Newsletter
Vamos con las Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 6 al 20 de julio de 2024. Periodo en el que se han publicado un total de ciento veintidós sentencias.
Sentencias
Sección Segunda
19 sentencias publicadas por la Sección Segunda.
-
STS 3662/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<El acceso a la información contenida en equipos o repositorios informáticos de datos que se encuentren en un domicilio constitucionalmente protegido o sean accesibles desde este, requiere que el auto que autoriza la entrada en dicho domicilio razone de manera específica la justificación del acceso a esa información, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales del art 18 de la de la Constitución que pudieran resultar eventualmente afectados.
A estos efectos, debe ponderarse la necesidad y proporcionalidad del acceso a tales datos, su naturaleza, la afección a la actividad empresarial o profesional de los equipos o servidores que los contengan, así como los derechos de su titular, según sea una persona física o jurídica.>
Tenéis un comentario a la Sentencia en esta entrada del blog de Diego Gómez.
-
STS 3753/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<El artículo 20.3.h) del TRLHL permite establecer una tasa local por entradas y salidas de vehículos a través de las aceras, con independencia de que la acera que atraviesan los vehículos para su incorporación a los garajes esté instalada sobre un terreno de propiedad privada pero de uso público general, pues lo determinante para que se dé el hecho imponible de la tasa examinada no es la mayor intensidad en el aprovechamiento de la acera, sino la mayor intensidad en la utilización de la calzada que tienen que hacer los propietarios de los locales para el acceso a sus garajes, atravesando la acera.
Asimismo, basta la reproducción del presupuesto normativo del artículo 20.3.h) del TRLHL, sin que sea necesario que la ordenanza reguladora de la tasa contemple explícitamente la sujeción de este supuesto de aprovechamiento especial.>
-
STS 3703/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<No se aplica la exención regulada en el artículo 20. Uno 12º LIVA a los servicios de facturación a una administración sanitaria, relativos a las prestaciones o dispensaciones realizadas por las oficinas de farmacia a los beneficiarios de la Seguridad Social, prestados por un colegio profesional a determinados colegiados, titulares de las citadas oficinas, que resultan obligados al pago de una cuota variable para el sufragio de tales servicios.>
-
STS 3823/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Foral de Gipuzkoa contra la Resolución 18/2023, de 22 de marzo de 2023, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el Expediente 19/2015 y acumulado 28/2015.
-
STS 3837/2024 reitera la doctrina sentada en sentencia número 1045/2024, de 13 de junio. Y es que, pendiente de ejecutar la resolución del TEAR resolviendo notificar la providencia de apremio en forma, no procede acordar la compensación de oficio de un crédito reconocido y una deuda en periodo ejecutivo, antes de notificar correctamente la providencia de apremio,
-
STS 3665/2024; STS 3838/2024; STS 3835/2024; STS 3831/2024 reiteran la siguiente doctrina:
<Como conclusión de todo lo expuesto establecemos como doctrina jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.
Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre.Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021.>
-
STS 3822/2024 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Acciona S.A., contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico (País Vasco) de 20 de octubre de 2022 (número de expediente 83/2021).
-
STS 3882/2024; STS 3881/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:
<De todo lo expuesta anteriormente resulta preciso, en primer lugar, reiterar la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 12 de junio de 2023 (rec. cas. 915/2022) sin que las circunstancias del caso que examinamos permitan que nos adentremos en el problema que plantea la cuestión de interés casacional identificada al apartado 2.1 del auto de admisión, ya que en el caso litigioso la Administración tributaria del Reino de España no ha cuestionado el alcance ni la validez del certificado de residencia fiscal en el Reino Unido expedido por las autoridades competentes de dicho Estado a favor del Sr. Jose Ramón , lo cual no excluye, concurriendo también en el mismo las circunstancias que determinan la condición de residente fiscal en España, por radicar aquí el núcleo de sus actividades e intereses económicos, conforme al artículo 9.1.b) LIRPF, que se produzca un caso de conflicto de residencia, por doble residencia fiscal, que debe resolverse conforme a las reglas de desempate del Convenio de Doble Imposición.
Respecto a la cuestión 2.2, la expresión «núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos» que emplea el artículo 9.1.b) LIRPF como criterio para determinar la residencia fiscal en España, debe interpretarse en el sentido de que para que se entienda cumplido tal criterio es preciso atender al conjunto de actividades e intereses económicos del interesado, por lo que deberá ponderarse, además del lugar de obtención de sus rentas, la localización de su patrimonio inmobiliario y mobiliario, así como aquel lugar desde donde se realiza la administración y gestión del mismo, así como cualquier otro vínculo que resulten relevante para localizar el núcleo de sus actividades e intereses económicos.
Por ultimo, respecto al apartado 2.3 de la cuestión de interés casacional, hemos de reiterar la doctrina establecida en la STS de 12 de junio de 2023, y declarar que ante una situación de conflicto de residencia, es necesario acudir a las normas previstas para su solución en el Convenio de Doble Imposición, requiriendo para ello de una interpretación autónoma en relación con las normas internas que alberguen conceptos similares. Específicamente, la regla de «desempate» prevista en el artículo 4.2 del Convenio de Doble Imposición suscrito por el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña, consistente en la determinación del «centro de intereses vitales» que es más amplio, aunque no opuesto, al concepto de «núcleo de intereses económicos» del artículo 9.1.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.>
-
STS 3819/2024 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la resolución 4/2023, de 27 de enero, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el Expediente 29/2015.
-
STS 3836/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<El mero transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de una solicitud de fraccionamiento de pago de la deuda tributaria, sin que la administración le haya dado respuesta expresa solamente determina que pueda considerarse desestimada, a los efectos de interponer el recurso que proceda, pero no produce ningún efecto de interrupción del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria cuyo aplazamiento se ha solicitado.>
-
STS 3834/2024 reitera la doctrina casacional fijada en la sentencia de 6 de mayo de 2024, rec. cas. 6520/2022 (sobre las condiciones exigidas por el artículo 1.3 de la decisión de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, para reconocer la protección que otorga el principio de confianza legítima).
-
STS 3824/2024 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Diputación Foral de Gipuzkoa contra la resolución 17/2023, de 22 de marzo de 2023, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el expediente 19/2015.
-
STS 3886/2024 reitera la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia núm. 358/2022, de 22 de marzo, declarando que el dueño de la parcela ostenta legitimación para solicitar y obtener la devolución de lo que estima indebidamente ingresado por el anterior propietario en concepto de ICIO, por no haberse iniciado la obra.
-
STS 3833/2024 reitera la doctrina sentada en la Sentencia de 2 de marzo de 2024, recurso de casación 7495/2022 y declara inaplicables, en los procedimientos de recuperación de “ayuda de Estado” , los plazos de caducidad (seis meses) y de prescripción (cuatro o cinco años) alegados por la recurrente con fundamento en la normativa tributaria de Álava.
-
STS 3832/2024 reitera la doctrina sentada en la sentencia núm. 1495/2022 , de 16 de noviembre, pronunciada en el recurso de casación 7987/2020 , a la que le ha seguido la sentencia núm. 508/2023, de 24 de abril (rec. cas. 6656/2021):
<A fin de determinar cómo ha de cuantificarse la base imponible del impuesto sobre actos jurídicos documentados en la celebración de una escritura pública en la que se ejerce el derecho de opción de compra, previsto en el contrato, que comporte la cancelación anticipada de un contrato de arrendamiento financiero, viene constituida por el valor declarado, coincidente con el precio previsto en el contrato para el ejercicio de la opción de compra. A tal efecto, la base imponible ha de tomar en consideración no solo el valor residual del bien transmitido, sino las cuotas pendientes de amortizar.>
Sección Tercera
16 sentencias publicadas por la Sección Tercera.
-
STS 3702/2024 concluye:
<En consecuencia con lo razonado, sin necesidad de fijar doctrina acerca de la procedencia de realizar un nuevo tramite de audiencia o información pública, debido al carácter singular del supuesto enjuiciado, que consideramos no transciende del caso objeto del proceso, debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 768/2022, de 29 de julio de 2022, que casamos y anulamos>
-
STS 3644/2024 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden TED/989/2022, de 11 de octubre, la Orden TED/995/2022, de 14 de octubre, la Orden TED/1232/2022, de 2 de diciembre y la Orden TED/1295/2022, de 22 de diciembre (órdenes, todas ellas, referidas a los valores de la retribución a la operación aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos)
-
STS 3643/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden TED/1232/2022, de 2 de diciembre por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables da determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al año 2022.
-
STS 3752/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<Los servicios prestados a una Administración Pública que sean de la misma naturaleza y se deban a una causa única -como en el caso lo es la remodelación de la configuración informática de un Ayuntamiento- y que, en consecuencia, puedan conceptuarse como un servicio continuado con un mismo objetivo, deben ser computados de forma conjunta a efectos del cálculo de la cuantía de apelación.>
-
STS 3664/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:
<La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio titulo concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título.>
-
STS 3845/2024 estima el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra el Real Decreto 378/2022, de 17 de mayo por el que se regula la concesión directa de subvenciones del Ministerio de Inclusión, Seguridad social y Migraciones, en el ámbito de la inclusión social, por importe de 102.036.066 euros, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
-
STS 3663/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<En lo que se refiere a la cuestión casacional, cabe reiterar la precedente doctrina sobre la necesaria concurrencia de una causa de disolución de la sociedad en los términos antes expuestos e interpretar que la Administración puede justificar la concurrencia de la causa legal de disolución contemplada en el artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital bien acudiendo a vías directas o a vías indirectas de acreditación.>
-
STS 3645/2024 estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, que se anula parcialmente. Asimismo, la Sentencia reconoce como inversiones en IBO realizadas por la empresa recurrente en los ejercicios 2015 y 2017 las cantidades reconocidas en su fundamento jurídico tercero y ordenar a la Administración a que recalcule la retribución de dicha empresa conforme a ello.
-
En similares términos se pronuncia la STS 3847/2024.
-
STS 3661/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<La conducta consistente en la desatención, por parte de un operador titular de la red pública de comunicaciones electrónica, de los requerimientos efectuados por la inspección en materia de telecomunicaciones, para aportar los datos identificativos del prestador audiovisual que le encomienda las emisiones radioeléctricas y al que presta el servicio de red, tiene encaje en el apartado 11 del articulo 77 LGTel.>
-
STS 3658/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<Según lo razonado en el fundamento anterior declaramos que, de conformidad con la regulación legal vigente establecida en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, hay que considerar que ejerce la profesión de protésico dental a todo aquél cuyo ámbito de actuación se extiende al diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales, mediante la utilización de los productos, materiales, técnicas y procedimientos conforme a las indicaciones y prescripciones de los Médicos Estomatólogos u Odontólogos (art. 2.1). De esta manera, todos los profesionales comprendidos en tal definición quedan sometidos a la responsabilidad que estipula el apartado 2 de dicho precepto legal respecto de las prótesis que elaboren o suministren y a las demás obligaciones y previsiones que estipulen las normas aplicables a dicha profesión. En consecuencia, la reiteración de la regulación legal sobre la actividad de los protésicos dentales en un Estatuto de la profesión no supone un desarrollo reglamentario por parte del Colegio Profesional, por lo que no incurre en exceso competencial.>
-
STS 3856/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada debe afirmarse que la libertad de expresión del abogado en sus intervenciones en un proceso judicial esta reforzada, aunque no es ilimitada. Las expresiones o términos utilizados en sus escritos procesales referidos a la parte contraria no pueden sobrepasar ciertos límites debiendo enjuiciarse su legitimidad atendiendo al contexto en el que se ejerce y la funcionalidad que persigue, valorando si las afirmaciones y juicios emitidos están instrumentalmente ordenados a desarrollar la argumentación necesaria para la tutela de sus clientes o si, por el contrario, las expresiones o afirmaciones utilizadas son gratuitas y/o desconectadas de la defensa de su cliente.>
-
STS 3852/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<Cuando ha habido una previa sentencia penal firme que ha fijado la responsabilidad civil derivada del delito de fraude de subvenciones, en un proceso penal en el que la Administración ha intervenido como acusación particular ejerciendo la acción civil derivada de delito, sin reserva de acciones para ejercitarlas en un proceso posterior, lo resuelto en la sentencia penal condenatoria en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito resulta vinculante para la Administración, que ya no podrá reclamar en un proceso posterior una indemnización superior o unos intereses de demora que, pudiendo hacerlo, no reclamó en el proceso penal.>
-
STS 3857/2024 hace la siguiente apreciación respecto a la cuestión planteada en el Auto de Admisión:
<Planteaba el auto de admisión como cuestión de interés casacional determinar si para que dejen de tener eficacia erga omnes los convenios colectivos y los pactos de inaplicación de los convenios del artículo 82.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores es necesario que previamente se haya calificado como ilícito por la Administración, y si es suficiente la dirección de un oficio a la Jurisdicción Social. Como hemos visto, en el caso de autos hemos resuelto que la Administración de la Seguridad Social podía liquidar actas de cotizaciones que presuponían la ilegalidad de un acuerdo de descuelgue de un convenio colectivo provincial sin necesidad de incoar un procedimiento sancionador o de que se inste una demanda de oficio ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, para alcanzar esta conclusión hemos debido efectuar una interpretación prejudicial de la normativa laboral, tanto del Estatuto de los Trabajadores como de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, normas sobre las que no resulta procedente efectuar una declaración interpretativa con alcance general más allá del presente litigio.>
-
STS 3855/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<En respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, planteada en el auto de admisión a trámite del recurso, y de acuerdo con lo hasta aquí razonado, la Sala considera que los procedimientos de cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se siguen directamente con el titular de la inscripción, que es el titular de derechos e intereses legítimos, sin perjuicio de que el avalista pueda comparecer en los mismos. Y en el de ejecución de la garantía, diferente del anterior, es parte en el procedimiento el prestador de la garantía o aval, al que ha de notificarse la incoación.>
-
STS 3859/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<El procedimiento de resolución de los contratos públicos está sometido a las normas vigentes en el momento en que se tramita dicho procedimiento. Por ello, en el caso de autos, el procedimiento de resolución incoado el 17 de septiembre de 2018 está sometido a la Ley de Contratos del Sector Público de 2017 y al plazo de caducidad previsto en la misma, pese a que el contrato se adjudicó antes de la entrada en vigor de la citada ley.>
Sección Cuarta
21 sentencias publicadas por la Sección Cuarta.
-
STS 3750/2024; STS 3655/2024 reiteran la siguiente doctrina:
<La asistencia sanitaria a un titular o beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19 es ajena a una actuación o prestación de «salud pública» del artículo 11.2.a) de la Ley de Cohesión, aun cuando la afección a la salud del titular o beneficiario por razón de esa infección se haya producido en el contexto de la pandemia; y como consecuencia, esa asistencia sanitaria queda comprendida en la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud, luego no en la excepción prevista en la disposición adicional cuarta.1, párrafo segundo, de la Ley de Cohesión.>
-
STS 3656/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:
<Que quienes estando en posesión del título de Diplomado, superen un curso de adaptación para obtener el de Grado, no pueden invocar uno u otro como título de concurrencia y como mérito de «formación académica», pues a estos efectos no son títulos distintos. Y a efectos de tal mérito, la Mención se considera respecto del Grado como un complemento de esa titulación de base, no una titulación distinta.>
-
STS 3657/2024 concluye, respecto a una multa de 90.001 € por la infracción muy grave prevista como 23ª en el art. 111.2.c) de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015) impuesta a los cotitulares de una oficina de farmacia, que el recurso de casación puede ser utilizado como medio para la revisión de la sentencia de instancia que confirma la validez de la sanción administrativa.
-
STS 3639/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<El periodo de inactividad laboral en las relaciones laborales del personal laboral temporal fijo discontinuo debe considerarse compatible con el desempeño de una segunda actividad en el sector público siempre que ésta se lleve a cabo dentro del periodo de inactividad laboral de la relación discontinua y no impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes inherentes a ella ni comprometa la imparcialidad o independencia de su desempeño.>
-
STS 3659/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<Para suprimir un complemento retributivo obtenido a través de la ejecución de sentencia judicial dictada con arreglo a normativa entonces vigente, no es preciso, ante la derogación de aquella normativa, que la Administración declare lesivo el acuerdo dictado en ejecución de aquella sentencia.
El artículo 87.3 TREBEP no resulta de aplicación a los funcionarios públicos del Parlamento de Navarra por no existir previsión específica en el Estatuto del Personal del Parlamento de Navarra de 20 de marzo de 1991.>
-
STS 3654/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<Reiteramos nuestra jurisprudencia y declaramos que sí cabe oponer frente al cese en un puesto de libre designación, que los hechos que se alegan como determinantes son inciertos, lo que valorará el juez atendiendo a lo alegado y, en su caso, a las pruebas practicadas conforme a las reglas de la carga probatoria.>
Tenéis un comentario a la Sentencia en esta entrada del blog de Chaves.
-
STS 3827/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<En consecuencia y de conformidad con el artículo 93.1 de la LJCA, declaramos que, en este caso, la convocatoria del pleno extraordinario para el debate y votación de una moción de censura conforme al artículo 197. 1 de la LOREG, viene impuesta ope legis una vez que el secretario municipal extienda la diligencia tras constatar que la moción de censura reúne las exigencias de los apartados a ) y b) del artículo 197.1 de la LOREG, luego no es un acto de trámite cualificado del artículo 25.1 de la LJCA a los efectos de su impugnación aislada.>
-
STS 3860/2024 declara, en linea con una reiterada doctrina al respecto, que carece de objeto pronunciarse sobre lo resuelto en la pieza medidas cautelares cuando ya se ha dictado sentencia en los autos principales resolviendo, en firme, sobre las pretensiones de los demandantes (recurrentes en casación).
-
STS 3653/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<El interrogatorio de los directivos y empleados de una empresa en las dependencias de la misma, sin preaviso y al hilo de un registro domiciliario judicialmente autorizado no vulnera el art. 18 de la Constitución, pero sí el art. 24 de la misma si se lleva a cabo en la forma en que se hizo en esta ocasión.>
Os recomiendo este artículo de Diego Gómez si queréis un análisis exhaustivo de la Sentencia.
-
STS 3777/2024 estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1032/2023, de 5 de diciembre, por el que se promueve al empleo de General de Brigada del Cuerpo de la Guardia Civil al Coronel don Candido y lo anula, si bien no nombra al recurrente en el empleo de General de Brigada al concluir:
<La estimación del recurso contencioso-administrativo es la consecuencia de cuanto venimos diciendo. Ahora bien, ha de ser parcial y no plena pues no podemos reconocer al recurrente el derecho a ser nombrado General de Brigada del Cuerpo de la Guardia Civil. Y ello, no porque, como dice la contestación a la demanda, sería la primera vez que sucediera. No lo hacemos porque, efectivamente, no está a nuestro alcance determinar el contenido de los actos discrecionales que ha de dictar la Administración, ya que el artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción nos lo impide. Así, pues, nuestro fallo se limitará a disponer la anulación del Real Decreto 1032/2023.>
-
En similares términos se pronuncia la STS 3846/2024 respecto al Real Decreto 1034/2023, de 5 de diciembre, y la STS 3778/2024 frente al Real Decreto 1033/2023, de 5 de diciembre.
-
STS 3843/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<1º Cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos.
2º En el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años. previsto en el artículo 25 de la LGP.>
-
STS 3825/2024 fija la siguiente doctrina casacional respecto a la profesión de delineante en el sector público:
<Así las cosas, dado que una norma con rango de ley lo permite y que no se han alegado motivos convincentes para dudar de su constitucionalidad, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que para el acceso a una escala de funcionarios como la aquí examinada no es preciso tener la misma titulación que sería exigible para ejercer la profesión en el sector privado.>
-
STS 3652/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<A la luz de cuanto acabamos de exponer en el fundamento anterior la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ha de ser que el artículo 5 del Reglamento (CE) 1049/2001 exige una justificación mínimamente precisa para que el Estado pueda resolver por sí mismo una solicitud de acceso como la de autos.>
-
STS 3883/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:
<A) Así es, la medida de exhibición de determinada documentación (certificado de la pauta completa de vacunación, prueba diagnóstica negativa de infección activa (PDIA) o test de antígenos, y certificado de haberse recuperado de la enfermedad desde el día 11 al 180), para la entrada en el interior de determinados establecimientos en los que se produce una gran afluencia de personas, tales como los de ocio nocturno, resulta adecuada y acorde con las exigencias derivadas de protección de la salud, porque se refiere a locales donde la entrada es voluntaria y donde no se realizan actividades esenciales, a los que se tenga la obligación de acudir. No. Las personas pueden emplear su ocio de muy diversa forma, y naturalmente pueden acudir a dichos locales, o no, pueden preferir la terraza, o no, pero si se pretende ir al interior del establecimiento que es un espacio cerrado y normalmente poco ventilado, donde el riesgo de contagio se incrementa, ha de exhibirse la indicada documentación, que proporciona garantía, desde luego no absoluta, de no padecer en ese momento la infección SARS-CoV-2, según los informes que constan en las actuaciones y que más adelante veremos. (…).
En todo caso, concurre una justificación objetiva y razonable para permitir o no el acceso al correspondiente establecimiento, según se haya cumplido tal exigencia, pues se trata de la protección de la salud y la vida de las personas, mediante una medida de evita o restringe la propagación de la pandemia. (…).
B) No es preciso, desde luego, que la medida que se postula impida de modo absoluto cualquier tipo de contagio, es decir, que resulte infalible, pues no existe en el estado actual de la ciencia ese riesgo cero. Pero para la determinación de la idoneidad y necesidad de la medida es bastante que la misma resulte eficaz, apropiada y proporcionada, para alcanzar la finalidad de protección de la vida y la salud que resulte compatible con la realización de la actividad. El beneficio que proporciona la medida, respecto de la reducción significativa de los contagios, es muy superior al sacrificio que comporta la exigencia de presentar la documentación para el acceso al local. En definitiva, no se atisba ninguna medida que resulte más adecuada para salvaguardar la vida y la salud de los ciudadanos, en ese tipo de locales.>
-
STS 3839/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<i) Que el computo de plazas en régimen de asistidos debe entenderse con el mismo carácter básico que el resto del artículo 6 del RDL 16/2012 y, en consecuencia, obliga a las normas autonómicas de desarrollo para la fijación de la forma de atención farmacéutica en los centros de asistencia social de más de cien camas de pacientes no asistidos, ello en los términos de requisitos mínimos que hemos expuesto.
(ii) Que las previsiones de vinculación de depósitos de medicamentos de hospitales públicos y privados con los hospitales del sector público o privado son también extensibles a los centros sociosanitarios públicos o privados en los términos del artículo 6.3 del RDL 16/2012.
(iii) Que la previsión de la selección de medicamentos a dispensar a la población institucionalizada a través de una lista farmacoterapéutica no vulnera el artículo 6 del RDL 16/2012.>
-
STS 3858/2024 reitera la doctrina fijada en la sentencia 2/2024, 8 de enero (casación 7105/2022), que se remite a la sentencia de 26 de enero de 2022 (casación 1155/2021):
<La restricción de derechos fundamentales por razones sanitarias, ahora por razón de la pandemia del COVID19, no exige necesariamente la cobertura del estado de alarma; y fuera de los derechos fundamentales, en lo que hace a la libertad de empresa, añadimos que el artículo 26.1 de la Ley 14/1986, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Salud Pública y el artículo 54 de la Ley 33/2011 proporcionan cobertura normativa suficiente para la adopción de las medidas que pudieran ser restrictivas del derecho a la libertad de empresa.>
-
STS 3853/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<Que, por el carácter bilateral del procedimiento de autorización de comercialización de un medicamento, un tercero que se considere afectado no interviene en ese procedimiento como interesado conforme al artículo 4.1.b) de la Ley 39/2015, sin perjuicio de su legitimación para impugnar jurisdiccionalmente el acto de autorización.
{…}
1º. Que cuando sea España Estado concernido, la AEMPS ejerce sus potestades a partir del informe de evaluación, de los proyectos de ficha técnica, etiquetado y prospecto, elaborados en el Estado de referencia que toman como objeto de valoración y comprobación lo que interesa a la salud pública.
2º. Lo que tramita el Estado de referencia es, por tanto, un expediente que documenta los antecedentes previstos en el artículo 8 de la Directiva 2001/83/CE con carácter general, si bien con las especialidades procedimentales antes expuestas, en este caso, las de su artículo 10 ter.
3º. De esta manera, deberán presentarse -y así lo estudiará la AEMPS- los resultados de los nuevos ensayos preclínicos (toxicológicas y farmacológicas), o clínicos relativos a la combinación, sin que el solicitante deba presentar la documentación relativa a cada sustancia activa individual objeto de combinación.>
-
STS 3854/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<La respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo debe así ser negativa: con base en el art. 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no cabe decidir sobre la naturaleza (fija o temporal) del contrato de trabajo de un empleado público acogiéndose al criterio de sentencias firmes de la jurisdicción social en casos similares cuando ello supone revisar anteriores actuaciones administrativas firmes y consentidas.>
Sección Quinta
66 sentencias por parte de la Sección Quinta.
-
STS 3705/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<De lo anteriormente expuesto, cabe deducir que, fuera de los supuestos de expropiaciones a las que le sean aplicables normas autonómicas, a las que habrá de estarse si hubieren regulado la composición de Comisiones análogas de ámbito autonómico, que no es aquí el caso, es a la Administración territorial que promueve la expropiación -en nuestro caso el Ayuntamiento de A Coruña- a la que ha de entender vinculada la Comisión de Valoración del artículo 78 de la ley de Expropiación Forzosa a los efectos de asunción de responsabilidad del abono de los intereses de demora por los retrasos en los que hubiere incurrido dicha Comisión, siendo esta la respuesta a la cuestión casacional que se ha sometido a nuestra consideración, lo que excluye, como decimos, la responsabilidad del Instituto de España en el pago de esos intereses moratorios.>
-
STS 3755/2024; STS 3754/2024; STS 3699/2024; STS 3756/2024; STS 3698/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:
<A la vista de lo expuesto debe darse respuesta a la cuestión casacional objetiva para la formación de la jurisprudencia en el sentido de que cuando se declare la invalidez de un convenio urbanístico de monetarización por las cesiones de terrenos gratuitas que deban realizar los propietarios a la Administración actuante, deberá discriminarse si la invalidez lo es por causa de resolución, en cuyo caso los intereses se calcularan desde que se reclamen por el perjudicado; o si se trata de una causa de nulidad o anulabilidad del convenio, en cuyo supuesto, los intereses se calcularan desde la fecha en que se hizo el pago de la cantidad reclamada.>
-
STS 3667/2024; STS 3679/2024; STS 3666/2024; STS 3678/2024; STS 3675/2024; STS 3686/2024; STS 3682/2024; STS 3672/2024; STS 3673/2024; STS 3687/2024; STS 3685/2024; STS 3674/2024; STS 3676/2024; STS 3783/2024; STS 3719/2024; STS 3720/2024; STS 3749/2024; STS 3724/2024; STS 3785/2024; STS 3784/2024; STS 3721/2024; STS 3788/2024; STS 3723/2024; STS 3786/2024; STS 3722/2024; STS 3787/2024; STS 3789/2024; STS 3725/2024; STS 3790/2024; STS 3792/2024; STS 3793/2024; STS 3795/2024; STS 3796/2024; STS 3800/2024; STS 3814/2024; STS 3797/2024; STS 3794/2024; STS 3815/2024 desestiman reclamaciones de responsabilidad patrimonial con sustento en la Sentencia del TC 182/2021 en relación con el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
-
STS 3689/2024; STS 3670/2024; STS 3668/2024; STS 3684/2024; STS 3669/2024; STS 3680/2024; STS 3688/2024; STS 3683/2024; STS 3681/2024; STS 3671/2024; declaran la inadmisibillidad, por falta de legitimación activa, de los recursos interpuestos frente a distintos Reales Decretos de concesión de indultos.
-
STS 3700/2024 reitera la siguiente doctrina:
<Los principios de libertad de creación de partidos políticos, de intervención mínima del Estado, de mayor efectividad de los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad no permiten que cualquier desajuste entre los estatutos del partido y el contenido que a éstos se atribuye en el art. 3.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo) pueda dar lugar a la declaración de su extinción al amparo del art. 12.bis.1.a) de dicha ley orgánica; es necesario, bien que se constate el cese real y cierto de la actividad del partido, bien un apartamiento palmario, patente y manifiesto, no necesitado de esfuerzo interpretativo alguno, del contenido legalmente atribuido a los estatutos en aspectos sustanciales y relevantes que dificulten, impidan o menoscaben su estructura interna y funcionamiento democráticos y, con ello, pongan en riesgo el cumplimiento de los fines que constitucionalmente están llamados a desempeñar. Y todo ello en el marco de un control externo, reglado y meramente formal de los estatutos y, en todo caso, con respeto al principio de proporcionalidad.>
-
STS 3885/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<Conforme a lo razonado en los párrafos anteriores debemos dar respuesta a la primera de las cuestiones casacionales suscitadas en este recurso en el sentido de reiterar la ya establecida en la sentencia 331/2024, ya mencionada, en el sentido de que, a los efectos de apreciar el presupuesto de disponer de medios económicos para obtener el permiso de residencia de los MENA que adquieren la mayoría de edad, «debe interpretarse en el sentido de que es susceptible de ser integrado mediante la percepción de ayudas sociales.»
En relación con la segunda de las cuestiones, en la forma delimitada, ha de considerarse que, de conformidad con lo establecido en el régimen transitorio de la reforma del RLOEX por Real Decreto 903/2021, aquellos MENA que hubieran obtenido durante su minoría un permiso de residencia, al llegar a la mayoría de edad y siempre que no tengan más de 23 años, pueden obtener la autorización de residencia siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 197, en la redacción dada por el RD 93/2021.>
-
STS 3887/2024; STS 3888/2024; STS 3884/2024 reiteran la doctrina sentada en la STS 3385/2024 respecto al régimen general y especial del artículo 46 de la Ley de Asilo.
-
STS 3844/2024 y STS 3842/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:
<Los arts. 89.4 del RD 849/1986, de 11 de abril y 101.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Publicas resultan de aplicación para regular los efectos derivados de la extinción de las concesiones otorgadas con relación al derecho al uso privativo de aguas, con independencia de la fecha del título concesional y de su clausulado, pudiendo exigir, de modo motivado, la Administración hidráulica a la extinción de la concesión, y a costa del concesionario, la obligación de demolición de las infraestructuras e instalaciones.>
-
STS 3841/2024 estima el recurso, sin fijar doctrina casacional, por la anulación previa del precepto reglamentario que sirvió de base a la extinción del permiso de residencia y, con ello, a denegar su renovación:
<Todo ello implica, en primer lugar, que no resulta procedente dar respuesta a las cuestiones casacionales que se suscita en el auto de admisión, toda vez que el precepto sobre el que se nos impone fijemos la interpretación de la cuestión casacional delimitada, ha sido declarado nulo de pleno derecho. Y ello es así para ambas cuestiones, por cuanto, si bien sólo la segunda tiene referencia directa en el artículo 166.2.º.e) RLOEX (al referirse al cómputo de un periodo de tiempo que sólo a este supuesto podía afectar), lo cierto es que, como tenemos reiteradamente declarado (por todas, STS 150/2024, de 30 de enero, RCA 3711/2022, y las allí citadas) la dimensión objetiva que subyace a la nueva regulación del recurso de casación no lo convierte en cauce para efectuar meras consideraciones doctrinales al margen de la realidad a la que responde y ha quedado reflejada en la instancia; en este supuesto, resulta de las sentencias recurridas que la única razón para la denegación de la petición de renovación formulada por el recurrente fue el supuesto de extinción previsto en el artículo 166.2.º.e) RLOEX. La respuesta que habríamos de dar a la cuestión de interés casacional, por ello, no podría estar vinculada al supuesto de hecho porque el citado precepto, como hemos señalado, no puede ya ser aplicable por resultar nulo. Al caer, así, en el ámbito de la pura declaración interpretativa, sin ninguna trascendencia en el caso concreto, no resulta conforme a la naturaleza del recurso de casación contestar tampoco a la primera cuestión de interés casacional, conforme a la doctrina expuesta.
En segundo lugar, la mencionada declaración de nulidad del precepto comporta la declaración de haber lugar al presente recurso de casación, habida cuenta de que el precepto aplicado en la resolución originariamente impugnada carece de eficacia alguna para declarar la extinción de un permiso de residencia y denegar su renovación que es lo declarado en dicha resolución.>
-
STS 3840/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<El premio de afección del 5% previsto en el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa resulta aplicable a las indemnizaciones que puedan reconocerse a los propietarios afectados por un proceso de reparcelación.>
-
STS 3830/2024 y STS 3829/2024 reiteran la siguiente doctrina:
<De lo expuesto en los párrafos anteriores hemos de concluir, a los efectos de dar respuesta a la cuestión casacional objetiva, que, suscitado el debate en el ámbito meramente formal denunciado en el recurso y teniendo en cuenta que la norma reglamentaria impugnada afecta a las Administraciones locales, debe extremarse la exigencia de la memoria económica, debiendo estimarse cumplimentada la exigencia cuando en el procedimiento de aprobación de la norma reglamentaria autonómica se elabora una memoria económica con la previsión de los gastos que comporta y los medios para su financiación por la Administración que aprueba la norma, por más que se deje al criterio de la soberana decisión de las corporaciones municipales asumir el cumplimiento de la norma reglamentaria con la aceptación de dicha financiación.>
-
STS 3779/2024 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Plataforma en Defensa de la Pesca y de los Ecosistemas Marinos contra el Real Decreto 150/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueban los planes de ordenación del espacio marítimo de las cinco demarcaciones marinas españolas.
Números anteriores
Durante las dos primeras semanas de febrero, el Tribunal Supremo ha publicado 72 sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª). A continuación, destaco una resolución clave por Sección para entender hacia dónde camina ...
Entre el 25 de enero y el 8 de febrero de 2026, el CENDOJ ha publicado 147 autos de admisión de recursos de casación contencioso‑administrativa de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. La cifra impresiona, pero el ...
⚖️ El Tribunal Supremo fija criterios prácticos… y deja pistas de lo que viene La segunda quincena de enero ha sido especialmente intensa en la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Entre el 19 y el 31 de ...
Entre el 11 y el 24 de enero de 2026, se han publicado 37 Autos de Admisión de recursos de casación. No se trata solo de una cuestión cuantitativa: muchos de estos autos anticipan pronunciamientos con impacto ...
⚖️ Actualidad del Tribunal Supremo: lo más relevante de la primera quincena de enero de 2026 Entre el 4 y el 18 de enero de 2026 se han publicado 60 Sentencias. Más allá del número, estas resoluciones afectan directamente a ...
He analizado los veinticuatro Autos de Admisión publicados en el Cendoj entre el 29 de diciembre y el 10 de enero de 2026 y he seleccionado los cuatro más relevantes -uno por cada Sección de la Sala Tercera-. El resto, como ...
🎉 Arrancamos 2026: 21 nuevas sentencias del Cendoj (22 dic – 3 ene) He analizado las veintiún nuevas sentencias publicadas entre el 22 de diciembre y el 3 de enero y he seleccionado las tres más relevantes ...
Los treinta y nueve Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 14 al 28 de diciembre de 2025. Sección Segunda 8 autos: Cálculo del volumen de operaciones ...
Las ochenta y nueve Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 8 al 21 de diciembre de 2025. Sección Segunda 32 sentencias: Fiscalidad de entidades aseguradoras extranjeras y ...
Los setenta y dos Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 1 al 13 de diciembre de 2025. Sección Segunda 31 autos: Devengo y registro de ingresos ...
Las 87 Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 23 de noviembre al 7 de diciembre de 2025. Sección Segunda 17 sentencias: Allanamiento de la Administración y estimación ...
Los cuarenta y dos Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 16 al 30 de noviembre de 2025. Sección Segunda 18 autos: Acumulación de tasas de actividad ...
Las cuarenta y tres Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 10 al 22 de noviembre de 2025. Sección Segunda 11 sentencias: Concesión de servicios públicos y hecho ...
Los treinta y ocho Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 2 al 15 de noviembre de 2025. Sección Segunda 18 autos: Reconocimiento contable y principio de ...
Las setenta y cinco Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 26 de octubre al 9 de noviembre de 2025. Sección Segunda 17 sentencias: Impuesto sobre el Incremento ...