Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (II)

Continuo con al análisis de las discrepancias mostradas por el Estado respecto a determinados preceptos de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. En el anterior post hice una breve introducción de la cuestión y analice las discrepancias sobre los apartados 1) y 2) del artículo 6 de la Ley.

En el presente paso a señalar, y valorar, las discrepancias del Estado sobre el artículo 27.3 y el artículo 30.2 de la Ley vasca.

a. Artículo 27.3 de la LILE

El referido precepto dispone:

<3.– En todo caso, el alcalde o alcaldesa podrá delegar en cualquier personal directivo, jefe o jefa de servicio o funcionario o funcionaria con competencia suficiente todas aquellas competencias que no tengan carácter representativo o que no supongan el ejercicio de atribuciones propias de los cargos públicos representativos.>

El Estado consideraba que el referido precepto resultaba controvertido con los siguientes artículos de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril (LBRL):

Art. 21.3:

<El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el párrafo j).>

Art. 23.4:

<El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla.>

Art, 124.5:

<El Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencias anteriores en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros, en los demás concejales y, en su caso, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, con excepción de las señaladas en los párrafos b), e), h) y j), así como la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con voto de calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones previstas en los párrafos c) y k) sólo serán delegables en la Junta de Gobierno Local.>

La controversia se da tanto en las atribuciones que pueden ser delegadas, como en los destinatarios de la delegación (en especial, jefe o jefa de servicio o funcionario o funcionaria). La vía interpretativa podría salvar la discrepancia en las atribuciones a delegar entendiendo como representativas o que suponen el ejercicio de atribuciones propias de los cargos representativos aquellas que la LBRL impide delegar. Más problemática resulta salvar, por la vía interpretativa, los llamados a asumir las competencias delegadas, en concreto, en lo que a Jefes/as de Servicio y Funcionarias/os se refiere.

b. Artículo 30.2 de la LILE

El artículo en cuestión dispone:

<2.– Las sesiones de la junta de gobierno local serán públicas, salvo que el pleno, por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o el ordenamiento jurídico establezcan lo contrario. No obstante lo anterior, deberán ser públicas en todo caso, sin perjuicio del respeto del derecho fundamental de los ciudadanos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, las sesiones de la junta de gobierno en que este órgano actúe en el ejercicio de atribuciones delegadas por el pleno o cuando se autorice por el presidente de la junta de gobierno local la presencia y participación, en un asunto concreto, de persona o personas que puedan contribuir a una mejor adopción de la resolución sobre ese asunto.>

El Estado mostraba su discrepancia al considerar que tal precepto no tiene en cuenta el artículo 25.1 de la propia LILE, que dice que “la organización y funcionamiento de los municipios se regirá por la legislación básica de régimen local y, cuando los aprueben, por sus respectivos reglamentos orgánicos”. Teniendo en cuenta tal remisión, considera la Dirección General que resultaría de aplicación el artículo 70.1, párrafo segundo, de la LBRL, que dispone la no publicidad de las sesiones de la Junta de Gobierno.

Ahora bien, hay que matizar que esa no publicidad ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 61/2013, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-11122., en cuanto que declara constitucional el apartado 1, párrafo segundo, siempre que se interprete en el sentido de que no se refiere a las decisiones relativas a las atribuciones delegadas por el pleno, conforme a lo expuesto en el FJ 9[1]. Dicho de otra manera, cuando la Junta de Gobierno trate cuestiones que le han sido delegadas por el Pleno la regla general será la de la publicidad.

De lo hasta ahora expuesto resulta que la discrepancia solo afecta al primer inciso del artículo 30.2, esto es, “.– Las sesiones de la junta de gobierno local serán públicas, salvo que el pleno, por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o el ordenamiento jurídico establezcan lo contrario.”

Es probable, a la vista de algunos artículos doctrinales[2] que circulan al respecto, que la Comisión Bilateral fije como interpretación, para salvar la pretendida inconstitucionalidad del precepto vasco, que mientras la legislación básica estatal siga manteniendo que las sesiones de la Junta de Gobierno no son públicas –con la salvedad dispuesta en la STC anteriormente mencionada- el precepto vasco quedaría sin efecto.

Ahora bien, de procederse de tal manera en la Comisión Bilateral, se estaría quebrando en buena medida la decisión adoptada en sede parlamentaria, pues el texto finalmente aprobado difiere, y mucho, del anteproyecto que fue informado en su día por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi. Así, tal y como resulta del punto 669. del Dictamen emitido en su día, la previsión inicial era trasladar a la ley vasca la previsión de la ley estatal. Sin embargo, con el texto aprobado, parece que no es esa la decisión del legislador, que ha optado, dentro de su margen competencial, a una publicidad de las sesiones de la Junta de Gobierno más respetuosa con la potestad autoorganizativa municipal, pues permite a los municipios que fijen, con la salvedad de lo dicho al respecto por el TC, el modelo que más les convenga.

Y es que, tal y como se puede ver en el Voto Particular de la STC 61/2013, de 26 de septiembre, la no publicidad de las sesiones de la Junta de Gobierno solo trae causa en el principio de eficiencia: “La existencia de tales Juntas viene claramente motivada, en paralelo a principio tan democrático como la división de poderes, por la conveniencia de que actos en los que predominan aspectos técnicos puedan solventarse en un contexto ejecutivo, ajeno a las exigencias de una pública deliberación.”; por lo que resultaría más respetuoso con la potestad autoorganizativa municipal que cada municipio tenga la libertad de establecer, o no, la publicidad de las sesiones de la Junta de Gobierno.

En resumen, a mi juicio la injerencia que realiza el legislador estatal sobre la cuestión no es respetuosa con esa potestad, pues es competencia exclusiva de cada Ayuntamiento ponderar la eficiencia (sesiones no publicas de la Junta de Gobierno) frente a la completa publicidad que garantice el control ciudadano en la toma de posición y en el proceso de deliberación de sus representantes municipales, como una manifestación de participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos ( sesiones públicas de las Juntas de Gobierno), para acogerse, o no, a las sesiones públicas de la Junta de Gobierno Local que más le convenga.


[1] El Gobierno de Aragón no impugnó la totalidad de la no publicidad de las sesiones de la junta de gobierno local, sino, exclusivamente, la prohibición del carácter público de las deliberaciones de la junta respecto de los asuntos en que actúa por delegación del pleno, por lo que estaría sin prejuzgar si el párrafo 2º del artículo 70.1 la LBRL excede lo que materialmente forma parte de las bases.

[2] Etxebarria Etxeita, Ignacio Javier: Aproximación a los contenidos de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones loicales de Euskadi, pág. 10:El artículo 30 regula la publicidad de las sesiones ratificando el carácter público de las reuniones del Pleno posibilitando que las reuniones de los órganos complementarios puedan ser públicas si así lo acuerda el Pleno por mayoría absoluta o venga recogido en el Reglamento Orgánico Municipal. Respecto a la sesiones de la Junta de Gobierno Local, manifiesta que serán publicas al menos que el Pleno por mayoría absoluta del numero legal de sus miembros o el ordenamiento jurídico establezcan lo contrario. A este respecto hay que indicar que la Ley de Bases de Régimen Local en su articulo 70 1, indica que no son publicas las sesiones de Gobierno Local con lo cual en tanto está disposición se mantenga en la Ley Básica las previsiones de la Ley Autonómica quedan sin efecto. Está limitación no afecta tal y como indica la propia Ley autonómica cuando la Junta de Gobierno Local, actúe en el ejercicio de atribuciones delegadas por el Pleno o se autorice por el presidente de la Junta de Gobierno, la presencia o participación para un asunto concreto de personas que pudieran contribuir a una mejor adopción de la resolución sobre un asunto.”

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