Newsletter de Sentencias del 28 de octubre al 10 de noviembre de 2024

Las 94 Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 28 de octubre al 10 de noviembre de 2024.

Sección Segunda

Doce sentencias publicadas por la Sección Segunda.

  • Las STS 5133/2024; STS 5132/2024; STS 5164/2024; STS 5118/2024; STS 5204/2024 y STS 5169/2024 fijan doctrina casacional.
  • Las STS 5122/2024; STS 5125/2024; STS 5121/2024; STS 5115/2024; STS 5257/2024 reiteran doctrina previa.
  • La STS 5126/2024 no fija doctrina sobre el apartado Tres del Art. 80 LIVA por la desconexión de ésta con la resolución del recurso.

Destaco la STS 5204/2024, que fija la siguiente doctrina casacional:

<En trance de responder a la pregunta planteada en el auto de admisión, que nos compele a determinar si la falta de prueba sobre determinados extremos que afectan a la deducibilidad fiscal de un gasto conduce necesariamente a calificar la actuación del contribuyente como culpable, a efectos sancionadores, sin que pueda justificarse, en tales casos, que pudiera concurrir una interpretación razonable de la norma en atención a la naturaleza, características y contexto en el que se produce dicho gasto, debemos declarar lo siguiente, con valor de doctrina:

1.La falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende, en el impuesto sobre sociedades, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores, como tampoco nos llevará a una calificación de signo inverso. Esto es, cuando el problema se suscita en el terreno de la prueba de un hecho, de sus circunstancias, o de subsunción de ese hecho en una norma jurídica, será necesario que la Administración acredite, en cada caso, la presencia del elemento culpable en la conducta del obligado tributario -para enervar la presunción constitucional de inocencia del art. 24.2 CE- y, además, la motive, en los términos derivados de nuestra abundante doctrina al respecto.

2.Al margen de esa exigencia de prueba de la culpabilidad y de su adecuada motivación -que en este caso es preciso dar por satisfecha- no es factible invocar la causa de exención de responsabilidad sancionadora del artículo 179.2.d) de la LGT en aquellos casos, como el presente, en que la razón determinante del ejercicio de la potestad sancionadora no se funda en la aplicación de una norma jurídica que se deba interpretar en cuanto a su sentido, finalidad, vigencia o aplicabilidad, sino en la falta de prueba de un hecho necesario para la deducibilidad del gasto correspondiente.>

Sección Tercera

Treinta y ocho sentencias publicadas por la Sección Tercera. 

  • Las STS 5203/2024 y STS 5163/2024 fijan doctrina.
  • Las STS 5026/2024; STS 5111/2024; STS 5105/2024; STS 5110/2024; STS 5106/2024; STS 5202/2024; STS 5209/2024; STS 5214/2024 (y 25 más); STS 5227/2024 y STS 5207/2024 reiteran doctrina previa.
  • La STS 5253/2024 no fija doctrina por el casuísmo del asunto.

Destaco la STS 5163/2024, que fija la siguiente doctrina casacional:

<El artículo 9.3 de la Constitución española, que garantiza el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables, en relación con el principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas ( artículo 25 CE), se opone a que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aplique, para determinar la cuantía de la sanción de multa criterios jurisprudenciales interpretativos del artículo 10 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la competencia, de forma sobrevenida, que no fueran previsibles ni en el momento de la comisión de la infracción de abuso de posición de dominio u otras conductas anticompetitivas, ni al tiempo de adoptarse la resolución sancionadora, siempre que supongan una agravación de la sanción impuesta. Tampoco la Comisión está habilitada para aplicar retroactivamente la metodología de cálculo de las sanciones establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, a hechos anteriores a su entrada en vigor cuando tenga consecuencias desfavorables para el sancionado.> 

Sección Cuarta

Veintiocho sentencias publicadas por la Sección Cuarta.

  • Las STS 5043/2024; STS 5124/2024; STS 5247/2024 y STS 5233/2024 fijan doctrina casacional.
  • Las STS 5116/2024; STS 5127/2024; STS 5135/2024; STS 5134/2024; STS 5128/2024; STS 5123/2024; STS 5120/2024; STS 5119/2024; STS 5129/2024; STS 5103/2024; STS 5108/2024; STS 5113/2024; STS 5102/2024; STS 5112/2024; STS 5117/2024; STS 5101/2024; STS 5107/2024 y STS 5131/2024 reiteran doctrina previa.
  • Las STS 5042/2024, STS 5261/2024; STS 5234/2024 y STS 5235/2024 son sentencias dictadas en única instancia
  • Las STS 5130/2024 y STS 5216/2024 no fijan doctrina casacional.

Destaco la STS 5124/2024 que fija la siguiente doctrina:

<1º Los deportistas federados quedan sujetos a la potestad sancionadora de las federaciones deportivas [ artículo 76.1.c) de la Ley del Deporte 1990]; tal sometimiento les alcanza aun cuando se trate de actos que realicen como particulares, referidos a su actividad deportiva, si es que con ellos incurren en ilícitos deportivos, en concreto, por hechos contrarios a la autoridad federativa con infracción del orden jurídico deportivo y las competencias de las federaciones deportivas.

De consistir esa actividad privada en la organización de un campeonato deportivo privado, particular o no oficial, en principio nada cabe objetar, puede ser organizado por deportistas federados y tal iniciativa es compatible con los campeonatos oficiales. Ahora bien, de coincidir ambos campeonatos, la federación deportiva está apoderada para requerir a sus organizadores o bien el cese del campeonato privado, o bien que eviten o eliminen todo aquello que induzca a confusión o solapamiento del campeonato privado con el oficial.

De no atenderse tales requerimientos, cabe sancionar a los organizadores con arreglo al régimen federativo pues, como se ha dicho, si están federados no son particulares ajenos a la disciplina deportiva federada, sino que están sujetos a esa potestad de policía deportiva atribuida a las federaciones, también por actos privados en tanto incidan en el régimen federativo o en el orden público deportivo oficial.

4º A partir de aquí ya será cuestión de hecho tener probado si hay campeonatos incompatibles, si hay solapamiento, si se desatienden los requerimientos de la autoridad federativa y, en definitiva, si se atenta de forma grave a la disciplina federativa.> 

Sección Quinta 

Dieciséis sentencias por parte de la Sección Quinta.

  • Las STS 5027/2024; STS 5165/2024 y STS 5161/2024 fijan doctrina casacional.
  • La STS 5162/2024 reitera doctrina previa.
  • Las STS 5145/2024; STS 5236/2024; STS 5237/2024; STS 5143/2024; STS 5144/2024; STS 5136/2024; STS 5239/2024; STS 5238/2024; STS 5240/2024; STS 5142/2024; STS 5138/2024 y STS 5137/2024 son sentencias dictadas en única instancia.

Destaco la STS 5161/2024, que aunque no es del todo novedosa sí es relevante a efectos procesales:

<Por ello, cuando el recurso de apelación (quiere decir recurso contencioso-administrativo) haya sido estimado, exigir que se haya reiterado literal y explícitamente en el escrito de apelación la pretensión originariamente formulada en la instancia so pena de desestimar ésta, sin más, puede no ser una solución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva por imponer un rigor formal injustificado e innecesario.

Y así ocurre cuando la parte recurrente solicita en su escrito la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y que se acuerde conforme a lo interesado «con cuanto demás proceda» (o una fórmula similar), en la medida en que la utilización de esos términos revela la clara intención de la recurrente de continuar sosteniendo la pretensión originariamente formulada, cuya satisfacción persigue, obviamente, a través del éxito del recurso de apelación.

Por tanto, cuando el escrito se formula en los términos indicados, sería contrario a la lógica jurídica y no respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva rechazar en sede de apelación, sin más, la pretensión originaria sostenida en la primera instancia jurisdiccional, conclusión que se ve reforzada por el dato de que ningún precepto de la LJCA o de la LEC autoriza a defender el referido rechazo en esas circunstancias.>

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  • Los cuarenta y dos Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 16 al 30 de noviembre de 2025. Sección Segunda 18 autos: Acumulación de tasas de actividad ...

  • Las cuarenta y tres Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 10 al 22 de noviembre de 2025. Sección Segunda 11 sentencias: Concesión de servicios públicos y hecho ...