/2025; STS 649/2025; STS 640/2025 y STS 654/2025.

  2. Otro tanto con las retribuciones de los Agentes de Movilidad (y de Parques) del Ayuntamiento de Madrid. Cuestión ya resuelta y cuya doctrina se reitera en: STS 656/2025; STS 642/2025; STS 678/2025; STS 645/2025; STS 658/2025; STS 657/2025; STS 651/2025; STS 646/2025; STS 648/2025 y STS 647/2025.

  3. STS 681/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <De acuerdo con lo que acabamos de decir, en supuestos como el examinado, no cabe trasladar los efectos de la inelegibilidad sobrevenida del artículo 6.2 a) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General más allá del período al que la sentencia a ejecutar la ha constreñido. Nada impide, sin embargo, ponerla en conocimiento de la Junta Electoral Central mientras no haya transcurrido el periodo de duración de la misma.>

  4. STS 641/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <La mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.>

  5. STS 690/2025, tras señalar unas reglas generales sobre el abuso, concluye:

    <6. A partir de estas reglas generales la Sala ha declarado que apreciar el abuso lleva a un juicio casuístico (cfr. sentencia 78/2023, 24 de enero, casación 3960/2021). Tal casuismo se plantea, ya sea en la aplicación de la normativa general sobre la función pública, básica o autonómica, o ya sea atendiendo a cada sector o ámbito de la actividad administrativa (cfr. párrafos 67 a 71 de la sentencia TJUE de 26 de noviembre de 2014, ya citada), lo que confirma la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco al referirse a las «necesidades de los distintos sectores»; y a su vez, sea en un ámbito u otro, al casuismo de cada sector hay que añadir las circunstancias de cada nombramiento (cfr. sentencias 1401/2021, de 30 de noviembre y 1449, 1450 y 1451/2021, todas de 10 de diciembre, casaciones 6302, 6674 6676 y 7459/2018, respectivamente).

    7. De esta manera, en el ámbito docente no universitario la temporalidad como «sector» al que se refiere la cláusula 5.1 puede presentar especialidades que, por razón de la ordenación y programación docente, incidan en la relación de servicios de los nombrados en régimen de temporalidad. Habrá que estar en cada caso para apreciar si un nombramiento y, en su caso, dentro del mismo, si el o los llamamientos responden a causas justificadas, por «razones objetivas», coyunturales, y es en ese juicio cuando se advertirá si se emplea esa relación de servicios temporal más bien para satisfacer necesidades estructurales o permanentes, que es cuando se incurre en abuso y fraude.

    8. La regulación de esas especialidades que justifiquen la temporalidad debe contemplar, al menos, alguna de las medidas referidas en el apartado 1 de la cláusula 5 del Acuerdo Marco o análogas, y ya sean unas u otras, que eviten que esas especialidades del sector docente no degeneren en abuso o fraude de la temporalidad.>

  6. STS 688/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La apreciación de la utilización abusiva de nombramientos temporales ha de hacerse en consideración del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate y, en particular, a la vista de si las necesidades cubiertas por ellos son de carácter permanente o estructural o bien de naturaleza accidental u ocasional.

    No cabe en ningún caso la conversión de la relación temporal en nombramiento como empleado fijo o equiparable, sin perjuicio de que el empleado público temporal, de ser cesado, tiene derecho a ser repuesto y a permanecer en la plaza que ocupaba mientras se cubre por funcionario de carrera o se amortiza.>

  7. STS 687/2025 y STS 782/2025, en linea con la anterior, concluyen:

    <i) La apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) Es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) El afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) Quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador.>

  8. STS 759/2025 viene a disponer que el principio de igualdad retributiva si alcanza a la equiparación salarial del complemento de destino y el complemento especifico, pero no a consolidar el nivel de complemento de destino. Curiosa aplicación del principio de igualdad.

Sección Quinta

Siete sentencias:

  1. STS 652/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <El Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, publicado mediante Orden PCM/170/2022, al ampliar la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, a los nacionales de Ucrania que se encontraban en situación irregular en España antes del 24 de febrero y que, como consecuencia del conflicto armado, no pueden regresar a Ucrania, permite que los extranjeros que pertenezcan a este grupo de personas pueden acogerse a los beneficios de dicho régimen de protección, cuyo contenido se recoge en el Capítulo IV, arts. 14 a 22, del Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, siguiendo el procedimiento establecido en dicho Reglamento, sin que puedan ser expulsados del territorio nacional en virtud del principio del Derecho Internacional Humanitario de no devolución (ne-refoulement),que debe ser garantizado conforme al art. 78.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el art. 3 de la Directiva 2001/55/CE, del Consejo, de 20 de julio de 2001, por todos los Estados miembros, salvo que concurra alguno de los supuestos contemplados en el art. 28 de la Directiva y 12 del Reglamento que la desarrolla para la denegación de los beneficios del régimen de protección temporal incluida la no devolución.

    Este es un efecto inmediato, que opera con automatismo, sin necesidad de justificar un riesgo real de sufrir daños en su país de origen en el caso de ser devuelto, como sí es exigible en los casos de protección subsidiaria.

    No obstante, la Sala de instancia, en casos semejantes a éste y antes de dictar sentencia, puede valorar las circunstancias sobrevenidas en Ucrania a los efectos de resolver sobre las pretensiones que han sido deducidas ante ella, pudiendo llegar a la conclusión de la procedencia del asilo, la protección subsidiaria, o la autorización de la residencia por razones humanitarias, según el caso, atendidas esas nuevas circunstancias y valorando el material probatorio del que dispone. Así lo viene haciendo la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sin que esta forma de proceder merezca reproche alguno.>

  2. STS 650/2025 fija la siguiente doctrina respecto al certificado de empadronamiento y los medios propios de vida del solicitante, contemplados ambos desde la perspectiva del cumplimiento del requisito legal de “la suficiencia del grado de integración en la sociedad española”:

    <En cuanto al certificado de empadronamiento y a la incidencia de su no aportación en el citado requisito, no parece que pueda sostenerse una falta de integración, esto es, de armonización con los principios y valores sociales que dimanan de la Constitución Española o una falta de implicación en las relaciones económicas, sociales o culturales por el hecho de no haberse aportado el certificado del padrón municipal. La existencia de domicilio conocido del solicitante -que ciertamente puede ser una de las circunstancias a considerar- puede entenderse acreditada, sin esfuerzo argumental alguno, a pesar de no haberse aportado aquel certificado, con la restante documentación aportada; no debe olvidarse que el padrón municipal constituye una prueba del domicilio habitual ( art. 16.1 LRBRL), pero no es la única prueba que puede ser aportada para acreditarlo (por todas, sentencia de 2 de abril de 2008, rec. 5371/2002).

    Y en cuanto a la acreditación de medios propios de vida del solicitante -que también se requiere en la sentencia recurrida-, debemos advertir que ni la ley ni el reglamento exigen para adquirir la nacionalidad española por residencia que el solicitante tenga «medios propios de vida», ni siquiera imponen como requisito para acceder a la nacionalidad española por residencia el de la suficiencia económica del solicitante, suficiencia económica que sí se exige, en cambio, para adquirir alguna de las modalidades de autorización de residencia en España. El requisito que el Código Civil exige es el de la suficiente integración en la sociedad española que no es exactamente lo mismo.

    No es descartable, desde luego, que en función de las particulares circunstancias concurrentes pueda contemplarse alguna perspectiva económica en la concreción del concepto jurídico indeterminado de la integración en la sociedad española -que es lo que norma exige-, pero en ese caso tal ponderación no podría prescindir de la unidad familiar en la que se integra quien invoca su matrimonio con un ciudadano español para adquirir la nacionalidad por residencia. Exigencias derivadas de la protección constitucional de la familia así lo imponen.>

  3. STS 653/2025 y STS 780/2025 reiteran la siguiente doctrina:

    <Si la Administración pretende fundar en unos concretos antecedentes policiales la sanción de expulsión, tendrá que averiguar y dejar constancia del resultado de aquellas actuaciones policiales en el expediente administrativo (y, singularmente, en la resolución sancionadora) pues, en otro caso, la elección de la sanción de expulsión con preferencia sobre la multa no podrá considerarse debidamente justificada.

    Ello no obsta a que en el marco de la apreciación global de la conducta personal del interesado y, por tanto, en el juicio de ponderación que debe realizar el órgano sancionador a la hora de valorar la proporcionalidad de la medida sancionadora a adoptar, dicho órgano pueda determinar, motivándolo suficientemente, que el comportamiento de una persona que ha sido detenida representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad -orden público, seguridad pública o salud pública- si existen elementos concordantes, objetivos y precisos que permitan fundamentar la fiabilidad de las sospechas que pesan sobre esa persona a causa de esa detención.>

  4. STS 754/2025 y STS 757/2025 reiteran su doctrina previa sobre la decisión de expulsión del extranjero por su situación de estancia irregular y aclara un matiz de la misma. Lo hace en los siguientes términos:

    <II.Pues bien, una vez expuesta -aun de forma resumida- la doctrina establecida en las citadas sentencias, debemos señalar que, a nuestro juicio, no cabe apreciar en este momento la concurrencia de motivo alguno que pudiera justificar una modificación de dicha doctrina, por lo que, en respuesta a la primera cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, reiteramos aquélla expresamente, remitiéndonos a lo razonado en las mencionadas sentencias en cuanto fuere necesario.

    III.Y respecto a la segunda de las cuestiones de interés casacional objetivo planteadas en el auto de admisión, relativa al «número y entidad de las circunstancias agravantes que deben concurrir para poder considerar justificada la proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional del extranjero que se encuentre en situación irregular», debemos precisar que, aunque habitualmente se alude a «circunstancias agravantes», en plural, lo determinante a los efectos de estimar justificada la expulsión no es que concurran varias circunstancias agravantes, sino que lo verdaderamente importante a estos efectos es que las que concurran, sea una o sean varias, tengan la suficiente entidad y relevancia como para que, razonablemente, se pueda afirmar que la expulsión constituye una respuesta proporcionada a la gravedad de esa o esas circunstancias negativas.>

  5. STS 756/2025 reitera la doctrina jurisprudencial fijada por la STS 1.509/2022, de 16 de noviembre de 2022 (RC 484/2022) respecto de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, debiendo ésta ser interpretada en el sentido de que, durante el periodo de vigencia del estado de alarma o de sus prórrogas, quedaba en suspenso el plazo de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones o derechos, por lo que, una vez alzada la suspensión, los días a los que hubiese afectado tal suspensión debían adicionarse al dies ad quem del plazo inicialmente previsto de prescripción o caducidad de la acción o derecho correspondiente.

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