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Las 60 Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 4 al 18 de enero de 2026.

Sección Segunda

24 sentencias:

  1. STS 5956/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <No cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio destinado a alquiler de los locales existentes, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios.>

  2. STS 5958/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Como respuesta a la cuestión de intereses casacional, en un supuesto como el enjuiciado en el que el actuario fijó en un acta firmada en conformidad un determinado valor de adquisición de unas participaciones enajenadas con ocasión de la regularización de las ganancias y pérdidas patrimoniales del contribuyente, el órgano competente para liquidar de conformidad con el artículo 156.3 de la LGT, respetando el trámite de alegaciones al obligado tributario, sí dio cumplida explicación y motivación de la discrepancia y de los errores interpretativos en los que incurrió el actuario en la aplicación de la norma de valoración del artículo 37.1.b de la LIRPF.>

  3. STS 5953/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <No cabe, a los efectos de la libre circulación de capitales, equiparar de manera subjetiva y directa los fondos de pensiones residentes en territorio español con las entidades aseguradoras no residentes que desarrollan, entre otras, la actividad de previsión social; en general y, en particular, si no es ésta su única actividad.

    Las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que soló realicen en España inversiones de carácter financiero, por las que obtienen rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente, pueden considerar, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el artículo 24.6 TRLIRNR, que los relativos a las provisiones técnicas (comparables con las previstas en el artículo 38 ROSSP y exclusivas de la actividad aseguradora) son fiscalmente deducibles para evitar una discriminación contraria a la libre circulación de capitales del artículo 63.1 TFUE, en tanto en cuanto ha de entenderse que dichos gastos están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.>

  4. STS 5887/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo presentado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (AGE) contra la Resolución núm. 97/2023, de 18 de octubre de 2023, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el expediente 1/2016, que resolvió el conflicto planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) frente a la Diputación Foral de Bizkaia (DFB) sobre la competencia de exacción del IVA e Impuesto sobre Sociedades (IS) de los años/ejercicios 2007 y 2008 del obligado tributario.

  5. STS 5971/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la resolución de 19 de marzo de 2024, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el conflicto núm. 13/2021, planteado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a la Diputación Foral de Gipuzkoa, respecto de la consideración de la deuda resultante de la regularización de la proporción de tributación de IVA como deuda concursal o postconcursal en relación con la entidad GOLD SNITCH INDUSTRIAL SL (anteriormente denominada EDESA INDUSTRIAL), en el ejercicio 2017.

  6. STS 5955/2025 y STS 5998/2025 reiteran la doctrina jurisprudencial fijada en el Fundamento de Derecho 4º de la sentencia de 31 de octubre de 2025, según el cual:

    <El procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI. El incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT.>

  7. STS 5954/2025; STS 5957/2025; STS 5987/2025; STS 5988/2025; STS 5990/2025; STS 6002/2025; STS 6007/2025; STS 6003/2025; STS 6006/2025; STS 5991/2025 y STS 6001/2025 reiteran la siguiente doctrina:

    <La respuesta a la cuestión interpretativa planteada, conforme a lo razonado, debe ser que, interpretado a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l’Économie et des Finances, asunto C-31/17 (ECLI: EU:C:2018:168), y de la STJUE 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21 , Endesa), el artículo 14.1.a ), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE , constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a ), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE.

    La apreciación de que la referida norma nacional se opone al Derecho de la Unión Europea, al no cumplir la exigencia del artículo 14.1.a) segunda frase de la Directiva 2003/96/CE , de que la excepción a la exención obligatoria se funde en motivos de política medio ambiental, no requiere de planteamiento de cuestión prejudicial.

    Si bien impera, como regla general, la obligación de que el juez o tribunal competente deba plantear al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión art. 267 TFUE, esto es, la cuestión prejudicial, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, la propia doctrina del TJUE excepciona de tal deber los casos en que el reenvío resulta innecesario, como aquí sucede, pues hay acto aclarado. La existencia de acto aclarado en lo relativo a la exención obligatoria establecida por el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE , resulta de una jurisprudencia del TJUE que establece criterios claros inequívocos expresados, entre otras, en la sentencia ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l’Économie et des Finances, asunto C-31/17 , (ECLI: EU:C:2018:168), y, en la STJUE de 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21 , Endesa), y esta última, además, respecto a los requisitos para la excepción a la exención obligatoria.

    Establecida la disconformidad de la norma nacional con el derecho europeo, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria, y, por tanto, la aplicación de esta última respecto al gas natural que fue objeto de gravamen en la producción de electricidad y calor. Es bien sabido que, según un criterio jurisprudencial constante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen el deber de no aplicar cualquier norma jurídica de su ordenamiento interno que contravenga lo dispuesto por el Derecho de la Unión Europea. Ello se refiere a todas las normas nacionales, incluidas aquéllas que tienen rango de ley. Resulta igualmente conocido que el juego del principio de primacía exige que la norma de la Unión Europea tenga eficacia directa y, en este caso, la exención obligatoria de la imposición al gas natural utilizado para producir electricidad o electricidad y calor constituye una norma con efecto directo, suficientemente precisa e incondicionada, como declara la STJUE de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17 , apartado 26).>

  8. STS 6005/2025 impone las costas procesales por mala fe al concluir que hubo una desviación de la cuestión en la que se apreció interés casacional por parte del recurrente al afirmarse que la “Administración había acordado en vía económico administrativa la suspensión de la ejecución de la deuda al aportarse garantía suficiente”, cuando lo cierto es que ello no fue así. Es más, la suspensión en vía administrativa fue denegada. Las costas se imponen en la suma de 4000,00 euros.

  9. STS 5890/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Foral de Gipuzkoa contra la resolución de la Junta Arbitral establecida en el Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco núm. 114/2023 de 23 de junio dictada en el conflicto arbitral número 43/2017, planteado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

  10. STS 5999/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En un caso como el enjuiciado, no es aplicable la exención regulada en el artículo 20.Uno.19º de la Ley del IVA a los servicios prestados por empresas tecnológicas a una compañía dedicada a la actividad de juego online, aunque los servicios sean necesarios para esa actividad y parte de la retribución de esas empresas tecnológicas se fije en función de los resultados obtenidos.>

  11. STS 6004/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <7.1.-Tras los anteriores razonamientos y de la doctrina que podemos extraer de las sentencias citadas, estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión planteada por el auto. Para ello no es preciso el planteamiento de una cuestión prejudicial porque la jurisprudencia del TJUE, confirma la improcedencia de la eficacia suspensiva del recurso siempre y cuando impida, como en este caso, la inmediata y efectiva ejecución de la recuperación de la ayuda ilícita.

    7.2.-Es más, a la vista esos pronunciamientos no resultaría incompatible un procedimiento de recuperación que no contemplara la posibilidad de suspensión de la ejecutividad de esta decisión. En el caso español no tenemos una suspensión inmediata contraria, como en el procedimiento francés, con el marco comunitario, puesto que la sola impugnación no tiene efectos suspensivos de la ejecutividad del acto. A pesar de que nuestro procedimiento de recuperación del artículo 264 de la LGT sí prevé la suspensión, resulta compatible con la efectividad exigida para el restablecimiento de la situación provocada por la ayuda ilícita, puesto que la exigencia del depósito del importe exigido, a la postre, constituye un pago sin efectos liberatorios hasta la conclusión del debate.

    Esta particular regulación de régimen de suspensión de la ejecutividad de las deudas derivadas de los procedimiento de recuperación de ayudas ilícitas, es cierto que constituye una excepción al régimen de suspensión y contra cautelas previsto con carácter general por nuestro derecho nacional, pero resulta conforme con la efectividad e inmediatez del procedimiento en los términos exigidos por la jurisprudencia del TJUE. En definitiva, permite con las limitaciones vistas, un cierto margen de justicia cautelar del que se podría haber prescindido sin transgredir el Derecho de la Unión.

    7.3.-Fijamos como doctrina que no se oponen a los principios de equivalencia y de eficacia en materia cautelar, al contrario, es plenamente compatible con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, una regulación nacional que exija, para acordar la suspensión cautelar de la devolución de una ayuda de Estado y previa a la acreditación de la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, que se aporte una garantía en forma de dinero en la Caja General de Depósitos.>

  12. STS 6000/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Tras los anteriores razonamientos estamos en condiciones de dar respuesta la pregunta que se nos formulaba en el auto, fijando como doctrina que, cuando se discute únicamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas que dan cobertura a los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales, no es obligatorio agotar con carácter previo la vía administrativa, formulando recurso de reposición o, en su caso, reclamación. En estos casos el interesado puede interponer directamente el recurso contencioso-administrativo.>

  13. STS 5972/2025 tras rechazar la causa de inadmisibilidad planteada por la Diputación Foral de Guipúzcoa, relativa a la falta de legitimación de la parte recurrente, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SALABERRIA VIVIENDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA, contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico del País Vasco nº 38/2022, de 28 de julio, que declaró que la transmisión de inmuebles de Inmobiliaria Aspa, S.A. a Salaberria Viviendas, instrumentada en escritura de 22 de septiembre de 2020, debió estar sujeta al ITPAJD, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, sin que proceda imponer las costas procesales causadas.

Sección Tercera

26 sentencias:

  1. STS 5838/2025 estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad del Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para que iniciara la tramitación de urgencia del procedimiento administrativo de elaboración de la Disposición Adicional 33ª.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de los Hidrocarburos y declara:

    1. Que la referida inactividad es contraria a Derecho.

    2. Condena a la Administración a que, en el plazo de seis meses, elabore, tramite y apruebe -conforme establece el art. 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno- la norma reglamentaria a la que está obligada en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 33ª de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de los Hidrocarburos con el alcance temporal al que se refiere el fundamento de Derecho quinto

  2. STS 5997/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 48.4 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP) -actual, art. 111.5 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP)- debe entenderse en el sentido de que es posible retener la garantía definitiva más allá del año previsto en el referido artículo únicamente cuando la Administración, no habiendo dictado la liquidación, justifique la concurrencia de circunstancias que indiciariamente revelen que el contratista ha podido incurrir en responsabilidad; no siendo legítimo mantenerla por la mera pendencia de la liquidación si ésta se demora por causas imputables a la Administración y no se identifican tales indicios.

    En los supuestos de resolución de contratos por demora en el pago de la contraprestación imputable a la Administración [art. 168.a) LCAP], el dies a quo para el cómputo de los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 170.3 LCAP se sitúa en el momento en que, concurriendo la causa resolutoria, el contratista comienza efectivamente a sufrir el perjuicio derivado del incumplimiento de la Administración, con independencia de la fecha en que ésta acuerde formalmente la resolución.>

  3. STS 5966/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <El artículo 3 h) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero debe interpretarse en el sentido de que para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar es preciso que efectúe tareas de carga y descarga de mercancías y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para realizar las actividades de estiba y desestiba que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.>

  4. STS 5996/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 39.3 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ha de interpretarse en el sentido de que no puede supeditarse la eficacia de los actos que interrumpen la prescripción de la acción del derecho de la Administración para exigir o liquidar el reintegro de una subvención al cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, por lo que la mayor o menor cercanía temporal entre la fecha de presentación de la justificación efectuada por el beneficiario -momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción [ artículo 39.2 a) de la Ley General de Subvenciones]- y la fecha en que la Administración le requiere para subsanar y complementar la justificación presentada carece de relevancia siempre que dicho requerimiento se produzca dentro del plazo de cuatro años que, conforme al artículo 39.1 de la misma Ley, determina la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o a liquidar el reintegro.>

  5. STS 5992/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Partiendo de que, en consonancia con lo establecido en el art. 17 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, los informes de vida laboral tienen un mero carácter informativo, al no constituir en sí mismos actos administrativos que creen para el interesado derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social, sino que se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la Tesorería de la Seguridad Social, el trabajador no puede impugnar ante dicha Tesorería el informe de vida laboral por no comprender este determinados periodos de cotización, sino que, a tal efecto, debe formular la correspondiente reclamación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.>

  6. STS 5946/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <A la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 16/2008, de 31 de enero de 2008 y 31/2025, de 10 de febrero de 2025, acerca del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en los artículos 9.3, 117, 118 y 120 de la Constitución, en los supuestos de anulación de un período de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y su consiguiente baja de oficio, por la existencia de fraude de ley, cuando conste un pronunciamiento anterior de la jurisdicción social respecto de la sanción anudada a ese período que descarta esa conducta fraudulenta, debido a la evidente y estrecha conexión entre los objetos y presupuestos de ambos procesos, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que conozca posteriormente del enjuiciamiento impugnatorio de las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el alta y baja, deberá, en principio, ajustar su pronunciamiento relativo al carácter no fraudulento del alta en el Régimen Especial citado a la declaración que, al respecto, haya establecido la jurisdicción social en sentencia firme, pues tambien el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se encuentra, en el ejercicio del ejercicio de la potestad jurisdiccional, legitimado para apartarse de dicho pronunciamiento en los supuestos en que de la actividad probatoria lleve a otra convicción en aplicación de la normativa reguladora de la Seguridad Social, aunque deberá motivar de forma especifica y reforzada el apartamiento respecto de aquel.>

  7. STS 5945/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Reiteramos la doctrina jurisprudencial formulada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias referidas a la interpretación del artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que resulta trasladable a la interpretación del artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, en el sentido de que con la presentación de la certificación de obra ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación, y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses.>

  8. STS 5993/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1. El Principio General del Derecho de prohibición del enriquecimiento injusto aplicable en el ámbito de los contratos públicos se tendrá en cuenta en las reclamaciones económicas efectuadas por el operador económico dirigidas a la Administración para que se restablezca el equilibrio económico entre ambas partes en los supuestos en los que la reclamación afecte a la realización de obras que carecen de soporte jurídico en un contrato administrativo siempre que la ejecución de esas obras no pueda imputarse a la iniciativa del operador económico, ni revelen una voluntad fraudulenta o abusiva del mismo.

    2. Por el contrario, en estos supuestos, resulta exigible que la ejecución de las obras tenga su origen en hechos dimanantes de la Administración Pública, que, razonablemente, generan en el contratista la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con la Administración, como así sucede cuando existen indicios suficientes que permiten alcanzar la convicción de que estaba mostrando su consentimiento, al menos, tácito, al realizarse las obras a su «ciencia, vista y paciencia» sin formular ninguna objeción.

    3. La indemnización que corresponde al operador económico por la realización de obras que implican una modificación del objeto del contrato que se había formalizado con la Administración sin que se haya plasmado en un procedimiento de modificación del contrato, no puede equiparase a la que le pudiera corresponder si se hubiera celebrado un contrato administrativo válido.

    4. En el quantum de la indemnización por la aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento injusto solo se incluyen los costes ocasionados por la realización de las obras que carecen de soporte jurídico, entre los cuales no se encuentran los importes correspondientes a los gastos generales y al beneficio industrial que se fijan en el presupuesto base de licitación como porcentajes del presupuesto de ejecución material.>

  9. STS 5940/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <En los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, la exigencia del abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención surge desde el momento en que se produce el reconocimiento legal de la obligación, salvo que se haya ejercitado previamente una acción frente a la inactividad de la Administración, al amparo de lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y ésta no despliegue mediante actos de ejecución la obligación de subvencionar legalmente impuesta.>

  10. STS 5908/2025 reitera la doctrina fijada en la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2024, recurso de casación nº 5177/2022, en la que se dijo:

    <Cuando ha habido una previa sentencia penal firme que ha fijado la responsabilidad civil derivada del delito de fraude de subvenciones, en un proceso penal en el que la Administración ha intervenido como acusación particular ejerciendo la acción civil derivada de delito, sin reserva de acciones para ejercitarlas en un proceso posterior, lo resuelto en la sentencia penal condenatoria, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, resulta vinculante para la Administración, que ya no podrá reclamar en un proceso posterior una indemnización superior o unos intereses de demora que, pudiendo hacerlo, no reclamó en el proceso penal.>

  11. STS 5935/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <El artículo 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, en relación con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del citado texto legal , y con el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , deben interpretarse en el sentido de que se oponen a aquellos Acuerdos que adopten los Colegios de Abogados en materia de fijación de honorarios, que, aún bajo la denominación de «Criterios orientativos a efectos de la tasación de costas y la jura de cuentas», por su extenso y detallado contenido, su estructura y por su alcance general, puedan calificarse de recomendaciones colectivas en materia de precios, por ser evidente que están directamente encaminados a fijar la cuantía de los honorarios para las distintas clases de actuaciones profesionales en cuanto produzcan o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del territorio nacional, mediante la fijación de forma directa o indirecta de precios.

    El término «criterios orientativos», a que alude la disposición adicional cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, debe interpretarse en el sentido de que únicamente permite la formulación de pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios, de modo que no autoriza a que se establezcan, aun a los limitados efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, cualquier clase de normas, reglas o recomendaciones incluidos los baremos con indicaciones concretas de honorarios.>

  12. STS 5962/2025 se enfrentaba a si procedía o no modificar la siguiente doctrina:

    <El artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , General Presupuestaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.1 b) y c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que aquellas ayudas o subvenciones públicas, de las que resulten beneficiario trabajadores por cuenta ajena sometidos a expedientes de regulación temporal de empleo o trabajadores autónomos, que tenga como finalidad subvenir a situaciones de emergencia social (como las contempladas en la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19), gocen de la prerrogativa de inembargabilidad parcial frente a deudas contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social, al resultar aplicable el límite establecido en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.>

    Pues bien, se acuerda MATIZAR la doctrina cuando los beneficiarios de esas ayudas son sociedades de responsabilidad limitada reguladas por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, indicando que:

    <Los límites de embargabilidad previstos en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no resultan aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada en relación con las ayudas recibidas al amparo de la Ley 3/2021, de 26 de abril, toda vez que el importe recibido por ese concepto no se integra en el supuesto previsto en el apartado 6 del citado artículo 607, que se refiere a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.>

  13. STS 5926/2025 reitera la doctrina fijada en la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2025, recurso de casación nº 8889/2022:

    <El artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el artículo 6.1 de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 euros que prevé el párrafo primero de este precepto en concepto de indemnización al acreedor en los supuestos en los que el deudor ha incurrido en mora deben abonarse por cada una de las facturas pagadas con retraso. A estos efectos es irrelevante que las facturas se presenten junto con otras en una única reclamación administrativa. Asimismo, resulta improcedente valorar si la indemnización es razonable o proporcionada. Esta es una indemnización que, salvo que se incurra en fraude de ley, procede ex lege en todos los casos en el que el deudor haya incumplido el plazo de pago de la factura y este incumplimiento le sea imputable.>

  14. STS 5919/2025 reitera lo declarado en la sentencia nº 1362/2025, de 28 de octubre (casación 6091/2022), en la que se fijó siguiente doctrina:

    <1. El artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, debe interpretarse a la luz del principio de racionalidad y consistencia de la contratación del sector público, en el sentido de que la declaración de nulidad de un contrato administrativo determina su invalidez e ineficacia que impide a la contratista reclamar a la Administración el abono de cuantías económicas que deriven del cumplimiento de unas cláusulas contractuales en las que se regulaba la revisión de precios que cabe considerar inexistentes e ineficaces a estos efectos.

    2. En la fase de liquidación del contrato administrativo que se ha declarado nulo podrán las partes contratantes resolver sus controversias en relación con lo que deben restituirse para garantizar que recuperen la situación patrimonial y económica que tenían con anterioridad a la ejecución parcial del contrato declarado nulo.>

  15. STS 5944/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, la cuestión de interés casacional delimitada en el auto de admisión del presente recurso no admite como respuesta una formulación de alcance general. En efecto, son las singularidades del caso las que han llevado a esta Sala a considerar que, para dar cumplimiento a lo acordado en la sentencia, la determinación de si ha de figurar como empleador la Administración estatal o la autonómica no debe considerarse como una cuestión nueva, ajena a lo debatido en el proceso, sino como un dato que, siendo necesario para dar cumplimiento a lo decidido en el fallo, podía ser recabado e integrado en la sentencia en fase de ejecución.>

  16. STS 5994/2025; STS 5959/2025; STS 5964/2025 y STS 5960/2025 reiteran lo declarado en la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2025 (recurso de casación nº 4575/2022), en el sentido siguiente:

    <El artículo 216.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, permite a las partes de un contrato administrativo fijar en las cláusulas contractuales un régimen de pago al contratista diferente al previsto en el citado precepto siempre que no sea abusivo para el contratista ni tampoco contrario al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración, de transparencia y de eficiencia entendidos como principios esenciales de la contratación en el ámbito del sector público que actúan como límites en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.

    En ningún caso, la libertad de pactos permite a las partes de un contrato administrativo acordar cláusulas que supongan privar a la Administración de la potestad que tiene para realizar los ajustes y las comprobaciones necesarias en relación con los servicios prestados por el contratista antes de proceder a su pago ya que esa facultad supone una manifestación del principio de eficiencia en cuanto al uso óptimo de los recursos públicos en la medida en que pretende apreciar que los servicios prestados se adecuan efectivamente a la ejecución del contrato formalizado.

    En relación con el ejercicio de esa potestad por parte de la Administración, las partes de un contrato administrativo únicamente pueden adoptar pactos que supongan reducir el plazo máximo de 30 días previsto en el artículo 216.4 antes citado.>

  17. STS 5965/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, en interpretación del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con el artículo 110 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, declara:

    En un contrato administrativo de servicios, cuando no exista el acto formal de recepción previsto en la normativa de aplicación que constate su cumplimiento a satisfacción de la Administración contratante y/o liquidación del contrato, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar a la Administración el pago por los servicios prestados se inicia cuando se produzcan actos concluyentes de la Administración contratante, como la devolución de la garantía definitiva, que determinan o ponen de manifiesto la conclusión o extinción de la relación contractual.>

  18. STS 5952/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia planteada en este recurso de casación, en interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, el artículo 6.1 del del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los artículos 217, 219 y 223 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, declara lo siguiente:

    1. El derecho a un juez imparcial constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho y se integra en el derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y en el artículo 6.1 del del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Este derecho fundamental garantiza a las partes que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial y que este se someterá exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio, del que queda excluido cualquier motivo ajeno a la aplicación del Derecho, y constituye un rasgo esencial de la configuración estructural del Poder Judicial en la Constitución y, por ende, del Estado democrático de Derecho.

    2. La necesidad de garantizar este derecho fundamental y de salvaguardar el prestigio de los Tribunales, preservando la confianza social en la Justicia, exige la abstención del juez, cesando en el ejercicio de la jurisdicción, cuando concurra alguna de las causas legalmente previstas, como manifestación de un deber jurídico -no mera facultad- inherente a los principios de responsabilidad y sumisión exclusiva al imperio de la Ley que presiden el ejercicio de la función jurisdiccional, consagrados en el 117 de la Constitución, y derivado del artículo 24 de la Constitución.

    3. El derecho a un juez imparcial, en principio, debe hacerse valer por las partes en el proceso a través del incidente de recusación y con sustento en la concurrencia de alguna de las causas tasadas que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, que ha de ser promovido tan pronto como la parte tenga conocimiento de la existencia de la causa que la funde, lo que implica la carga de obrar con la diligencia debida en la alegación de la causa de recusación en el proceso de que se trate mediante el cauce legalmente previsto, so pena de verse impedida para denunciar con éxito la causa de recusación. En caso de ser desestimada la recusación, la nulidad de la resolución dictada por el juez o magistrado a quien se reproche la falta de imparcialidad podrá ser alegada al recurrirla.

    4. No obstante, la nulidad de una sentencia por lesión del derecho a un juez imparcial puede ser invocada, también, al recurrirla, aun cuando no se hubiera instado la recusación por la parte recurrente con anterioridad a ser dictada, sin perjuicio de que tal pretensión pueda ser rechazada cuando el Tribunal que conoce del recurso verifique que la parte conoció la causa de recusación y no obró con la debida y exigible diligencia, promoviéndola en el momento procesal oportuno.

    En esta hipótesis, no concurriendo la falta de diligencia expresada y encontrándose acreditada la causa de abstención y recusación en uno de los magistrados que formaban la Sala que dictó la sentencia recurrida, por haber sido apreciada en un proceso judicial posterior seguido entre las mismas partes y sustancialmente idéntico respecto del objeto, debe entenderse vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en la vertiente de derecho a un juez imparcial, lo que implica la nulidad de la sentencia recurrida.>

  19. STS 5968/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La comunicación de 11 de octubre de 2019 que realiza la Secretaría de Estado de Hacienda, por la que se da traslado a la Comunidad de Madrid del importe de la actualización de las entregas a cuenta para 2019 de la liquidación definitiva de los recursos aplicables en la financiación de las Comunidades Autónomas, es un acto administrativo susceptible de impugnación independiente y autónoma. En consecuencia, es también susceptible del requerimiento previo que regula el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.>

  20. STS 5943/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <En las practicas o conductas calificadas como cártel, teniendo en cuenta la actividad de que se trata y la insularidad de los territorios en los que se desarrolla, la delimitación del mercado geográfico no es un elemento del tipo de la infracción tipificada en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, determinante para valorar la antijuridicidad de la conducta infractora.>

  21. STS 5961/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La apreciación de que un contrato de derecho de superficie constituido sobre bienes inmuebles patrimoniales de un Ayuntamiento es un negocio jurídico que, conforme al artículo 4.1.p) de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público (actual artículo 9.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), está excluido del ámbito objetivo de aplicación de dicha Ley, requiere tener en cuenta todos los elementos concurrentes y, en especial, la finalidad perseguida con el contrato, de manera que si dicha finalidad o, en el caso, de ser varias, la más relevante, es la de satisfacer un interés público de la específica competencia del Ayuntamiento, se deberá rechazar la exclusión y considerar que se está ante un contrato administrativo de los previstos en el artículo 19 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, citada (actual artículo 25 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, también citada).>

  22. STS 5963/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <A efectos de la admisibilidad del recurso de apelación, para aplicar el artículo 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la cuantía que ha de tomarse en consideración cuando el objeto del pleito consista en la devolución de ingresos indebidos por error en el encuadramiento a efectos de cotización de cuotas de la Seguridad Social, se determina, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción, por el valor económico total de la pretensión ejercitada que sea consecuencia del mismo presupuesto (el mismo error), sin atender a cada periodo de liquidación de cuotas.>

  23. STS 5995/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos, contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social, competente cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

    2. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie que debe alterarse el encuadramiento de trabajadores, pasando del régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos, en el que se habían dado de alta, al régimen general como trabajadores por cuenta ajena, como consecuencia de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones de los beneficiarios, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.>

Sección Cuarta

5 sentencias:

  1. STS 5949/2025 y STS 5989/2025 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    <A efectos de la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud, la legislación vigente impide que los centros sanitarios privados concertados, por el hecho del concierto y como efecto de éste, puedan considerarse integrados en el Servicio Nacional de Salud, a efectos de que el tiempo de servicios prestados en aquellos centros resulte equiparable a los prestados en aquel Sistema, aun cuando los servicios se hayan llevado a cabo en el servicio o servicios objeto del concierto:>

  2. STS 5951/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <<La mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.>

  3. STS 5947/2025 reitera la doctrina previa y declara:

    <En relación con el principio de irretroactividad, que los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral.

    En este caso entendemos que rige el plazo general (de prescripción) del artículo 25.1.a) de la LGP, pues el litigio no surge en el curso de una relación laboral, sino que tiene su origen en una relación laboral ya extinguida pero que incide en el curso de una relación funcionarial nacida tras extinguirse la laboral.

    Los trienios una vez perfeccionados, pasan a tener el mismo régimen jurídico que los trienios que han sido devengados siendo funcionario de carrera en la cuantía que tenía cuando se consolida el trienio sometido a las actualizaciones aprobadas por las leyes de presupuestos de acuerdo con el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.>

  4. STS 5892/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de 30 de julio de 2024 de la Fiscalía General del Estado, por el que se acuerda el archivo del expediente gubernativo nº 493/24 de la Inspección Fiscal.

Sección Quinta

5 sentencias:

  1. STS 5948/2025 reitera la doctrina fijada en la STS n.º 256/2022 de 1 de marzo de 2022 (RCA 11651/2021):

    <La solicitud de abono del importe satisfecho en liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, giradas al amparo de una norma urbanística que ha sido declarada nula, ha de realizarse, en principio, a través de los instrumentos establecidos en la legislación tributaria, pero cuando, por circunstancias ajenas al reclamante, no sea viable la utilización de estos específicos mecanismos de impugnación, cabrá su reclamación por vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre, claro está, que se cumplan todos los requisitos legalmente establecidos.>

  2. STS 5894/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Psicología Forense de la Administración de Justicia, contra el Real Decreto 144/2023, de 28 de febrero, que aprueba el Reglamento de los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en lo que respecta a sus artículos 8.1, 9.1, 13.4, 14.6, 15.3 y 21.1 del citado Reglamento.

  3. STS 5896/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo por el que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador con número de referencia HA/A/000532/2023, dictado en fecha 2 de abril de 2024 por la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda en reunión del Consejo de Ministros (asunto: sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de marzo de 2018, en relación con la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, con referencia al Impuestos Especial de Hidrocarburos)

  4. STS 5893/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de mayo de 2023 por el que se imponía a la recurrente, junto a otros, una sanción de multa en cuantía de 500.000,01 € y la obligación de indemnizar a la Confederación Hidrográfica del Júcar en la cantidad de 290.574 €, por los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, cantidad que podrá compensarse con otros aprovechamientos autorizados legalmente, así como requerir a los sancionados para que procediesen a la clausura del pozo a que se refieren las actuaciones y retirada de los mecanismos de extracción, en el plazo de 15 días; todo ello como consecuencia de la imputación de una infracción muy grave contra el dominio público hidráulico, prevista y sancionada en el art. 116.3º.a) y b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), en relación con el art. 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH).

  5. STS 5897/2025 declara la inadmisibilidad, por falta de jurisdicción, del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza, cuya pretensión deberá deducir la actora ante los órganos jurisdiccionales del orden civil. Reitera el criterio fijado en la STS 1601/2025, de 9 de diciembre (rec. 649/2023).

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