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Las Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 21 de julio al 1 de agosto de 2024. Periodo en el que se han publicado un total de ochenta sentencias.

Sentencias

Sección Segunda

24 sentencias publicadas por la Sección Segunda.

  1. STS 3997/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, interpretando el derecho de la Unión Europea en materia de IVA en una cuestión prejudicial planteada por un órgano judicial de otro estado miembro, tienen efectos ex tunc sobre la administración tributaria española, a menos que la sentencia hubiera limitado sus efectos.

    Un cambio de criterio adoptado por la Dirección General de Tributos en cumplimiento de la jurisprudencia emitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respeto de la aplicación de una exención en el impuesto sobre el valor añadido a una determinada prestación de servicios, permite a la Administración regularizar la situación tributaria de los contribuyentes que se hubieran acogido al criterio consolidado anterior respecto de ejercicios no prescritos previos a tal cambio de doctrina.>

  2. STS 3934/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <- Se completa nuestra jurisprudencia sobre las posibilidades impugnatorias que reconoce el art. 174.5, primer párrafo, de la LGT al declarado responsable tributario por razón de la causa de responsabilidad prevenida en el artículo 42.1.a) de la misma ley, en el sentido de que el precepto permite impugnar, sometiendo a controversia, por razones de forma o fondo, los recursos o reclamaciones del declarado responsable contra las liquidaciones y sanciones que se le derivaron, aun cuando éstas ya hubiesen sido enjuiciadas por sentencia judicial firme a instancias de los obligados principales.

    – En ningún caso, la eventual estimación de tales motivos impugnatorios afectaría a la validez y eficacia de los actos ya enjuiciados por sentencia firme, sin perjuicio de que puede declararse la invalidez del acuerdo de derivación de responsabilidad, como el aquí sometido a debate, por razón de la concurrencia de vicios jurídicos presentes en tales actos administrativos o, expresado en otros términos, puede examinarse la validez de los actos dirigidos al deudor principal a fin de determinar la conformidad a Derecho del acto de derivación.

    – El derecho impugnatorio que asiste, con la mayor amplitud, a los responsables tributarios, con ocasión de tales impugnaciones, lleva consigo el deber del órgano administrativo o judicial, según los casos, de examinar os motivos esgrimidos y los argumentos en que se amparen, sin que la firmeza de los actos puede erigirse en obstáculo que impida o dificulte ese obligado examen.

    – El derecho a invocar tales motivos de que se verían aquejados, en el sentir del declarado responsable, los actos de establecimiento de las deudas o sanciones que a la postre se derivaron, que recae sobre los mencionados actos firmes con ocasión de la reacción administrativa o judicial frente a los actos de derivación de responsabilidad, surge de modo directo del art. 24 de la CE, así como del artículo 25 CE, tratándose de sanciones. […]»>

  3. STS 3828/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La respuesta a la primera cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, interpretando el artículo 150 de la LGT, en su versión actual, que cambió sustancialmente la regulación de los plazos y enervó la posibilidad de descontar las dilaciones no imputables a la Administración, y el artículo 91 del RGAT, que regula la ampliación de los plazos de tramitación, a la luz del principio de buena administración y de los principios que informan la ordenación y aplicación del sistema tributario, se colige que la denegación de la ampliación del plazo alegatorio no es una actuación de la Administración puramente discrecional, sino que exige una motivación suficiente que valore la petición atendiendo a las circunstancias concurrentes y, en especial, si la negativa a la prórroga condiciona o dificulta las posibilidades de defensa del interesado.

    La respuesta a la segunda cuestión, reiterando la doctrina jurisprudencial fijada por esta Sala en sentencia núm. 174/2024, de 1 de febrero de 2024 (rec. cas. 4295/2022), es que el aumento del justiprecio reconocido por sentencia judicial, tras el fallecimiento del causante, a su heredero, constituye el hecho imponible del impuesto sobre sucesiones.>

  4. STS 3993/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La respuesta a la cuestión interpretativa planteada, conforme a lo razonado, debe ser que, interpretado a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l’Économie et des Finances, asunto C-31/17 (ECLI: EU:C:2018:168), y de la STJUE 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21, Endesa), el artículo 14.1.a), primera frase, de la Directiva 2003/96/CE, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, de Medidas Fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE.

    La apreciación de que la referida norma nacional se opone al Derecho de la Unión Europea, al no cumplir la exigencia del artículo 14.1.a) segunda frase de la Directiva 2003/96/CE, de que la excepción a la exención obligatoria se funde en motivos de política medio ambiental, no requiere de planteamiento de cuestión prejudicial. Si bien impera, como regla general, la obligación de que el juez o tribunal competente deba plantear al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión art. 267 TFUE, esto es, la cuestión prejudicial, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, la propia doctrina del TJUE excepciona de tal deber los casos en que el reenvío resulta innecesario, como aquí sucede, pues hay acto aclarado. La existencia de acto aclarado en lo relativo a la exención obligatoria establecida por el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE, resulta de una jurisprudencia del TJUE que establece criterios claros inequívocos expresados, entre otras, en la sentencia ( STJUE) de 7 de marzo de 2018, Sala Primera, Cristal Union contra Ministre de l’Économie et des Finances, asunto C-31/17, (ECLI: EU:C:2018:168), y, en la STJUE de 22 de junio de 2023 (asunto C-833/21, Endesa), y esta última, además, respecto a los requisitos para la excepción a la exención obligatoria.

    Establecida la disconformidad de la norma nacional con el derecho europeo, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria, y, por tanto, la aplicación de esta última respecto al gas natural que fue objeto de gravamen en la producción de electricidad y calor. Es bien sabido que, según un criterio jurisprudencial constante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen el deber de no aplicar cualquier norma jurídica de su ordenamiento interno que contravenga lo dispuesto por el Derecho de la Unión Europea. Ello se refiere a todas las normas nacionales, incluidas aquéllas que tienen rango de ley. Resulta igualmente conocido que el juego del principio de primacía exige que la norma de la Unión Europea tenga eficacia directa y, en este caso, la exención obligatoria de la imposición al gas natural utilizado para producir electricidad o electricidad y calor constituye una norma con efecto directo, suficientemente precisa e incondicionada, como declara la STJUE de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17, apartado 26).>

    La Sentencia cuenta con el VP de un magistrado de la sección.

  5. STS 3932/2024 y STS 3930/2024 reiteran la siguiente doctrina:

    <Por todo ello, cabe apreciar que en el caso que enjuiciamos la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por si misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo. La existencia adicional de otras carencias o defectos en el auto de autorización de entrada podría llevar a otra conclusión, pero no es esto lo que se plantea en el caso que resolvemos. Sobre la relación entre el proceso de autorización judicial de entrada y registro y el proceso en que se enjuicia el asunto de fondo, las consideraciones del anterior fundamento jurídico sexto exponen los criterios rectores que han de ser aplicados […]»>

  6. STS 3923/2024 guarda relación con las anteriores, si bien de la misma cabe destacar que reitera la siguiente doctrina casacional:

    <Cabe apreciar que en el caso que enjuiciamos la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por sí misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso- administrativo. La existencia adicional de otras carencias o defectos en el auto de autorización de entrada podría llevar a otra conclusión, pero no es esto lo que se plantea en el caso que resolvemos. Sobre la relación entre el proceso de autorización judicial de entrada y registro y el proceso en que se enjuicia el asunto de fondo, las consideraciones del anterior fundamento jurídico sexto exponen los criterios rectores que han de ser aplicados.>

  7. STS 3931/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La solicitud de rectificación de una autoliquidación tributaria deducida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, no constituye una actuación administrativa impugnable, sino que deberá solicitarse previamente a la Administración competente la eventual rectificación de la autoliquidación y, en su caso, la devolución del ingreso que se pretende sea declarado indebido, también en los casos en que el fundamento de la solicitud de rectificación sea la posible inconstitucionalidad de la ley tributaria en cuyo cumplimiento se efectuó la autoliquidación.>

  8. STS 4006/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Un elemento esencial de la tasa, como es el tipo de gravamen, que se aplica sobre otras magnitudes para el cálculo de la cuota tributaria, debe aparecer claramente determinado en la propia ordenanza o en los anexos publicados junto con la misma, conforme a los artículos 16.1.a) y 17.4 del TRLHL. Y, partiendo del dato cierto de que la Ordenanza aquí recurrida no diferencia entre utilización privativa y aprovechamiento especial y que, por consiguiente, tanto una como otra forma de utilización del dominio público están sometidas a los mismos parámetros, se vulnera la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial.>

  9. STS 3927/2024 no fija doctrina casacional y se limita a resolver el recurso, al concluir que el Auto de admisión no reflejó adecuadamente el debate seguido en la instancia. La cuestión que se resuelve trata de la utilización por parte de la administración de comparables basados en otras operaciones vinculadas, lo que lleva a la Sentencia a considerar que ello supone desconocer las esencias del método utilizado y, asimismo, a incumplir el principio de plena competencia.

  10. STS 3995/2024 reitera la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en la STS de 13 de marzo de 2024, en lo que se refiere a la deducibilidad de los gastos de las retribuciones satisfechas al consejero delegado en los ejercicios objeto de regularización.

    Sin embargo, no despeja la siguiente cuestión casacional al considerar que la casuística del asunto no se lo permite:

    <Aclarar si la fijación de un tipo de interés de mercado para concretar los intereses devengados a computar como gasto deducible para una entidad deudora puede ser valorado en los términos del artículo 16 TRLIS mediante el comparable interno elegido (tipo de interés efectivo de crédito otorgado a la entidad por un pool bancario independiente de entre 4,5% y 4,7 %, eligiendo el tipo superior de dicho banda de tipos), y, si dicho comparable interno cumple con las exigencias de motivación mínimas y se corresponde a una operación interna con suficientes rasgos de comparabilidad a la que se pretendía valorar por la Administración.>

  11. STS 3926/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La libertad de establecimiento y los principios de igualdad tributaria, no discriminación y equivalencia no se oponen a la denegación, a un sujeto no establecido en el territorio de aplicación del impuesto (TAI), pero sí en la Unión Europea, de la devolución de cuotas de IVA soportado en el TAI por presentar la solicitud tras haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 31.4 del RIVA.>

  12. STS 3924/2024; STS 3911/2024; STS 3917/2024; STS 3910/2024; STS 3908/2024; STS 3907/2024; STS 3919/2024 y STS 3916/2024 reiteran la siguiente doctrina:

    <Como conclusión de todo lo expuesto establecemos como doctrina jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.

    Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre.Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021.>

  13. STS 3905/2024 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Endesa, S.A. contra la resolución de la Junta Arbitral establecida en el Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco núm. 58/2022, de 6 de octubre, dictada en el conflicto arbitral número 29/2019, interpuesto por la Diputación Foral de Álava contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

  14. STS 3918/2024 reitera, en linea con pronunciamientos previos:

    <La existencia de numerosos pronunciamientos jurisprudenciales que admiten el error como causa excluyente de la culpabilidad -generalmente en presencia de errores invencibles- no impide que, apreciadas las circunstancias en el caso, quepa sancionar las conductas que se reputan negligentes, a fin de no amparar el abuso por los obligados tributarios del error de hecho o de derecho, utilizándolo como un mero subterfugio para tratar de eludir la aflicción de una sanción legítimamente impuesta (véase la sentencia de 8 de marzo de 2012 (casación 4925/08, F.D. 3º>

  15. STS 3929/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que se reitera la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala y Sección en las SSTS núm. 1271, 1272 y 1273/2023, de 17 de octubre (rec. cas. 5545/2022, 5769/2022 y 6210/2022, respectivamente), y se declara que el gasto ocasionado por la asistencia dispensada, en este caso actuaciones de diagnosis y seguimiento, prestada por el servicio público de salud a pacientes beneficiarios de MUFACE, en contacto estrecho con personas infectadas con Covid-19 o sospechosas de haber contraído la enfermedad, no debe ser soportado por el sistema público sanitario, al no constituir una excepción a los servicios sanitarios que se deben proveer por la mutualidad, por lo que cabe reclamar a la compañía aseguradora, en este caso, DKV Seguros y Reaseguros, SAE, que colabora por medio de concierto con la mutualidad, el gasto generado por la mencionada asistencia.>

  16. STS 3922/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <En respuesta a las dos cuestiones sobre las que nos interroga el auto de admisión, fijamos la siguiente doctrina:

    1) Un área metropolitana no puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conforme con la habilitación establecida en el artículo 153.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como lo son los bienes inmuebles rústicos.

    2) Por las mismas razones, un área metropolitana no puede establecer, en la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reducción a la cuota íntegra del dicho recargo con amparo en la previsión contenida en el artículo 74.2 TRLHL. En cualquier caso, es improcedente excluir determinadas clases de bienes, como los BICEs, de ese sistema de reducciones […]».>

Sección Tercera

13 sentencias publicadas por la Sección Tercera.

  1. STS 3826/2024; STS 3915/2024 y STS 4162/2024 desestiman los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la Orden TED 749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019.

  2. STS 3909/2024 tenía como objeto casacional aclarar si la reserva a favor de los arquitectos contenida en la licitación del contrato para el «Servicio de asistencia técnico urbanística al Concello de Rábade » resultaba conforme los principios de necesidad y de proporcionalidad cuyo respeto impone la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado. Ahora bien, la Sentencia no fija doctrina al respecto al concluir:

    <En razón del carácter casuístico del caso enjuiciado en este recurso de casación, como se advierte del contenido de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia impugnada, y que la respuesta a la cuestión que presentaba interés casacional obligaría a interpretar una norma de la Comunidad Autónoma de Galicia (Decreto 146/2016, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia) esta Sala considera que no procede fijar doctrina con carácter general acerca de si la reserva a los arquitectos contenida en la licitación del contrato de servicios convocado por el Ayuntamiento de Rábade constituye una restricción de acceso a la actividad económica contraria a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.>

  3. STS 3946/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuestos contra la Orden TED/1232/2022, de 2 de diciembre por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables da determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al año 2022.

  4. STS 3898/2024 entrando en el fondo de la cuestión concluye que procede casar la Sentencia del TSJ de Catalunya al concluir que:

    <Las anteriores pautas jurisprudenciales sobre el encargo a medios propios, adjudicación in house providing, la definición de medio propio del artículo 24.6 del Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, (TRLCSP) – y el vigente artículo 32 LCSP- así como lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, nos conducen a la estimación del recurso de casación, pues la denegación por la Sala del TSJC de la condición de medio propio se sustenta en un conjunto de datos y elementos que no son concluyentes de la inexistencia de un verdadero control análogo, en el sentido y amplitud definidos por el TJUE y en la legislación citada.>

  5. STS 3914/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Bajo la normativa del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, el cómputo de los intereses de demora por el pago tardío de la revisión de precios en un contrato administrativo de obra se practicará considerando como dies a quo el siguiente al vencimiento del plazo de dos meses contado desde la fecha de expedición por el director de la obra de las certificaciones parciales, y, como dies ad quem, aquel en que el contratista reciba efectivamente la cantidad debida. En caso del pago mediante transferencia bancaria, el día del ingreso en la cuenta designada con tal fin por el acreedor.>

  6. STS 3913/2024; STS 3912/2024 y STS 3928/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <Los procedimientos de cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se siguen directamente con el titular de la inscripción, que es el titular de derechos e intereses legítimos, sin perjuicio de que el avalista pueda comparecer en los mismos. Y en el de ejecución de la garantía, diferente del anterior, es parte en el procedimiento el prestador de la garantía o aval, al que ha de notificarse la incoación.>

  7. STS 3986/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada debe afirmarse que la Agencia de Protección de Datos está facultada para establecer medidas que refuercen la transparencia en el tratamiento de los datos con la finalidad de salvaguardar los derechos de los usuarios.

    La transparencia como principio inspirador de la actividad de tratamiento de datos personales no puede agotarse en una enumeración genérica y descriptiva de la información que ha de proporcionarse al afectado, sino que, habrá de modularse en virtud de las circunstancias concretas del tratamiento de que se trate y corresponde a la autoridad establecer cómo ha de aplicarse y ajustarse ese principio ante un determinado supuesto.

    La obligación de actuar con transparencia no solo es exigible en el momento inicial de la instalación de una aplicación sino también durante su funcionamiento, especialmente cuando se sigan recopilando datos personales del usuario a lo largo del tiempo. Por otra parte, aunque no se modifique la información sobre transparencia inicialmente proporcionada en el aviso de privacidad, es probable que los interesados que utilizan la aplicación durante un periodo prolongado no recuerden la información que se les facilitó inicialmente o hayan olvidado el alcance para su privacidad del consentimiento inicialmente prestado. En estos casos, puede resultar necesario exigir a los responsables del tratamiento mecanismos adicionales que permitan recordar a los interesados cuando sus datos están siendo captados y su información está siendo tratada.

    Si bien a la Agencia de Protección de Datos puede precisar el alcance del principio de transparencia e incluso requerir mecanismos adicionales de garantía atendiendo a las circunstancias concurrentes, ello no permite sancionar directamente una conducta por el incumplimiento de garantías que se concretaron a posteriori y que no eran previsibles en el momento en que se realizaron las conductas sancionadas. La Agencia en uso de estas facultades debería de haber dirigido un requerimiento previo al operador para que acomodase su conducta a las exigencias que se consideraban necesarias.>

  8. STS 4163/2024 estima en parte el recurso contencioso-administrativos interpuesto contra la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, por la que en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021, recaída en el recurso contencioso-administrativo 301/2020, se regulan las subastas para el suministro de combustible y determinación del precio de combustible, se autorizan nuevos combustibles, se establecen los valores unitarios de referencia, aplicable a las instalaciones de producción de energía eléctrica ubicadas en los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional, y se revisan otras cuestiones técnicas.

    Declara que la Orden TED/1315/2022 es contraria a derecho en cuanto a que la disposición transitoria segunda, apartado 1, párrafo segundo, y la disposición final sexta, apartado 2, determinan que los precios de referencia a que se refiere el párrafo primero de la referida disposición transitoria segunda, apartado 1, serán de aplicación desde el 27 de enero de 2022, en vez del 1 de enero de 2022.

    Declara que la Orden TED/1315/2022 es contraria a derecho en la medida en que de la disposición final sexta se deriva que la retribución por costes de logística regulada en la misma tendría efectos desde su entrada en vigor al día siguiente de su publicación, el 31 de diciembre de 2022, en vez del 1 de enero de 2020.

    Reconoce que las empresas recurrentes tienen derecho a que se les abone la diferencia entre las cantidades percibidas efectivamente por los conceptos señalados en los dos párrafos anteriores y las que hubieran resultado de aplicarse estas previsiones de la Orden impugnada a partir del 1 de enero de 2020, más los intereses que correspondan desde que se hubieran debido abonar tales cantidades hasta el pago de lo debido.

    Declara que el artículo 13.3 de la Orden TED/1315/2022 es contrario a derecho en la medida en que no considera los costes de la puesta en puerto del gas natural en Canarias y Melilla al regular el precio de referencia, por lo que anulamos el inciso referido a Canarias y Melilla. De esta forma, el precio de referencia del gas natural para Canarias y Melilla deberá ser objeto de una nueva regulación por parte de la Administración de forma que se contemple dicho coste o se justifique de manera razonable y coherente con la sistemática de la orden y con el principio de retribución suficiente la razón que pudiera abonar la ausencia de retribución de dicho coste.

    El apartado queda tras la anulación del citado inciso del siguiente tenor:

    «3. El precio de referencia a considerar como precio de la materia prima para el combustible gas natural en Baleares dentro del procedimiento de subasta de combustible se calculará mensualmente como la media aritmética del precio medio ponderado de todas las transacciones en productos Diarios (D+1 en adelante) y Fin de Semana (si aplica) con entrega al día siguiente de gas natural en el punto virtual de balance (PVB) registradas en el Mercado Ibérico del Gas (MIBGAS).»

  9. STS 4165/2024 declara la pérdida sobrevenida del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, por haberse dictado la Orden TED/430/2024, de 8 de mayo, por la que se establece el método de cálculo del precio de los gases licuados del petróleo como combustible y se definen nuevas instalaciones tipo a efectos del régimen retributivo adicional de las instalaciones de producción de energía eléctrica ubicadas en los territorios no peninsulares.

Sección Cuarta

18 sentencias publicadas por la Sección Cuarta.

  1. STS 3897/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El tiempo trabajado para una empresa adjudicataria del servicio público sanitario puede ser tenido en cuenta a efectos del reconocimiento de servicios previos a la Administración Pública, regulado en el art. 1 de la Ley 70/1978.>

  2. STS 3933/2024; STS 3940/2024; STS 3939/2024; STS 3941/2024; STS 3935/2024; STS 4011/2024; STS 4010/2024; STS 3921/2024; STS 3920/2024; STS 4012/2024; STS 4009/2024; STS 4013/2024; STS 3937/2024; STS 3938/2024 y STS 3936/2024 estiman distintos recursos contencioso-administrativos frente a sanciones impuestas por el Tribunal de Cuentas. Las estimaciones se justifican en que la Sentencia del Tribunal Constitucional número 62/2024, de 24 de abril, en la cuestión de inconstitucionalidad 5206/2023, resolvió lo siguiente:

    <1º Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 5206-2023 y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nulo el inciso «sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil euros» del art. 17 bis.3 b) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio , sobre financiación de los partidos políticos.

    2º Extender, por conexión o consecuencia, esta misma declaración de inconstitucionalidad y nulidad a los incisos «en ningún caso las sanciones previstas en los apartados […] b) serán inferiores a cincuenta mil euros» del art. 17 bis.1, y «sin que en ningún caso pueda ser inferior a veinticinco mil euros» del art. 17 bis.2 b) de la misma Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio , sobre financiación de los partidos políticos.>

    Aquí toca hacer un poco de publicidad para recordar esta entrada que hice en 2016 respecto a las sanciones referidas.

  3. STS 3957/2024 declara la nulidad del Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, en la medida en que para las plazas cuyo sistema de selección sea el concurso no prevé la reserva legal para personas con discapacidad.

  4. STS 3954/2024:

    1. Declara la inadmisibilidad parcial del recurso solicitada por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la coalición electoral CEUS respecto de las pretensiones ejercitadas frente a los Acuerdos de la JEC 211/2024, de 9 de junio, y de 29 de junio de 2004 y de 23 de junio de 2009, y frente a la decisión de expulsión de los apoderados/interventores de la formación IE del escrutinio general de las JEP de Madrid y Guipúzcoa.

    2. Desestima el recurso contencioso electoral interpuesto por la representación procesal de IUSTITIA EUROPEA contra el Acuerdo de la JEC de 27 de junio de 2024 (BOE núm. 156, del 28 de junio), por el que se procede a la proclamación de candidatos electos al Parlamento Europeo en las elecciones celebradas el 9 de junio de 2024, confirmando dicha resolución y la proclamación de candidatos electos.

    3. Condena en costas a la recurrente por aplicación del artículo 117 LOREG (mantener una posición infundada)

Sección Quinta

25 sentencias por parte de la Sección Quinta.

  1. STS 3895/2024 es una “rara avis” al estimar la concurrencia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La razón de la estimación se resume en las siguientes consideraciones de la Sentencia:

    <En nuestro caso, la parte actora trató de utilizar ante la Administración y luego en sede judicial el método de estimación directa para tratar de acreditar la existencia de un decremento de valor, aportando tanto las escrituras como un informe pericial que acreditaban su pretensión. Ante esta pretensión, la respuesta recibida, tanto en sede administrativa como del órgano jurisdiccional al confirmar la resolución impugnada fue la de inadmitir la petición al no concurrir el supuesto previsto en el art. 217.1 a) de la LGT pero obviando cualquier argumentación con relación al apartado 217.1.g) que igualmente fue invocado por la recurrente en su escrito de solicitud de revisión de oficio. Por ello, podemos concluir que, ni en vía administrativa ni en sede judicial, se realizó una verdadera valoración probatoria conforme a los parámetros que dicha sentencia contenía, sino que se limitó a inadmitir la revisión de oficio sin analizar la posible concurrencia del art. 217.1.g) LGT. De este modo, aunque no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada en la STC 182/2021, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, como tenemos declarado en nuestras sentencias 163/2024, de 1 de febrero (recurso 55/2023) y 185/2024, de 2 de febrero (recurso 43/2023), entre otras, pues el Tribunal Constitucional no considera ilegítimo el impuesto, ni siquiera el método de estimación objetiva de la base imponible hasta ahora utilizado, lo que sí considera contrario a la Constitución es la exclusividad de ese método. Tal exclusividad había sido ya eliminada por nuestra jurisprudencia al aplicar la doctrina contenida en las SSTC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, y 126/2019, de 31 de octubre de 2019, que abrieron la puerta a la posibilidad de utilizar métodos de estimación directa de las bases imponibles dirigidas a acreditar la existencia y cuantía de los incrementos o decrementos patrimoniales. En el presente supuesto de hecho, la falta de aplicación de dicha doctrina provocó que resultara gravada una operación económica en la que no quedó constatada la existencia de un incremento de valor del terreno y, en consecuencia, una manifestación de riqueza real o potencial cuyo gravamen resultara compatible con artículo 31.1 CE. De hecho, la prueba presentada, si algo permite tener por acreditado, es precisamente la inexistencia de este incremento y, consiguientemente, la inconstitucionalidad de la tributación exigida en este caso.>

  2. STS 3896/2024 desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial con sustento en la Sentencia del TC 182/2021 en relación con el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

  3. STS 3892/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En los supuestos de reagrupación familiar de extranjeros no comunitarios con ciudadanos españoles que nunca han ejercido su derecho a la libre circulación ( arts. 20 y 21 TFUE), el art. 7.1.b) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, debe interpretarse en el sentido de que la cobertura sanitaria proporcionada por el Sistema Nacional de Salud, de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 3, 3 bis y 3 ter de la Ley 16/2033, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, cumple los requisitos para ser considerada «seguro de enfermedad» a los efectos de dicho precepto.>

  4. STS 3894/2024; STS 3989/2024; STS 3988/2024 y STS 3983/2024 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    <De este modo, tal y como hemos señalado recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2024 (recurso de casación n.º 8754/2022), y dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada podemos afirmar que el planeamiento urbanístico puede incluir determinaciones específicas sobre el uso del suelo urbano en relación con los locales de juego y apuestas. Estas determinaciones, si indirectamente afectan a la libertad de empresa y la libre prestación de servicios, deben estar adecuadamente justificadas por necesidades imperiosas de interés general. Además, las medidas adoptadas deben ser proporcionales, no imponer una restricción absoluta a la apertura de locales de juego y deben ser respetuosas con la legislación estatal y autonómica aplicable al sector del juego.>

  5. STS 4007/2024 estima la cuestión de ilegalidad n.º 1/2024 planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con el inciso «sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica», incluido, in fine, en el apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, el cual se anula.

  6. STS 3959/2024; STS 3943/2024; STS 3956/2024; STS 3960/2024; STS 3944/2024; STS 4015/2024; STS 3962/2024; STS 3951/2024; STS 3945/2024; STS 3963/2024; STS 3953/2024; STS 3955/2024 y STS 3961/2024 inadmiten los recursos interpuestos por distintos partidos políticos contra diversos Reales Decretos de concesión de indultos. La causa de inadmisión que acogen todas las Sentencias es la falta de legitimación activa de los partidos políticos para recurrir concesiones de indultos.

  7. STS 3985/2024 y STS 3996/2024 reiteran la doctrina fijada por la STS 62/2024, de 17 de enero, dictada en el recurso de casación 2859/2022. En concreto:

    1. En lo que se refiere al sentido y alcance de la evaluación ambiental estratégica en relación con los procedimientos de elaboración de los instrumentos de planeamiento, se mantiene el criterio que ya quedó reflejado en la sentencia de 30 de octubre de 2018, rec. 3029/2017, posteriormente reiterado en la sentencia de 22 de julio de 2021, rec. 3920/2020.

    2. Descartar que pueda entenderse no respetado el principio de no regresión por la sola circunstancia de la reviviscencia de un plan anterior como consecuencia de la declaración de nulidad de un plan de urbanismo por razones medioambientales, sin haberse realizado un análisis material comparativo desde la perspectiva ambiental de las respectivas previsiones de ambos instrumentos de ordenación.

  8. STS 3987/2024 y STS 3984/2024 reiteran la doctrina jurisprudencial establecida en la STS 1085/2024, de 19 de junio:

    <Cumplidos y acreditados los requisitos del apartado 2 del art. 95 de la Ley 22/1973, de Minas, concretados en el apartado 3 del art. 123 de su Reglamento, y otorgada la autorización, la eficacia de la transmisión de una concesión de explotación de recursos de la sección C) se produce desde que se presenta la escritura pública, debidamente formalizada y ajustada a los términos de la autorización, con los tributos correspondientes abonados. A partir de ese momento, la transmisión ha adquirido plena eficacia administrativa, siendo la posterior inscripción una obligación a cargo de la Administración a los efectos de publicidad de la transmisión, por lo que la falta de inscripción de la transmisión en el Libro-registro no afecta a la eficacia administrativa de dicha transmisión ya producida conforme a lo anteriormente señalado.>

Esta es la última Newsletter del año judicial 2023/2024, ya que toca descansar y disfrutar de la familia y amigos. ¡Nos vemos en septiembre!

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