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Las 58 Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 24 de marzo al 5 de abril de 2025.
Sección Segunda
Ocho Sentencias:
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STS 1261/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Dadas las consideraciones expuestas, la Sala considera procedente fijar doctrina jurisprudencial en el caso enjuiciado en relación con la primera cuestión con interés casacional, sin entrar a examinar las dos restantes, a saber, cuál sería la actuación exigible a la administración cuando exista una liquidación tributaria favorable al contribuyente que se contradiga con datos consignados en una previa liquidación fruto de actuaciones inspectoras y sobre la posible existencia de otras situaciones asimilables, convenimos con la Abogacía del Estado en que exceden del ámbito del asunto analizado por el tribunal a quo, de hecho, la recurrente no formula alegaciones sobre ellas. La doctrina que fijamos es que los efectos preclusivos que impone el art. 140 LGT, en el procedimiento de comprobación limitada, se mantienen, aunque se compruebe, con ocasión de la tramitación de un procedimiento inspector posterior, que tal resultado contradice, a su vez, lo consignado en una liquidación previa que había alcanzado firmeza.>
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STS 1177/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<1.-Resulta posible, por parte de un Ayuntamiento, exigir el pago de una tasa por el ejercicio de una actividad o servicio público de su competencia, en un mercado de abastos, aun si tal servicio lo gestiona la corporación no de forma directa, sino indirecta, a través de un contrato de concesión administrativa cuyo titular es un concesionario privado -con la exigencia mensual como contraprestación a todos sus usuarios de una tarifa según el contrato de concesión administrativa-, siempre que la actividad o servicio a que se refiera la tasa sea diferente en su objeto del que se recibe del concesionario que lo presta y que se retribuye mediante tarifa.
2.-A tal efecto, la ordenanza reguladora de la tasa debe establecer con total claridad y precisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, cuál es el objeto de la tasa, la identidad del servicio público o competencia local que se presta al efecto, así como los elementos esenciales del tributo, a fin de que su destinatario conozca cuál es exactamente dicho objeto y pueda descartar que esté incluido entre las actividades o servicios que presta el concesionario y se satisfacen por medio de la tarifa aludida.>
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STS 1176/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la nulidad del planeamiento urbanístico que clasifica un sector como suelo urbanizable, y en particular de un plan parcial de mejora, habida cuenta de los efectos ex tunc y erga omnes que despliega, y la reviviscencia del planeamiento urbanístico vigente anterior al declarado nulo, comporta que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable a efectos catastrales por no existir proyecto de reparcelación, de tal forma que la vigencia recobrada del anterior plan parcial no es suficiente para mantener su carácter de urbano, al margen de su situación física y de la carencia de proyecto de reparcelación.>
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STS 1260/2025; STS 1254/2025 y STS 1258/2025 reiteran la siguiente doctrina casacional:
<La citada sentencia de 5 de abril de 2023, recaída en el recurso de casación nº 7260/2021, instauró la siguiente doctrina con valor de jurisprudencia, que ahora reproducimos, con efecto de ratificación y refuerzo, ante la consideración de que sus conclusiones son plenamente aplicables al caso debatido:
«[…] DECIMOSEXTO.- La fijación de la doctrina jurisprudencial.
Como síntesis de todo lo razonado, procede fijar la doctrina jurisprudencial respecto a las cuestiones de interés casacional suscitadas.
1. La legislación del Reino de España infringe la libertad de circulación de capitales al establecer un tratamiento diferenciado no justificado entre FIL residentes y FIL no residentes en situaciones comparables, ya que reserva a los FIL residentes un tratamiento fiscal significativamente más favorable, con tributación al tipo de gravamen del 1 por ciento, en tanto los FIL no residentes tributan al tipo impositivo del 19 por ciento, o al que pueda establecer el CDI que en este caso es del 15%, cuando en ambos casos, FIL residentes y no residentes, al percibir rentas consistentes en dividendos de sociedades residentes, incurren en una manifestación de capacidad económica idéntica, que gravan tanto el Impuesto de Sociedades como el Impuesto sobre la Renta de los No residentes.
2. Ante la infracción originaria del derecho de la Unión Europea en que incurre la normativa española al imponer como elemento diferenciador del tratamiento tributario la residencia en España, el análisis de comparabilidad entre Fondos de Inversión Libre o no armonizados no residentes [«FIL o Hedge Fund»] y los Fondos de Inversión Libre no armonizados residentes en España, como medio para restablecer la efectividad de la libre circulación garantizada por el art. 63 TFUE , debe realizarse sobre la base de los elementos esenciales intrínsecos considerados por el legislador español para otorgar el tratamiento fiscal más beneficioso a los FIL residentes, interpretados conforme a las disposiciones del Derecho de la Unión Europea reguladoras de la gestión de los Fondos de Inversión Libre, constituida actualmente por la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos, así como por la legislación aplicable a este tipo de Fondos de Inversión Libre en su estado de residencia (o Estado de origen).
3. En cuanto a los elementos concretos que deben tomarse en consideración a efectos del análisis de comparabilidad entre Fondos de Inversión Libre o no armonizados no residentes [«FIL o Hedge Fund»] y sus comparables residentes en España, son:
a) que se trate de entidades que capten las aportaciones de capital del público en general, sin que puedan tener tal consideración aquellas entidades que limiten el acceso a patrimonios familiares o personales, o que limiten las condiciones de acceso por requisitos subjetivostales como la condición de pertenencia a un colectivo determinado como la de empleado de determinada empresa o administración, o componente de un determinado colectivo. No resulta relevante, en este sentido, que se limite el acceso a inversores que reúnan la condición de inversor profesional o a que se acredite un determinado nivel de formación y conocimiento del funcionamiento de los mercados de valores basado en elementos como el importe mínimo de inversión, dado que el nivel de riesgo que pueden asumir los FIL excede del que con carácter general pueden asumir las IC armonizadas, y que con ello no se desvirtúa el requisito de constituir un instrumento de inversión colectiva abierto.
b) que cuenten con autorización vigente de funcionamiento en su país de origen o residencia, expedido por la autoridad competentepara el control y supervisión de las Instituciones de Inversión Colectiva.
c) que acrediten que están gestionados por una entidad, autorizada a su vez en su país de origen o residencia, como Gestor de Fondos de Inversión Alternativa (GFIA),en los términos de la Directiva 2011/61/UE que homogeneiza el régimen de los gestores de los FIA.
d) La carga de la prueba de que se cumplen los requisitos de comparabilidad establecidos anteriormente corresponde al FIL no residente,si bien en ausencia de una normativa nacional española que determine los concretos medios de prueba que debe aportar, no pueden ser requeridos medios de prueba o certificados que sean absolutamente conformes con los que se exigirían a los FIL residentes en España o que resulten desproporcionados o extraordinariamente difíciles de conseguir.La autoridad administrativa española, cuando dude motivadamente del satisfactorio grado de acreditación, deberá utilizar activamente las facultades de obtención de información de que disponga en virtud del Convenio sobre Doble Imposición o instrumento convencional análogo suscrito con el país de origen o residencia del FIL no residente, así como los mecanismos de intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad existentes en el Derecho de la Unión Europea, en particular la Directiva 2011/61/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad. La falta injustificada de utilización de estos mecanismos de intercambio de información disponibles para la Administración debe valorarse en la distribución de la carga de la prueba, y, en su caso, permitirá que se considere suficiente la aportada de forma seria y rigurosa por el FIL no residente para acreditar todos y cada uno de los elementos de comparabilidad».
Se omite, por otra parte, toda referencia a la doctrina fijada en la expresada sentencia de 5 de abril de 2023 en relación con la posible neutralización de los efectos de la restricción a la libre circulación de capitales producida en la legislación nacional y su remisión para ello a las previsiones de los Convenios de doble imposición, toda vez que no se trata de un aspecto del recurso de casación que haya sido abordado en la sentencia ni tratado por las partes en sus respectivos escritos rectores, antes bien, ha quedado formalmente excluida en los razonamientos de las partes.>
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STS 1269/2025 declara la ilicitud radical de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede en Málaga, y fija como doctrina:
<Así las cosas, debemos reiterar, como doctrina de interés casacional, en continuación de otras muchas anteriores, que, en un caso como el examinado, en el que la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL.
Por ello, tales efectos invalidatorios sobre la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana impugnada en el proceso debió determinar su nulidad, ya que el impuesto es inválido y carente de toda eficacia, debido a la inconstitucionalidad de sus normas legales de cobertura, todo ello al margen de la cuestión relativa a si, en el caso concreto, se hubiera o no producido una situación de inexistencia, o no, de capacidad económica, considerando si se produjo o no una minusvalía patrimonial, ya que los efectos de la citada STS 182/2021 no distinguen entre unos y otros casos.>
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STS 1259/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<1) El tipo de gravamen reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado.
2) A partir de esa respuesta, no varía lo expresado cuando los servicios prestados incluyen, además de la renovación o reparación de la vivienda, otros servicios adicionales a favor de la entidad aseguradora, antes bien refuerzan la declaración contenida en el punto anterior.>
Sección Tercera
Doce Sentencias:
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STS 1187/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<El artículo 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regula la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos o títulos jurídicos, en relación con la excepción de cosa juzgada prevista en el articulo 222 del citado texto legal, resulta aplicable en el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Dicho precepto de la Ley rituaria procesal civil debe interpretarse, en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, en el sentido de impedir que la parte demandante deduzca en el proceso ulterior pretensiones idénticas a las enjuiciadas en un procedimiento precedente que hubieren sido resueltas por sentencia firme, así como que se reserve la alegación de hechos o fundamentos jurídicos que fundamenten la causa pretendi que hubieran podido deducirse en un juicio anterior, con el objeto de preservar equilibradamente el principio de seguridad jurídica y el principio de tutela judicial efectiva de los litigantes, pero no admite un interpretación extensiva o desproporcionada, contraria a su finalidad legítima, que genere un espacio de inmunidad en el control fiscalizador de la actividad ( o inactividad) de las Administraciones públicas en materia contractual.>
Tenéis un comentario crítico a esta Sentencia en el siguiente enlace al Blog de Diego Gómez.
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STS 1171/2025; STS 1175/2025; STS 1168/2025; STS 1174/2025; STS 1172/2025; STS 1170/2025; STS 1173/2025; STS 1196/2025 y STS 1266/2025 reiteran la siguiente doctrina:
<1.- El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
2.- En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social.>
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STS 1250/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la SOCIEDAD ELÉCTRICA NUESTRA SEÑORA DE LOS DESAMPARADOS, S.L., contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019.
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STS 1264/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<El artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, debe interpretarse en el sentido de que el régimen regulatorio de las medidas cautelares en el ámbito de la contratación administrativa, cuando concurra el presupuesto referido a la utilización del procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas, establecido en dicha disposición, en cuanto a su consideración de lex specialis, debe aplicarse de forma imperativa por el órgano judicial competente para resolver el incidente cautelar, que deberá adoptar la medida cautelar positiva de pago inmediato de la deuda, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última, lo que comporta el desplazamiento del régimen general de medidas cautelares previsto en los artículo 129 y 130 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.>
Sección Cuarta
Veintisiete Sentencias:
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STS 1179/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Nacional de Secretarios, Interventores y Tesoreros interinos (ANSITI), contra el Real Decreto 1227/2023, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a la tasa adicional de estabilización en la Administración General del Estado prevista en el artículo 217 del Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, y se modifica el Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo.
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STS 1051/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<A falta de previsión en las bases de la convocatoria del proceso selectivo o por no preverlo con carácter general la normativa que regule el proceso selectivo, no cabe que un órgano de selección o tribunal calificador delegue la valoración de los aspirantes, si bien podrá contar con la colaboración o auxilio de expertos o asesores para valorar y evaluar conocimientos, habilidades o exigencias técnicas de los aspirantes.>
<No procede modificar la jurisprudencia sobre los terceros de buena fe que obtuvieron plaza en procesos selectivos en los que, por sentencia firme, se dispone la retroacción de las actuaciones, a fin de que se sigan para los recurrentes a favor de los que se falla, las fases del proceso selectivo afectadas de los vicios determinantes de la estimación de sus pretensiones.>
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STS 1166/2025 y STS 1164/2025 fijan la siguiente doctrina casacional:
<Por tanto, y conforme al artículo 93.1 de la LJCA, a efectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, se declara que el régimen de las liquidaciones vinculadas a delito no vulneran ese derecho fundamental respecto de la prohibición de ser revisadas en vía administrativa, económico-administrativa luego, en consecuencia, por la jurisdicción contencioso-administrativa, pues por razón de su posición instrumental respecto de una causa penal en el curso de la cual se podrá controlar la conformidad a Derecho de esas liquidaciones.>
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STS 1251/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<La respuesta a la cuestión de interés casacional, en definitiva, debe ser negativa, en relación con los días adicionales de vacaciones del personal estatutario de Castilla-La Mancha, a tenor del Acuerdo de la Mesa General citado en relación con el Estatuto Marco del personal estatutario (artículos 2.2. y 53). Teniendo en cuenta que el Estatuto Básico del Empleado Público, únicamente establece una previsión general, en su disposición adicional decimocuarta, habilitando a cada Administración para su establecimiento, y que la Ley autonómica 4/211, se refiere a la función pública en general, en los términos que interpreta la sentencia impugnada.>
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STS 1181/2025; STS 1180/2025; STS 1156/2025; STS 1295/2025; STS 1178/2025; STS 1296/2025; STS 1255/2025 y STS 1248/2025 estiman los recurso contencioso-administrativo interpuestos contra el Real Decreto 366/2024, de 9 de abril, de ampliación de funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2808/1980, de 26 de septiembre, en materia de enseñanza (homologación y declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros) y lo anula en su totalidad.
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STS 1165/2025 reitera la siguiente doctrina:
<nada se opone a que las guardias sanitarias en las instituciones penitenciarias sean retribuidas mediante el complemento de productividad, más un tiempo de descanso añadido.>
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En linea con las últimas Newsletters, vuelve a haber Sentencias sobre la cuestión referida a la nota de corte en la prueba de entrevista personal para el acceso al Cuerpo Nacional de Policía: STS 1167/2025; STS 1272/2025; STS 1275/2025; STS 1284/2025; STS 1268/2025; STS 1278/2025; STS 1286/2025; STS 1267/2025; STS 1256/2025; STS 1263/2025 y STS 1265/2025.
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STS 1303/2025 reitera la siguiente doctrina:
<Con base en todo lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada por el auto de admisión y en referencia a la Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales, es que el incremento de funciones asignadas por el artículo 14.2 b) y c) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo.>
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STS 1304/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<1º Las condiciones de trabajo del personal directivo del artículo 13 del EBEP no son objeto de negociación (artículo 37.2 del EBEP).
2º En general, las RPT no pueden modificarse mediante las bases de las convocatorias para la provisión de puestos que relaciona, sino mediante una resolución que expresamente tenga por objeto su modificación [artículo 15.1.d) de la Ley 30/1984].
3º La creación de un puesto de alta dirección y la atribución de funciones o cometidos, implica el ejercicio por parte de las Administraciones de su potestad de autoorganización, luego no es materia objeto de negociación, lo que no quita la posibilidades de impugnar, por ejemplo, la creación del puesto, la atribución de funciones, etc. si es que se incurre en algún motivo de legalidad.>
Sección Quinta
Once Sentencias:
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STS 1191/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo n.º 164/2024 interpuesto por la representación procesal de LEVITT ACTIVOS INMOBILIARIOS, S.L. contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 2023 por el que se desestiman las dos reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador con sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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STS 1192/2025 y STS 1306/2025 también desestiman el recurso sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador con sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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STS 1307/2025, en cambio, estima el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de la mercantil UBS REAL ESTATE GmbH, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de enero de 2024 que desestimó la solicitud de indemnización de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, con sustento en la sentencia del TC 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza urbana.
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STS 1161/2025; STS 1162/2025 y STS 1163/2025 abordan la misma cuestión que las Sentencias dictadas en los recursos de casación números 3067/2015 y 3038/2015. Es por ello por lo que destaco los antecedentes procesales del presente asunto para que veáis el peregrinaje que tuvo que sufrir el recurrente para llegar a esta Sentencia y, también, lo que la Sala dice respecto al intento del Ayuntamiento recurrido de que se acordase la carencia sobrevenida del recurso:
<Este pronunciamiento no puede ser cuestionado en esta sede casacional por una parte, el ayuntamiento de el Escorial, que no interviene como recurrente, al haberse inadmitido su recurso, sino como parte codemandada, sin que se pueda aceptar que por la vía del escrito de oposición al recurso de casación se suscite una cuestión ajena al ámbito en el que se ha desenvuelto el escrito de interposición del recurso de casación, mucho menos cuando la controversia que se pretende suscitar fue excluida del litigio en un pronunciamiento no cuestionado de la sentencia de instancia. Además, conforme al principio de la prohibición de la reformatio in peius no es posible que el recurso de casación pueda redundar en perjuicio de la parte que lo ha interpuesto como podría suceder de acometer esta Sala la cuestión relativa a la titularidad de la finca expropiada que trata de suscitar la representación del Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial en este recurso y en otros análogos resueltos por la Sala.
En consecuencia, al igual que apreció la Sala de instancia, el objeto del presente recurso de casación se circunscribe a la valoración de la finca expropiada que realizó el Jurado de Expropiación, confirmada por la sentencia de instancia, conforme a los motivos articulados por la entidad recurrente en su escrito de interposición, y más en concreto: en primer lugar, a la posible vulneración del principio de cosa juzgada material en relación con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de … de junio de 2009; en segundo lugar, a la fecha a la que ha de referirse la valoración de la finca expropiada, con la consiguiente determinación del texto normativo que ha de entenderse aplicable y su interpretación con referencia al caso de autos.>
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STS 1188/2025 y STS 1194/2025 reiteran la siguiente doctrina casacional:
<La Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, modificada por la Directiva 2014/52/UE, y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no imponen que, en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, antes de la información pública deba realizarse el trámite de consultas a las autoridades, sin que ello excluya que las particularidades que puedan concurrir reclame la puesta a disposición del público de alguna información que haya debido ser recabada previamente de las Administraciones afectadas por el proyecto, por demandarlo, en las circunstancias del caso, la efectividad de su participación; ello demandará el imprescindible esfuerzo argumental sobre la incidencia de la omisión de tal información en la efectividad del derecho a la participación del público en el procedimiento ambiental».
Con posterioridad, esta doctrina ha sido reiterada en la STS n.º 119/2024, de 25 de enero (RC 4795/2022).
Por tanto, al no apreciar ahora la concurrencia de motivos que justifiquen una modificación de dicha doctrina, la confirmamos y reiteramos expresamente.>
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STS 1253/2025 reitera la siguiente doctrina:
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Por un lado:
«Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.
Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo, dentro de los márgenes de los que dispone la Administración, a los efectos de no privar a la Directiva de su efecto útil.
Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plena garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.
Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación.»
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Por el otro:
«la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento (…) [C]omo hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2022 (rec. 2958/21), si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión»
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STS 1252/2025, también relacionada con las sanciones por estancia irregular, reafirma, además de lo dicho en el punto 1 anterior, las dos siguientes:
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Por un lado:
«que, aunque habitualmente se alude a «circunstancias agravantes», en plural, lo determinante a los efectos de estimar justificada la expulsión no es que concurran varias circunstancias agravantes, sino que lo verdaderamente importante a estos efectos es que las que concurran, sea una o sean varias, tengan la suficiente entidad y relevancia como para que, razonablemente, se pueda afirmar que la expulsión constituye una respuesta proporcionada a la gravedad de esa o esas circunstancias negativas».
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Por el otro:
«la mera cita genérica de la existencia de antecedentes policiales, cuyas circunstancias y resultado no se justifican por la Administración, no puede servir de fundamento o circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad en la adopción de la decisión de expulsión del territorio nacional».
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Los setenta y dos Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 1 al 13 de diciembre de 2025. Sección Segunda 31 autos: Devengo y registro de ingresos ...
Las 87 Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 23 de noviembre al 7 de diciembre de 2025. Sección Segunda 17 sentencias: Allanamiento de la Administración y estimación ...
Los cuarenta y dos Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 16 al 30 de noviembre de 2025. Sección Segunda 18 autos: Acumulación de tasas de actividad ...
Las cuarenta y tres Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 10 al 22 de noviembre de 2025. Sección Segunda 11 sentencias: Concesión de servicios públicos y hecho ...