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Las ciento trece Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 6 al 26 de abril de 2025.
Sección Segunda
19 Sentencias:
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STS 1308/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<1.En relación con las tres primeras cuestiones de interés casacional, se reitera la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala y Sección en las SSTS núm. 1777/2024, de 7 de noviembre (rec. cas. 2440/2023), 1791/2024, de 8 de noviembre (rec. cas. 1165/2023), 1837/2024, de 18 de noviembre (rec. cas. 1161/2023) y 9/2025, de 14 de enero (rec. cas. 846/2023), en los siguientes términos:
«1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho.
2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio.
3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior a la expresada fecha y el terreno expropiado no consta afecto a actividades económicas».
2.En relación con la cuarta cuestión de interés casacional su respuesta deber ser que los intereses indemnizatorios del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa tienen, a efectos del IRPF, la consideración de ganancia patrimonial derivada de la transmisión de elementos patrimoniales, por lo que les pueden resultar de aplicación los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF.>
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STS 1613/2025 y STS 1612/2025 reiteran la doctrina que se fijó en su día en el fundamento jurídico quinto de la sentencia núm. 280/2025, de 18 de marzo, pronunciada en el recurso de casación núm. 3803/2023 -asunto: vulneración de la libertad de circulación de capitales, al establecer un tratamiento diferenciado no justificado entre fondos residentes y no residentes cuando se encuentran en situaciones comparables-
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STS 1611/2025 fija la siguiente doctrina:
<Por todas las razones expuestas, debemos reiterar, en relación con las dos primeras cuestiones con interés casacional, la doctrina fijada en la sentencia 315/2025, de 21 de marzo, RCA. 5262/2023, y con respecto a la tercera, declaramos que, en un caso como el presente, en el que la entidad societaria ha procedido a la aplicación de un tipo reducido de gravamen en materia del IVA al que no tenía derecho, resulta posible apreciar la concurrencia de un supuesto de interpretación razonable de la norma previsto en el artículo 179.2.d) LGT, a la vista de las circunstancias concurrentes, según se ha argumentado, aunque su interpretación se haya revelado, finalmente, equivocada.>
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STS 1614/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<La remisión de la factura rectificativa a la que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento del IVA, como requisito para la válida modificación de la base imponible prevista en el artículo 80 de la Ley del IVA no exige, en todo caso, el empleo de un medio de remisión que, per se, acredite fehacientemente el envío y su contenido (p.ej.: burofax); por el contrario, es posible acreditar tales extremos por otros medios de prueba.
El plazo de un año y tres meses a contar desde el devengo del impuesto para proceder a la modificación de la base imponible del IVA de créditos incobrables, previsto en el artículo 80. Cuatro B) de la Ley del IVA, en la redacción a la sazón vigente, es respetuoso con el derecho europeo, en particular, con principios tales como el principio de efectividad, neutralidad y proporcionalidad, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia europea.>
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STS 1610/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:
<La aplicación de la reducción del 60 por ciento sobre los rendimientos de capital inmobiliario procedente de arrendamientos destinados a vivienda, prevista en el artículo 23.2 LIRPF, en la redacción dada por la ley 26/2014, de 27 de noviembre, se aplica en caso de comprobación por parte de la Administración, al rendimiento neto total regularizado, y no, únicamente, al importe resultante de la autoliquidación presentada inicialmente por el contribuyente.>
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STS 1575/2025; STS 1577/2025; STS 1396/2025; STS 1398/2025; STS 1609/2025; STS 1608/2025; STS 1661/2025; STS 1659/2025 y STS 1673/2025 reiteran la siguiente doctrina casacional:
<1.-Los Ayuntamientos, al establecer o modificar una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, deben regirse, en cuanto a la determinación de la base imponible y del tipo de gravamen, por lo dispuesto en la ley, de forma que no cuentan con habilitación legal para gravar con dicha tasa, únicamente, el aprovechamiento especial, en aquellos casos en que la utilización efectiva del dominio público para tales instalaciones sea, en algunos casos, constitutiva de un uso privativo.
2.-No es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen dos diferentes tipos de gravamen, uno del 5% para supuestos de mayor intensidad de uso; y otro del 2.5% para los de menor intensidad, ya que operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios propios de la utilización privativa, y no con los del aprovechamiento especial.
En cuanto a la tercera cuestión formulada en el auto, seguimos el criterio de la sentencia de 26 de abril de 2024 que hemos transcrito en lo sustancial, en que se decide, prudencialmente, no dar formal respuesta a la pregunta porque, dado que el procedimiento de fijación del valor de la utilidad derivada del aprovechamiento y su gravamen forman un todo indisoluble, no cabe analizar ni efectuar pronunciarnos aislados respecto a la viabilidad del establecimiento de los tipos ni la idoneidad de los criterios de la Ordenanza.>
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STS 1662/2025 es también sobre una Ordenanza Fiscal de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. Ahora bien, la misma considera que los criterios que siguió el Ayuntamiento para la modificación de la tasa fueron ajustados a Derecho y no se apartaron dela jurisprudencia de la Sección 2ª.
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STS 1439/2025 reitera la siguiente doctrina:
<Tras la modificación introducida en el artículo 115 de la Ley General Tributaria por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, la Inspección puede calificar como simulado un negocio jurídico celebrado en un ejercicio prescrito durante la vigencia de la Ley General Tributaria de 1963, pero cuyos efectos se proyectan en ejercicios no prescritos.>
La Sentencia cuenta con el Voto Particular concurrente del Magistrado Francisco José Navarro Sanchís.
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STS 1660/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:
<1. Las adjudicaciones de bienes -o cuotas de participación en ellos- realizadas con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA, constituyen una entrega de bienes sujeta al IVA, aunque la actividad económica que realizaba la comunidad, en este caso el arrendamiento, se siga desarrollando por los comuneros, al continuar el arrendamiento tras la extinción y disolución de la comunidad.
2. En los casos de disolución de una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento y cuando el objeto de las adjudicaciones son, exclusivamente, los bienes inmuebles arrendados, tales bienes podrán ser suficientes, o no, por sí mismos, para constituir una unidad económica autónoma, capaz de desarrollar, por sus propios medios, una actividad empresarial o profesional, a efectos de aplicar la no sujeción de las transmisiones de bienes que forman parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, prevista en el artículo 7.1º de la LIVA, (i) Dependerá de las circunstancias de hecho, (ii) debiéndose concederse especial importancia a la naturaleza de la actividad económica que se pretende ejercer, (iii) siendo preciso que el cesionario tenga la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión, así como, en su caso, vender las existencias (iv) pudiendo o, en determinados casos, debiendo tomarse en consideración las circunstancias de una operación, siempre que éstas puedan deducirse a partir de elementos objetivos.>
Sentencia que cuenta con el Voto Particular disidente del Magistrado Francisco José Navarro Sanchís.
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STS 1607/2025 no fija doctrina al concluir que:
<Aunque la sentencia impugnada no tuvo en cuenta la doctrina consagrada en la sentencia de esta Sala dictada el 23 de septiembre de 2020 (rec. 2839/2019), el fallo desestimatorio era obligado por otras razones, dadas las graves carencias del ejercicio de la pretensión por la parte recurrente, lo que nos lleva a tener en cuenta el llamado efecto útil la casación, que se opone a remover las sentencias incorrectas en su fundamentación pero frente a las cuales no se ejercita la pretensión casacional con empleo de razones jurídicas adecuadas para el éxito procesal.>
Sección Tercera
11 Sentencias:
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STS 1174/2025; STS 1172/2025; STS 1170/2025; STS 1173/2025; STS 1168/2025; STS 1175/2025; STS 1196/2025; STS 1266/2025; reiteran la siguiente doctrina:
<1.- El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
2.- En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social.>
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STS 1435/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<De conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, y dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, debemos reiterar lo declarado sentencia 1362/2024, de 18 de julio (casación 4379/2021) en el sentido de que la disposición adicional 41ª de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público («Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley») implica que la contratación de los servicios de arquitectura tiene la consideración de una prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades contenidas en dicha Ley sobre criterios de adjudicación, como la contenida en el artículo 145.4, párrafo segundo en el que se establece que «en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar «al menos el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas […]»>
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STS 1380/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<- En la línea de lo razonado en las sentencias de esta Sala de 11 de enero de 2013 (casación 5082/2010) y nº 442/2020, de 8 de abril ( casación 411/2020), no cabe confundir ni identificar los efectos de la nulidad del contrato (artículo 35 de la Ley 30/2007) con los efectos de la resolución del contrato (artículo 208 de la misma Ley), ni aun con la resolución por causa imputable a la Administración, pues la resolución presupone la validez del contrato y su vigencia durante un período de tiempo, lo que no sucede en el caso del contrato declarado nulo.
– Al regular los efectos de la declaración de nulidad del contrato, el artículo 35.1 de la Ley 30/2007 establece, con carácter general, que la declaración de nulidad determina que el contrato entre en fase de liquidación, » (…) debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor»; sin que la norma contemple ninguna reducción o minoración en concepto de amortización, esto es, por depreciación del valor de un bien por el mero transcurso del tiempo.
– No cabe excluir que la aplicación del artículo 35 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público pudiera ser corregida o atemperada en caso de que se apreciase una situación de enriquecimiento injusto de alguna de las partes involucradas (Administración o adjudicatario); pero no cabe aceptar que, sin haber quedado acreditado el enriquecimiento injusto de alguna de las partes, se aplique de manera automática un coeficiente reductor (tabla de amortización) por el mero transcurso del tiempo. Siendo claro que el pretendido enriquecimiento habría de ser acreditado por quien lo alega.>
La Sentencia la han comentado Diego Gómez y José Ramón Chaves aquí y aquí.
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STS 1604/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<1/ La interpretación del régimen transitorio establecido en la disposición transitoria tercera Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, determina que para los contratos preexistentes al Real Decreto-ley 4/2013 y pendientes de su total ejecución, el periodo de pago de las certificaciones es de treinta días naturales, con independencia de la normativa material aplicable a los mismos, aunque solo a partir de un año a contar desde su entrada en vigor, es decir, a partir del 24 de febrero de 2014, en aplicación del artículo 4.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre (en su redacción dada por el Real Decreto-Ley). Esta normativa resulta de preferente aplicación frente a lo dispuesto en el artículo 99.4 texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
2/ La Administración no puede exigir intereses de demora por certificaciones negativas de revisión de precios desde la fecha en que debieron ser emitidas hasta que se hacen efectivas, cuando las emite tardíamente y se hacen efectivas al tiempo de su emisión.>
Sección Cuarta
62 Sentencias:
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STS 1399/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Intersindical Gallega (CIG), contra el Real Decreto 774/2023, de 3 de octubre, por el que se modifican el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, y el Real Decreto 2033/2009, de 30 de diciembre, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial del complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, para dar cumplimiento al acuerdo entre la Administración del Estado y el comité de huelga de Letrados de la Administración de Justicia.
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STS 1381/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<De acuerdo con lo dicho hasta aquí, la respuesta a la cuestión de interés casasional ha de ser que en los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos docentes no universitarios, en el mérito consistente en la experiencia docente previa se ha de incluir el tiempo en que se hubiera impartido docencia en virtud de llamamientos efectuados a partir de una lista de interinos y que no se impartió por estar dedicado al cuidado de hijos menores quien hubiere sido llamado.>
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En línea con las últimas Newsletters, se han vuelto a publicar un gran número de Sentencias sobre la cuestión referida a la nota de corte en la prueba de entrevista personal para el acceso al Cuerpo Nacional de Policía: STS 1394/2025; STS 1387/2025; STS 1441/2025; STS 1377/2025; STS 1375/2025; STS 1376/2025; STS 1388/2025; STS 1386/2025; STS 1383/2025; STS 1378/2025; STS 1443/2025; STS 1444/2025; STS 1391/2025; STS 1445/2025; STS 1595/2025; STS 1600/2025; STS 1593/2025; STS 1602/2025; STS 1599/2025; STS 1591/2025; STS 1598/2025; STS 1594/2025; STS 1596/2025; STS 1597/2025; STS 1603/2025; STS 1590/2025; STS 1585/2025; STS 1581/2025; STS 1617/2025; STS 1587/2025; STS 1583/2025; STS 1589/2025; STS 1579/2025; STS 1584/2025; STS 1586/2025 y STS 1588/2025.
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Otro tanto con las retribuciones de los Agentes de Movilidad (y de Parques) del Ayuntamiento de Madrid. Cuestión ya resuelta y cuya doctrina se reitera por las siguientes Sentencias: STS 1437/2025; STS 1392/2025; STS 1389/2025; STS 1395/2025; STS 1393/2025; STS 1390/2025 y STS 1580/2025.
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STS 1371/2025; STS 1374/2025 y STS 1373/2025 reiteran la siguiente doctrina:
<Que en el ámbito de un incidente de ejecución de sentencia promovido por la parte en el que denuncia que los actos de ejecución se apartan del contenido de la sentencia, no podrá resolverse directamente sobre la forma correcta de cumplirla sin plantear el incidente contradictorio del artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción en el caso de que la Administración aduzca una supuesta imposibilidad material de ejecución.>
Tenéis un comentario más amplio de la doctrina fijada en esta entrada de Diego Gómez.
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STS 1403/2025 rechaza la causa de inadmisibilidad invocada por la Abogacía del Estado, y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Desiderio, contra la resolución de 29 de noviembre de 2023 de la Dirección de Supervisión y Control de Protección de Datos del Consejo General del Poder Judicial (expediente NUM000 ), desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 3 de octubre de 2023.
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Inadmite por falta de legitimación activa el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Asociaciones de Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado (Fedeca), contra los siguientes reales decretos de nombramiento: el Real Decreto 1029/2023, de 7 de diciembre; el Real Decreto 1111/2023, de 12 de diciembre; el Real Decreto 1047/2023, de 7 de diciembre; el Real Decreto 1208/2023, de 27 de diciembre; el Real Decreto 1116/2023, de 12 de diciembre; el Real Decreto 67/2024, de 16 de enero; el Real Decreto 107/2024, de 23 de enero; el Real Decreto 30/2024, de 9 de enero; el Real Decreto 1162/2023, de 19 de diciembre; el Real Decreto 1071/2023, de 7 de diciembre; el Real Decreto 1072/2023, de 7 de diciembre; el Real Decreto 1222/2023, de 27 de diciembre.
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Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la disposición adicional séptima, apartado 1, letras b), c), f), g), y h), del Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales
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STS 1540/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una Fiscal y declara que el Decreto de la Fiscalía General del Estado de 22 de febrero de 2024 es conforme a Derecho. Se confirma, así, la sanción de 500 euros impuesta por la comisión de una infracción grave de retraso injustificado en el despacho de asuntos.
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STS 1537/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. contra el Acuerdo 29/2024, de 8 de febrero, de la Junta Electoral Central Se trata de un recurso en única instancia que versa sobre la disminución del tiempo global destinado a la información específica electoral.
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STS 1538/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Asociación DEBAT-T.ORG contra el Acuerdo n.º 152/2024, de 29 de abril de 2024, de la Junta Electoral Central, por el que se desestima el recurso formulado contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 22 de abril de 2024. La Sentencia concluye que:
<La exclusión del partido político VOX de la participación en el debate electoral, cuando el criterio de selección de los participantes fue el de invitar a las formaciones políticas con representación parlamentaria en la anterior legislatura, constituye un factor de discriminación que no resulta justificado por las aducidas discrepancias o incompatibilidades ideológicas entre la asociación recurrente respecto de la formación política.>
Dotando de valor a que:
<… no estamos ante una actividad que afecte a la organización y funcionamiento interno de la asociación, sino que la asociación organiza un acto abierto a toda la ciudadanía, y no de modo exclusivo a sus asociados, el cual se desarrolla en un espacio público que le es cedido a título gratuito por parte de una institución cuya actuación debe observar el principio de neutralidad.>
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STS 1541/2025 acuerda, en relación al recurso 411/2024 interpuesto por el CIS frente al Acuerdo de la JEC de 6 de mayo de 2024:
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Inadmitir el recurso 411/2024 interpuesto por el CIS frente al resuelvo primero del Acuerdo de la JEC de 6 de mayo de 2024.
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Desestimar el recurso indirecto interpuesto por el CIS contra la Instrucción 1/2024, de 1 de febrero, de la JEC.
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Desestimar el recurso 411/2024, interpuesto por el CIS frente al resuelvo segundo del Acuerdo de la JEC de 6 de mayo de 2024.
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STS 1544/2025 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña contra la Instrucción 1/2024, de 1 de febrero, de la Junta Electoral Central.
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STS 1601/2025 reitera la siguiente doctrina:
<La asistencia sanitaria a un titular o beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19 es ajena a una actuación o prestación de «salud pública» del artículo 11.2.a) de la Ley de Cohesión, aun cuando la afección a la salud del titular o beneficiario por razón de esa infección se haya producido en el contexto de la pandemia; y como consecuencia, esa asistencia sanitaria queda comprendida en la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud, luego no en la excepción prevista en la disposición adicional cuarta.1, párrafo segundo, de la Ley de Cohesión.>
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STS 1572/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:
<En referencia a la Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales, es que el incremento de funciones asignadas por el artículo 14.2 b) y c) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo.>
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STS 1656/2025 desestima el recurso de casación interpuesto por SGTEX y confirma la Sentencia, de 28 de abril de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso-administrativo n.º 589/2021, al considerar adecuado y proporcionado el alcance y los efectos temporales de la suspensión de pago de la carrera profesional a virtud del Art. 38 del TREBEP y demás normativa concordante. La ratio decidendi de la Sentencia está en su Fundamento de Derecho Sexto, del que no soy capaz de extraer una doctrina con proyección general.
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STS 1574/2025 reitera lo declarado en las sentencias 566, 567 y 571/2022:
<Que el sistema de las listas de personal docente interino no universitario para nombramientos temporalmente limitados no constituye una medida legal equivalente, desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para prevenir y sancionar los abusos en los nombramientos interinos.>
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STS 1592/2025 reitera la doctrina previa de la Sección consistente en que:
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a la revocación de la licencia de autotaxi no resultan de aplicación los principios y garantías del procedimiento sancionador;
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si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado.
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STS 1578/2025 reitera doctrina al señalar:
<Por todo lo expuesto, exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución), de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución) y de coherencia con nuestra jurisprudencia, imponen que debamos reiterar la doctrina expresada en la sentencia que acabamos de referir y, dando contestación a la cuestión planteada, declaremos que, a efectos de su valoración como méritos en procesos selectivos, los servicios prestados en las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social son equiparables a los prestados en el Sistema Nacional de Salud.>
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STS 1582/2025 reitera:
<1º.- En los procesos selectivos de plazas de facultativo especialista, en la valoración de la formación especializada debe estarse a la que efectivamente sirvió para la obtención del título conforme a la normativa vigente en cada caso, sin que pueda otorgarse mayor puntuación basándose únicamente en el procedimiento seguido para la expedición del título.
2º.- La formación especializada de médico especialista mediante el programa de residencia seguido por los ciudadanos extranjeros al amparo de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, es análoga o equivalente a la del procedimiento de formación como residente MIR, y así debe reconocerse en los procesos selectivos de plazas de facultativo especialista.>
Sección Quinta
21 Sentencias:
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STS 1372/2025; STS 1370/2025; STS 1369/2025; STS 1385/2025; STS 1400/2025; STS 1503/2025; STS 1542/2025 y STS 1652/2025 desestiman los recursos contencioso-administrativos contra los Acuerdos del Consejo de Ministros por los que se desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador con sustento en la sentencia del TC 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza urbana.
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STS 1504/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador con sustento en la sentencia del TC 59/2017, de 11 de mayo, en relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza urbana.
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STS 1440/2025 y STS 1382/2025 reiteran la siguiente doctrina:
<Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida -entre otras muchas- en las SSTS nº 1.752/2016, de 13 de julio (RC 1255/2015); nº 1.199/2018, de 11 de julio (RC 1752/2016); nº 1.498/2018, de 11 de octubre (RC 2393/2016); y nº 238/2021, de 22 de febrero (RC 1315/2020) que la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos que son objeto de impugnación en un proceso contencioso-administrativo constituye una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que pueda recaer en el proceso principal, lo que -a tenor de lo prevenido en los artículos 129.1 y 132.1 de la LJCA- determina que, cuando en el recurso contencioso-administrativo examinado haya recaído sentencia, carezca de sentido acordar una medida cautelar o revisar su procedencia.>
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STS 1379/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:
<El Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, publicado mediante Orden PCM/170/2022, al ampliar la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, a los nacionales de Ucrania que se encontraban en situación irregular en España antes del 24 de febrero y que, como consecuencia del conflicto armado, no pueden regresar a Ucrania, permite que los extranjeros que pertenezcan a este grupo de personas puedan acogerse a los beneficios de dicho régimen de protección, cuyo contenido se recoge en el Capítulo IV, artículos 14 a 22, del Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, siguiendo el procedimiento establecido en dicho Reglamento, sin que puedan ser expulsados del territorio nacional en virtud del principio del Derecho Internacional Humanitario de no devolución (ne-refoulement),que debe ser garantizado conforme al artículo 78.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 3 de la Directiva 2001/55/CE, del Consejo, de 20 de julio de 2001, por todos los Estados miembros, salvo que concurra alguno de los supuestos contemplados en el artículo 28 de la Directiva y 12 del Reglamento que la desarrolla para la denegación de los beneficios del régimen de protección temporal incluida la no devolución.
Este es un efecto inmediato, que opera con automatismo, sin necesidad de justificar un riesgo real de sufrir daños en su país de origen en el caso de ser devuelto, como sí es exigible en los casos de protección subsidiaria.>
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STS 1650/2025 reitera la anterior si bien la matiza en el siguiente sentido:
<No procediendo extender la misma a los nacionales de Ucrania que no se encontraban en territorio español, ni por tanto en situación irregular en España, antes del 24 de febrero de 2022.>
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STS 1442/2025 es un pronunciamiento más sobre el derecho al reexamen de la declaración de culpabilidad en materia de derecho sancionador (en el supuesto en cuestión, por infracciones previstas en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante), que es una buena muestra de que la revisión de la declaración de culpabilidad a través del recurso de casación no es propiamente un reexamen.
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STS 1573/2025 reitera la doctrina casacional fijada en la STS 184/2024, de 2 de febrero, recurso de casación número 6951/2022 –asunto: intervención del ACNUR en la tramitación de protección internacional: comunicación de la solicitud y consecuencias que a tal efecto posee la asistencia de su representante a la sesión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio–
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STS 1606/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Cuando una Orden ministerial dictada al amparo del art. 149.1.28.ª CE y del art. 4 LPH declara que las previsiones contenidas en un Plan Especial de Protección y Reforma Interior de un conjunto histórico, aprobado al amparo del art. 20 de la LPH, suponen su expoliación y acuerda la inmediata suspensión de la ejecución de sus previsiones hasta tanto se acomoden a las necesidades de protección de dicho bien cultural, debe procederse a la paralización de todas las actuaciones de ejecución del plan que contravengan tal declaración y, por tanto, de todos los procedimientos expropiatorios iniciados a su amparo cualquiera que fuera el estado de tramitación en que se encontraran, incluido aquéllos en los que se hubiera levantado acta de ocupación y se encontraran pendientes de la determinación definitiva del justiprecio por el Jurado de Expropiación; y ello, sin perjuicio de los derechos que pudieran haberse visto afectados o perjuicios que pudieran haberse ocasionado por la suspensión de la ejecución del plan y de la posibilidad de su eventual reparación por los cauces ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.>
Sentencia comentada por Diego Gómez aquí.
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STS 1576/2025 reitera la siguiente doctrina:
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Por un lado:
«Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.
Segundo, que cuando la decisión consista en la imposición de una multa, la resolución administrativa que la imponga debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Tercero, que en ejecución de lo acordado los plazos que se establezcan para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones que se establecen en nuestro ordenamiento y en la Directiva, deben ser prudentemente limitados en el tiempo, dentro de los márgenes de los que dispone la Administración, a los efectos de no privar a la Directiva de su efecto útil.
Cuarto, que la expulsión, comprensiva de la decisión de retorno y su ejecución, exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plena garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria.
Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación.»
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Por otro:
«Que, aunque habitualmente se alude a «circunstancias agravantes», en plural, lo determinante a los efectos de estimar justificada la expulsión no es que concurran varias circunstancias agravantes, sino que lo verdaderamente importante a estos efectos es que las que concurran, sea una o sean varias, tengan la suficiente entidad y relevancia como para que, razonablemente, se pueda afirmar que la expulsión constituye una respuesta proporcionada a la gravedad de esa o esas circunstancias negativas».
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Y, por último:
«la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento (…) [C]omo hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2022 (rec. 2958/21), si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión».
Añadiendo:
«En efecto, ha de señalarse que la circunstancia de encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado viene siendo considerada por nuestra doctrina como una circunstancia de agravación que justifica, en base al principio de proporcionalidad, que procede decretar la expulsión (por todas, sentencia de 27 de mayo de 2008).»
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STS 1605/2025 reitera lo manifestado en el punto 9.1 precedente añadiendo que:
<Las circunstancias de agravación que deberán tomarse en consideración serán aquellas que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo -pudiendo comprender otras de análoga significación-; siendo determinante, en tanto la imposición de la sanción de expulsión sin la concurrencia de circunstancias de agravación infringe el derecho fundamental a la legalidad sancionadora ( STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno del Tribunal), la mención de alguna de estas circunstancias agravantes en la propia resolución administrativa que acuerda imponer la sanción de expulsión, a la vista de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 87/2023, de 17 de julio) a la que hemos aludido entre otras, en nuestra STS de 22 de noviembre de 2024 (RC 8120/2019).>
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STS 1651/2025 se pronuncia en similares términos que la anterior. En la misma se recuerda que:
<En nuestra última jurisprudencia ya hemos declarado que las circunstancias de agravación deben constar en la resolución de expulsión, y han de ser valoradas por la Administración. Así, en STS n.º 732/2023, ya declaramos que «… la ponderación de las circunstancias que puedan justificar la orden de expulsión, como sustitutiva de la sanción de multa que procede en los supuestos de la infracción grave de estancia irregular en España de los extranjeros, conforme al artículo 53-1º-a), en relación con el artículo 57 de la LOEX, ha de realizarse por la misma Administración en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, sin perjuicio de que los Tribunales, al revisar dicha resolución, puedan revisar también ese juicio de ponderación, conforme al material probatorio que obre en las actuaciones, tanto en el proceso como en su expediente». Criterio que se reitera en sentencias posteriores.
Esto es, los Tribunales podrán enjuiciar la ponderación realizada por la Administración, pero no sustituirla, introduciendo un factor de agravación de la mera estancia irregular que no ha sido tenida en cuenta por la Administración.>
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STS 1663/2025, reiterando la doctrina expuesta en el punto 9.1 precedente, precisa que:
«La mera cita genérica de la existencia de condena penal o de antecedentes policiales, cuyas circunstancias y resultado no se justifican por la Administración, no puede servir de fundamento o circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad en la adopción de la decisión de expulsión del territorio nacional».
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STS 1657/2025 es similar a la precedente, añadiendo a lo anterior que:
<Debemos rechazar que la carga de probar cuál fue el curso y resultado de las diligencias policiales derivadas de la detención corresponda al denunciado hoy recurrente. La carga de aportar todos los elementos incriminatorios, y ello en el propio procedimiento sancionador administrativo, corresponde a la Administración, como hemos razonado al exponer nuestra doctrina jurisprudencial al respecto.>
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