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Las 50 Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 12 al 26 de enero de 2025.

Sentencias

Sección Segunda

Diecinueve sentencias:

  1. STS 6312/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La prestación de un servicio por parte de una entidad a una corporación local, de la que depende íntegramente, es una operación no sujeta al IVA que no genera el derecho a deducir el IVA soportado en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para prestarlos.

    Las cantidades que los entes públicos entregan a las empresas públicas, de las que son titulares en su integridad, no pueden considerarse como contraprestación del artículo 78 LIVA en tanto subvención vinculada al precio y, por tanto, no forman parte de la base imponible del IVA.

    La cuantificación del derecho a la deducción de las cuotas de IVA que el sujeto hubiere soportado en la adquisición de bienes y servicios calificados como gastos generales, en el marco de operaciones sujetas y no sujetas, cuando reviertan en un beneficio económico para la empresa por redundar en su actividad general, se llevará a cabo mediante un criterio razonable con objeto de determinar qué porcentaje es deducible.>

  2. STS 6297/2024 dice no ser pertinente fijar doctrina a pesar de que concluye:

    <Atendiendo, pues, a las circunstancias del caso, en el que no se cuestiona que la Administración autonómica cambia de modo sobrevenido el sistema de notificación con la entidad mercantil y, sin previo aviso, pasa de certificación en papel a dirección electrónica habilitada, sin que la hoy recurrente tuviera conocimiento de las comunicaciones remitidas a través de la dirección electrónica habilitada, se colige que se le ha generado una situación de indefensión ante la falta de conocimiento de las resoluciones administrativas y la imposibilidad de articular una defensa efectiva frente a las mismas. En efecto, la actuación de la administración con la primera notificación en papel, generó una confianza legitima en el contribuyente de que las siguientes actuaciones se notificarían en papel, más aún cuando no recibió ninguna comunicación previa a su correo electrónico asociado, sobre la puesta a disposición de notificaciones en un buzón habilitado de la Agencia Tributaria de Andalucía, sin olvidar el deber de diligencia exigible a dicha administración para arbitrar medios alternativos ante la evidente falta de conocimiento real y efectivo de las comunicaciones por parte de la entidad mercantil destinataria, lo que incidió de modo directo en su capacidad de defensa y tutela judicial efectiva.

    En definitiva, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional ya referidos [ SSTC de 27 de junio de 2022 (rec. amparo 83/2021) y 29 de noviembre de 2022 (rec. amparo 3209/2019)], que otorgan especial relevancia para conceder el amparo a que el interesado no accediera en ningún caso a las notificaciones hechas a la dirección electrónica habilitada y a que de este hecho tuviera conocimiento la administración, y su aplicación a las concretas circunstancias del caso enjuiciado, conducen a la Sala a estimar el recurso de casación interpuesto.>

    Diego Gómez ha hecho un comentario a esta Sentencia (enlace)

  3. STS 6309/2024 reitera la doctrina fijada en la sentencia núm. 1915/2024 de 4 de diciembre, recaída en el rec. cas. 2810/2023 (asunto: comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación)

  4. STS 6316/2024 reitera la doctrina fijada en la STS núm. 339/2024, esto es, que procede la revisión de la liquidación del IIVTNU. En síntesis, la mencionada doctrina supuso un cambio de criterio del Tribunal Supremo, porque ahora se admite que se puede instar el procedimiento de nulidad de pleno derecho frente a liquidaciones firmes, al amparo del artículo 217.1. g) LGT.

  5. STS 6305/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Las operaciones realizadas en virtud de un contrato de concesión mixto, que incluye el proyecto y la construcción de una planta desaladora y su posterior explotación, entendida ésta como una operación compleja que obliga a la captación y el tratamiento del agua y, de modo ulterior, a su suministro, constituyen entregas de bienes que tributan al tipo impositivo reducido del 10 por ciento, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.Uno.1.4º LIVA, por considerarse que la conexión indisociable entre todas las actividades que el concesionario realiza en cumplimiento del contrato deben ser objeto de un tratamiento unitario y, en las circunstancias que presenta el asunto que nos ocupa, debe predominar la faceta de entrega del agua potable a los destinatarios o consumidores finales, atendiendo a la finalidad última a que se aspiraba la celebración del contrato administrativo y a la percepción del consumidor sobre la índole de las prestaciones examinadas.>

  6. STS 6318/2024; STS 6320/2024; STS 6314/2024 y STS 6317/2024 reiteran la doctrina previa sobre las situaciones consolidadas del IIVTNU (por todas, Sentencia número 949/2023, de 10 de julio (rec. cas. 5181/2022).

  7. STS 6303/2024; STS 6289/2024; STS 6285/2024; STS 6286/2024 y STS 105/2025 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    «Por todo ello, cabe apreciar que en el caso que enjuiciamos la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por sí misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo. La existencia adicional de otras carencias o defectos en el auto de autorización de entrada podría llevar a otra conclusión, pero no es esto lo que se plantea en el caso que resolvemos. Sobre la relación entre el proceso de autorización judicial de entrada y registro y el proceso en que se enjuicia el asunto de fondo, las consideraciones del anterior fundamento jurídico sexto exponen los criterios rectores que han de ser aplicados.>

  8. STS 6288/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1)El sujeto pasivo puede aplicarse, a efectos de su compensación, una base imponible negativa, fijada y reconocida a otro obligado tributario, vinculado con el primero por la participación del primero en ésta -una agrupación de interés económico- aparecida sobrevenidamente en la regularización efectuada a la AIE.

    2)No es aplicable al caso, por ser diferente el presupuesto de hecho previsto en la norma, el artículo 25.5 del Texto refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades.>

  9. STS 6290/2024 reitera la doctrina fijada en la sentencia 1695/2024 de 29 de octubre, recaída en el rec. cas. 2248/2023 (asunto: Sanción por no justificar la deducción de determinados gastos e interpretación razonable).

  10. STS 6331/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1)En el desarrollo de una actividad principal que consiste en la venta de vehículos, la prestación del servicio de matriculación de los vehículos vendidos, debe entenderse, a efectos de determinar la base imponible del IGIC conforme al artículo 22 de la Ley 20/1991, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, como una prestación accesoria de la principal de entrega del vehículo.

    2)En el desarrollo de la misma actividad, los servicios de extensión de la garantía del fabricante son, a efectos de fijar la base imponible del IGIC según los artículos 22 y 23.2 de la Ley 20/1991, una prestación independiente que debe tributar al tipo general.

    3)La actividad de mediación financiera que presta la concesionaria de vehículos o constituye una actividad diferenciada a efectos de aplicarle el régimen de deducciones en actividades diferenciadas previsto en el artículo 34.2 a) de la Ley 20/1991.>

  11. STS 6287/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1)Al contribuyente que pretenda aplicar el incentivo fiscal de la Reserva para Inversiones en Canarias en su IRPF no le es exigible la permanencia en el ejercicio de su actividad económica en Canarias, durante la fase de mantenimiento de la inversión, cuando ésta consista en la suscripción de deuda pública canaria o alguno de los valores a los que se refiere la letra D del apartado 4, en aplicación del art. 27.8 in finede la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

    2)Cuando se trate de los valores a los que se refiere la letra D del apartado 4, estos deberán sin embargo permanecer en el patrimonio del contribuyente durante cinco años ininterrumpidos, sin que los derechos de uso o disfrute asociados a los mismos puedan ser objeto de cesión a terceros.

    Este requisito no es objeto de controversia en el litigio.>

  12. STS 106/2025 reitera la doctrina fijada en la sentencia núm. 1/2025, de 7 de enero de 2025, rec. cas. 4830/2023 (asunto: Uso especial del dominio público a través de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas para el ejercicio de actividad de restauración en la vía pública e ITPO).

Sección Tercera

Dieciséis sentencias:

  1. STS 6321/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La aplicación del artículo 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, enjuiciando recursos de apelación, que resuelven excluir del recurso de apelación las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo dictadas en asuntos referidos a la revisión jurisdiccional de sanciones cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, no resulta incompatible con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, en relación con el artículo 2 del Protocolo número 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 30 de junio de 2020, en cuanto el derecho al reexamen de la declaración de culpabilidad por el órgano jurisdiccional superior se garantiza a aquellas infracciones y sanciones administrativas que por su naturaleza intrínseca san asimilables a las penas impuestas en el orden penal.

    Los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo cuando conozcan de recursos de apelación en materia de sanciones administrativas, no vulneran las garantías jurídicas establecidas en el articulo 2 del Protocolo num. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando resuelven inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra sentencias dictadas en asuntos que conciernen a la imposición por la Administración de sanciones de multa, que, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, no revisten la gravedad requerida para ser asimiladas a una sanción de naturaleza penal.>

  2. STS 6278/2024; STS 6280/2024; STS 6279/2024; STS 6281/2024; STS 6304/2024; STS 104/2025 y STS 103/2025 fijan la siguiente doctrina:

    <El artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.1 b) y c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, debe interpretarse en el sentido de que aquellas ayudas o subvenciones públicas, de las que resulten beneficiarios trabajadores por cuenta ajena sometidos a expedientes de regulación temporal de empleo o trabajadores autónomos, que tenga como finalidad subvenir a situaciones de emergencia social (como las contempladas en la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19), gozan de la prerrogativa de inembargabilidad parcial frente a deudas contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social, al resultar aplicable el límite establecido en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.>

  3. STS 6283/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión a trámite del presente recurso, el criterio de Sala es que, a tenor del artículo 258.1.c) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en la redacción dada por el artículo único de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas (TRLCAP), en los casos de resolución de la concesión de obras públicas por insolvencia de la concesionaria, el acreedor con hipoteca sobre la concesión inscrita en el Registro de la Propiedad que reúna los requisitos del artículo 255 del TRLCAP, está legitimado para reclamar a la Administración el depósito a su disposición de las cantidades y eventuales indemnizaciones que la Administración debiera abonar al concesionario conforme al artículo 266 del mismo texto legal.>

  4. STS 6284/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Como resulta de lo anteriormente razonado, la Sala, en respuesta a la cuestión de interés casacional formulado por el auto de admisión a trámite del recurso, considera que la disposición del artículo 4.1 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, que determina que no se considerará incapacidad permanente aquella que no suponga un grado de minusvalía de, al menos, el 33 por 100, no debe interpretarse en relación con lo dispuesto en el artículo 1.2 del RD 1414/2006.

    Por tanto, como sostiene el abogado del Estado, el hecho de percibir una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, del régimen de Clases Pasivas, no supone que se alcance ex lege el umbral del 33% de discapacidad a los efectos de las ayudas a víctimas de delitos violentos o contra la libertad sexual, cuando la evaluación médica efectuada en ese procedimiento dé un porcentaje inferior de discapacidad.>

  5. STS 99/2025; STS 98/2025; STS 101/2025; STS 100/2025; STS 96/2025 y STS 97/2025 reiteran la siguiente doctrina:

    <1.- El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

    2.- En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social.>

Sección Cuarta

Ocho sentencias:

  1. STS 6323/2024 reiterando doctrina previa fija como respuesta a la cuestión casacional:

    <Acorde con lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que el artículo 26.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública, y el artículo 54 de la Ley 3/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, proporcionan cobertura normativa suficiente para la adopción de las medidas que pudieran ser restrictivas del derecho a la libertad de empresa, identificadas en la resolución recurrida como es el caso de la limitación de aforos y similares.

    Todo ello en relación, como es natural, con el marco normativo constitucional y estatutariamente establecido para cada Comunidad Autónoma. En este caso además del artículo 148.1.21 de la CE, el artículo 25.3 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, que atribuye, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, a la Comunidad Autónoma de Cantabria el desarrollo legislativo y la ejecución sobre la sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud.>

  2. STS 6325/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que la compensación de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid por los días en festivos que -dentro del número previamente establecido- están obligados a trabajar es la contemplada en su regulación específica..>

  3. STS 6257/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 9.1 y 2 del Real Decreto ley 20/2012 debe ser interpretado en el sentido de que no es posible reconocer, una vez finalizada la situación de incapacidad laboral, el derecho a percibir con efectos retroactivos al momento del devengo el importe económico derivado del reconocimiento de un nuevo trienio durante la situación de incapacidad temporal>

  4. STS 6319/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una fiscal contra el Decreto de 19 de octubre de 2022, de la Fiscalía General del Estado, por la que se le imponía una sanción de 1.500 euros por retrasos injustificados en el despacho de asuntos. A destacar de la misma el fundamento de derecho tercero, que es donde se razona la competencia de la Sala Tercera para conocer el asunto; y el cuarto, que hace una serie de referencias a la (no) caducidad de las diligencias informativas.

  5. STS 6324/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <Que la asistencia sanitaria a un titular o beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19 es ajena a una actuación o prestación de «salud pública» del artículo 11.2.a) de la Ley de Cohesión, aun cuando la afección a la salud del titular o beneficiario por razón de esa infección se haya producido en el contexto de la pandemia; y como consecuencia, esa asistencia sanitaria queda comprendida en la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud, luego no en la excepción prevista en la disposición adicional cuarta.1, párrafo segundo, de la Ley de Cohesión.>

  6. STS 6326/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <Es contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluida la recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba.>

  7. STS 6328/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <A la vista de cuanto hemos dicho, debemos responder a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que nos ha sometido el auto de admisión diciendo que en este caso la intervención de la empresa contratada al efecto ha superado la intensidad que admite la jurisprudencia expresada en las sentencias n.º 1160/2020, de 14 de septiembre (casación n.º 5442/2019) y n.º 1265/2020, de 7 de octubre (casación n.º 5429/2019).>

    Tenéis un comentario de la Sentencia en el blog de Chaves (enlace).

  8. STS 6322/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <La limpieza y desinfección de equipos de protección individual como los examinados en el presente caso entra dentro de las funciones de los Auxiliares de Enfermería.>

Sección Quinta

Siete sentencias:

  1. STS 6258/2024 desestima el recurso contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, desestimatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  2. STS 6329/2024 y STS 6330/2024 desestiman los recursos interpuestos frente al Real Decreto 26/2023, de 17 de enero, por el que se aprueba la revisión y actualización de los planes de gestión del riesgo de inundación de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Segura, Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana, Ebro, Ceuta y Melilla.

  3. STS 6327/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo n.º 40/2023 interpuesto por la representación procesal del Ilustre Consejo General de la Abogacía Española contra el Real Decreto 954/2022, de 15 de noviembre, de creación de setenta unidades judiciales correspondientes a la programación de 2022 y adecuación de la planta judicial.

  4. STS 45/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 10 de febrero de 2023.

  5. STS 95/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo nº 81/2021 interpuesto por la representación procesal de la Asociación Española de Productores de Vacuno de Carne (ASOPROVAC), contra el Real Decreto 41/2021, de 26 de enero, por el que se establecen las disposiciones específicas para la aplicación en los años 2021 y 2022 de los Reales Decretos 1075/2014, 1076/2014, 1077/2014 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común (PAC).

  6. STS 71/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 6 de febrero de 2023, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.

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