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Las sesenta y siete Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 10 al 24 de mayo de 2025.

Sección Segunda

16 Sentencias:

  1. STS 1940/2025; STS 1912/2025; STS 1910/2025; STS 1907/2025; STS 1911/2025; STS 1905/2025 y STS 1904/2025 reiteran la siguiente doctrina:

    <a) Los ayuntamientos, al establecer o modificar una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte energía, gas, agua e hidrocarburos deben regirse, en cuanto a la determinación de la base imponible y del tipo de gravamen, por lo dispuesto en la ley, de forma que no cuentan con habilitación legal para gravar con dicha tasa, únicamente, el aprovechamiento especial, en aquellos casos en que la utilización efectiva del dominio público para tales instalaciones sea, en algunos casos, constitutiva de un uso privativo.

    b) No es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen dos diferentes tipos de gravamen, uno del 5 % para supuestos de mayor intensidad de uso y otro del 2.5 para los de menor intensidad, ya que operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios propios de la utilización privativa, y no con los del aprovechamiento especial.

    En cuanto a la tercera cuestión formulada en el auto de admisión, seguimos el criterio de la sentencia de 26 de abril de 2024, rec. cas. 6542/2022, que hemos transcrito, en la que se decide, prudencialmente, no dar formalmente respuesta a la pregunta porque dado que el procedimiento de fijación del valor de la utilidad derivada del aprovechamiento y su gravamen forman un todo indisoluble e, no cabe analizar ni efectuar pronunciamientos aislados respecto a la viabilidad del establecimiento de los tipos ni a la idoneidad de los criterios de la ordenanza fiscal.>

    Algunas de las Sentencias citadas añaden a esas respuestas la que sigue:

    <En los acuerdos de modificación de ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, de existir acuerdo inicial de imposición de la tasa, no es exigible un nuevo acuerdo de imposición, cualquiera que sea el alcance de dicha modificación de la ordenanza reguladora, si no se ha adoptado el preceptivo acuerdo posterior suprimiendo aquellas.>

    Otras añaden:

    <1.- La aprobación de una nueva tasa exige, de forma simultánea, la existencia de un acuerdo de imposición y de un acuerdo de aprobación de la Ordenanza. Ambos acuerdos deben ser objeto de publicación. Cuando ambos acuerdos provisionales sean publicados en la forma prevista en el art 17.1 y 2 del TRLHL y haya trascurrido el plazo de exposición sin alegación alguna, se entenderán definitivamente adoptados los acuerdos hasta entonces provisionales, sin necesidad de acuerdo plenario, bastando entonces con la publicación en la que se haga constar la elevación a definitivos de los acuerdos y el texto íntegro de la ordenanza.>

  2. STS 1913/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Un Ayuntamiento -en uso de su autonomía local- sí puede establecer en la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos en los supuestos de aprovechamiento especial: (i) la base de la tasa determinando el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicho aprovechamiento tomando como parámetro para fijar el valor del suelo el valor catastral del suelo de las parcelas circundantes a la ocupación que sean de titularidad privada, y, para fijar el valor de las construcciones sobre el suelo ocupado tomar los valores de referencia de las Orden IET/2659/2015, de 11 de diciembre y Orden IET/2659/2015, de 11 de diciembre, y, (ii) el tipo de gravamen del 1,5% para supuestos de aprovechamiento especial ligero, y del 3,5% para supuesto de aprovechamiento especial intenso.>

  3. STS 1906/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1.-Las instituciones jurídicas, entre ellas las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria, de calificación de un negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria no es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización aquí llevada a efecto.

    2.-La Administración tributaria no puede, con fundamento en la habilitación que le confieren los arts. 21 TRLIS y 13 LGT, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los arts. 15 y 16 LGT -pese a entender que el negocio o actividad que se realiza es algo distinto de lo aparentemente concebido- desconocer la actividad económica formalmente llevada a cabo y calificar el negocio jurídico como un producto financiero consistente en la cesión a terceros de capitales propios y sus rendimientos como procedentes de un activo financiero y no como la participación en los fondos propios de entidades no residentes.

    En otras palabras, ante la constatación por la propia AEAT de que el conjunto negocial diseñado y ejecutado persigue una finalidad elusoria fiscal mediante la realización de actos jurídicos artificiosos, era indeclinable la apertura del procedimiento previsto en el artículo 15.2 LGT mediante la emisión del informe favorable de la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 159 de esta ley y la declaración correspondiente, en su caso.

    3.-En los términos debatidos, no cabe negar la exención por doble imposición internacional prevista en el artículo 21 TRLIS, en relación con los dividendos y cuotas de liquidación recibidos de la entidad luxemburguesa CE 127 S.A., dada la falta de justificación del hecho determinante de la denegación, la de que no son dividendos derivados de la participación en los fondos propios de entidades no residentes.

    4.-Por tanto, la AEAT ha actuado bajo el amparo formal de la facultad de calificación jurídica ( art. 13 LGT) en un caso de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, sin haber seguido el procedimiento que prevé al efecto el art. 15.2 LGT. Al no haberse recabado el informe preceptivo y vinculante, se ha infringido un trámite sustancial del procedimiento que conlleva su infracción total y absoluta y, por ende, la nulidad de pleno derecho del acto cuestionado en la instancia ( art. 217.1. e) LGT).>

  4. Reiteran el punto 1 de la Sentencia precedente las siguientes sentencias: STS 1902/2025; STS 1931/2025; STS 2032/2025 y STS 2031/2025.

  5. STS 2016/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En trance de responder a las preguntas planteadas en el auto de admisión, que nos compelen a determinar si la falta de prueba sobre determinados extremos que afectan a la deducibilidad fiscal de un gasto conduce necesariamente a calificar la actuación del contribuyente como culpable, a efectos sancionadores, sin que pueda justificarse, en tales casos, que pudiera concurrir una interpretación razonable de la norma en atención a la naturaleza, características y contexto en el que se produce dicho gasto, debemos declarar lo siguiente, con valor de doctrina:

    1.La falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende, en el impuesto sobre sociedades, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores, como tampoco nos llevará a una calificación de signo inverso. Esto es, cuando el problema se suscita en el terreno de la prueba de un hecho, de sus circunstancias, o de subsunción de ese hecho en una norma jurídica, será necesario que la Administración acredite, en cada caso, la presencia del elemento culpable en la conducta del obligado tributario -para enervar la presunción constitucional de inocencia del art. 24.2 CE- y, además, la motive, en los términos derivados de nuestra abundante doctrina al respecto.

    2.Al margen de esa exigencia de prueba de la culpabilidad y de su adecuada motivación -que en este caso es preciso dar por satisfecha- no es factible invocar la causa de exención de responsabilidad sancionadora del artículo 179.2.d) de la LGT en aquellos casos, como el presente, en que la razón determinante del ejercicio de la potestad sancionadora no se funda en la aplicación de una norma jurídica que se deba interpretar en cuanto a su sentido, finalidad, vigencia o aplicabilidad, sino en la falta de prueba de un hecho necesario para la deducibilidad del gasto correspondiente.>

  6. STS 2127/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1.- Careciendo de contrato de trabajo, las retribuciones por la prestación de servicios que como administradores perciben los también socios con una participación del 25% en la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que no estuvieran previstas en los estatutos sociales, siempre que el gasto esté contabilizado, correctamente imputado y justificado.

    2.- No puede calificarse un gasto como donativo o liberalidad -art 14.1.e) del TRLIS- por la retribución a los administradores de la sociedad de servicios efectivamente prestados, los cuales están directamente correlacionados con la actividad empresarial.>

  7. STS 2033/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Sí resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7 p) LIRPF, a los rendimientos percibidos por el trabajo desarrollado por los tripulantes de buques de guerra de la Armada Española que naveguen en aguas internacionales en el marco de operaciones de la Unión Europea.>

Sección Tercera

13 Sentencias:

  1. STS 2017/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <De conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, reiteramos la doctrina jurisprudencial que ya hemos fijado en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 5 de octubre de 2023 (casación 2395/2022): La acción emprendida por una entidad asociativa únicamente interrumpe el plazo prescriptivo respecto de sus asociados, cuyos exclusivos intereses profesionales y económicos representa.>

  2. STS 1942/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La supletoriedad del Derecho Privado no opera de modo indiferenciado y automático con respecto al Derecho Administrativo, requiriéndose para predicarla la valoración de las características de la relación jurídico-administrativa de que se trate y los principios generales que la presidan.

    La presunción legal prevista en el artículo 1110 del Código Civil, relativa a la extinción de la obligación del deudor del pago de intereses por el hecho de que el acreedor reciba el capital, sin reserva alguna respecto de aquellos, no resulta aplicable al cumplimiento de las obligaciones dinerarias de las Administraciones públicas con los particulares y al devengo de intereses de demora por el pago tardío de lo adeudado, al no apreciarse la existencia de laguna legal que deba ser colmada con la aplicación supletoria de tal precepto legal.

    La presunción legal prevista en el artículo 1110 del Código Civil no resulta aplicable ante un supuesto de retraso por parte de la Administración deudora en el cumplimiento del plan de ayudas sociolaborales, mediante la financiación pública de los contratos de seguro colectivo de rentas, por resultar ajena al régimen normativo del Decreto-ley 4/2012 que lo regula y a su materialización en la resolución de reconocimiento de la financiación pública de la prima. El retraso en el reconocimiento y pago de las ayudas debe llevar consigo el devengo de intereses de demora hasta su completo pago, aunque la reclamación de los intereses tenga lugar en vía administrativa con posterioridad al pago>

  3. STS 1901/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <1.- El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

    2.- En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social.>

  4. STS 1903/2025 reitera que cuando la pretensión indemnizatoria ha sido ya satisfecha y por tanto, en cuanto a ella, puede decirse que ha habido satisfacción extraprocesal, mientras que la pretensión anulatoria por si sola queda desprovista de un interés legítimo por parte de las sociedades recurrentes que justifique una decisión de esta Sala (asunto: ampliación del plazo para acreditar la condición de consumidor vulnerable previsto en la DT 1ª del RD 897/2017).

  5. STS 1941/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1/ El alta efectuada de oficio como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social retrotrae sus efectos a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta, sin que alcance a aquellos períodos respecto de los cuales haya prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes.

    2/ Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad -que habrá de dilucidarse por los cauces procedimentales correspondientes- en la que, respecto de esos períodos anteriores ya prescritos, pueda haber incurrido quien estaba obligado a solicitar el alta.>

  6. STS 1938/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 3.h) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero debe interpretarse en el sentido de que para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar es preciso que realice tareas de carga y descarga de mercancías y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para realizar las actividades de estiba y desestiba que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.>

  7. STS 2029/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La aplicación del concepto de fraude de ley a los contratos para la formación y el aprendizaje, en virtud de lo previsto en el artículo 14.3 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, supone su celebración al amparo de la normativa que lo regula para eludir un contrato laboral de carácter común, sujeto a una regulación diferente, incumpliendo las condiciones legales y reglamentarias a que se sujeta aquel contrato y frustrando su finalidad -la adquisición por la persona trabajadora de la formación profesional teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio-, lo que lleva aparejado su conversión en un contrato laboral por tiempo indefinido y a jornada completa.

    La calificación del contrato para la formación y el aprendizaje en fraude de ley no puede hacerse prescindiendo de la conducta de la persona titular de la empresa. Si la persona trabajadora incumple su obligación de realizar la formación puesta a su disposición por la persona empleadora y esta ha cumplido sus obligaciones de coordinación, seguimiento y apoyo con relación a la actividad formativa desarrollada por aquella, no cabe apreciar la existencia de fraude en la contratación ni, por ende, procede la conversón del contrato para la formación y el aprendizaje en un contrato laboral por tiempo indefinido y a jornada completa.

    Por tanto, el mero incumplimiento de la persona trabajadora de su obligación de realizar la formación teórica puesta a su disposición por la persona titular de la empresa, no implica per sela concurrencia de fraude de ley en la contratación, a los efectos previstos en el artículo 14 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases para la formación profesional dual.>

  8. STS 1900/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara, en interpretación del artículo 105.1 a) de la Constitución, el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y los artículos 133.2 y 3 de La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que si se produce una modificación de un proyecto de disposición de carácter general, tras el trámite de información o audiencia pública, con un carácter sustancial- relevante en la estructura y sustancia normativa de la disposición- , no se puede justificar la falta de reiteración del trámite de información pública en que las modificaciones se produjeran como consecuencia de las observaciones vertidas en el previo trámite de información pública ni meramente en que la recurrente dispusiera de un trámite de audiencia ante el Consejo de Estado en el que pudo alegar cuanto tuvo por conveniente.>

  9. STS 1969/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019.

  10. STS 1956/2025 , en cambio, estima el recurso contra la referida Orden y reconoce a la recurrente una mayor retribución en concepto de ROMNLAE por un importe adicional de 262.368,60 euros por cada uno de los tres citados ejercicios, más los intereses legales desde la fecha en que debió recibir esos importes hasta la fecha de pago.

  11. STS 2030/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <La disposición adicional 41ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público implica que la contratación de los servicios de arquitectura tiene la consideración de prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades contenidas en dicha Ley sobre criterios de adjudicación, como es la contenida en el artículo 145.4, párrafo segundo, en el que se establece que en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.>

  12. STS 2028/2025 fija la siguiente doctrina:

    <De lo que acabamos de reseñar resulta que, tanto en una sentencia como en la otra, se dan por existentes «numerosos recursos»o «diversidad de recursos»sobre las mismas cuestiones suscitadas, lo que, en principio, podemos admitir como un supuesto de temeridad de quien obliga a un administrado a acudir con reiteración a los órganos judiciales para el reconocimiento de su derecho existiendo ya unos criterios judiciales al respecto. Esa indicación por referencia a unas circunstancias que cabe calificar de «notorias»basta para cubrir la exigencia de motivación exigida por la Ley de la Jurisdicción, habida cuenta de que las propias partes son conocedoras de los distintos avatares judiciales que han tenido lugar y de las resoluciones judiciales que pusieron fin a los diferentes procesos.

    Es cierto que, como dice la parte recurrente en casación, la referencia a esos recursos anteriores se efectúa en una y en otra sentencia sin mayor precisión al fundamentar la temeridad, aunque la parte recurrida efectúa diversas concreciones, recordando las dictadas, identificadas en otros escritos del proceso, pero también es cierto que existen algunas menciones a concretas sentencias en otros lugares y, como acabamos de decir, el Ayuntamiento recurrente es conocedor de todos esos precedentes, al haber sido parte en los recursos contencioso-administrativos relativos tanto al Calendario de Pagos como a los abonos.

    Con lo que queda también contestada la otra cuestión de interés casacional precisada en el auto de admisión.>

  13. STS 1957/2025 considera inadmisible un recurso contencioso frente a la inactividad del Congreso de los Diputados (impago de facturas) por falta de agotamiento de la vía administrativa al haberse dirigido la reclamación a la Administración General del Estado y no al Congreso.

Sección Cuarta

24 Sentencias:

  1. STS 1897/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Procede, en consecuencia, declarar que el derecho que reconocen los artículos 3.1 de la CE y 15.3 de la Ley 39/2015 no admite condición, en los términos examinados. Ahora bien, las infracciones que se denuncian para determinar la anulación del acto impugnado y la retroacción de actuaciones que se solicita en esta casación, precisan de la concurrencia de una indefensión material que, a tenor de las razones antes expuestas, no concurre en el caso examinado.>

  2. STS 1939/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La consolidada doctrina casacional de esta Sala en el sentido de reconocer el derecho de un funcionario público a percibir las retribuciones complementarias superiores correspondientes al complemento específico del puesto que efectivamente haya desempeñado de forma continuada resulta aplicable al personal de la Guardia Civil que haya ejercido el mando interino de un Área de un Puesto Principal, debiendo abonarle, en consecuencia, el componente singular del complemento específico correspondiente a ese puesto durante el tiempo que lo ejerció.>

  3. STS 1899/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 70.6, apartado primero del RPPT, debe interpretarse en el sentido de que, para que el funcionario que ha desempeñado un puesto en comisión de servicios pueda aplicar tal tiempo a efectos de consolidar un grado superior, se exige que el destino desempeñado provisionalmente en comisión pase inmediatamente a desempeñarlo como destino definitivo, sin interrupción, o que, también sin interrupción, acceda como destino definitivo a otro puesto de igual nivel o superior.>

  4. STS 1893/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Al amparo del Acuerdo Marco -y en coherencia con su finalidad- si la relación de empleo temporal es de larga duración, con abuso de la condición de interino, tal funcionario interino tiene derecho al reconocimiento del grado en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera.

    Por lo que se refiere al momento en que el funcionario interino puede ejercitar la acción, dados los efectos que el reconocimiento de un grado personal consolidado tiene para este personal y con el objeto de no perjudicar su contenido y alcance, concluimos que en el caso de haber sido cesado no puede condicionarse su ejercicio a un nuevo nombramiento por la Administración en el mismo Cuerpo, ni tampoco es obstáculo el haber sido nombrado funcionario interino en otro Grupo Cuerpo o Escala, bien entendido que los efectos, caso de reconocerse la consolidación de grado, solo desplegarán sus efectos en el Grupo, Cuerpo o Escala en el que presta o prestó sus servicios como funcionario interino inicialmente.>

  5. STS 1898/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Los litigios sobre premios de jubilación de funcionarios derivados de un acuerdo de condiciones de trabajo alcanzado entre la Administración y los representantes de los empleados públicos no pueden ser conocidos por la Jurisdicción Social (al no encajar en los supuestos de los arts. 1 y 2.q de la LJS y ser aplicable la excepción de su artículo 3.e), sino por la Contencioso-Administrativa, conforme al artículo 1.1 de la LJCA>

  6. STS 1959/2025 concluye que la doctrina, respecto de jueces y magistrados, fijada en la Sentencia de 19 de julio de 2024, dictada en el recurso contencioso administrativo n.º 736/2023, es de aplicación a los miembros del Ministerio Fiscal, atendido el común denominador entre los miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal, desde su reclutamiento hasta la pérdida de sus respectivas condiciones (asunto: legitimación activa de denunciante de infracción disciplinaria).

  7. STS 1884/2025, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Real Decreto 677/2024, de 16 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, concluye:

    1. Que el nombramiento de inspector accidental, como funcionario docente en comisión de servicios, no integra una relación de duración determinada, sino una relación funcionarial de carrera. Las comisiones de servicios, aunque tengan una duración limitada en el tiempo, no son vínculos de carácter temporal sino un supuesto de provisión de puestos de quienes ya tiene un vínculo estable con la Administración. Así aparecen reguladas dentro del Capítulo IV del Título Tercero – artículo 64- del Real Decreto 364/1995.

    2. Que quien no es funcionario de carrera del Cuerpo de Inspectores, nunca podría participar en un sistema de provisión de vacantes de ese Cuerpo, por concurso. Ello es así porque según el artículo 11 del Real Decreto 1363/2010 la participación en el concurso viene ligada a ostentar la condición de funcionario docente de carrera de los cuerpos a los que correspondan las vacantes ofertadas.

  8. STS 2022/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Los representantes designados por las organizaciones sindicales pueden participar en las comisiones de valoración de los concursos para la provisión de puestos de trabajo dentro de la Administración Pública del Estado, al no ser de aplicación la prohibición establecida en el artículo 60.3 del TREBEP.>

  9. STS 1885/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Consejo de Estado. De la Sentencia es destacable lo que sigue:

    <Para constituir una actuación impugnable, la inactividad administrativa debe cumplir dos requisitos: (i) la existencia de una fuente obligacional de actuación para la Administración cuyo objeto es una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas; y (ii) el transcurso del periodo temporal establecido en el artículo 29 de la Ley de esta Jurisdicción desde la reclamación sin que se cumpla el deber de actuar, lo cual determina que dicha inactividad se constituya en una actuación susceptible de control jurisdiccional.

    Por tanto, el concepto procesal de inactividad se refiere a prestaciones concretas, no siendo suficiente el incumplimiento de mandatos normativos genéricos, de modo que la obligación a cargo de la Administración se configura como un derecho subjetivo del interesado, quien debe reclamar como presupuesto de la impugnación jurisdiccional en caso de no cumplirse el deber de actuar en el término establecido en el artículo 29 de la LJCA.

    Ambos requisitos son los que integran el concepto de inactividad como actuación impugnable, por lo que la obligación de actuar, desprovista de requerimiento y transcurso del periodo temporal, puede ser equivalente a inacción, pasividad o dilación, pero no integra el concepto procesal de inactividad, que exige que la inacción se produzca en el periodo temporal establecido en el artículo 29 de la LJCA, inmediatamente posterior a la reclamación o requerimiento.

    En consecuencia, es necesario que previamente se reclame a la Administración el cumplimiento de la obligación, y, en el caso aquí examinado del artículo 29.1 de la LJCA, solo transcurridos tres meses desde la fecha de la reclamación sin haberse dado cumplimiento a lo solicitado, o cuando no se hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.>

  10. STS 1883/2025 acuerda la terminación del procedimiento por satisfacción procesal en un supuesto de adscripción de un Letrado de las Cortes.

  11. STS 1895/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La Administración que ejerce la potestad disciplinaria queda fuera del concepto de «parte interesada», en el cual se incluye al funcionario inculpado o expedientado, sin descartar de forma absoluta que, en determinadas circunstancias, pudieran considerarse interesadas a otras personas, perjudicadas o responsables, que reúnan dicha condición de persona interesada.

    En la interpretación que hemos realizado, y con los matices expresados, puede afirmarse en definitiva que la Administración debe acordar el archivo del expediente disciplinario en los casos de pérdida de la condición de funcionario de carrera durante la tramitación del mismo, sin que pueda ser considerada como parte interesada a efectos de acordar su continuación.>

  12. STS 1896/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <La compensación de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid por los días en festivos que -dentro del número previamente establecido- están obligados a trabajar es la contemplada en su regulación específica.>

  13. STS 1886/2025 y STS 1887/2025 estiman el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de una senadora del PP y considera que el hecho de que los informes de la Abogacía del Estado solicitados sea elevado ni constituye un serio obstáculo para una institución unitaria jerárquicamente estructurada como el Servicio Jurídico del Estado, ni, tampoco, una solicitud ambigua.

    Es más, la STS 1887/2025 considera que los artículos 145.1 y 166 de la Ley General Presupuestaria, no pueden fundamentar la negativa a facilitar la información al no aparecer concretados los derechos de terceros que deban prevalecer sobre el derecho de la Senadora recurrente y ello sin perjuicio del derecho a la protección de datos personales en los casos en que resulte de aplicación.

  14. STS 2025/2025; STS 2024/2025; STS 2023/2025; STS 2008/2025 versan sobre la cuestión referida a la nota de corte en la prueba de entrevista personal para el acceso al Cuerpo Nacional de Policía. Todas ellas reiteran la doctrina previa que se ha venido reiterando en los últimos meses.

  15. STS 1961/2025 estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE MADRID y declara la nulidad del inciso: «…, según lo establecido en el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio…» de la disposición transitoria primera.1, párrafo primero, del Real Decreto 610/2024, de 2 de julio, por el que se establece el título de Médica/o Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias y se actualizan diversos aspectos en la formación del título de Médica/o Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.

    Estimada en estos términos y con ese alcance la demanda, se mantiene el contenido procedimental de la disposición transitoria primera, si bien deberá reacomodarse su aplicación para incluir en ella a todos los médicos generalistas a los que se amplía la posibilidad de acceso extraordinario al título de Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias que reúnan las condiciones exigidas y no impugnadas.

  16. STS 1958/2025 resulta relevante por la forma y modo en que se concluye como procede computar el inicio del plazo de prescripción respecto a la infracción tipificada en el artículo 62.Dieciseis del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

  17. STS 1967/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA contra el Real Decreto 758/2024, de 30 de julio, por el que se crea el Consejo de la Productividad de España.

  18. STS 1960/2025 estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERAcontra el Real Decreto 709/2024, de 23 de julio, por el que se crean y regulan los órganos de coordinación, seguimiento y participación del II Plan Nacional de Derechos Humanos, declarando que es contrario a Derecho y nulo el inciso «más representativas» del artículo 4.1.c), 6º del citado Real Decreto, por vulneración del derecho a la libertad sindical en conexión con el derecho de igualdad de la recurrente.

  19. STS 2013/2025 acuerda:

    <Reiteramos nuestra jurisprudencia y declaramos que a efectos de su valoración como méritos en procesos selectivos, los servicios prestados en las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social son equiparables a los prestados en el SNS, y que la prestación sanitaria realizada por las Mutuas forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud.>

  20. STS 2020/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La toma de posesión en una plaza como personal estatutario fijo por quien ostenta la condición de personal laboral a extinguir en virtud de una sucesión de empleador, le permite optar entre seguir manteniendo esa relación laboral con el efecto de que, por ser incompatible con el desempeño de un puesto como personal estatutario fijo, deberá ser declarado respecto de ese puesto estatutario en la situación administrativa de excedencia que corresponda.

    La excedencia del artículo 66.1.a) del EMPSS es la procedente frente a la del artículo 67 del EMPSS al ir más allá de la aplicable por interés particular, trae su causa de una situación de incompatibilidad y, si bien el artículo 10, párrafo segundo, de la Ley 53/1984 prevé con carácter general para estos casos la excedencia voluntaria, el EMPSS rige como ley especial y prevé la del artículo 66.1.a)>

Sección Quinta

14 Sentencias:

  1. STS 1677/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de enero de 2024 por el que se desestiman sesenta y cinco reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, entre las que se encuentra la formulada por la recurrente en fecha 24 de noviembre de 2022 con referencia NUM000 , por un importe total de 137.678,36 euros, con sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  2. STS 1937/2025 concluye, con remisión a la Sentencia de 25 de marzo de 2025 (rec. 1561/2023), que:

    <En el marco de la apreciación global de la conducta personal del interesado y, por tanto, en el juicio de ponderación que debe realizar el órgano sancionador a la hora de valorar la proporcionalidad de la medida sancionadora a adoptar, dicho órgano puede determinar, motivándolo suficientemente, que el comportamiento de una persona que ha sido detenida representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad -orden público, seguridad pública o salud pública- si existen elementos concordantes, objetivos y precisos que permitan fundamentar la fiabilidad de las sospechas que pesan sobre esa persona a causa de esa detención. Tal es la interpretación que ha realizado la STJUE (Sala Décima) de 13 de junio de 2024 (asunto C-62/23) respecto de la proporcionalidad de las medidas limitativas de la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, previstas en el artículo 27 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, cuya aplicación, a los efectos de ponderar la proporcionalidad de la sanción de expulsión de nacionales de terceros países en situación irregular, puede resultar, igualmente, adecuada a los efectos reseñados.>

  3. STS 1908/2025 y STS 2011/2025 reiteran que:

    <En virtud de la Orden PCM/170/2022, se amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, a los nacionales de Ucrania que se encontraban en situación irregular en España antes del 24 de febrero y que, como consecuencia del conflicto armado, no pueden regresar a Ucrania.>

  4. STS 1892/2025 reitera la doctrina fijada en las Sentencias de 18 de septiembre de 2023 (RC 2251/2021 y 1537/2022, respectivamente) así como la Sentencia, de 14 de febrero de 2025, rec. 8268/2022 (asunto: proporcionalidad de las medidas de expulsión de extranjeros).

  5. STS 1894/2025, con cita a la doctrina previa de la Sección, concluye:

    <a) Respecto de esta circunstancia agravante de detención policial por un delito de hurto que recoge la resolución sancionadora expresamente, no consta en el expediente administrativo absolutamente ninguna referencia ni valoración más allá de la mera y simple mención genérica en el acuerdo de iniciación y en la propia resolución sancionadora. Se desconoce cuál fue el curso policial y judicial de tal detención policial por el mencionado delito ni sus circunstancias, lo que determina la imposibilidad de su apreciación como circunstancia agravante que fundamente la sanción de expulsión.

    b) Debemos rechazar que la carga de probar cuál fue el curso y resultado de las diligencias policiales derivadas de la detención corresponda al denunciado hoy recurrente. La carga de aportar todos los elementos incriminatorios, y ello en el propio procedimiento sancionador administrativo, corresponde a la Administración>

  6. STS 1909/2025, similar a las anteriores en lo que se refiere a su doctrina general, concluye que:

    1. El Antecedente policial no puede ser tenido en cuenta como circunstancia de agravación de la conducta aunque posteriormente, en vía judicial, se refleje un antecedente penal que tampoco se identifica con referencia al número del procedimiento, y del que únicamente informa sobre el delito y tiempo de condena.

    2. El hecho de estar indocumentado en el momento de la detención no autoriza a considerarlo como una circunstancia agravante cuando consta en el mismo acuerdo de inicio de expediente sancionador la identidad, filiación, fecha de nacimiento y domicilio del recurrente.

  7. STS 2010/2025 reitera la STS 1140/2023 y, sobre la condición de circunstancia agravante de antecedentes policiales, la STS 1247/2022.

  8. STS 1891/2025 se pronuncia en términos similares a las anteriores, si bien precisando que:

    <Aunque habitualmente se alude a «circunstancias agravantes», en plural, lo determinante a los efectos de estimar justificada la expulsión no es que concurran varias circunstancias agravantes, sino que lo verdaderamente importante a estos efectos es que las que concurran, sea una o sean varias, tengan la suficiente entidad y relevancia como para que, razonablemente, se pueda afirmar que la expulsión constituye una respuesta proporcionada a la gravedad de esa o esas circunstancias negativas.>

  9. STS 2021/2025 sigue la senda de las anteriores. Como cuestión de matiz es de señalar lo que sigue:

    <No constituye circunstancia de agravación la falta de constancia de tener arraigo familiar en España, pues de existir constituiría, más bien, un dato a valorar positivamente. La misma consideración tiene la no constancia de arraigo social aisladamente considerado o la falta de cobertura de la asistencia sanitaria.>

  10. STS 1888/2025 estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Plataforma en defensa de los ríos Tajo y Alberche y del Grupo de Acción para el Medio Ambiente (GRAMA), contra la aprobación del Plan hidrológico para el tercer ciclo de planificación de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo a través del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero. Asimismo, declara la nulidad de todas las previsiones contenidas en el plan hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo en las que, de conformidad con lo dispuesto en el apéndice 10 de las disposiciones normativas, se prevea la posibilidad de excepcionar el cumplimiento de los objetivos medioambientales en las masas de agua vinculadas a zonas protegidas de hábitats y especies, en las que, además, no se hayan identificado sus objetivos ambientales particulares.

  11. STS 2019/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La retribución a satisfacer por la Administración al depositario profesional de un vehículo sin que exista contrato previo -cuando dicho depósito ha sido acordado en el seno de un procedimiento penal, con tasación de costas firme y se ha declarado la insolvencia del condenado- es el importe fijado en la tasación, aunque en el procedimiento penal no haya sido parte la Administración, y sin que pueda aplicarse para fijar el importe una Instrucción de la Administración demandada no publicada y que no tiene efectos frente a terceros.>

  12. STS 2153/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En un procedimiento administrativo para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, la interposición de una solicitud de diligencias preliminares ante la jurisdicción civil ( art. 256.1.5.º LEC) encaminadas a la obtención de las circunstancias de identificación de la entidad aseguradora con la que la Administración demandada pueda tener concertado un seguro de responsabilidad por daños no produce efectos interruptivos de la prescripción de la acción para exigir responsabilidad patrimonial ex artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.>

    Diego Gómez ha comentado la sentencia aquí.

  13. STS 2018/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Los arts. 26 y 80 de la Ley 39/2015, son de aplicación al procedimiento de asilo regulado en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

    El incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 26 para los documentos electrónicos dará lugar a aplicar la doctrina general sobre los vicios de forma en el procedimiento administrativo: como regla general, la anulabilidad ( art. 48 de la Ley 39/2015), siempre que el acto carezca de los requisitos formales para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.>

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