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Las 53 Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 9 al 23 de marzo de 2025.

Sección Segunda

Tres sentencias:

  1. STS 887/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En los casos en los que el tribunal de apelación es también competente para pronunciarse sobre la validez o nulidad erga omnes de la norma reglamentaria que da cobertura al acto indirectamente impugnado ( art. 27.2 LJCA) es admisible la aportación de elementos probatorios que, en principio, quedarían excluidos por la aplicación estricta del artículo 85.3 LJCE, pero que pueden resultar relevantes a los efectos del enjuiciamiento de la legalidad de la disposición general controvertida; y que, en todo caso, habrían podido ser aportados y tenidos en consideración en el caso de realizarse tal enjuiciamiento en el seno de una cuestión de ilegalidad ( art. 125.1 LJCA). Lo contrario implicaría una limitación de las posibilidades de defensa de la legalidad de la disposición general, limitación que no se produciría si se hubiera tramitado como cuestión de ilegalidad, puesto que, en este caso, si se podrían aportar documentos. Si de lo que se trata es de depurar el ordenamiento jurídico eliminando normas contrarias a derecho, en esa línea esta la flexibilización del recibimiento a prueba en circunstancias como las presentes.>

    Tenéis un comentario a la Sentencia en el siguiente enlace.

  2. STS 904/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1.La presencia de un elemento transfronterizo no es suficiente, por sí misma,para declarar la artificiosidad de una operación desde la perspectiva del Derecho interno y desde el Derecho de la Unión Europea.

    2.La cláusula antiabuso nacional, conflicto en la aplicación de la norma – artículo 15 de la Ley General Tributaria- ha de interpretarse conforme al Derecho de la UE, que ha considerado que una razón imperiosa de interés general que puede justificar la aplicación de medidas restrictivas a las libertades fundamentales es la prevención del abuso de normas tributarias.

    En esta línea, y de conformidad con lo dispuesto en la cláusula antiabuso nacional, será necesario determinar si, examinadas las circunstancias del caso, la operación controvertida permite evitar total o parcialmente la realización del hecho imponible o minorar la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios que sean notoriamente artificiosos y que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal.

    3.La abstención de planteamiento del reenvío jurisdiccional al TJUE por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional puede encontrar justificación en el hecho de que quepa recurso de casación frente a su decisión judicial.

    4.En el caso que se enjuicia no es necesario el planteamiento por esta Sala de cuestión prejudicial al TJUE, pues la cuestión suscitada está suficientemente aclarada por su jurisprudencia.>

  3. STS 966/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que cuando lo pretendido sea la suspensión en vía económico-administrativa de una providencia de apremio derivada del incumplimiento del deber de pago de una sanción de multa, no resulta de aplicación la regla del artículo 212.3 de la Ley General Tributaria, de suspensión automática del curso de dicha providencia de apremio, sin garantía -en rigor, se trataría de una inejecutividad-, sino el principio general previsto en el artículo 233.1, párrafo primero, de la LGT, de supeditación a la prestación de garantía.>

Sección Tercera

Cinco sentencias:

  1. STS 884/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 153.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero, debe interpretarse, conforme al principio de buena administración que rige la regulación de la contratación pública, en el sentido de que, en aquellos supuestos en que la falta de formalización del contrato sea imputable exclusivamente al adjudicatario, la Administración contratante o el poder adjudicador, están habilitado para exigir al adjudicatario el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación en concepto de penalidad, sin que proceda, por tanto, modular la cuantía económica de la compensación indemnizatoria, salvo se aprecien circunstancias que determinen la concurrencia de rasgos culposos en la actuación de la Administración que justificasen la no formalización del contrato público por el adjudicatario.>

  2. STS 885/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1/ En lo que se refiere al lugar de presentación del recurso especial en materia de contratación, lo establecido en el artículo 18.1 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, encontraba respaldo en el precepto de rango legal al que servía de desarrollo (artículo 44.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011); pero aquella norma reglamentaria no resulta conciliable con el precepto legal sobrevenido (artículo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público), que en este concreto punto fija una regla sustancialmente distinta a la de la regulación legal anterior, permitiendo de forma amplia la presentación del recurso especial en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    2/ En consecuencia, en la medida en que lo dispuesto en el artículo 18.1 del Real Decreto 814/2015 no resulta compatible con los preceptos de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, en particular con el citado artículo 51.3 de dicha Ley, el precepto reglamentario debe entenderse derogado en virtud de a disposición derogatoria de la propia Ley 9/2007.

    3/ Como vestigio de la regulación anterior, el artículo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, establece en su párrafo segundo que cuando los escritos se presenten en registros distintos a los del órgano de contratación o el órgano competente para la resolución del recurso, «…deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible». Ahora bien, aceptando que esa carga de comunicar la interposición del recurso al Tribunal Administrativo de Recursos recae sobre el propio interesado que lo promueve, si el recurso se presenta en plazo el incumplimiento o cumplimiento tardío del deber de comunicación no puede traer como resultado que el recurso especial en materia de contratación sea considerado extemporáneo, pues, partiendo de que la regulación legal aplicable admite expresamente que el escrito de interposición se presente en cualquiera de los lugares a los que se refiere el citado artículo 16.4 de la Ley 39/2015, la inadmisión del recurso por razón de extemporaneidad sería una consecuencia desmedida, contraria al principio de proporcionalidad, y vulneradora de lo dispuesto en el artículo 51.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.>

    Diego Gómez ha comentado la Sentencia en esta entrada de su blog.

  3. STS 992/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1/ Pese a que la redacción del artículo 21.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa resulta equívoca cuando señala quién ha de ser parte demandada en los procesos en que se impugnen las resoluciones de los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales, si en un proceso de esa índole la sentencia anula la resolución impugnada -proveniente de un órgano administrativo que, por virtud del propio precepto, no ha sido parte en el proceso- y luego se declara la imposibilidad de ejecutar la sentencia, la indemnización que el órgano jurisdiccional fije en favor del recurrente, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa LJCA, habrá de abonarla el órgano adjudicador del contrato, responsable de la ejecución de la sentencia, aunque no haya comparecido en el proceso.

    2/ La indemnización que fije el órgano jurisdiccional al amparo de lo previsto en el citado artículo 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se cuantificará en atención a las circunstancias del caso y a los concretos perjuicios sufridos por la parte que se ha visto privada de su derecho a la ejecución de la sentencia.>

  4. STS 964/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El articulo 21.1b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debe interpretarse, conforme al principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en el sentido de que los Concejales, en su condición de miembros electos que integran la Corporación Local, están legitimados para personarse en un proceso contencioso-administrativo entablado contra el Ayuntamiento del que forman parte, cuando de la estimación de las pretensiones deducidas puedan quedar afectados los derechos o intereses legítimos del mismo, en la medida que les ampare el titulo legitimador que se corresponde con el interés concreto de velar por el correcto funcionamiento de dicha Corporación, que resulta evidenciable en aquellos supuestos en que esté en riesgo la recta y regular gestión de la contratación pública, que incida lesivamente en la administración de los caudales o efectos públicos, susceptible de causar daños y perjuicios a la propia Corporación.>

    Diego Gómez ha comentado la Sentencia en este artículo.

  5. STS 991/2025 estaba llamada a interpretar si el art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, permite que el contrato suprima la potestad administrativa de aprobación o, por el contrario, únicamente permite que el contrato modifique, a lo sumo, ese plazo de 30 días. Ahora bien, no se fija doctrina al respecto por concluir la Sala que la cuestión de interés casacional no guarda correspondencia con el debate planteado en el proceso y resuelto en la sentencia impugnada.

Sección Cuarta

42 sentencias:

  1. En linea con las últimas Newsletter, vuelve a haber un gran número de Sentencias sobre la cuestión referida a la nota de corte en la prueba de entrevista personal para el acceso al Cuerpo Nacional de Policía: STS 896/2025; STS 889/2025; STS 894/2025; STS 897/2025; STS 886/2025; STS 905/2025; STS 901/2025; STS 898/2025; STS 895/2025; STS 906/2025; STS 902/2025; STS 900/2025; STS 987/2025; STS 996/2025; STS 1040/2025; STS 985/2025; STS 984/2025; STS 1039/2025; STS 990/2025; STS 1038/2025; STS 988/2025; STS 986/2025; STS 995/2025; STS 1036/2025; STS 1028/2025; STS 1035/2025; STS 1046/2025; STS 1045/2025; STS 1033/2025; STS 1037/2025; STS 1047/2025; STS 1032/2025; STS 1034/2025 y STS 1041/2025

  2. STS 844/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 909/2023, seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por «UGT Servicios Públicos» contra el Real Decreto 774/2023, de 3 de octubre, por el que se modifican el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, y el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial del complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, para dar cumplimiento al acuerdo entre la Administración del Estado y el comité de huelga de Letrados de la Administración de Justicia.

  3. STS 891/2025 en linea con las más recientes sentencias -las sentencias 198, 241 y 988/2023-:

    <Reiteramos que no procede modificar la jurisprudencia sobre los aspirantes de buena fe que obtuvieron plaza en procesos selectivos en los que, por sentencia firme, se dispone la retroacción de las actuaciones a fin de que se sigan, respecto de aquellos en cuyo favor se falla, las fases del proceso selectivo afectadas de los vicios que determinaron la estimación de las demandas.>

  4. STS 846/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Geronimo contra el Acuerdo de la Mesa del Senado, de 20 de septiembre de 2023, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de mayo de 2023 de la Comisión de Selección. La cuestión litigiosa pivota sobre la forma y modo de acreditar la discapacidad en el acceso a la función pública.

  5. STS 1030/2025 señala en su Fundamento de Derecho Quinto:

    <Despejada la razón de la admisión de este recurso de casación, es decir, considerada por el auto de admisión suficientemente argumentada la naturaleza penal de la sanción impuesta y controvertida, solamente se ha de añadir que forma parte necesaria del contenido mínimo de toda promoción, información o publicidad documental de medicamentos el precio de los mismos, conforme al artículo 10.2 del Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad de los medicamentos de uso humano.>

  6. STS 845/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo n.º 908/2023, interpuesto por la representación procesal del Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia (STAJ), contra el Real Decreto 774/2023, de 3 de octubre, por el que se modifican el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, y el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial del complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, para dar cumplimiento al acuerdo entre la Administración del Estado y el comité de huelga de Letrados de la Administración de Justicia.

  7. STS 989/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <A la cuestión que reviste interés casacional hemos de responder que en el ámbito de un incidente de ejecución de sentencia promovido por la parte en el que, denuncia que los actos de ejecución se apartan del contenido de la sentencia, no podrá resolverse directamente sobre la forma correcta de cumplirla sin plantear el incidente contradictorio del artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción en el caso de que la Administración aduzca una supuesta imposibilidad material de ejecución.>

  8. STS 993/2025 acoge el allanamiento de la Abogacía del Estado y anula el Anexo II del Real Decreto 656/2024, de 2 de julio, en tanto no respeta los porcentajes de distribución de plazas entre las modalidades de acceso libre y de promoción interna en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que establece el artículo 442.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, distribución que ha de respetar la oferta de empleo público y las convocatorias correspondientes.

  9. STS 997/2025 acuerda la pérdida sobrevenida del objeto del recurso como consecuencia del cese de la nombrada como Directora del Instituto de las Mujeres por el RD 1222/2023. Cese acordado por el Real Decreto 750/2024, de 23 de julio.

    La Sentencia tiene su interés en cuanto al reconocimiento de legitimación activa de Federación Plataforma por los derechos trans y de la asociación Euforia Familias Trans-Aliadas para recurrir el nombramiento de la Directora del Instituto de las Mujeres.

Sección Quinta

Tres sentencias:

  1. STS 890/2025 responde a tres cuestiones casacionales:

    1. Ratifica la doctrina jurisprudencial relativa a las circunstancias agravantes que, unidas a su estancia irregular en nuestro país, pueden determinar la expulsión de un extranjero del territorio español;

    2. Precisa que aunque habitualmente se alude a «circunstancias agravantes», en plural, lo determinante a los efectos de estimar justificada la expulsión no es que concurran varias circunstancias agravantes, sino que lo verdaderamente importante a estos efectos es que las que concurran, sea una o sean varias, tengan la suficiente entidad y relevancia como para que, razonablemente, se pueda afirmar que la expulsión constituye una respuesta proporcionada a la gravedad de esa o esas circunstancias negativas;

    3. Que para la consideración de las actuaciones judiciales o policiales a los efectos de la expulsión, es preciso que se acredite el resultado de las mismas y que ello se lleve a cabo por la Administración que adopta la decisión de expulsión, pues solo en estas circunstancias podrá valorarse su alcance y, en consecuencia, si constituyen causa que justifique la proporcionalidad en la adopción de la decisión de expulsión

  2. STS 1031/2025 ratifica la doctrina identificada en el punto 2 de la STS 890/2025..

  3. STS 1029/2025 ratificada la doctrina identificada en los puntos 1 y 2 de la STS 890/2025.

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  • Los cuarenta y dos Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 16 al 30 de noviembre de 2025. Sección Segunda 18 autos: Acumulación de tasas de actividad ...

  • Las cuarenta y tres Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 10 al 22 de noviembre de 2025. Sección Segunda 11 sentencias: Concesión de servicios públicos y hecho ...

  • Los treinta y ocho Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 2 al 15 de noviembre de 2025. Sección Segunda 18 autos: Reconocimiento contable y principio de ...

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