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Las 66 Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 27 de enero al 8 de febrero de 2025.
Sección Segunda
Doce sentencias:
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STS 164/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<1.-El aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas para el ejercicio en ellas de actividades de restauración en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2.-La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena,sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, terrazas de establecimientos de hostelería en la vía pública- debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa.
3.-En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público, requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales.>
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STS 102/2025 reitera la siguiente doctrina:
<1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho.
2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio.
3) A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior a la expresada fecha y el terreno expropiado no consta afecto a actividades económicas.>
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STS 168/2025 reitera su doctrina previa:
<La respuesta a la cuestión interpretativa suscitada, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que se reitera la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala y Sección en las SSTS núm. 1271, 1272 y 1273/2023, de 17 de octubre (rec. cas. 5545/2022, 5769/2022 y 6210/2022, respectivamente), declarando que el gasto ocasionado por la asistencia sanitaria prestada por hospitales del sistema público a los pacientes afectados por la enfermedad denominada Covid-19, que son beneficiarios de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) o de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), no debe ser soportado por el sistema público sanitario al no constituir una excepción a los servicios sanitarios que se deben proveer por la mutualidad, por lo que procede la liquidación de un precio público a fin de reclamar a la compañía aseguradora que colabora por medio de concierto con las mencionadas mutualidades, el gasto generado por la mencionada asistencia.>
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STS 170/2025 reitera doctrina:
<Se reitera la doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida en la sentencia 1099/2023, de 25 de julio, recurso de casación 7441/2021, atinente a que las Administraciones Públicas, en el marco del art 10.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y de los artículos 3, 5, 7 y 8 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, pueden acudir al procedimiento de derivación de responsabilidad previsto en los artículos 174 y ss. de la Ley General Tributaria para recaudar las deudas de carácter no tributario frente a responsables y sucesores.>
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STS 169/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<La respuesta que debe ofrecer este Tribunal Supremo, ratificando íntegramente el criterio jurisprudencial establecido en las dos sentencias arriba mencionadas, ambas de 18 de julio de 2023 (recursos de casación nº 6669/2021 y 999/2022) a la pregunta contenida en el auto de admisión de este recurso, en que la Sección 1ª de esta Sala Tercera nos interpela con la finalidad de «[…] Determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, en aquellos casos en que esa obligación de pago aún no ha sido objeto de derivación, esto es, que los actos de interrupción se dirijan frente a quien no ha sido aún declarado responsable […]»,es la siguiente:
1.-El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en los casos en que esa interrupción -es de reiterar, conforme al auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente haya sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad (art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66.a) y b) LGT).
2.-El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferentes en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda que ya ha sido derivada.
Dicha doctrina no es sino la ratificación plena de la ya establecida en las sentencias a que hemos hecho referencia.
No procede, en cambio, un formal pronunciamiento, creador de doctrina jurisprudencial, sobre la interpretación que en el escrito de oposición se propugna acerca del art. 67.2 LGT, en la redacción del precepto que rige desde 2012 -dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude-, atendidos los términos del debate, de las cuestiones suscitadas en el auto de admisión y de la posición procesal que ocupa en este recurso la defensa procesal de la Administración del Estado.>
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STS 180/2025 resuelve una cuestión relacionada con los recargos e intereses del periodo ejecutorio en un procedimiento de derivación por responsabilidad subsidiaria.
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STS 329/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<1. El artículo 33, apartados 1 y 5, de la LIRPF exige justificar la existencia de un negocio jurídico para acreditar la alteración en la composición del patrimonio, base de una pérdida patrimonial.
2.El contribuyente está obligado a aportar justificación adicional sobre la operación subyacente a la declaración de baja de los títulos certificada por la entidad financiera siempre que exista una discrepancia entre la información que obra en poder de la Administración Tributaria y la consignada por el contribuyente en su autoliquidación. En estos casos, no debe ser la Administración Tributaria la que desvirtúe la imputación efectuada en la autoliquidación del impuesto, sino que corresponderá al contribuyente justificar la alteración en la composición de su patrimonio que suponga una disminución de aquél.>
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STS 330/2025 reitera la siguiente doctrina:
<A los efectos del artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la reducción en la base imponible por pensiones compensatorias a favor del cónyuge, satisfechas por decisión judicial, resulta aplicable desde la fecha en que se suscribe el convenio regulador entre las partes que hubiere establecido su pago, siempre que la ulterior sentencia judicial que lo ratifique no modifique lo pactado en dicho convenio regulador.>
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STS 299/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<En definitiva, la doctrina que fijamos es que: para la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91. Dos. 1. 7º LIFA, en relación con los «edificios aptos para la su utilización como vivienda» es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Ha de tratarse de vivienda terminada, ya que la entrega de la edificación, en tanto no esté concluida, sigue el régimen del suelo sobre el que se asienta.
2º) El tipo se aplica a todas las operaciones que, conforme al artículo 8 LIVA, tengan la consideración de entrega de vivienda, y no a las operaciones relativas a vivienda que tengan la consideración de prestación de servicios.
3º) Conforme a la noción usual del término, es preciso que se trate de aptitud para el destino «a habitación o moradas de una persona física o familia, constituyendo su hogar o sede de su vivienda doméstica«>
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STS 300/2025 concluye como sigue:
<En resumen, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, sin formar doctrina en este caso, pues sería indiferente para decidirlo cualquiera de los sentidos antagónicos del fallo, partiendo de esa respuesta. Así, en la hipótesis más favorable de los casos para la parte recurrente, la de que considerásemos que el acto objeto de impugnación judicial fuera reclamable -lo que ahora se acepta a los fines meramente polémicos- la devolución al TEAC del expediente para que admitiese, sustanciase y fallase la cuestión en la vía previa, aunque sin promover al efecto, a un tiempo, la declaración de prescripción de la acción recaudatoria que late en el fondo de la cuestión, carecería de sentido, toda vez que el proceso mismo y, en particular, el recurso de casación, habría sido una oportunidad evidente para debatir en él la cuestión de fondo subyacente, a lo que ha renunciado la parte impugnante, lo que queda patente, entre otros elementos de convicción, con la pretensión de retroacción que articula.>
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STS 301/2025 y STS 293/2025 reiteran la doctrina previa sobre las situaciones consolidadas del IIVTNU (por todas, Sentencia número 949/2023, de 10 de julio (rec. cas. 5181/2022).
Sección Tercera
Seis sentencias:
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STS 240/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<La resolución administrativa por la que la Administración resuelve declarar la caducidad de un procedimiento, de conformidad con la regulación establecida en el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aún cuando se adopte una vez dictada resolución expresa, e iniciado el cauce procesal de impugnación de las resolución administrativa expresa que concluya el expediente administrativo de prohibición de contratar, produce efectos en el proceso jurisdiccional entablado, y determina que el órgano judicial de lo contencioso-administrativo que enjuicie el caso deba valorar si concurren los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos para declarar la caducidad, atendiendo a la naturaleza del procedimiento y la regulación del plazo máximo para dictar resolución expresa, y dictar, en el supuesto de que aprecie la existencia de este vicio formal, en el marco del respeto al principio de congruencia, un pronunciamiento anulatorio de la resolución administrativa recurrida.>
Tenéis un comentario a esta Sentencia en esta entrada del blog de Diego Gómez.
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STS 167/2025 reitera la siguiente doctrina:
<El artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.1.b) y c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, debe interpretarse en el sentido de que aquellas ayudas o subvenciones públicas, de las que resulten beneficiarios trabajadores por cuenta ajena sometidos a expedientes de regulación temporal de empleo o trabajadores autónomos, que tenga como finalidad subvenir a situaciones de emergencia social (como las contempladas en la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril) gozan de la prerrogativa de inembargabilidad parcial frente a deudas contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social, al resultar aplicable el límite establecido en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil>
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STS 233/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<1/ En relación con lo dispuesto sobre los efectos de la resolución de los contratos administrativos en el artículo 215 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP), debemos declarar que los apartados 1 y 3 del citado artículo 215 aluden a cosas distintas: el apartado 1 se refiere al pago de lo que, al tiempo de la resolución, pudiera quedar pendiente del normal cumplimiento del contrato; por su parte, el artículo 215.3 se refiere a los supuestos de terminación anormal del contrato y contempla una indemnización en favor de la parte contratante no responsable de la resolución. Ahora bien, los citados apartados 1 y 3 del artículo 215 no son incompatibles ni excluyentes, de manera que los conceptos resarcitorios que en uno y otro se contemplan pueden concurrir y resultar de aplicación en un mismo caso.
2/ El artículo 215.1 TRLCAP establece que la resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración. Por tanto, si al tiempo de la resolución del contrato concurre alguno de los supuestos que enumera este artículo 215.1 resultará procedente el abono que corresponda, sin que pueda este ser excluido por el solo hecho de que también deba abonarse al contratista la indemnización que se contempla en el artículo 215.3.>
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STS 294/2025 y STS 295/2025 fijan la siguiente doctrina casacional:
<En el ámbito de la contratación pública, el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede resultar perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna, debiendo considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual. En consecuencia, a efectos de devengo de intereses de demora, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 216.4 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (actual artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) y demás preceptos concordantes de la normativa reguladora de la contratación administrativa. Y, no existiendo controversia en cuanto a que las facturas fueron efectivamente presentadas, el cómputo de los intereses de demora se inicia por el transcurso de treinta días desde que se formula la reclamación sin que la Administración haya procedido al pago del principal.>
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STS 256/2025 estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VIESGO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. y BARRAS ELÉCTRICAS GALAICO-ASTURIANAS S.A contra la Orden TED 749/2022, de 27 de julio, y reconoce el derecho de éstas a que por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se proceda a la actualización de la retribución asignada para 2016, a partir del recálculo de los parámetros vida residual y retribución base, y al correspondiente recálculo de la retribución correspondiente a los ejercicios 2017, 2018 y 2019.
Sección Cuarta
Cuarenta y seis sentencias:
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STS 6346/2024; STS 6344/2024;STS 6345/2024; STS 6341/2024; STS 6342/2024; STS 6347/2024; STS 6343/2024; STS 6340/2024; STS 347/2025; STS 349/2025; STS 345/2025; STS 346/2025; STS 332/2025; STS 334/2025; STS 338/2025; STS 336/2025; STS 348/2025; STS 339/2025; STS 335/2025 y STS 333/2025 reiteran la siguiente doctrina:
<La compensación de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid por los días en festivos que -dentro del número previamente establecido- están obligados a trabajar es la contemplada en su regulación específica.>
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STS 257/2025 condensa la siguiente doctrina casacional:
<QUINTO.-La cuestión que debemos resolver no es otra que determinar si es o no tiempo de trabajo el periodo en que estuvo vigente el régimen de disponibilidad no presencial de un empleado público y, particularmente, dentro de un estado de alarma declarado. Cuestión que se encuentra inexorablemente relacionada con la naturaleza de ese tiempo de disponibilidad y localización las 24 horas.
Sobre el particular esta Sala y Sección ha establecido una doctrina que se condensa en las sentencias de 18 de mayo de 2002 ( recurso casación 737/2021), de 29 de marzo de 2022 ( recurso de casación 7946/2020), de 31 de marzo de 2022 ( recurso de casación 639/2021) y de 22 de septiembre de 2022 ( recurso de casación 6685/2020). De la argumentación desarrollada podemos extraer estas conclusiones:
1º) Puede decirse que la calificación de los períodos de guardia como «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2003/88, incluye todos los períodos de guardia, incluidos aquellos que se cubren en régimen de disponibilidad no presencial, siempre que se acredite que las limitaciones impuestas al trabajador son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su facultad para administrar libremente, en esos períodos, el tiempo durante el cual sus servicios no son requeridos y puede dedicar ese tiempo a sus propios intereses, según declaran las sentencias de 9 de marzo de 2021 (asunto C-580/19) y de 11 de noviembre de 2021 (asunto C-214/20).
2º) Sin embargo, cuando las limitaciones impuestas durante un determinado período de guardia no alcanzan tal grado de intensidad y le permiten administrar su tiempo y dedicarse a sus propios intereses sin grandes limitaciones, solo constituye «tiempo de trabajo», a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88, el tiempo correspondiente a la prestación laboral efectivamente realizada, en su caso, durante dicho período, según sentencia de 9 de marzo de 2021 (asunto C- 580/19).
3º) No procede realizar una aplicación automática del «tiempo de trabajo», cuya calificación es esencialmente casuística, correspondiendo a los órganos jurisdiccionales verificar si procede o no aplicar dicha calificación al tiempo de la guardia localizable. Esta valoración ha de hacerse teniendo en cuenta las consecuencias que se derivan de las limitaciones adicionales impuestas, si es que concurren. Verificando si tales restricciones adicionales inciden y restringen su capacidad para administrar libremente el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y pueda dedicarse a sus propios intereses.
4º) Cabe atender a diversos factores para efectuar esa tarea judicial valorativa, entre los cuales la jurisprudencia destaca algunos como el plazo de que dispone el trabajador para reanudar sus actividades profesionales con el empresario para el que lleva a cabo esa guardia, a partir del momento en que este requiere sus servicios; o la frecuencia media de las intervenciones que dicho trabajador ha de realizar efectivamente en ese período. También cabe diferenciar la situación del trabajador que está obligado a permanecer en su domicilio o en el puesto de trabajo, respecto del que no tiene esa obligación durante el período de disponibilidad.
Esta es la doctrina general que debemos fijar y que deberemos aplicar al caso concreto del litigio.>
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STS 166/2025 reitera la siguiente doctrina:
<1º Que por su naturaleza retributiva, no caben primas, gratificaciones, indemnizaciones o, en general, incentivos por jubilación por lo que los acuerdos municipales que así lo prevean son inválidos, luego al ser la relación funcionarial estatutaria rige el régimen de las retribuciones funcionariales y sólo serán conformes a Derecho si tienen la cobertura de una norma legal general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración Local.
2º Que la disposición adicional vigesimoprimera in fine de la Ley 30/1984, aun previendo medidas de incentivación de la jubilación anticipada, no hizo una regulación precisa para el supuesto de que dichas medidas tuvieran carácter retributivo y, por ello, no satisface la exigencia de que las gratificaciones por jubilación anticipada tengan cobertura en una norma legal de alcance general.>
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STS 232/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<De acuerdo con cuanto acabamos de decir, la respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión han de ser, de un lado, que en este caso no es el Decreto impugnado sino el legislador el que ha calificado de «personal a extinguir» al subrogado, de modo que no se da el presupuesto del que parte la pregunta. Y, de otro lado, que este personal procedente de la subrogación tiene la condición de personal laboral de la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalidad Valenciana.>
Tenéis un comentario de la misma en esta entrada del blog de Chaves.
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STS 340/2025 reitera la doctrina por la que se acordó:
<la fijación de los servicios mínimos debe ser neutral e imparcial, luego no puede ser la empresa quien, en la práctica, los fije, ni que la Administración se limite a dar su conformidad a las propuestas empresariales.
… la anulación de una resolución fijando servicios mínimos no da derecho, por sí misma, a que se reconozca una indemnización al sindicato convocante por daño moral.>
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STS 161/2025 acuerda:
<De modo que, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y proscribir la indefensión de la parte recurrente, procede estimar el presente recurso de casación, casar y anular la sentencia impugnada, para que por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el momento anterior a dictar sentencia, plantee el correspondiente conflicto negativo de competencia, ante la Sala especial del artículo 42 de la LOPJ de este Tribunal Supremo>
Tenéis un comentario al caso resuelto por la Sentencia en esta otra entrada del blog de Chaves.
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STS 290/2025; STS 292/2025; STS 291/2025; STS 341/2025; STS 287/2025; STS 289/2025; STS 352/2025; STS 163/2025; STS 344/2025; STS 331/2025; STS 343/2025; STS 288/2025; STS 342/2025; STS 337/2025 reitera la siguiente doctrina:
<Por todo lo expuesto, exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución), de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución) y de coherencia con nuestra jurisprudencia, imponen que debamos reiterar la doctrina contenida en las sentencias que acabamos de referir y, dando contestación a la cuestión planteada, declaremos que es contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba.>
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STS 160/2025 está relacionada con las anteriores, sin bien la misma no es respecto a la resolución que tuvo por ejecutada la Sentencia, sino sobre esta última. La doctrina que se fija es la siguiente:
<En consecuencia, debemos declarar que es contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba.
Respecto de la cuestión numerada como (iii) en el auto de admisión, decimos que, tratándose de un test y no una resolución que contenga un razonamiento, basta estar a lo razonado en la sentencia n.º 490/2024, de 19 de marzo, antes transcrita, en especial a lo dicho en los cuatro párrafos últimos del texto reproducido en el fundamento de Derecho anterior.
Por último, en relación con las restantes cuestiones, las numeradas por el auto de admisión como (iv) a) y b), debemos reiterar que, de superar el proceso selectivo tras su continuación en virtud de sentencia, el aspirante que lo logre deberá ser escalafonado u ordenado en razón de la puntuación final que logre entre los de su promoción original y se le habrán de reconocer todos los efectos económicos y administrativos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su día, en los términos dichos por la sentencia de instancia.>
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STS 162/2025 reitera que:
<De acuerdo con lo que venimos diciendo, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ha de ser que no cabe emplear los datos tributarios cedidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al amparo del artículo 95.1 de la Ley General Tributaria para el ejercicio de las competencias municipales sobre las licencias de taxi. Y, más en particular, como ya dijimos en la sentencia n.º 344/2021, de 11 de marzo (casación n.º 8040/2019):
«(…) a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se concluye que si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la LGT».>
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STS 308/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Justicia Policial (Jupol)» contra la inactividad del Ministerio del Interior para aprobar el reglamento de desarrollo del artículo 95 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, del régimen de personal de la Policía Nacional.
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STS 310/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Justicia Policial (Jupol)» contra la inactividad de la Administración consistente en no dictar el reglamento de desarrollo del artículo 20.3 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, del régimen de personal de la Policía Nacional.
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STS 309/2025 concluye, respecto al nombramiento del Secretario General del Congreso de los Diputados:
<… la Mesa del Congreso, en uso de sus potestades de autoorganización y de la facultad que le otorga el RCD, puede realizar libremente ese nombramiento con la salvedad de que debe recaer en uno de los Letrados que conforman el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales del artículo 7.1 del EPCG que, además debe contar con más de cinco años de servicio activo en el mismo. No se trata, por tanto, de la provisión de un puesto de trabajo del Cuerpo de Letrados por el sistema de libre designación que regula el artículo 35 del citado EPCG y que, como tal, exigiría la convocatoria de un procedimiento de concurrencia. Se trata de un nombramiento diferente y expresamente regulado tanto por el RCG como por el EPCG, caracterizado por dos elementos reglados: uno procedimental, referido a la propuesta del Presidente del Congreso, y otro de carácter sustantivo, porque ha de recaer en uno de los funcionarios del Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales con más de cinco años de servicio.>
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STS 354/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Presidente del Gobierno contra el acuerdo 497/2023, de 12 de julio, y contra el acuerdo 575/2023, de 5 de octubre, ambos de la Junta Electoral Central.
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STS 136/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE FISCALES contra el Real Decreto 1182/2023, de 27 de diciembre, por el que se nombra al Fiscal General del Estado.
Sección Quinta
Dos sentencias:
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STS 159/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<De conformidad con la doctrina sentada por las sentencias del TEDH y de nuestro TC a que se ha hecho referencia, debe reconocerse el derecho a la responsabilidad que se regula en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a quien haya sufrido prisión preventiva en una causa penal en que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional con relación a dicho investigado, aunque el procedimiento continúe para otros investigados, siempre que de las circunstancias de esa decisión se aprecie la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que determinan el sobreseimiento libre.>
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STS 224/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo trayendo a colación la doctrina previa sobre la nacionalidad por carta de naturaleza -STS 1982/2017, de 14 de diciembre de 2017-::
<Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión «stricto sensu» sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.>
Números anteriores
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Entre el 25 de enero y el 8 de febrero de 2026, el CENDOJ ha publicado 147 autos de admisión de recursos de casación contencioso‑administrativa de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. La cifra impresiona, pero el ...
⚖️ El Tribunal Supremo fija criterios prácticos… y deja pistas de lo que viene La segunda quincena de enero ha sido especialmente intensa en la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Entre el 19 y el 31 de ...
Entre el 11 y el 24 de enero de 2026, se han publicado 37 Autos de Admisión de recursos de casación. No se trata solo de una cuestión cuantitativa: muchos de estos autos anticipan pronunciamientos con impacto ...
⚖️ Actualidad del Tribunal Supremo: lo más relevante de la primera quincena de enero de 2026 Entre el 4 y el 18 de enero de 2026 se han publicado 60 Sentencias. Más allá del número, estas resoluciones afectan directamente a ...
He analizado los veinticuatro Autos de Admisión publicados en el Cendoj entre el 29 de diciembre y el 10 de enero de 2026 y he seleccionado los cuatro más relevantes -uno por cada Sección de la Sala Tercera-. El resto, como ...
🎉 Arrancamos 2026: 21 nuevas sentencias del Cendoj (22 dic – 3 ene) He analizado las veintiún nuevas sentencias publicadas entre el 22 de diciembre y el 3 de enero y he seleccionado las tres más relevantes ...
Los treinta y nueve Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 14 al 28 de diciembre de 2025. Sección Segunda 8 autos: Cálculo del volumen de operaciones ...
Las ochenta y nueve Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 8 al 21 de diciembre de 2025. Sección Segunda 32 sentencias: Fiscalidad de entidades aseguradoras extranjeras y ...
Los setenta y dos Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 1 al 13 de diciembre de 2025. Sección Segunda 31 autos: Devengo y registro de ingresos ...
Las 87 Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 23 de noviembre al 7 de diciembre de 2025. Sección Segunda 17 sentencias: Allanamiento de la Administración y estimación ...
Los cuarenta y dos Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 16 al 30 de noviembre de 2025. Sección Segunda 18 autos: Acumulación de tasas de actividad ...
Las cuarenta y tres Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 10 al 22 de noviembre de 2025. Sección Segunda 11 sentencias: Concesión de servicios públicos y hecho ...
Los treinta y ocho Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 2 al 15 de noviembre de 2025. Sección Segunda 18 autos: Reconocimiento contable y principio de ...
Las setenta y cinco Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 26 de octubre al 9 de noviembre de 2025. Sección Segunda 17 sentencias: Impuesto sobre el Incremento ...