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Las 35 Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 9 al 23 de febrero de 2025.

Sección Segunda

Diez sentencias:

  1. STS 362/2025; STS 577/2025 y STS 473/2025 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    <1.-El aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas para el ejercicio en ellas de actividades de restauración en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    2.-La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena,sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, terrazas de establecimientos de hostelería en la vía pública- debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor de autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa.

    3.-En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público, requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales.>

  2. STS 425/2025 y STS 424/2025 reiteran la siguiente doctrina:

    <En interpretación del artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no procede computar, a efectos de este impuesto, las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.>

  3. STS 477/2025 reitera:

    <1.El artículo 33, apartados 1 y 5, de la LIRPF exige justificar la existencia de un negocio jurídico para acreditar la alteración en la composición del patrimonio, base de una pérdida patrimonial.

    2.El contribuyente está obligado a aportar justificación adicional sobre la operación subyacente a la declaración de baja de los títulos certificada por la entidad financiera siempre que exista una discrepancia entre la información que obra en poder de la Administración Tributaria y la consignada por el contribuyente

    en su autoliquidación. En estos casos, no debe ser la Administración Tributaria la que desvirtúe la imputación efectuada en la autoliquidación del impuesto, sino que corresponderá al contribuyente justificar la alteración en la composición de su patrimonio que suponga una disminución de aquél.>

  4. STS 422/2025 y STS 423/2025 reiteran la doctrina previa sobre las situaciones consolidadas del IIVTNU (por todas, Sentencia número 949/2023, de 10 de julio (rec. cas. 5181/2022).

  5. STS 576/2025 se remite a la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo, Sección Segunda, núm. 698/2024, de 25 de abril (rec. cas. 8251/2022 ) y núm. 699/2024, de 25 de abril (rec. cas. 8499/2022 ) –efectos de la inconstitucionalidad de la disposición adicional decimoquinta y el apartado tercero de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.1, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre-.

  6. STS 426/2025 acoge el allanamiento de la Abogacía del Estado al recurso de casación.

Sección Tercera

Dos sentencias:

  1. STS 478/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título.>

  2. STS 560/2025 iba a fijar doctrina casacional sobre la relevancia que en la eventual procedencia de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración por anulación judicial de la adjudicación de un contrato administrativo, ello respecto del requisito de la antijuricidad de los daños irrogados al contratista, pudiera tener la aquiescencia del contratista adjudicatario al confeccionar el anteproyecto que determino la adjudicación cuando en el clausulado y en el expediente de contratación existían previsiones en cierto modo dispares o confusas sobre los usos a que se destinaban las obras. Ahora bien, la Sentencia no fija doctrina al concluir:

    <Sin plantear un verdadero debate sobre la interpretación de normas, lo que el Ayuntamiento de Candelaria pretende es, sencillamente, que reinstauremos la valoración de los hechos y la ponderación de culpabilidades que hizo el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, que, a juicio del Ayuntamiento, resolvió con mayor acierto que la Sala del Tribunal Superior de Justicia que estimó el recurso de apelación y revocó aquella sentencia del Juzgado. Pero, dado que el recurso de casación no es una tercera instancia, el planteamiento de la parte recurrente no puede ser acogido.>

Sección Cuarta

Dieciséis sentencias:

  1. STS 364/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <La compensación de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid por los días en festivos que -dentro del número previamente establecido- están obligados a trabajar es la contemplada en su regulación específica.>

  2. STS 474/2025; STS 419/2025; STS 412/2025; STS 418/2025; STS 421/2025; STS 416/2025; STS 420/2025 y STS 415/2025 reiteran la siguiente doctrina:

    <Por todo lo expuesto, exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución), de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución) y de coherencia con nuestra jurisprudencia, imponen que debamos reiterar la doctrina contenida en las sentencias que acabamos de referir y, dando contestación a la cuestión planteada, declaremos que es contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba.>

  3. STS 475/2025 casa la Sentencia impugnada al concluir que imputar a la resolución administrativa que “omite fijar la plantilla» excede del contenido exigible del acto de fijación de servicios esenciales. En similares términos se pronuncian la STS 558/2025 y STS 411/2025. Ahora bien, todas las Sentencias cuentan con un VP de dos Magistrados que propone fijar como doctrina casacional la que sigue:

    <a los efectos de la debida motivación para fijar los servicios mínimos cuando se ejerce el derecho de huelga en el sector aéreo, la autoridad gubernativa debe concretar los aspectos básicos que afectan a la proporcionalidad de los servicios mínimos y, entre ellos, los porcentajes máximos de plantilla que deberán prestarlos, sin que ese dato pueda diferirse para su complemento por medio de las facultades de dirección y organización de la plantilla por parte de la empresa prestadora del servicio aéreo>

  4. STS 413/2025 rechaza las infracciones alegadas por la parte recurrente al concluir que: i) no se ha producido la caducidad para la declaración de inexportabilidad; ii) la valoración de los informes técnicos se ajusta a Derecho; iii) que no se ha vulnerado la seguridad jurídica y la confianza legítima y; iv) que no procede plantear las cuestiones perjudiciales interesadas.

  5. STS 555/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Para dar cumplimiento a las previsiones del artículo 93.1 de la Ley jurisdiccional 29/1998 (LJCA) y resolver las cuestiones del litigio haciendo aplicación de la doctrina fijada, habrá que tomar en consideración (i) el Decreto autonómico 72/2013, que aprobó el Reglamento de jornada, horario, vacaciones y permisos de los funcionarios; (ii) el contenido del calendario escolar aprobado e impugnado.

    1.- Al hacerlo, se aprecia que calendario escolar -su Anexo-, además de fijar el comienzo y final del curso escolar, hace mención a la jornada semanal (apartado 5), a las vacaciones del personal docente (apartado 3) y a los días no lectivos (apartado 4). Por ello no puede negarse que regula cuestiones atinentes en las condiciones laborales del profesorado.

    2.- Ocurre que, al hacerlo, tiene la cobertura que le otorgan los artículos 2.7 y 9.5 del Decreto autonómico 72/2013, que previamente había sido sometido a negociación colectiva.

    El artículo 2.7 dispone: «La jornada semanal ordinaria del personal funcionario docente al servicio de la Administración del Principado de Asturias que preste sus servicios en centros educativos vinculados al calendario escolar, será de treinta y siete horas y treinta minutos en cómputo semanal, en los términos previstos en las instrucciones aplicables en materia de organización y funcionamiento de centros públicos y en el calendario escolar que para cada curso apruebe la Consejería competente en materia de educación».

    Por su parte, el artículo 9.5 establece: «El personal funcionario docente al servicio de la Administración del Principado de Asturias, que preste sus servicios en centros educativos vinculados al calendario escolar, disfrutará sus vacaciones conforme a lo dispuesto en el calendario escolar que para cada curso apruebe la Consejería competente en materia de educación».

    3.- Pues bien, la confrontación de esas regulaciones es la que debería determinar si el contenido del calendario escolar excede o diverge de la regulación previa de las condiciones de trabajo y, con ello, la necesidad de la negociación colectiva para su aprobación.

    Ocurre que la Sala Territorial, asumiendo el planteamiento de la Administración, negó la repercusión «negativa» del calendario escolar. Junto a ello, tenemos que decir que el sindicato recurrente no ha realizado alegaciones concretas que la evidencien pues se ha limitado a efectuar unas reflexiones generales sin vincularlas al supuesto objeto de discusión.

    Por tanto, el recurso no puede prosperar.>

  6. STS 559/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <La asistencia sanitaria a un titular o beneficiario de MUFACE por contagio de Covid-19 es ajena a una actuación o prestación de «salud pública» del artículo 11.2.a) de la Ley de Cohesión, aun cuando la afección a la salud del titular o beneficiario por razón de esa infección se haya producido en el contexto de la pandemia; y como consecuencia, esa asistencia sanitaria queda comprendida en la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud, luego no en la excepción prevista en la disposición adicional cuarta.1, párrafo segundo, de la Ley de Cohesión.>

  7. STS 578/2025 reitera la doctrina sentada en las sentencias de 18 de mayo de 2002 ( recurso casación 737/2021), de 29 de marzo de 2022 ( recurso de casación 7946/2020), de 31 de marzo de 2022 ( recurso de casación 639/2021) y de 22 de septiembre de 2022 ( recurso de casación 6685/2020) sobre la consideración de las guardias localizadas como tiempo de trabajo y, a su vez, declara (en respuesta a la segunda cuestión de interés casacional):

    <La declaración como tiempo de trabajo de las guardias localizadas del personal sanitario no conlleva la inaplicación del régimen jurídico previsto en la Ley 55/2003 para el régimen de jornada y descansos alternativos.>

Sección Quinta

Siete sentencias:

  1. STS 361/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1.-La autorización de permanencia por razones humanitarias prevista en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se configura como un tercer nivel de protección dentro del marco regulador de la protección internacional en el derecho español, permitiéndose su concesión en el contexto de una solicitud de protección internacional, tras la denegación del asilo y de la protección subsidiaria.

    2.-Debemos reafirmar el criterio jurisprudencial, según el cual, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. >

  2. STS 476/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <De conformidad con la doctrina sentada por las sentencias del TEDH y de nuestro TC a que se ha hecho referencia, debe reconocerse el derecho a la indemnización que se regula en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a quien haya sufrido prisión preventiva en una causa penal en que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional con relación a dicho investigado, aunque el procedimiento continúe para otros investigados o se haya confirmado la naturaleza provisional del sobreseimiento en vía de recurso, siempre que las circunstancias de esa decisión permitan apreciar la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que determinan el sobreseimiento libre.>

  3. STS 417/2025 considera que una sanción de 100.000,00 euros impuesta por la infracción prevista en el art. 101. l) de la Ley 3/2001 sí cumple con los requisitos exigidos para usar el recurso de casación como medio para la revisión de la sentencia de instancia que confirma la validez de una sanción administrativa.

  4. STS 554/2025 considera que una sanción de 600.000,00 euros impuesta por la infracción prevista en el art. 101. l) de la Ley 3/2001 sí cumple con los requisitos exigidos para usar el recurso de casación como medio para la revisión de la sentencia de instancia que confirma la validez de una sanción administrativa.

  5. STS 414/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <A la vista de las anteriores consideraciones, la respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión, debidamente ajustada a las circunstancias del caso, es que los arts. 89.4 del RD 849/1986, de 11 de abril y 101.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Publicas resultan de aplicación para regular los efectos derivados de la extinción de las concesiones otorgadas con relación al derecho al uso privativo de aguas, con independencia de la fecha del título concesional y de su clausulado.>

  6. STS 552/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <a) En la expropiación de terrenos en situación básica de suelo rural la valoración de los mismos a los efectos de fijación del justiprecio debe llevarse a cabo mediante el método de capitalización de rentas, conforme a lo previsto en los artículos 36.1.a) del TRLS 7/2015 y 7.1 del RVLS, debiendo aplicarse en todo caso la renta más alta, ya sea ésta la potencial o la real, de acuerdo con las definiciones contenidas en los artículos 8 y 9 del RVLS.

    b) En la valoración de terrenos en situación básica de suelo rural debe aplicarse indefectiblemente la renta real cuando ésta sea la más alta y el desarrollo de la actividad realizada en el momento de valoración del suelo sea compatible con la normativa urbanística de aplicación.

    c) Cuando se trate de expropiación de terrenos en situación de suelo rural, destinados a la existencia de una base militar compatible con las normas urbanísticas, respecto de los cuales sean arrendadores los expropiados y arrendataria la Administración expropiante, dichos terrenos deben ser valorados -en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.1.a) del TRLS 7/2015- de acuerdo con la renta real percibida por el arrendamiento cuando precisamente la causa expropiandi -o fin que justifica la expropiación- sea garantizar el mantenimiento de la base militar en dichos terrenos.>

  7. STS 579/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <El otorgamiento de concesión de aguas subterráneas con destino a riego sustentada en proyectos de extracción y transformación en regadío de terrenos que hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental, precisa de la previa evaluación ambiental de los referidos proyectos, con independencia del órgano a quien corresponda solicitar aquella evaluación.>

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