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Las ciento siete Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 22 de junio al 5 de julio de 2025.

Sección Segunda

17 Sentencias:

  1. STS 2772/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <1.En las circunstancias del caso, la facultad de calificación prevista en el artículo 13 LGT ampara la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el régimen de tributación del IVA-, cuando dicha regularización se funda, entre otros elementos, en la ausencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan las relaciones laborales, y en no haberse acreditado que los rendimientos obtenidos lo eran por su actuación como administrador de la sociedad.

    Consecuentemente, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto.

    2.En supuestos como el descrito se respeta la jurisprudencia contenida, entre otras, en las SSTS de 2 y 22 de julio de 2020 y 23 de febrero de 2023, en las que hemos declarado que las instituciones jurídicas, o más bien las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso, ni son intercambiables, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos en la medida en la que se cumplan los requisitos establecidos en cada una de ellas.>

    La misma cuenta con el Voto Particular del Magistrado Francisco José Navarro Sanchís, al que se adhiere Miguel de los Santos Gandarillas Martos.

  2. STS 2639/2025 reitera la doctrina establecida en la STS 243/2023, de 27 de febrero (rec. casación 2065/2021) y STS 1.487/2023, de 20 de noviembre (rec. cas. 208/2022):

    <… que exigir un tributo -en las circunstancias del caso, el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Canarias- en el mismo ejercicio en que entre en vigor su ley reguladora, cuyo periodo impositivo es el año natural y que se devenga el último día del año natural, cuando dicha entrada en vigor se produjo con anterioridad a la fecha de devengo, no vulnera el principio de irretroactividad.>

  3. STS 2989/2025 estaba llamada a fijar doctrina respecto a si un órgano judicial está obligado a apreciar la satisfacción extraprocesal, con efecto extintivo del proceso, cuando la parte recurrente haya visto anulada la propia resolución administrativa recurrida, por causa de la estimación de una reclamación económico-administrativa distinta a la que determina el propio recurso judicial, aunque afecta al mismo acto, aquí de liquidación.

    Por las circunstancias del caso, no se fija doctrina al respecto.

  4. STS 2636/2025 y STS 2766/2025 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <No cabe considerar situación jurídica consolidada en los términos del FJ 6º de la STC 182/2021, las liquidaciones o las resoluciones desestimatorias de los recursos interpuestos contra acuerdos de liquidación, cuando antes del 26 de octubre de 2021, fecha del dictado de la sentencia, hubiera dado comienzo el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la LJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo.>

  5. STS 2638/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Respondiendo a la cuestión planteada por el Auto de admisión, debemos entender que el impuesto autonómico establecido por la Ley -de Galicia- 12/1995, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica, que persigue la protección del medio ambiente y grava la emisión a la atmósfera de sustancias como los óxidos de azufre y el nitrógeno en el proceso de generación de electricidad, no resulta contraria al Derecho de la Unión Europea y, en particular, a la Directiva 2008/118/CE.>

  6. STS 2635/2025; STS 2990/2025; STS 2875/2025; STS 2872/2025 y STS 2869/2025 reiteran que:

    <No hay problema en extender la regulación del art. 75 LJCA (contenida dentro del «procedimiento en primera o única instancia») al recurso de casación, al carecer este de previsión explícita al respecto. Se trata, con ello, de trasladar a este recurso extraordinario el reconocimiento de que la parte que se allana admite la justeza de las pretensiones esgrimidas de contrario, máxime cuando han sido respaldadas por doctrina jurisprudencial de esta Sala.>

  7. STS 2637/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1.Se ratifica la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala atinente a que la caducidad del procedimiento de gestión, susceptible de causar efectos desfavorables o de gravamen, ha de ser declarada obligatoriamente, sin que exista una pretendida facultad administrativa de no declararla. Tal declaración de caducidad ha de ser expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.5 LGT, en relación con el artículo 103.2 del mismo texto legal.

    2.La falta de declaración expresa de caducidad de un procedimiento de comprobación limitada, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo.>

  8. STS 2634/2025 se pronuncia en los siguientes términos:

    <5.1.-La remisión que hacemos nos lleva a reiterar la doctrina que fijamos en la el fundamento jurídico octavo de la sentencia del 2 de junio de 2025, RC 3450/2025 «[S]e nos preguntaba si realiza el hecho imponible de la TUA, con arreglo al artículo 114.2 del RDLA, una entidad que no tenga la disponibilidad jurídica o el uso del agua, por no ser concesionaria del elemento patrimonial en el que se realizan obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, pero que resulte indirectamente beneficiada por esas obras; o, por el contrario, lo que tiene lugar es el hecho imponible del canon de regulación, establecido en el artículo 114.1 de esta Ley.

    La respuesta debe ser negativa. Las diferencias entre los dos apartados estriban en que, precisamente, en el caso de la TUA solo se le puede exigir a los directamente beneficiados por la obra, por la omisión expresa que hace este apartado 2 del artículo 114, en comparación con el primero cuando se refiere al canon.

    Los obligados al pago de la TUA se circunscriben a los directamente beneficiados. En su exacción se deberá identificar con precisión y claridad quienes son los beneficiarios de la obra específica y concretar el alcance del beneficio del obligado a sufragarla. […].>

    La Sentencia cuenta con el Voto Particular de oña Sandra María González de Lara Mingo.

  9. STS 2871/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Reiterando la doctrina sentada por la STS de 8 de marzo de 2023 (rec. 1269/2021), cabe de nuevo afirmar que «atendiendo a las circunstancias específicas del caso, con la finalidad de aplicar el mínimo por discapacidad del art 60 de la Ley 35/2006, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , el grado de discapacidad resultará acreditado mediante la aportación del correspondiente certificado o resolución, expedido por el Instituto de Migraciones y servicios Sociales o el órgano competente de las comunidades autónomas, a los que se refiere el art 72 del reglamento del impuesto, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, como aquí ha ocurrido«, siendo posible que, en aplicación de dicha doctrina y siempre que se pruebe adecuadamente en el caso de enfermedades genéticas, se considere justificado que la situación de discapacidad concurra desde el momento del nacimiento.>

  10. STS 2870/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1.Interpretando el artículo 85.4 de la LJCA a la luz del principio pro actione, se revisa el criterio de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogido en la STS de 14 de diciembre de 2022 (rec. 1303/2021), y se declara que no es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.

    2.La naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es la de una tasa amparada por el principio de reserva de ley.>

  11. STS 2874/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Reiterando nuestra doctrina contenida, entre otras, en la STS de 4 de julio de 2023 -rec. 7756/2021-, no cabe considerar motivada de forma suficiente la pericial efectuada cuando «no se ha efectuado la visita al inmueble ni explicado de modo claro y terminante por qué no se hizo. La regla sobre la exigencia de comprobación personal y directa no está concebida para comodidad de los funcionarios o de la Administración», debiendo «de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble«.

    La realización de visita exterior, confirmada por la práctica de algunas fotografías sin mayor explicación, no es suficiente para enervar la necesidad de visita interior del inmueble, debiendo el perito explicar y motivar en su informe las razones que, en su caso, puedan justificar su imposibilidad o innecesaridad.>

  12. STS 2873/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <A la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013), necesariamente se ha de entender que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo del artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.>

Sección Tercera

13 Sentencias:

  1. STS 2972/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El plazo de prescripción previsto en el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria es el que debe aplicarse para el ejercicio de acciones que impliquen la reclamación del cumplimiento de obligaciones derivadas de los contratos administrativos de concesión de prestación de servicios públicos.>

  2. STS 2977/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Tomando en consideración que el artículo 17, en su párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la sustitución procesal derivada de la transmisión del objeto litigioso por la enajenación de bienes y derechos en procedimientos concursales se remite, en esos casos, a la legislación regulatoria del concurso de acreedores, y que la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se remite, a su vez, a la legislación en materia de contratos administrativos que deberá aplicarse cuando la transmisión afecte a un contrato administrativo, cabe entender que si la transmisión del objeto litigioso se produce en un procedimiento concursal y afecta a un contrato administrativo en el que la parte contratante es el concursado, solo será posible la sustitución procesal a favor del adquirente cuando la Administración contratante ha autorizado previamente la cesión del contrato administrativo.>

  3. STS 2859/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El articulo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que reconoce el derecho procedimental de los interesados a presentar los documentos que dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas en el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos del sector público a los que se refiere el articulo 2.1 del citado texto legal, resulta aplicable en las licitaciones de concursos públicos para la concesión de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisiva regulados en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (actualmente, la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual), mientras que dicha legislación no contenga una disposición que prevea expresamente que las bases de la convocatoria, aprobada por la autoridad competente, determinarán la sede electrónica o el registro electrónico de la Administración Pública convocante o de otro Organismo en el que deberán necesariamente presentarse las solicitudes.>

  4. STS 2860/2025 y STS 2978/2025 reiteran la doctrina fijada en, entre otras, las sentencias dictadas en fecha 16 de noviembre de 2023 (recurso n.º 458/20201), 20 de noviembre de 2023 (recurso n.º 7439/2020), 7 de mayo de 2024 (recurso n.º 5078/2021), 13 de febrero de 2025 (recurso n.º 4224/2021) 20 de marzo de 2025 (recurso n.º 8086/2021) y 24 de abril de 2025 (recurso n.º 876/2022) en relación, con la interpretación tanto del artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variación de datos de trabajadores en la Seguridad Social, como del artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

  5. STS 2863/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <En las prácticas o conductas calificadas como cártel, teniendo en cuenta la actividad de que se trata y la insularidad de los territorios en los que se desarrolla, la delimitación del mercado geográfico no es un elemento del tipo de la infracción tipificada en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, determinante para valorar la antijuridicidad de la conducta infractora.>

  6. STS 2865/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En los casos en que un sujeto obligado a recibir notificaciones a través de la sede electrónica de la Seguridad Social haya autorizado a tercero a través del Sistema Autorizado RED, las notificaciones electrónicas de las resoluciones de recursos administrativos interpuestos contra actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deben comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, se pondrán a disposición tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado, salvo que el responsable opte en contrario.>

  7. STS 2986/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Ante un supuesto de suspensión o paralización de los trabajos de ejecución de un contrato de obras, no imputable al contratista, el conocimiento por parte del contratista,al inicio de los trabajos, de que va a tener lugar dicha suspensión o paralización, en principio y salvo circunstancias que puedan concurrir en cada caso concreto, no excluye ni minora la indemnización de los daños y perjuicios efectivamente sufridos por el contratista.>

  8. STS 2898/2025 estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U., contra la Orden TED 749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019.

  9. STS 2901/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo número 883/2022, interpuesto por la representación procesal de LERSA ELECTRICITAT, S.L., contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019, por ser dicha Orden, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

  10. STS 2976/2025 reitera que:

    <El «mínimo de percepción» en las concesiones del transporte de viajeros puede establecerse, potestativamente, en los pliegos reguladores de la concesión, pero en el caso de que así se haga, forma parte del régimen tarifario y, en consecuencia, está sujeto a la obligación de revisión anual de carácter general de las tarifas que impone el apartado 5 del artículo 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.>

  11. STS 2974/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1. Para la clasificación como contratista de obras con las Administraciones Públicas, el órgano de clasificación debe valorar la solvencia económica y financiera conforme a los criterios reglamentariamente previstos que, en el caso de sociedades, se determina por «el importe de su patrimonio neto, según el balance de las cuentas anuales aprobadas y presentadas en el Registro Mercantil»en los términos previstos en el artículo 1.1.a) del Real Decreto 810/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

    2. En dicha valoración, la Administración debe evaluar y analizar las cuentas anuales correspondientes teniendo, además, en cuenta los resultados y manifestaciones contenidos en el informe de auditoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto 810/2009, de 8 de mayo, resultando posible denegar la clasificación solicitada cuando en el citado informe se evidencien circunstancias que permitan poner en cuestión, razonablemente, la veracidad, integridad y fiabilidad del importe contable del patrimonio neto y, por consiguiente, la solvencia económica y financiera de la sociedad.>

  12. STS 3030/2025 estaba llamada, a efectos de la procedencia o no del recurso especial en materia de contratación, a fijar doctrina respecto a si el valor estimado del contrato de concesión de servicio público se determina por el importe neto de la cifra de negocios, calculado sin deducir los futuros gastos que la ejecución del contrato pudiere generar al contratista, como la cifra de gastos de primer establecimiento o los gastos de explotación, o por el contrario, deben descontarse esos gastos, reduciendo el importe de la cifra de negocios a la cuantía del beneficio previsto en la explotación de los servicios objeto del contrato.

    Pues bien, la Sentencia considera que por las concretas circunstancias del caso no procede fijar doctrina.

Sección Cuarta

51 Sentencias:

  1. STS 2750/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En respuesta a la cuestión de interés casacional debemos señalar que la interpretación del artículo 7.1.a) del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, en relación con el derecho de reserva de plaza de estacionamiento de carácter nominal para personas con discapacidad que presentan movilidad reducida, resulta de aplicación tanto para los domiciliados en la localidad donde se encuentra la reserva de aparcamiento solicitada, como a los que tienen allí su puesto de trabajo y proceden, como es el caso de la recurrente, de una localidad limítrofe, según establece expresamente el citado artículo 7.1.a) al referirse a «en lugar próximo al domicilio o puesto de trabajo».>

  2. STS 2678/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 535/2024, de 11 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 589/2022, de 19 de julio, por el que se regulan la formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud, el procedimiento y criterios para la propuesta de un nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud o diploma de área de capacitación específica, y la revisión de los establecidos, y el acceso y la formación de las áreas de capacitación específica; y se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación en especialidades en Ciencias de la Salud.

  3. STS 2767/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <La limpieza y desinfección de equipos de protección individual como los examinados en el presente caso entra dentro de las funciones de los Auxiliares de Enfermería.>

  4. STS 2747/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Un guardia civil que pasa a la situación de reserva no concluye la relación de servicio y, por tanto no devenga, en ese momento, el derecho a ser compensado económicamente por las vacaciones no disfrutadas por causa de incapacidad, si bien ese devengo se produce al finalizar la situación de reserva por pase a la situación de retiro y en el caso de no haya sido posible hasta ese momento el disfrute in natura, por cualquier causa.>

  5. STS 2679/2025 cita la sentencia nº 1522/2024, de 27 de septiembre, de la Sección Sexta de esta Sala (recurso contencioso-administrativo nº 77/2024), y traslada las siguientes pautas respecto la legitimación activa de los denunciantes respecto a miembros de la Fiscalía General del Estado, de la Inspección Fiscal y del Ministerio Fiscal:

    <1º El denunciante está legitimado para pretender que los acuerdos de archivo de quejas estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas.

    2º No está legitimado -como hemos anticipado- para reclamar que la actividad investigadora iniciada a resultas de sus denuncias finalice necesariamente en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de una sanción.

    3º La imposición o no de una sanción no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen en esa esfera, de ahí que el denunciante no esté legitimado para postular que se sancione al denunciado.>

  6. STS 2680/2025 aprecia legitimación activa de un denunciante respecto a una actuación de una Fiscal en una vista, si bien desestima el recurso al considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción disciplinaria.

  7. STS 2968/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1º Será competente el orden contencioso-administrativo para conocer de litigios referidos a premios de jubilación, cuando los haya pactado una Administración en un acuerdo que tenga por destinatarios sólo a los funcionarios, o bien estos más a los contratados laborales.

    También será competente cuando una Administración pacte con sus empleados públicos premios de jubilación, en idénticas condiciones, aun cuando formalmente lo pactado se plasme en instrumentos distintos, acuerdo de condiciones de trabajo tratándose de funcionarios y convenio colectivo tratándose de contratados laborales.>

    Sentencia que cuenta con un Voto Particular de D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, D.ª María del Pilar Teso Gamella y D.ª María Alicia Millán Herrandis.

  8. STS 2682/2025 estima en parte el recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, ordena a la Administración General del Estado que clasifique a los Cuerpos Especiales de Delineantes de Obras Públicas y Urbanismo, del Ejército del Aire, de Organismos Autónomos del Ministerio de Defensa y de Organismos Autónomos del Ministerio de Educación y Ciencia dentro del Grupo B previsto en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público.

  9. STS 2746/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El miembro de una corporación local está legitimado como interesado para promover la revisión de oficio de un acto o acuerdo de la corporación local de la que forma parte siempre que haya votado en contra o no haya podido participar en su adopción. No obstante, para la admisión de una pretensión de esa naturaleza es preciso que cumpla también los demás requisitos establecidos en los artículos 106.3 y 110 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, sin que el hecho de no haber recurrido jurisdiccionalmente ese acto o acuerdo pueda ser, por si solo, suficiente para inadmitir la solicitud.>

  10. STS 2749/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <No cabe el desistimiento de la Administración en los procesos selectivos si la Ley por la que se rigen no lo contempla expresamente y que los aspirantes admitidos a un proceso selectivo tienen derecho a realizar las pruebas en que consiste.>

  11. STS 2970/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La inadmisión de la revisión de oficio, impugnada en la instancia, vinculada a la cosa juzgada, tiene lugar porque lo que se pretende ahora, por esa vía de la revisión de oficio, es resucitar la misma impugnación del acto administrativo recurrido en 2007 que aprobó la lista de aspirantes aprobados en el proceso selectivo en el que no estaba la recurrente, y que terminó por sentencia firme de la Sala de Granada en 2016. De modo que además de concurrir los presupuestos de la cosa juzgada, y precisamente por ello, no se dan los requisitos propios de la revisión de oficio, ni la lesión, por tanto, del artículo 23.2 de la CE, toda vez que, conviene añadir, con carácter general era preciso haber justificado y acreditado el trato discriminatorio que invocaba.

    Teniendo en cuenta, en fin, que la determinación de la puntuación que realiza la sentencia impugnada al resolver sobre la inadmisión de la revisión de oficio que, como antes señalamos, acoge lo postulado por la allí recurrente reiterando el cambio de baremación esgrimido en los recursos anteriores, administrativos y jurisdiccionales, corrobora en los términos expuestos, la cosa juzgada como condicionante de la revisión de oficio.>

    La Sentencia cuenta con el Voto Particular de D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, al que se adhiere D. Manuel Delgado-Iribarren Garcia-Campero.

  12. STS 3027/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <De este modo, a la primera cuestión de interés casacional debe responderse que la configuración del servicio de guardería rural exige que la norma reguladora delimite, concreta y acabadamente, el servicio que lo constituya y, para el caso que pretenda ser establecida una tasa por la prestación del servicio, es necesario que se trate de un servicio de vigilancia especial, en el que sean identificables sus rasgos distintivos del servicio de vigilancia general; y que beneficie particularmente a los titulares de las fincas destinatarios del servicio.

    … dando respuesta a la segunda cuestión de interés casacional, debemos declarar que el servicio de guardería rural es compatible con la guardería privada cinegética, por lo que puede imponerse a los propietarios de las fincas por ser un servicio que integra unas prestaciones distintas que van dirigidas a todas las fincas rústicas del municipio.

    … en respuesta a la tercera cuestión de interés casacional, declaramos que el servicio de guardería rural requiere del reconocimiento de un estatuto de derechos y deberes de los destinatarios del servicio que sean propios y específicos, y que les reporte un beneficio especial respecto del resto de los vecinos.>

  13. STS 2748/2025 reitera la doctrina fijada en la sentencia 874/2024, de 20 de mayo (recurso de casación 1425/2022):

    <SÉPTIMO.- Partiendo de lo anteriormente razonado podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional afirmando que, en las circunstancias concretas del caso, el profesorado asociado de la Universidad de Granada, como personal laboral contratado temporal a tiempo parcial, no tiene derecho a acceder al procedimiento de evaluación de la actividad docente e investigadora.>

  14. STS 2941/2025 estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 517/2024, de 4 de junio, por el que se desarrolla el régimen jurídico para la utilización civil de sistemas de aeronaves no tripuladas (UAS), y se modifican diversas normas reglamentarias en materia de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos; demostraciones aéreas civiles; lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas; matriculación de aeronaves civiles; compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos; Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea; y notificación de sucesos de la aviación civil. En concreto, se declara la nulidad de la Sección 3ª del Capítulo VI, y se desestima la demanda en todo lo demás.

  15. STS 2938/2025 estima en parte el recurso contencioso-administrativo nº 02/418/2024 promovido contra la resolución de 6 de mayo de 2024 de la presidencia del Tribunal Constitucional por la que se resuelve el concurso convocado por resolución de 18 de diciembre de 2023, declarando la nulidad de dicha resolución con el alcance que se recoge en el Fundamento de Derecho Séptimo. Lo que hace es anular la valoración de la Comisión por falta de motivación de la puntuación dada, pero ordena retrotraer para que se cumpla con el deber de motivación de la respuesta a la revisión de la calificación hecha por el recurrente, con lo que a ello corresponda en Derecho.

  16. STS 2937/2025 considera que concurre legitimación pasiva de un partido político denunciante ante la JEC que finaliza con sanción. Lo hace con cita a los autos del TS de 21 de octubre de 2020 ( RV 141 y 142 de 2020, ECLI:ES:TS:2020:8981A y ECLI:ES:TS:2020:8980A, respectivamente.

  17. STS 2936/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo frente a resolución sancionadora del JEC al considerar que:

    <… el deber de neutralidad constituye un «axioma esencial» de nuestro ordenamiento jurídico, tal como se expresa, entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala, Sección Séptima, n.º 933/2016, de 28 de abril, y Sección Cuarta, n.º 743/2021, de 26 de mayo, donde se destaca la conexión entre sufragio libre y principio de neutralidad, como proyección del mandato de objetividad del artículo 103 de la CE, de modo que la neutralidad de todos los poderes públicos constituye uno de los instrumentos legalmente establecidos para hacer efectiva esa igualdad que ha de ser observada en el sufragio, resultando vulnerado tal deber de neutralidad política con la actuación objeto de la resolución sancionadora impugnada.>

  18. STS 2945/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <La falta de reconocimiento de la equiparación salarial prevista en el Acuerdo de 19 de marzo de 2018 a los miembros de la Policía Nacional en situación de segunda actividad sin destino no es discriminatoria por comparación con aquellos que se hallan en esa misma situación por causa de enfermedad o accidente profesionales.>

  19. STS 2959/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <Y con base en todo lo expuesto, reiteramos a efectos del artículo 93.1 de la LJCA lo declarado en la sentencia nº 400/2024: que para el cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.>

  20. STS 3014/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo n.º 563/2024, interpuesto por el Abogado de la Generalidad de Cataluña contra la resolución de la Junta Electoral Central de 27 de junio de 2024 por la que impone al Consejero de Salud de la Generalidad de Cataluña don Anton una sanción de multa de 2.200€ por infracción del artículo 153.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

  21. STS 2956/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1. Según lo expuesto, y en respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo que se nos plantea en el auto de admisión, con el matiz de que hemos examinado la normativa autonómica de los policías locales de Castilla y León, declaramos:

    i) la movilidad voluntaria interadministrativa de los policías locales que acceden a dicha condición en otro Ayuntamiento, tras la superación de un proceso selectivo de promoción interna horizontal, tiene un régimen jurídico propio que queda al margen del de la movilidad voluntaria interadministrativa sin acceso a la Administración de destino, por provisión de puestos de trabajo, regulada en el artículo 84 del TREBEP.

    ii) en el caso examinado de movilidad por promoción horizontal a otro Ayuntamiento de un agente de la policía local, el grado personal que corresponde es el asignado al puesto de agente en el Ayuntamiento de destino, sin que sea convalidable el grado adquirido por el desempeño del puesto de agente en el Ayuntamiento de origen.>

  22. STS 2942/2025 y STS 2965/2025 reiteran:

    <A la vista de lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que la compensación de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid por los días en festivos que -dentro del número previamente establecido- están obligados a trabajar es la contemplada en su regulación específica.>

  23. STS 2962/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <De acuerdo con el principio de irretroactividad, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral.>

  24. STS 2961/2025; STS 2964/2025 y STS 2969/2025 reiteran lo dicho en la sentencia precedente añadiendo:

    <…

    Los trienios una vez perfeccionados, pasan a tener el mismo régimen jurídico que los trienios que han sido devengados siendo funcionario de carrera en la cuantía que tenía cuando se consolida el trienio sometido a las actualizaciones aprobadas por las leyes de presupuestos de acuerdo con el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.>

  25. STS 2946/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La localización permanente de un Técnico de Seguridad Alimentaria a través del teléfono móvil corporativo no genera, por sí sola, derecho a percibir una gratificación con carácter permanente y periódico, a no ser que se acredite que viene acompañada de otras limitaciones que objetivamente restrinjan de manera significativa su facultad de administrar libremente el tiempo durante el cual sus servicios no son requeridos y pueda dedicarlo a sus propios intereses.>

  26. STS 2947/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Conforme a lo expuesto, y a los efectos del artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción, declaramos para este caso, y conforme a lo previsto en el EMPSS según la redacción aplicable ratione tempori que, tratándose de personal estatutario eventual, nombrado de forma regular para servicios puntuales de sustitución o refuerzo por días u horas, el tiempo que sume esos servicios se tendrá como de servicios efectivos conforme a la Ley 70/1978, excluyéndose los periodos de tiempo en los que no se prestan; y añadimos que no cabe aplicar lo previsto en el artículo 245 de la LGSS para computar como servicios efectivos todo el tiempo de nombramiento.>

  27. STS 2939/2025 estima el recurso contencioso-administrativo n.º 564/2024, interpuesto contra la desestimación por silencio de su solicitud de indemnización por 25.373,00€ por responsabilidad patrimonial del Estado legislador y reconocerle el derecho a ser resarcido hasta esa cantidad de conformidad con los criterios recogidos en el fundamento cuarto. El asunto versa sobre el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.

  28. STS 2940/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 1 de julio de 2024, que se confirma. En definitiva, se estima conforme a Derecho la no expedición de credencial por no comparecer el diputado electo al acto de acatamiento, declaración de vacancia temporal de escaño de diputado en el Parlamento Europeo y suspensión temporal de prerrogativas hasta el acto de acatamiento.

  29. STS 2944/2025; STS 2963/2025; STS 2960/2025; STS 2949/2025; STS 2953/2025: STS 2955/2025; STS 2954/2025; STS 2951/2025; STS 2950/2025; STS 2943/2025; STS 2966/2025; STS 2952/2025 y STS 2958/2025 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    <1º Cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos.

    2º En el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.>

  30. STS 2975/2025 y STS 2948/2025 reiteran la siguiente doctrina:

    <Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, procede reiterar lo indicado entonces y declarar doctrina casacional que «el tiempo trabajado para una empresa concesionaria del servicio público sanitario puede ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública, regulado en el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública«>

  31. STS 2967/2025 desestima el recurso contencioso administrativo promovido por doña Modesta , contra el Decreto dictado por el Excmo. Sr. Fiscal General del Estado en el expediente disciplinario n.º NUM000 , de 27 de mayo, por el que se impone una sanción de 1.000 euros por la comisión de una falta grave. Destacar que en la misma se concluye que “en los procedimientos disciplinarios instruidos a miembros del Ministerio Fiscal no resultan de aplicación subsidiaria las previsiones de los artículos 85 y 64.2 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.”

  32. STS 3035/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de marzo de 2024, que inadmite por extemporaneidad la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador instada con fundamento en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014, relativa al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, y número de expediente HA/A/000582/2023.

  33. STS 3025/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El ejercicio del derecho de resarcimiento de un guardia civil por los daños y perjuicios reconocidos en vía penal cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente está sujeto al plazo de un año del artículo 23 del Real Decreto 485/1980, y que el día inicial para su cómputo coincidirá con la fecha en que el interesado tiene conocimiento fehaciente de la declaración de la insolvencia del responsable civil directo.>

  34. STS 2973/2025 manifiesta que:

    <1. La cuestión de interés casacional debe precisarse y hemos de entender que lo planteado es si, inadmitido un recurso de reposición, jurisdiccionalmente no se impugna el acto que así lo acuerda y, en su lugar, lo que se impugna es lo que fue objeto de ese recurso de reposición y a ese objeto se refieren las pretensiones pero, sin embargo, la sentencia desestima la demanda al confirmar la inadmisibilidad del recurso de reposición.

    2. Hecha esta precisión, hay que recordar que el recurso contencioso-administrativo pivota siempre sobre un acto o disposición: es lo que se impugna, es lo que abre el procedimiento contencioso-administrativo, a lo impugnado deben referirse las pretensiones y limita el enjuiciamiento pues los jueces y tribunales juzgan dentro de las pretensiones de las partes y de los motivos en que las fundamenten ( artículos 33.1, 45.1 y 70.1 y 2 de la LJCA).

    3. A lo dicho se añade que un acto que declara inadmisible un recurso potestativo de reposición es recurrible individualmente en sede jurisdiccional, sin perjuicio de acumular a ese recurso la impugnación de lo recurrido en reposición. Ahora bien, si la resolución que declara inadmisible el recurso de reposición no se ataca, queda firme, lo que puede incidir en la recurribilidad jurisdiccional de lo que fue su objeto.>

  35. STS 2957/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Para el reconocimiento de la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud, enfermeros especialistas en obstetricia-ginecología (Matrón y Matrona) en el caso que nos ocupa, se computará el período de formación realizado para adquirir la especialidad.>

Sección Quinta

26 Sentencias:

  1. STS 2761/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1º. Un ayuntamiento está legitimado para impugnar la aprobación de un instrumento de planeamiento urbanístico por parte de otro ayuntamiento limítrofe o colindante, cuando afecte al ejercicio de las competencias o a los intereses generales del municipio impugnante.

    2º. Los ayuntamientos no están legitimados para el ejercicio de la acción pública urbanística frente a la aprobación de un instrumento de planeamiento urbanístico.>

  2. STS 2642/2025 estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de agosto de 2022, denegatorio de su solicitud de indulto; lo anula y ordenar la retroacción de las actuaciones para que se emita el preceptivo informe del artículo 24 de la Ley de Indulto y, después, y a resultas de lo anterior, se proceda a adoptar por el órgano competente, con libertad de criterio, la decisión que proceda sobre la solicitud de indulto.

  3. STS 2751/2025 tras hacer mención a una doctrina reiterada de la Sala respecto a la expulsión de ciudadanos extranjeros, concluye:

    <No se ha desvirtuado la realidad y la veracidad de las circunstancias descritas en la resolución de expulsión concretamente referidas a la falta de acreditación de la filiación e identidad del recurrente y a la no justificación de su tiempo de estancia en nuestro país. Y, como hemos dicho antes, estas son circunstancias agravantes que, añadidas a su situación de permanencia ilegal en España del interesado, vienen siendo consideradas por la doctrina jurisprudencial como suficientes para justificar la proporcionalidad de la medida de expulsión de nuestro país en casos como éste.>

  4. STS 2752/2025, con cita a la doctrina sobre la sanción de expulsión de ciudadanos extranjeros, concluye:

    <En ausencia de mención alguna referida a estas circunstancias negativas en la propia resolución administrativa que acuerda imponer la sanción de expulsión, forzoso es entonces concluir que la sanción de expulsión no resulta en este caso ajustada a derecho por no haber sido sustentada por la Administración en ninguna circunstancia negativa añadida a la mera situación de estancia irregular que, por sí sola, no puede erigirse en determinante de la sanción de expulsión, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 87/2023, de 17 de julio) a la que hemos hecho referencia en el fundamento de derecho sexto.>

  5. STS 2745/2025 con cita a la doctrina sobre la sanción de expulsión de ciudadanos extranjeros, concluye:

    <Así, y dado que en la resolución administrativa sancionadora se identifica como circunstancia de agravación el haber sido detenido el infractor, sin que conste ningún otro dato acerca de las actuaciones judiciales que devinieron luego, lo que claramente contraviene la doctrina jurisprudencial que hemos reflejado en el fundamento de derecho anterior, forzoso es entonces concluir que la sanción de expulsión no resulta en este caso ajustada a derecho por no haber sido sustentada por la Administración en ninguna circunstancia negativa añadida a la mera situación de estancia irregular que, por sí sola, no puede erigirse en determinante de la sanción de expulsión.>

  6. STS 2753/2025, con cita a la doctrina sobre la sanción de expulsión de ciudadanos extranjeros, concluye:

    <a) Solo pueden ser tenidas en cuenta en sede judicial aquellas circunstancias fácticas agravantes/ incriminatorias que la Administración tuvo en cuenta como fundamento de la sanción en la propia resolución sancionadora administrativa, sin que se puedan introducir ex novo en el proceso judicial otras circunstancias agravantes distintas a aquellas.

    b) En el presente caso la única circunstancia agravante que recoge la resolución sancionadora es la falta de documentación y, por ende, la falta de acreditación de su identificación y filiación. Por lo tanto, todo lo relativo a la existencia de una previa orden de salida incumplida debe decaer en su apreciación judicial pues no se tuvo en cuenta en la resolución sancionadora. En este punto señala nuestra STS 174/2025 de 17 de febrero (rec. 8639/2022) que es determinante la ausencia de mención de alguna de estas circunstancias negativas en la propia resolución administrativa que acuerda imponer la sanción de expulsión, a la vista de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 87/2023, de 17 de julio) a la que hemos aludido entre otras, en la ya referida STS de 22 de noviembre de 2024 (rec. 8120/2019).

    c) Respecto de esta circunstancia agravante tenida en cuenta en la resolución sancionadora (la falta de documentación y por ende la falta de acreditación de su identificación y filiación) debe ser rechazada por cuanto que ya la propia sentencia del TSJ de Madrid afirma que el hoy recurrente se encontraba plenamente identificado en el expediente al señalar que «[…] pese a que se encontraba documentado desde las primeras diligencias policiales con su pasaporte ordinario de Argentina NUM001 y no le constaban antecedentes penales y policiales.»

    d) En conclusión debemos afirmar que la sanción de expulsión no resulta en este caso ajustada a Derecho por no haber sido sustentada por la Administración en ninguna circunstancia negativa jurídicamente válida, en los rectos términos expuestos en esta sentencia, añadida a la mera situación de estancia irregular dado que, en principio, ésta por sí sola no puede erigirse válidamente en fundamento de la sanción de expulsión.>

  7. STS 2669/2025 estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 31 de octubre de 2022, desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios públicos dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y en su virtud procede anular y dejar sin efecto la resolución impugnada, por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho de la mercantil recurrente a ser indemnizada en la cantidad de cien mil euros (100.000 €), más los intereses a que se refiere el art. 106 de la LJCA.

  8. STS 2764/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <-Que las previsiones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, referidas a los convenios resultan de aplicación, como legislación básica, a los convenios urbanísticos, y

    -Que el plazo de duración de los convenios urbanísticos que no contengan disposición al respecto es el determinado en la normativa urbanística de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad local, y, en defecto de previsión por éstas, el de cuatro años establecido en el artículo 49.h) de la Ley del Sector Público.>

  9. STS 2665/2025 aborda un supuesto de pérdida sobrevenida del objeto del recurso, a saber:

    <La caducidad de una concesión administrativa supone su extinción.

    El objeto de este recurso contencioso-administrativo aparece apuntado en el escrito de interposición con el que se inicia este proceso. En él se indica que el recurso se dirige contra «la desestimación presunta de la solicitud de NULIDAD de la CONCESIÓN C-242-7-MU por Orden Ministerial (O.M.), así como de la procedente concesión otorgada por O.M. de 26 de junio de 1952 a don Segundo para ocupación de los terrenos de dominio público en la playa de la Reya, término municipal de Mazarrón, en base a lo dispuesto en el artículo 47.1.b ) y f y 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común.» Lo pretendido por el recurrente tanto en vía administrativa como en vía judicial es la declaración de nulidad de la concesión C-242-7-MU, lo que significa su desaparición del mundo jurídico. Ese mismo efecto se ha producido ya con la declaración de caducidad que produce también como efecto la extinción de la concesión. Ningún sentido tiene un proceso cuya finalidad es declarar nulo un acto administrativo que se ha extinguido previamente.>

  10. STS 2648/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de marzo de 2024, desestimatorio de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  11. STS 2660/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de junio de 2023, desestimatorio de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  12. STS 2733/2025 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de septiembre de 2023, que desestima solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  13. STS 2744/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <De acuerdo con lo hasta ahora razonado, teniendo en cuenta la finalidad del instituto de la expropiación forzosa, la normativa específica de aplicación a la declaración de utilidad pública para las instalaciones eléctricas, y el criterio de esta Sala, -mantenido en anteriores sentencias-, se concluye que la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada es la siguiente:

    «1º- La existencia de un contrato de arrendamiento vigente de unos terrenos sobre los que se proyecta una instalación eléctrica fotovoltaica no constituye un obstáculo para la declaración, en concreto, de la utilidad pública de la instalación.

    «2º.- En la relación individualizada de bienes y derechos de necesaria ocupación no pueden incluirse los terrenos arrendados, por ser el contrato de arrendamiento título hábil suficiente para su libre disposición, siempre que ese uso esté pactado en el contrato>>.

  14. STS 2755/2025 reafirma la doctrina fijada en la sentencia n.º 672/2020, de 4 de junio (RC 4100/2018), se:

    <La previsión normativa contenida en el art. 3 y en la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de julio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (en la redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre) que prescribe que los establecimientos comerciales pueden incorporar, entre sus equipamientos, una instalación, al menos, para el suministro de productos petrolíferos a vehículos, debe interpretarse en el sentido de que impone la posibilidad de instalar una estación de servicio de venta al por menor de productos petrolíferos en todos aquellos supuestos en que el planeamiento autorice la ubicación del establecimiento comercial, se contemple o no dicha posibilidad en el planeamiento vigente y sin posibilidad de que éste altere esa dotación cuando autorice dicha instalación.>

    Y añade, en respuesta a una segunda cuestión:

    <La instalación de suministro de combustible debe sujetarse al procedimiento de autorización previsto en el RAMINP, sin que la eventual previsión del planeamiento municipal de exclusión de actividades sujetas al RAMINP pueda justificar el incumplimiento de las previsiones del artículo 3 y Disposición transitoria primera del RDL 6/2000 en conexión con el artículo 43.2 de la LSH.>

  15. STS 2673/2025 desestima el recurso contencioso administrativo número 240/2023 interpuesto contra la impugnación parcial del Real Decreto 1055/2022, de 27 de diciembre, de envases y residuos de envases.

  16. STS 3028/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <que el importe de la retribución a satisfacer al depositario profesional de un vehículo, acordado en el seno de un procedimiento penal y salvo disposición expresa en contra, debe ajustarse a las tarifas que, en su caso, hubiere prefijado la Administración con ocasión de contratar la prestación del correspondiente servicio profesional.>

    <que el plazo de prescripción del precio reclamado por los servicios de depósito ordenado en el seno de un proceso, salvo que existan acuerdos específicos, será el general de las deudas tributarias, pero debiendo iniciarse el plazo de prescripción desde el momento en que, dando cumplimiento al depósito, se realice a plena conformidad la restitución de la cosa depositada.>

  17. STS 3034/2025 declara no haber lugar y desestima el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de marzo de 2022 por el que se resuelve el procedimiento de revisión de oficio de la Orden, de 19 de julio de 1982, por la que se expidió Real Carta de Sucesión en el título de Marqués DIRECCION001 a favor de D. Luis Angel ; y de la Orden, de 5 de abril de 2011, por la que se expidió Real Carta de Sucesión en el referido título a favor de su hija, D.ª Inmaculada , y se declara la conformidad a Derecho de las mismas.

  18. STS 3024/2025, en respuesta a esta primera cuestión casacional, ratifica la doctrina establecida en la STS n.º 109/2023, de 31 de enero de 2023 (RCA n.º 8318/2021), sentencia que es coherente con la STS núm. 75/2021, de 26 de enero, utilizada por la Sala de instancia en su fundamentación, aunque por las razones indicadas se llegue a un resultado diferente en su parte dispositiva. Asimismo, en respuesta a la segunda cuestión, señala:

    <los artículos 6.16.3.c) y 6.8.3.d) de las normas urbanísticas del PEP de Ciutat Vella, en cuanto prohíben el uso terciario de vivienda turística, mientras que en la misma Área y Subámbito, en las mismas condiciones, se permiten otros usos terciarios (oficinas y hotelero), son conformes a los principios de proporcionalidad y necesidad ínsitos en razones imperiosas de interés general y al principio de igualdad, en su vertiente de no discriminación normativa, por estar ampliamente reconocidos esos usos en otros subámbitos lo que proporciona un equilibrio en el conjunto del área afectada por el Plan, necesario para la consecución del objetivo de protección>

  19. STS 3023/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación presentada con fecha 31 de diciembre de 2022, de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador con fundamento en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 27 de enero de 2022, (asunto C-788/19) que declaró la incompatibilidad con el Derecho europeo del art. 39.2 de la Ley de IRPF.

  20. STS 3022/2025 considera que una sanción de multa como la que le fue impuesta a la entidad recurrente no puede considerarse como grave, y lógico que así se acepte si se tiene en cuenta que la recurrente tiene naturaleza de sociedad mercantil y que, cuando menos, tiene la posesión de una finca de un valor económico importante. En efecto, considera la Sala que, en estas circunstancias, una multa de 9.932,60 euros no puede considerarse como grave a los efectos de conferirle naturaleza penal, por lo que no podemos estimar que deba considerarse la infracción como sujeta al derecho al reexamen.

    Asimismo, la Sentencia rechaza el argumento de la recurrente de que, a los efectos de determinar la gravedad de la sanción, no solo debe computarse el importe de la multa impuesta, sino que también se debe incrementar la cantidad reclamada por daños al dominio público hidráulico (el caudal sustraído ilícitamente), que se fijan en la cantidad de 2.979 euros, y, además, la cuantía que comporta la orden de prohibición de continuar con el riego de la parcela, que también se impone en la resolución sancionadora, que es la cantidad que se dice comporta para la recurrente con una pérdida de rendimiento de una cuantía que se refiere a la cantidad antes señalada.

  21. STS 3021/2025 desestima el recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 2024, que desestima su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, formulada con fundamento en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19).

  22. STS 3016/2025 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 2024 (Ref. HA/A/000163/2022 y acumulados) por el que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial por daños derivados de normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea con fundamento en la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19), formulada el 14 de marzo de 2023.

  23. STS 3018/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 2024, que desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, formulada con fundamento en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19).

  24. STS 3019/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 2024, que desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, formulada con fundamento en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19).

  25. STS 3017/2025 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 2024 por el que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial por daños derivados de normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea.

  26. STS 3032/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En consecuencia, desarrollando y fijando nuestra doctrina jurisprudencial en los distintos aspectos reseñados podemos establecer que:

    II.La normativa sectorial en materia de urbanismo es de competencia autonómica y a ella le corresponde la concreta configuración procedimental en la materia en los aspectos que aquí se han expuesto.

    II.Con independencia de lo anterior, el respeto al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres constituye una exigencia de carácter básico en todo el territorio nacional que debe ser observada desde el punto de vista sustantivo en los planes de urbanismo, conforme a lo previsto en el artículo 31 y en la Disposición final primera de la Ley Orgánica 3/2007.

    III.En línea con la anterior consideración, reiteramos que el principio de igualdad de género no resulta una cuestión neutral en materia de urbanismo. Por ello, debe afirmarse con claridad que, con independencia de que sea o no preceptivo incorporar a la tramitación del plan un informe sobre impacto de género (lo que dependerá de la correspondiente normativa autonómica), el principio de igualdad de trato resulta siempre exigible y debe ser observado sustantivamente en cada una de las determinaciones del plan.

    IV.Como queda dicho, en todo caso el planeamiento urbanístico debe respetar sustantivamente el principio de igualdad de trato y recoger la perspectiva de género en sus determinaciones, pero será la normativa autonómica la que determine la exigencia o no de un trámite formal de evaluación de un informe de impacto de género y asimismo será la normativa autonómica (cuya interpretación no nos corresponde) la que determinará, en su caso, la concreta documentación exigible así como el contenido y forma que ha de integrar la documentación (memorias informes, dictámenes, estudios, etc…-, en nuestro caso en la memoria social como ya se ha apuntado).

    V.La imputación de vulneración sustantiva del principio de igualdad de género en un plan, en sede de recurso contencioso-administrativo, exige al demandante, como carga procesal que le incumbe, identificar suficientemente y de manera precisa las determinaciones del plan a que se refiere aquélla, concretar suficientemente las circunstancias constitutivas y el alcance de dicha contravención y exponer de manera argumentada las razones por las que, conforme a Derecho, debe apreciarse y declararse judicialmente dicha vulneración.

    VI.Correlativamente a todo lo anterior y descendiendo ya a la doctrina casacional que aquí nos ocupa debemos afirmar que la documentación en su caso exigible por la normativa autonómica no requiere simplemente exteriorizar de manera rituaria o meramente formal el respeto al principio de igualdad de género sino que lo que requiere y le es exigible es que exprese una justificación suficiente del respeto, evaluación y adecuación sustantiva de las determinaciones del Plan al principio transversal que prevé la LO 3/2007.

    Y desde este punto de vista, los criterios empleados pueden y deben ser un parámetro para el análisis y control sustantivo de las determinaciones del planeamiento y su ajuste al principio de igualdad de trato, como condición básica garantizadora de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales.>

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  • Los setenta y dos Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 1 al 13 de diciembre de 2025. Sección Segunda 31 autos: Devengo y registro de ingresos ...

  • Las 87 Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 23 de noviembre al 7 de diciembre de 2025. Sección Segunda 17 sentencias: Allanamiento de la Administración y estimación ...

  • Los cuarenta y dos Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 16 al 30 de noviembre de 2025. Sección Segunda 18 autos: Acumulación de tasas de actividad ...

  • Las cuarenta y tres Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 10 al 22 de noviembre de 2025. Sección Segunda 11 sentencias: Concesión de servicios públicos y hecho ...