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Tras un parón de publicaciones en el Cendoj, vamos con las Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 6 al 26 de mayo de 2024. Periodo en el que se han publicado un total de 93 Sentencias.

Sentencias

Sección Segunda

Veintiséis sentencias publicadas por la Sección Segunda.

  1. STS 2243/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La previsión del artículo 5 del Decreto Foral-Norma de Gipuzkoa 1/2020, de 24 de marzo (esencialmente coincidente con la del artículo 33.5 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo) en virtud de la cual el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020 no computa a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión, opera automáticamente, no siendo preciso, para su operatividad, que el acto administrativo que ponga fin al correspondiente procedimiento justifique suficientemente la imposibilidad de haber realizado trámites y actuaciones durante ese periodo.>

  2. STS 2438/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La declaración de responsabilidad subsidiaria no exige agotar previamente todas las posibilidades de declaración de responsabilidad solidaria, de tal forma que si la Administración, analizada la realidad que determina el nacimiento de la obligación tributaria y los indicios que pudieran existir sobre la existencia de posibles responsables solidarios, llega a la conclusión de que no procede declarar ninguna responsabilidad solidaria, puede, sin necesidad de exteriorizar el fundamento de su decisión, declarar sin más trámites la responsabilidad subsidiaria que aprecie.>

  3. STS 2434/2024 reitera la doctrina jurisprudencial establecida en la STS 914/2021, de 24 de junio (rec. cas. 152/2020) –Disposición Transitoria 2ª de la LIRPF

  4. STS 2209/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En interpretación del artículo 19.3 del TRLIS (actual artículo 11.3 LIS), los gastos que erróneamente se hayan imputado contablemente a un periodo impositivo posterior al del devengo, deben imputarse fiscalmente al periodo posterior en el que se realizó la imputación contable cuando no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del criterio de imputación del devengo.>

  5. STS 2437/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El dies a quo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en aquellos supuestos de adquisiciones por causa de muerte en los que el heredero fallece sin aceptar ni repudiar la herencia y el derecho se transmite a sus herederos, que son quienes aceptan y adquieren la condición de sujetos pasivos del impuesto, es el momento del fallecimiento del transmitente.>

    Sentencia que cuenta con el VP de uno de los Magistrados de la Sección.

  6. STS 2423/2024; STS 2421/2024 reiteran la siguiente doctrina:

    <En un caso como el examinado, en que la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Es por ello que la liquidación tributaria por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana impugnada es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de sus normas legales de cobertura.>

  7. STS 2420/2024; STS 2211/2024; STS 2215/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <El acuerdo objeto de recurso constituye un acuerdo de modificación de una previa ordenanza, que a su vez fue precedido del correspondiente acuerdo de imposición y, por tanto, no requiere de un nuevo acuerdo de imposición. Que la ordenanza no acoja ahora otra figura que el aprovechamiento especial no altera sustancialmente el alcance y validez del acuerdo de imposición adoptado con carácter previo a la anterior ordenanza.

    Si una ordenanza, como es el caso de la recurrida, ha asumido el sistema y procedimiento establecido en el artículo 64 de la Ley 25/1998 para fijar las tarifas o cuotas que graven el aprovechamiento especial de bienes de dominio público local, debe atenerse a todos sus elementos y método, pues tan solo así se puede afirmar que se ha establecido el correcto valor de la utilidad que reporte el aprovechamiento especial. Sin embargo la ordenanza, y el ITE al que se remite la misma, no lo hace y desnaturaliza su resultado cuando, pese a excluir que exista “utilización privativa”, utiliza el sistema de cálculo de la base que es consustancial a la utilización privativa, para aquellos usos que la propia ordenanza califica, indefectiblemente, como de aprovechamiento especial. Como esta misma base de cálculo es la que se utiliza en el ITE de la Ordenanza para los demás supuestos de aprovechamiento especial de intensidad menor, incurre en la misma incongruencia sistemática y procedimental que determina su invalidez, sin que el defecto quede salvado por el hecho de que, para estos supuestos, la Ordenanza y el ITE module el resultado de aplicar el tipo del 5 % mediante el recurso a un coeficiente de intensidad de uso (0,5) que reduce a la mitad (2.5%) el tipo de gravamen, pues el vicio radica en que se utiliza una base de cálculo o base imponible que no se corresponde, en el esquema seguido, con el aprovechamiento especial.>

  8. STS 2217/2024; STS 2218/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <Está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados la operación por la que se extinguen los condominios en los que participan los mismos titulares mediante la adjudicación de los bienes a cada uno de ellos sin que medie compensación por exceso de adjudicación, sin que tenga relevancia a efectos fiscales que los bienes adjudicados hubieran sido adquiridos e incorporados a los condominios en virtud de distintos títulos de adquisición.>

  9. STS 2430/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <No resulta aplicable el criterio de graduación de las sanciones, previsto en el artículo 201.5 de la LGT, en relación con el artículo 187.1.c) de la LGT, cuando la conducta sancionada (expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados) trae causa de la simulación de una actividad económica de la que se derivan obligaciones de facturación, se hayan tomado en consideración los mismos tributos y periodos y ello haya comportado que las operaciones realizadas entre los socios y la sociedad, en el ámbito de la actividad de transporte de mercancías por carretera, hayan sido anuladas como consecuencia de la regularización practicada.>

  10. STS 2292/2024 estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) contra la resolución 28/2023, de 22 de marzo de 2023, adoptada por la Junta Arbitral del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco en el conflicto de competencias 1/2017,

  11. STS 2212/2024 reitera la doctrina fijada en la Sentencia de 2 de julio de 2022, recurso de casación número 4881/2020, si bien no resuelve la 3ª cuestión de interés casacional que planteó el Auto de Admisión, a saber:

    <3. Determinar si la norma enjuiciada, al gravar un capital como renta en un tributo progresivo y, ello, por la mera ubicación de los bienes y derechos en un lugar determinado y con independencia del momento de su obtención, pudiera quebrantar los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad.>

  12. STS 2439/2024 reitera la doctrina fijada en la Sentencia de 10 de julio de 2023, recaída en el RCA 5181/2022 –las liquidaciones provisionales o definitivas del IIVTNU, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 182/2021, de 26 de octubre

  13. STS 2431/2024; STS 2426/2024; STS 2220/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, la ilegalidad, a la luz del Derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del Impuesto sobre la Emisión de Óxidos de Nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ni constituir fundamento para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado.>

  14. STS 2433/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Los gastos relativos a la retribución que perciban los socios que, al mismo tiempo son administradores o apoderados, como consecuencia de la efectiva prestación de servicios, distintos a los derivados de tal condición, en favor de la actividad empresarial de la sociedad, constituyen gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, aunque no conste el acuerdo de la Junta General que contempla el artículo 220 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, siempre que exista inscripción contable del gasto, se imputen con arreglo a devengo y revistan justificación documental.>

  15. STS 2219/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Las condiciones exigidas por el artículo 1.3 de la decisión de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, para reconocer la protección que otorga el principio de confianza legítima, resumidas en el apartado 170 de la citada decisión, esto es, haber convenido una obligación irrevocable antes del 21 de diciembre de 2007, por parte de una empresa española adquirente, de poseer directa o indirectamente derechos en empresas extranjeras; en segundo lugar, que el contrato contuviera una condición suspensiva relacionada con el hecho de que la transacción en cuestión esté sujeta a la autorización imperativa de una autoridad reguladora y, en tercer lugar, que la transacción se hubiera notificado antes del 21 de diciembre de 2007, es posible apreciarlas -y por tanto reconocer dicha confianza legítima- cuando han intervenido una empresa matriz con domicilio en el extranjero y su sucursal en España y se han firmado varios contratos por distintas sociedades del grupo.>

  16. STS 2435/2024 reitera la doctrina fijada en la Sentencia de 9 de junio de 2023, recurso de casación núm. 2086/2022. Esto es, la consistente en que:

    <La admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada.>

  17. STS 2424/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Como conclusión de lo razonado hemos de declarar como criterio interpretativo, respecto a la primera cuestión de interés casacional, que la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal o a la Jurisdicción penal realizada por la Administración tributaria en el seno de un procedimiento inspector tiene efecto autónomo de interrupción de la prescripción tributaria no consumada, por lo que producirá la interrupción de la prescripción aunque se efectúe en el seno de unas actuaciones inspectora en las que se superó el plazo de duración máximo de las actuaciones previsto legalmente.

    En cuanto a la segunda cuestión de interés casacional, declaramos como criterio interpretativo del art. 68 de la Ley General Tributaria que la reanudación del cómputo de plazo de prescripción de la acción tributaria para liquidar se produce con la comunicación de la firmeza del auto de sobreseimiento por parte de la autoridad judicial a la Abogacía del Estado, representante de la Administración tributaria en el procedimiento penal.>

  18. STS 2425/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <La interpretación del artículo 14.1.e) TRLIS que hemos establecido en la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 30 de marzo de 2021 (rec. cas. 3454/2019) y en la STS de 1 de diciembre de 2022 (rec. cas. 2683/2021) entre otras, es que “[…] el art. 14.1.e) del Real Decreto Legislativo 4/2004, debe interpretarse en el sentido de que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, entendiéndose por tales las disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a título gratuito; serán, sin embargo deducibles, aquellas disposiciones -que conceptualmente tengan la consideración de gasto contable y contabilizado- a título gratuito realizadas por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, y todas aquellas que, no comprendidas expresamente en esta enumeración, respondan a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes.>

  19. STS 2422/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El criterio interpretativo que hemos de establecer es que la aplicación de la bonificación del artículo 181.a) TRLPE, aunque sea solicita a instancia del interesado, es un procedimiento de oficio, en el que el transcurso del plazo máximo para resolver produce efectos desestimatorios, conforme al artículo 104.3 LGT.>

  20. STS 2432/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <Se reafirma nuestra jurisprudencia sobre la compatibilidad de la tasa -mal llamada- general y la tasa “especial”, previstas en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL, en el sentido de que el régimen de compatibilidad entre ellas es el que resulta del propio artículo 24.1.c), según el cual, las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a las que se cuantifica su tasa en el mencionado 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el municipio, han de ser excluidas de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, no así de otras modalidades de ocupación, como es el caso, del dominio público local.>

Sección Tercera

Veintiséis sentencias publicadas por la Sección Tercera.

  1. STS 2249/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Aunque el derecho de acceso a la información es un derecho reconocido de forma amplia, puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley, de modo que opera la limitación prevista en el artículo 14.1 h) LTAIGB cuando se trata de una empresa que actúa en el mercado en régimen de competencia y se solicite en términos genéricos el acceso a su contabilidad.>

  2. STS 2214/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 2.4 del Reglamento 3030/2010, de la Comisión, de 20 de abril, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas ( actual artículo 2.4 del Reglamento (UE) 2022/720 de la Comisión de 10 de mayo de 2022) no es aplicable a los pactos recíprocos entre clientes como el acordado entre Tourline e ICS, ajenos a la relación vertical, que constituyen una restricción horizontal de reparto del mercado que tienen su encaje en el artículo 1 LDC y 81.1 TFU.>

  3. STS 2244/2024 reitera lo manifestado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia 8 de junio de 2023 (asunto C-50/21) en lo referente a la regla de proporcionalidad 1 VTC/30 Taxis .

  4. STS 2246/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 219 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que regula el régimen de responsabilidad por vicios ocultos ruinogenos, no se opone a que la Administración, dueña de la obra, declare la responsabilidad solidaria de aquellos agentes intervinientes en los ejecución de la obra (el contratista, el Arquitecto redactor del proyecto constructivo y del Director de ejecución de la obra), en aquellos supuestos en que la construcción se arruine con posterioridad a la expiración del plazo de garantía, los defectos o deterioros en la construcción se deban a causas imputables directa e inmediatamente a los diferentes agentes, sin que, a estos efectos, quepa imponer a la Administración el deber jurídico de deslindar la responsabilidad atribuible a cada uno de ellos, cuando de la valoración razonada de la prueba practicada, se desprenda que no es posible determinar el alcance de la responsabilidad que corresponde a cada uno de ellos.>

  5. STS 2221/2024 estima en parte el recurso contencioso administrativo promovido por la Comunidad de Madrid frente al Real Decreto 902/2021, de 19 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para el ejercicio presupuestario 2021, destinadas a la financiación del desarrollo de actuaciones de la inversión <<Nuevos proyectos territoriales, para el reequilibrio y la equidad>> en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia , declarado la nulidad del mismo salvo en lo que se refiere a la concesión de una subvención a la Comunidad Foral de Navarra.

  6. STS 2208/2024 estima en parte recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española contra el Real Decreto 64/2023, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura y anula el inciso “sin perjuicio de la posibilidad prevista en el artículo 18.4 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre” que la norma impugnada introduce en el artículo 3.3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura.

  7. STS 2226/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <A tenor de la interpretación de las normas efectuada para la resolución del litigo planteado, hemos de contestar a la primera cuestión de interés casacional en el sentido de la competencia o la gestión del servicio público de abastecimiento de agua de un municipio, puede ser cedida o delegada por convenio a un consorcio provincial integrado por la Diputación Provincial y los ayuntamientos de la provincia.

    Que, efectivamente, ese consorcio puede constituir una forma de cooperación horizontal o vertical entre entidades del sector público, dependiendo la concreta modalidad de cooperación de las circunstancias y condiciones que concurran en el convenio que se celebre en dichas entidades públicas.

    Finalmente, y respecto a la adjudicación de dicho servicio por parte de un consorcio formado por entidades de carácter público estaría en principio sujeta a la legislación de contratación pública cuando dicha adjudicación sea mediante pública licitación a una empresa ajena. No puede excluirse, sin embargo, la posibilidad que dicho consorcio de entidades del sector público pudiera asumir la prestación del servicio con el empleo de medios propios.>

    Tenéis un comentario a la Sentencia en esta entrada del blog de Chaves.

  8. STS 2229/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La adjudicación del servicio público de abastecimiento de agua de un municipio por parte de un consorcio formado por entidades de carácter público estaría, en principio, sujeta a la legislación de contratación pública, cuando dicha adjudicación sea mediante pública licitación a una empresa ajena, como sucedió en el caso de autos en el que el Consorcio Promedio lo sometió a público concurso que fue ganado por la empresa Aquanex. No puede excluirse, sin embargo, la posibilidad de que dicho consorcio de entidades del sector público pudiera asumir la prestación del servicio con el empleo de medios propios.>

  9. STS 2237/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <la rehabilitación del plazo prevista en el art. 128 LJCA resulta de aplicación al trámite de audiencia concedido en una pieza de medidas cautelares.>

    Tenéis un comentario a la Sentencia en esta entrada del blog de Diego Gómez.

  10. STS 2216/2024 y STS 2242/2024 reiteran la doctrina previa en lo que se refiere a la competencia de la CNMC para tramitar procedimientos sancionadores frente a los Colegios de la Abogacía radicados en Comunidades Autónomas con competencia en defensa de la competencia. Doctrina que es la que sigue:

    <El artículo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, debe interpretarse en el sentido de considerar que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia es competente para conocer de la instrucción y resolución de procedimientos sancionadores incoados por vulneración de la Ley de Defensa de la Competencia, cuando las conductas que alteren o puedan alterar la libre competencia trasciendan, por su objeto o por sus efectos, del ámbito supreautonomico y afecten al conjunto o a una parte significativa del mercado nacional.

    La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia es competente para incoar, instruir y resolver procedimientos sancionadores en aquellos supuestos en que las practicas anticompetitivas en que incurran los Colegio de Abogados consistan en recomendación de precios mediante la elaboración, aprobación y publicación de criterios orientativos para la tasación de costes judiciales, que afectan a los servicios profesionales prestados por los abogados en litigios en masa, que, por sus características singulares, superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.>

  11. STS 2233/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 15 de la Orden TAS 2865/2003, de 13 de octubre , que regula el Convenio especial para españoles emigrantes trabajadores en el extranjero e hijos de éstos que hace referencia al alcance del Real Decreto 996/1987, de 25 de abril, reconoce el derecho de solicitar y suscribir el Convenio a << los emigrantes españoles e hijos de éstos que posean la nacionalidad española>> con independencia de que hayan estado afiliados a la Seguridad Social y del país en el que trabajen y si éste último tiene o no suscrito un acuerdo o convenio con España en materia de Seguridad Social. Y siendo éstos los términos de la regulación vigente, solo cabe entender que el Convenio especial resulta aplicable a cualquier ciudadano español emigrante en el extranjero, siendo irrelevante la forma en que haya tenido lugar la adquisición de la nacionalidad española.>

  12. STS 2228/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Las Circulares internas del Banco de España reguladas en el artículo 10 de su Reglamento interno son normas internas que regulan el regular proceder exigible en el cumplimiento de sus funciones por parte de los agentes y funcionarios del Banco de España, sin que su contenido alcance a disciplinar procedimientos administrativos de supervisión que obliguen a terceros. Dicho lo cual, debemos añadir que si eventualmente el contenido de tales circulares excediera de dicho alcance e impusiese obligaciones o vinculase a terceros, tales previsiones carecerían de validez y eficacia vinculante ad extra.

    El artículo 5 r) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, debe interpretarse en el sentido de que la falta de cumplimiento de requerimientos de subsanación de deficiencias advertidas por los órganos supervisores o de cumplimiento de sus requerimientos constituyen una infracción continuada hasta tanto no se lleven a cabo la subsanación o las medidas indicadas por la autoridad supervisora.>

  13. STS 2227/2024 y STS 2236/2024 reiteran la doctrina casacional fijada en la STS nº 825/2023, de 10 de junio:

    <La suspensión de un procedimiento sancionador tramitado contra una entidad crediticia y sus directivos por la comisión de una infracción grave contemplada en el TRLMV por razón de la petición del informe preceptivo al Banco de España previsto en el artículo 273 de dicho Texto Refundido, afecta y opera para todos los sujetos incursos en el procedimiento, tanto a la entidad financiera como a aquellos que ejercen cargos de dirección y administración ex artículo 307 del mismo texto legal, a los efectos de la caducidad del procedimiento sancionador.>

  14. STS 2247/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La cláusula sobre facturación vulnera de manera directa lo establecido por el referido precepto legal al limitar de manera sustancial el derecho del usuario a recibir la factura en papel. Debe por ello ser considerada, como hizo la Administración sancionadora, una cláusula abusiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.7 del TRLGDCU, que califica de como tales a cualquier “renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario”, además de las enumeradas previamente en los restantes apartados del propio precepto.>

  15. STS 2238/2024 concluye que sí es exigible en ejecución de sentencia una procedimiento contradictorio y con motivación, lo que incluye la cuestión referida a la impugnación de liquidación de intereses.

    La Sentencia es más interesante por los antecedentes del asunto –que no se discutió la fase declarativa lo que se discutió en la ejecutiva– y por el recuerdo que hace al carácter especifico del recurso de casación frente a los Autos dictados en ejecución de Sentencia.

  16. STS 2241/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, resulta aplicable a aquellos supuestos en que el recurso contencioso-administrativo se interpone contra actos emanados de la Tesorería General de la Seguridad Social que acuerden la desestimación o inadmisión de solicitudes formuladas con el objeto de que se proceda a la rectificación de errores de encuadramiento en los regímenes de la Seguridad Social, que sean reproducción de actos anteriores definitivos y firmes, por no haber sido recurridos en tiempo y forma.>

  17. STS 2240/2024 concluye:

    <Que la pretensión deducida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, al amparo del artículo 92.3 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo, relativa de que se fije doctrina jurisprudencial que impida que resulte irrelevante la falta de comunicación a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo tanto del inicio del procedimiento de descuelgue como del Acuerdo de descuelgue, no resulta viable, debido a su formulación abstracta y desvinculada de las circunstancias del caso, y porque un pronunciamiento doctrinal sobre esta materia interpretativa del Estatuto de los Trabajadores corresponde, no a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sino a la Sala de lo Social de este Alto Tribunal, que es el órgano competente para la interpretación, en este caso, del artículo 82.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, que establece la Sala de lo Social del Tribunal Supremo>

  18. STS 2239/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada se afirma que la practica concertada de un grupo de empresas que, ostentando una posición cuasi monopolística en un producto o servicio, se vale de esa posición para limitar y condicionar un mercado conexo, tiene por sus propias características un claro efecto anticompetitivo al colocar a los competidores en una clara situación de desventaja, por lo que debe ser considerada un abuso de posición de dominio.>

  19. STS 2225/2024 concluye que:

    <En la revisión de los actos de la Seguridad Social no será de aplicación el artículo 107 LPACAP, que exige a las Administraciones Públicas la impugnación ante el orden contencioso administrativo de los actos favorables para los interesados que sean anulables, previa su declaración de lesividad para el interés público, sino que dicha revisión se regirá por la legislación específica en materia de Seguridad Social, constituida esencialmente por el artículo 16, apartado 4 LGSS y por los artículos 54 y siguientes del RGIESS, todos ellos en vigor cuando la TGSS dictó la resolución impugnada, así como por el artículo 16.5 LGSS, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero.>

  20. STS 2270/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <Para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar es preciso que efectúe tareas de carga y descarga de mercancías y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para efectuar tareas estiba y desestiba o manipulación de mercancías.>

  21. STS 2429/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Ante el incumplimiento de solicitar el alta de los trabajadores en la Seguridad Social por parte de trabajadores y/ o empresarios, la TGSS está habilitada para actuar de oficio, practicando dichas altas sin necesidad de iniciar un procedimiento administrativo autónomo ni acudir a los tramites del procedimiento común previsto en la ley 39/2015 y sin tener que realizar otros tramites si dispone de la información necesaria para ello.>

  22. STS 2234/2024 reitera el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia 1232/2022, de 3 de octubre:

    <Los titulares de swaps que se liquidan en efectivo y que no dan acceso a la titularidad de las acciones (valor subyacente) carecen de legitimación para impugnar ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la resolución de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que autoriza una oferta pública de adquisición de las acciones a las que viene referido el derivado financiero.>

    Sobre esta cuestión tenéis un reciente artículo en el Almacén de Derecho.

  23. STS 2245/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El incumplimiento de la obligación de conservar la documentación acreditativa de la voluntad del cliente de cambiar de suministrador, establecida por la disposición adicional primera de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, constituye un supuesto de incumplimiento de las obligaciones de los comercializadores “en relación con” la formalización de los contratos de suministro y está, por tanto, incluido en el tipo infractor descrito por el artículo 66.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.>

  24. STS 2248/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Reiteramos la doctrina existente respecto a la prueba indiciaria la cual ha de basarse en hechos comprobados y ciertos de los que se deriva directamente la conducta infractora mediante una valoración razonable debidamente motivada que se presenta como más verosímil que las explicaciones alternativas y declaramos que dicha doctrina también se proyecta en el ámbito de los mercados de adquisición, reventa y explotación de los derechos audiovisuales de competiciones deportivas.>

Sección Cuarta

Veintidós sentencias publicadas por la Sección Cuarta.

  1. STS 2114/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    Siempre que concurra una específica y expresa motivación:

    1º) el concepto de servicios extraordinarios no es incompatible con la existencia de eventos extraordinarios de carácter previsible y que se repiten año a año.

    2º) La invocación del nivel 4 de alerta antiterrorista justifica la adopción de servicios extraordinarios para ordenar la celebración de actos multitudinarios como una Cabalgata de Reyes.”

  2. STS 2289/2024 estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del sindicato Unión Sindical Obrera, seguido por las trámites del procedimiento especial de los derechos fundamentales de las personas, contra el Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, anulando apartado 2 de la disposición adicional sexta del real decreto 1483/2012, de 929 de octubre, introducido por la disposición final tercera. Siete, de la norma reglamentaria impugnada, en cuanto excluye de los destinatarios de la copia de la notificación a los sindicatos con representación en la empresa solicitante de las medidas de cierre.

  3. STS 2290/2024:

    1. Inadmite la impugnación indirecta del Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y de los artículos 14.8 y 17.6 del Real Decreto 822/2021, de 11 de noviembre;

    2. Desestima el recurso contencioso-administrativo contra los artículos 12 y siguientes del Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores.

  4. STS 2268/2024 reitera la doctrina casacional sentada en las Sentencias 1282/2022; 147/2023 y 1048/2023 y, en consecuencia, reafirma de nuevo que:

    <Los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores pueden considerarse prestados en “institución sanitaria”, ya sean residencias de titularidad pública o privada.

    Los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores pueden considerarse prestados en “institución sanitaria”, concepto que comprende tanto el de “centro” como el de “servicio” sanitario.

    En todo caso, el anexo II.C3 del Real Decreto 1277/2003, bajo la rúbrica de “Centros sanitarios”, define los “Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria” como aquellos “…servicios que realizan actividades sanitarias pero que están integrados en organizaciones cuya principal actividad no es sanitaria (prisión, empresa, balneario, residencia de tercera edad,…)>

  5. STS 2287/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la CORPORACIÓN RADIO Y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. contra el acuerdo 492/2023, de 12 de julio, de la Junta Electoral Central, dictada en el expediente 293/1532 -distribución de espacios gratuitos de información electoral en medios de titularidad pública-

  6. STS 2263/2024 desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de las coaliciones electorales “Podemos-Izquierda Unida” y “Unidas-Podemos-Izquierda Unida” contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 10 de mayo de 2023 (expediente 293/1371) -sobre el tiempo que en los espacios informativos de RTVE ha de dedicarse a cubrir la campaña electoral de cada una de las entidades que lograron representación en la convocatoria electoral precedente-

  7. STS 2286/2024 desestima el recurso de Podemos contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 23 de mayo de 2023 -sobre el reparto del tiempo de propaganda y debate entre partidos que se presentaron en coalición-

  8. STS 2440/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <i) deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba de entrevista personal en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes comporta, al menos, las siguientes exigencias: (i) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que niega la aptitud de un aspirante.

    Tal motivación debe provenir del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica y debe ofrecerse al tiempo de adoptarse la decisión administrativa y, en todo caso, cuando algún aspirante lo solicite o cuando sea objeto de impugnación en vía administrativa, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución española.

    (ii) el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar a aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.>

  9. STS 2427/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En cuanto al anexo I.I del Reglamento de Ingreso, que, según la legislación básica, las Corporaciones locales no son “Administración educativa”, si bien en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, las Corporaciones locales son también “Administración educativa” respecto de la educación infantil, luego para valorar el mérito “experiencia profesional” en los procesos selectivos para el ingreso en la función pública docente, el trabajo desarrollado en centros públicos de titularidad municipal sí puede considerarse como desempeñado en centros creados y sostenidos por las Administraciones educativas.>

  10. STS 2442/2024; STS 2441/2024 y STS 2449/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <En el ámbito de un incidente de ejecución de sentencia promovido por la parte en el que, denuncia que los actos de ejecución se apartan del contenido de la sentencia, no podrá resolverse directamente sobre la forma correcta de cumplirla sin plantear el incidente contradictorio del artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción en el caso de que la Administración aduzca una supuesta imposibilidad material de ejecución.>

  11. STS 2451/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Sobre las cuestiones numeradas como (i), (ii) y (iii), debemos declarar que es contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba.

    Respecto de la cuestión numerada como (iv) en el auto de admisión, decimos que, tratándose de un test y no una resolución que contenga un razonamiento, basta estar a lo razonado en la sentencia n.º 490/2024, de 19 de marzo antes transcrita, en especial a lo dicho en los párrafos penúltimo y antepenúltimo del texto que de ella hemos reproducido en el anterior fundamento de Derecho.

    Por último, en relación con las restantes cuestiones, las numeradas por el auto de admisión como (v) a) y b), debemos reiterar que, de superar el proceso selectivo tras su continuación en virtud de sentencia, el aspirante que lo logre deberá ser escalafonado u ordenado en razón de la puntuación final que logre entre los de su promoción original y se le habrán de reconocer todos los efectos económicos y administrativos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su día, en los términos dichos por la sentencia de instancia.>

  12. STS 2269/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La Comunidad Autónoma Valenciana tiene competencia para regular el sistema de promoción interna horizontal con movilidad de los Cuerpos de Policía Local de ese territorio. Tal sistema no es de movilidad como forma de provisión de destinos, sino de promoción profesional interna horizontal y, en sí, la norma que lo prevé no es discriminatoria.>

  13. STS 2444/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Las Administraciones sanitarias, dentro del régimen de mínimos de los artículos 5.2 y 17.2 de la Directiva 2003/88/CE y de la normativa básica estatal (artículos 52.1 y 3 y 54 del EMPSS), pueden regular el régimen extraordinario de descanso semanal mediante una disposición reglamentaria de detalle, máxime si se trata de circunstancias no coyunturales, siendo en todo caso exigible que se justifique la razón objetiva de su opción reglamentaria.>

  14. STS 2428/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <En referencia a la Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales, es que el incremento de funciones asignadas por el artículo 14.2.b ) y c) de la Ley 23/2015, de 21 de julio , es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo.>

  15. STS 2446/2024 confirma el criterio jurisprudencial sentado en la sentencia de 2 de noviembre de 2022, esto es:

    <Que para acreditar el periodo o tiempo como pareja de hecho para el supuesto del artículo 38.1, párrafo segundo, del TRLPCE, no son aplicables las exigencias de publicidad formal de tal convivencia conforme al apartado 4, párrafo cuarto, del artículo 38. Sí es aplicable que la convivencia de hecho, estable y notoria inmediata al matrimonio, se pruebe mediante certificado de empadronamiento u otro medio de prueba admisible en Derecho, claro y concluyente, para que, esa convivencia sumada al tiempo de matrimonio, superen entre ambos dos años.>

  16. STS 2448/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <la falta de reconocimiento de la equiparación salarial prevista en el Acuerdo de 19 de marzo de 2018 a los miembros de la Policía Nacional en situación de segunda actividad sin destino no es discriminatoria por comparación con aquellos que se hallan en esa misma situación por causa de enfermedad o accidente profesional.>

  17. STS 2447/2024 confirma el criterio jurisprudencial sentado en las sentencias de 4 de diciembre de 2019 y 1 de octubre de 2020, esto es, a que la retribución en el período de vacaciones incluya los conceptos de nocturnidad y trabajo en domingos y festivos calculando su importe sobre la media aritmética de dichos conceptos en los once meses inmediatamente anteriores al período vacacional.

  18. STS 2450/2024 y STS 2443/2024 reiteran la siguiente doctrina:

    <Un elector que participa en el proceso electoral para la elección de los órganos de gobierno de las Cámaras de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cataluña está legitimado para impugnarla si en el procedimiento electoral se pone de manifiesto que no se ha asegurado la identidad de todos los electores que han hecho uso de la modalidad de voto remoto y de la validez o invalidez de los sufragios controvertidos depende el resultado final.>

  19. STS 2445/2024 fija como doctrina casacional que la modificación de la composición de la comisión de selección debe siempre fundarse en una causa relevante y, por supuesto, realmente existente; y todo ello debe, además, ser explicado de manera clara y convincente por la Administración. Asimismo, se reitera la doctrina del opositor de buena fe.

Sección Quinta

Diecinueve sentencias por parte de la Sección Quinta, pero ninguna de ellas fija doctrina casacional, ya que trata, mayormente, de recursos en primera instancia -en petición de responsabilidad patrimonial y de anulación del Real Decreto 35/2023-

  1. STS 2271/2024 resuelve un caso interesante sobre falta de emplazamiento a terceros interesados que se personaron en el Tribunal Supremo una vez se había dictado Sentencia en sede casacional.

  2. STS 2291/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Consejo de Ministros por los daños y perjuicios ocasionados por habérsele obligado a tributar en base a una normativa finalmente declarada nula e inconstitucional, y en concreto los artículos 107.1 párr. 2º, 107.2 a) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

  3. STS 2258/2024; STS 2288/2024; STS 2284/2024; STS 2401/2024; STS 2280/2024; STS 2283/2024 desestiman los recursos interpuestos en petición de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formuladas con sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

    Las cuatro últimas Sentencias limitan las costas a un importe inferior al que suele ser el habitual en el Tribunal Supremo y que parece responder a no querer superar la tercera parte de la cuantía del proceso.

  4. STS 2266/2024; STS 2281/2024; STS 2261/2024; STS 2264/2024;STS 2279/2024; STS 2224/2024; declaran inadmisibles y/o se desestiman los recursos por los que se impugna el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 6 de febrero de 2023, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.

  5. STS 2282/2024; STS 2278/2024; STS 2250/2024 declaran, respectivamente, la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativo promovidos por el Ayuntamiento de Elche, de Los Montesinos y de Algorfa contra el Real Decreto 35/2023 por falta de legitimación.

    Chaves comentó esta doctrina casacional en esta entrada de su blog.

  6. STS 2285/2024; STS 2223/2024; desestiman los recursos interpuestos contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.

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