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Las 87 Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 6 al 19 de julio de 2025.

Sección Segunda

19 Sentencias:

  1. STS 3205/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El plazo para el cómputo de la prescripción del derecho a pedir el reembolso del coste de las garantías, en los casos en que la administración incumple su deber de devolverlas de oficio, que le imponen los arts. 33 LGT y 66.5 RD 520/05 de 13 de mayo (RRVA), se contará desde el momento en que la administración devuelva la garantía que se hubiese constituido.>

  2. STS 3142/2025 y STS 3254/2025 reiteran que:

    <ningún inconveniente existe para reconocer el allanamiento, como acto de voluntad, fuera del cauce procesal que le es natural, definido en el artículo 75 de la LJCA, el recurso contencioso-administrativo, para extenderlo al recurso de casación, que carece de previsión explícita al respecto, pues se trata con ello de trasladar a este recurso extraordinario el reconocimiento de que la parte que se allana admite la justeza de las pretensiones esgrimidas de contrario, máxime cuando han sido respaldadas por doctrina jurisprudencial de esta Sala.>

  3. STS 3145/2025 concluye:

    <Se reitera la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo, Sección Segunda, 1005/2023, de 14 de julio de 2023 (rec. cas. núm. 8824/2021) y 1047/2023, de 19 de julio de 2023 (rec. cas. núm. 715/2021) y en la STS de 24 de octubre de 2022 (rec. cas. núm. 1027/2021), atinente a que un elemento esencial de la tasa, como es el tipo de gravamen, que se aplica sobre otras magnitudes para el cálculo de la cuota tributaria, debe aparecer claramente determinado en la propia ordenanza o en los anexos publicados junto con la misma, conforme a los artículos 16.1.a) y 17.4 del TRLHL.

    Y, partiendo del dato cierto de que la Ordenanza aquí recurrida no diferencia entre utilización privativa y aprovechamiento especial y que, por consiguiente, tanto una como otra forma de utilización del dominio público están sometidas a los mismos parámetros, se vulnera la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial.>

  4. STS 3085/2025; STS 3262/2025 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, en las circunstancias del caso, la doctrina sentada en la Sentencia de 25 de noviembre de 2020 -recurso de casación n.º 7016/2018-, dictada en relación con la Tasa T3, no resulta de aplicación a la tasa de actividad y a la tasa de ocupación giradas por una autoridad portuaria a un concesionario del dominio público portuario, siendo así que estas tasas resultan exigibles, incluso cuando la concesionaria hubiese construido, a su cargo, las instalaciones necesarias sobre el dominio público y hubiese soportado el coste de su mantenimiento.>

  5. STS 3264/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El impuesto autonómico establecido por la Ley -de Galicia- 12/1995, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica, que persigue la protección del medio ambiente y grava la emisión a la atmósfera de sustancias como los óxidos de azufre y el nitrógeno en el proceso de generación de electricidad, no resulta contrario al Derecho de la Unión Europea y, en particular, a la Directiva 2008/118/CE.>

  6. STS 3257/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Un bien inmueble no debe, en todo caso, calificarse catastralmente como urbano por estar clasificado como suelo urbano en el planeamiento urbanístico aplicable cuando, a pesar de dicha circunstancia, existen indicios razonables sobre la patente desconexión entre la realidad y la clasificación dada por el planeamiento urbanístico, atendida la existencia de documentos y apreciaciones de la propia entidad local, competente para la gestión urbanística.>

  7. STS 3265/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Por todo ello, reiteramos la siguiente doctrina: en interpretación del art. 33.5.d) LIRPF, en la redacción previa a la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, procede computar como pérdidas patrimoniales, a efectos de este impuesto, todas las debidas a pérdidas en el juego, obtenidas en el período impositivo, procediendo su compensación con el importe de las ganancias obtenidas en el juego, en el mismo período.>

  8. STS 3260/2025; STS 3243/2025 y STS 3244/2025 reiteran la doctrina fijada en las Sentencias de 10 de julio de 2023 y 21 de noviembre de 2024. Se trata de las situaciones consolidadas del IIVTNU.

  9. En similares términos las STS 3250/2025 y STS 3247/2025, que reiteran la doctrina fijada en las sentencias de 10 de julio de 2023, rec. 5181/2022; de 12 de julio de 2023, rec. cas. 4701/2022, o la más reciente de 11 de marzo de 2024, rec. cas. 435/2022.

  10. STS 3255/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto, reiteramos los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de la STS del 20 de mayo de 2024, RC 80/2023, con remisión a lo dicho en el fundamento jurídico sexto de la sentencia del 22 de junio de 2023, RC 4702/2021; puntualizando que la mera inscripción del administrador en el Registro Mercantil no basta para la derivación de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1. a) de la LGT.>

  11. STS 3259/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <5.1.-Lo dicho nos lleva a fijar como doctrina que en los procedimientos tributarios iniciados de oficio o a instancia de parte, la Administración tributaria deberá practicar las notificaciones por el cauce que sea procedente u obligatorio, en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, sobre todo cuando de ello depende su derecho a la defensa.

    5.2.-La fijación de esta doctrina parece especialmente relevante en el caso de la Sala de instancia, porque hemos detectado criterios discrepantes entre la Sección Quinta y la Sección Novena, expresados en las sentencias del 13 de mayo de 2022, recurso 706/2020, y la más reciente del 27 de mayo de 2024, recurso 648/2022, en las que se deja sin efecto el acto de comunicación por no practicarse la notificación en domicilio de la persona expresamente indicada por el contribuyente.>

  12. STS 3258/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Procede reiterar la doctrina establecida en nuestra STS de 25 de noviembre de 2024 -rec. 1022/2023- y, en consecuencia, entender que «No es de aplicación a los agentes de seguros el artículo 22.4, letra d), del RIRF, que establece la presunción de afectación a la actividad económica de los vehículos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos, sin que, a los efectos fiscales específicos que examinamos, quepa considerar que los agentes de seguros son una subespecie de la categoría más amplia de los agentes comerciales. Ello sin perjuicio de que, mediante la pertinente prueba, pudieran acreditar, a los efectos del art. 29.1 LIRPF, la afectación del vehículo propio al desarrollo de la actividad económica”.>

  13. STS 3261/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Procede, en consecuencia, reiterar nuestra doctrina contenida en las STS (dos) de 27 de marzo de 2024 -rec. 265/2023 y 1059/2023- y STS de 2 de octubre de 2024 -rec. 1061/2023-, conforme a las cuales: «las subvenciones otorgadas por los entes públicos para la financiación de la gestión del servicio público a fin de cubrir su déficit, y siempre que se trate de subvenciones-dotación no constituyen operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor. Atendiendo a las circunstancias del caso, en el que las subvenciones otorgadas para la financiación de la gestión del servicio público han estado destinadas a cubrir el déficit tarifario debe entenderse que se trata de subvenciones no vinculada al precio y por lo tanto no sujetas»,>

  14. STS 3245/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1.Se ratifica la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS de 27 de octubre de 2023 (rec. cas. 2490/2022), 2 de noviembre de 2023 (rec. cas. 1596/2022) y 24 de noviembre de 2023 (rec. cas. 3191/2022), atinente a que el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable tiene la obligación de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo del mes al que se refiere el apartado tercero del art 235 de la Ley General Tributaria, plazo de remisión que tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, de modo que no resulta posible la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido y que no hayan sido solicitados por el Tribunal Económico Administrativo, de oficio o a instancia de parte.

    2.La administración autora de un acto administrativo impugnado inicialmente en vía económico-administrativa, no puede aportar como prueba con su escrito de demanda, con ocasión de la interposición por la misma del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, aquellos documentos que, debiendo haber formado parte del expediente administrativo, no hubieran sido remitidos al Tribunal Regional en el momento procedimental oportuno.>

Sección Tercera

10 Sentencias:

  1. STS 3211/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en la redacción introducida por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que regula las formas de gestión de los servicios públicos que prestan las Entidades locales en el ámbito de sus competencias, debe interpretarse, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en el sentido de que cuando la Entidad local asuma la gestión directa de un servicio público local mediante la modalidad de gestión por la propia Entidad local o por un Organismo autónomo local, resulta exigible la previa valoración de las repercusiones y efectos sobre el cumplimiento estricto de los objetivos derivados de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, en los términos establecidos por los artículos 3 y 4 de la mencionada Ley Orgánica 2/2012.

    En los supuestos en que la Entidad local asuma la gestión directa del servicio público local mediante una entidad publica empresarial local o por una sociedad mercantil local cuyo capital social sea de titularidad pública, es exigible una justificación reforzada acerca del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera para la Hacienda local, en los términos establecidos en el artículo 85.2 A último inciso de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.>

  2. STS 3038/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Reiterando lo declarado por esta Sala en sentencia nº 506/2023, de 24 de abril de 2023 (casación 6649/2021), y dando con ello respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso, debemos declarar que el hecho de que el administrador de una sociedad cese en el ejercicio de su cargo antes del vencimiento de las condiciones a las que se sometió la subvención, o antes de que se detecte el incumplimiento de aquellas condiciones, no excluye su responsabilidad respecto al reintegro por la actividad o inactividad desarrollada por él durante el tiempo que desempeño su cargo. De modo que habrá que estar a la conducta del recurrente durante el tiempo en que ejerció el cargo de administrador.>

  3. STS 3082/2025 estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA MONESTERIO, S.L. contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, reconociéndose a dicha entidad una mayor retribución en concepto de IBO de 19.838,40 euros en la retribución del año 2018 y 148.044,63 euros en la retribución del año 2019 y en concepto de ROMNLAE de 245.874,48 euros en la retribución del año 2018, más los intereses legales que correspondan desde la fecha en que debió recibir esos importes hasta la fecha de pago.

  4. STS 3141/2025 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de «Romero Candau, S.L.» contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio.

  5. STS 3364/2025 estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Luz Eléctrica de Algar, S.L., contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio y:

    1. Reconoce una mayor retribución en concepto de ROMNLAE de los ejercicios 2015 (retribución 2017), 2016 (retribución 2018) y 2017 (retribución 2019) en las siguientes cantidades: 41.675,73 euros, 35.045,57 euros y 25.036,37 euros, como retribución en concepto de ROMNLAE de los años 2017, 2018 y 2019, respectivamente, incrementadas en sus intereses legales a computar desde la fecha en que debió recibir esos importes hasta la fecha de pago.

      2.- Ordena a la Administración demandada la corrección de los valores relativos al «Valor de inversión de nuevas inversiones del año 2016» y al «Valor de inversión de nuevas inversiones del año 2017», recogidos en los anexos V y VI (retribución de los años 2018 y 2019),

  6. STS 3233/2025 estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil AGRI-ENERGÍA ELÉCTRICA, S.A.U contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, reconociéndose a dicha entidad una mayor retribución en concepto de ROMNLAE correspondiente al ejercicio 2017 (retribución 2019) por importe de 252.081,13 euros, más los intereses legales desde la fecha en que debió recibir esos importes hasta la fecha de su pago.

  7. STS 3231/2025 estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DECAIL ENERGIA S.L. , contra la Orden TED 749/2022, de 27 de julio, a los exclusivos efectos de declarar la procedencia de que por la Administración se corrija el error cometido en las tablas de la Orden TED/749/2022 denominadas «Valor de inversión de nuevas inversiones del año 2016» y «Valor de inversión de nuevas inversiones del año 2017», incorporadas a los Anexos V y VII de los ejercicios 2018 y 2019.

  8. STS 3087/2025 estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Central Eléctrica Sestelo y Compañía, S.L., contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, debiendo la Administración demandada corregir el error consistente en el desplazamiento de columnas de las tablas «Valor de inversión de nuevas inversiones del año 2016″y «Valor de inversión de nuevas inversiones del año 2017″de los anexos V y VI, respectivamente, de la indicada Orden, de manera que figuren en aquellas tablas los valores correctos relativos a «Líneas At y Bt», «CT», «Posiciones», «Máquinas», «Elementos de Mejora», «IBO»y «D. Extensión».

  9. STS 3088/2025 estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de ELÉCTRICA DE BARBASTRO, S.A.U., contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, reconociéndose a la demandante una mayor retribución en concepto de ROMNLAE por importes de 232.120,68 euros correspondientes al ejercicio 2015 (retribución 2017), 251.397,78 euros correspondientes al ejercicio 2016 (retribución 2018), y 299.516,75 euros correspondientes al ejercicio 2017 (retribución 2019); y una mayor retribución en concepto de IBO por importes de 87.926,70 euros para el ejercicio 2015 ( retribución 2017) y de 14.969,86 euros en el ejercicio 2017 (retribución 2019); más los intereses legales desde la fecha en que debió recibir esos importes hasta la fecha de pago.

  10. STS 3086/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Que las obligaciones informativas, documentales y de auditoría impuestas a los titulares de plantas de producción de biocarburantes de doble cómputo situadas en España, establecidas en la Circular 1/2019, de 13 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, no suponen una vulneración del artículo 14 de la Constitución Española por trato discriminatorio con respecto a las establecidas para los productores extranjeros; considerando que los requisitos exigidos para la acreditación de la sostenibilidad y el doble valor de determinados biocarburantes, así como los necesarios para la certificación a efectos del cumplimiento de las obligaciones en materia de biocarburantes, son equivalentes, independientemente de si procede de producción nacional o extranjera.>

Sección Cuarta

34 Sentencias:

  1. STS 3160/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En el acceso al empleo público, la aplicación de los principios constitucionales del mérito y la capacidad impone que la interpretación del artículo 61.8 del TRLEBEP, conforme a la Constitución, exige que los aspirantes de la denominada «relación complementaria» solo pueden acceder a las plazas vacantes por renuncia de algunos de los aprobados iniciales, cuando ya se hayan ofrecido, con carácter previo, a los aprobados iniciales, pues la finalidad de la lista complementaria es impedir que queden plazas vacantes, que es lo mismo que asegurarse que todas las plazas se cubran. Debiendo ajustarse las bases correspondientes a tal interpretación.

    De manera que al socaire del citado artículo 61.8, párrafo segundo, no puede alterarse el orden de puntuación en la elección de plazas para preterir a los que tuvieron una mejor puntuación.>

  2. STS 3148/2025 fija la siguiente doctrina casacional respecto a las denostadas primas de jubilación anticipada:

    <En consecuencia, en respuesta a las cuestiones de interés casacional, además de la expresada jurisprudencia sobre la invalidez de los planes indicados, debemos señalar que el artículo 87.2 del TRLEBEP, en los términos en que se suscita, no ampara la aplicación del ámbito subjetivo del controvertido plan de incentivos a la situación administrativa de servicios especiales.>

  3. STS 3091/2025 inadmite por falta de legitimación activa, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Secretario General del Congreso de los Diputados, de 19 de febrero de 2024, sobre concurso de méritos, en materia de personal. El supuesto de hecho da buena cuenta del motivo que lleva a la Sentencia a estimar la ausencia de legitimación:

    <Antes de nada, debemos reparar, por lo insólito, en la vertiente procesal de la falta de legitimación pues cuando se convoca un concurso de méritos como el examinado en el que se presentan diversos aspirantes y en el que, tras la correspondiente sustanciación del procedimiento, se adjudica finalmente la plaza convocada de Jefa de Servicio de Ingreso y Tratamiento de Fondos, sea quien ha sido nombrada por haber obtenido la mejor puntuación en el concurso, quien ahora cuestiona la legalidad del acto administrativo de nombramiento.

    En efecto, la puntuación obtenida por la ahora recurrente fue la más alta del concurso, 50,5 puntos, quedando, por tanto, a más de 5 puntos del siguiente aspirante que obtuvo una puntuación de 45 puntos.>

  4. STS 3149/2025 reitera la doctrina fijada en las sentencias n.º 1400/2023, de 7 de noviembre (recurso de casación 8517/2021, ECLI:ES:TS:2023:4576) y n.º 104/2024, de 24 de enero (recurso de casación 16/2022, ECLI:ES:TS:2024:419), al considerar que no concurren razones que inviten matizar o cambiar de criterio. La doctrina reiterada es que:

    <La certificación de nivel 2 del MECES reconocido a la Diplomatura Universitaria en Logopedia no permite entender cumplida la equivalencia con el título de Grado a los efectos del acceso al empleo público en plazas clasificadas en el Subgrupo A1.>

  5. STS 3092/2025 y STS 3104/2025 desestiman los recursos contenciosos interpuestos contra los acuerdos del Consejo de Ministros que inadmitieron, por extemporaneidad, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador instadas con fundamento en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014, relativa al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

  6. STS 3097/2025; STS 3095/2025; STS 3110/2025; STS 3106/2025; STS 3101/2025; STS 3096/2025; STS 3143/2025; STS 3094/2025; STS 3098/2025; STS 3107/2025; STS 3099/2025; STS 3103/2025 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <1º Cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos.

    2º En el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años. previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.>

  7. STS 3115/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <Respecto de los trienios adquiridos o perfeccionados en régimen laboral por quien ya es funcionario y siempre antes de la reforma de la Ley 70/1978, se nos plantea si debe seguir percibiéndolos en la cuantía -superior- propia de la relación laboral en la que se consolidaron o bien, tras la reforma, mantener su percepción en la cuantía -inferior- ya como de funcionario. Pues bien, la clave está en que la Ley 11/2021 no previó retroactividad alguna, como ya se ha dicho, de lo que deducimos que su novedad opera para el reconocimiento de nuevos trienios, pero no sobre efectos ya consumados, esto es, respecto de trienios ya reconocidos.>

  8. STS 3150/2025 reitera la siguiente doctrina a fin de no pronunciarse sobre si es aplicable la regla del silencio administrativo que prevé el artículo 2, de la letra k) del R. D. 1777/1994, de 5 de agosto , o por el contrario, la regla del artículo 14 de la Orden APU/3554/2005 , de 7 de noviembre, en relación con el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , teniendo en cuenta que, en este caso, se trata del procedimiento administrativo que tiene por objeto la «averiguación de causas,» en orden a la determinación de la existencia del hecho causante del accidente o de la enfermedad profesional en acto de servicio:

    <Como indican las sentencias de esta Sala n.º 1053/2024, de 13 de junio, y n.º 477/2025, de 24 de abril, las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane de la sentencia deben tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, sin que deba entrarse en cuestiones que, aun cuando pudieran presentar interés casacional, resulten ajenas e irrelevantes para resolver el caso concreto, puesto que en otro caso se convertiría al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo y se subvertiría la naturaleza de las sentencias que pasarían a ser meros dictámenes.>

  9. STS 3093/2025 declara la pérdida sobrevenida parcial de objeto en cuanto a la declaración de nulidad del inciso de la disposición transitoria primera.1, párrafo primero, del Real Decreto 610/2024 «…, según lo establecido en el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio…», y desestima el resto de pretensiones, con el alcance ya expresado en nuestra sentencia firme de 12 de mayo de 2025 de reacomodar la aplicación del procedimiento selectivo extraordinario para incluir en él a todos los médicos generalistas a los que se amplía la posibilidad de acceso extraordinario al título de Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias que reúnan las condiciones exigidas y no impugnadas.>

  10. STS 3146/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Conforme con lo que llevamos expuesto, la compensación económica prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, solo resulta de aplicación a los supuestos de funcionarios interinos que hayan visto finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de consolidación previsto en el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público.>

  11. STS 3102/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <(i) «La figura docente de profesor universitario sustituto interino con dedicación parcial puede subsumirse en la previsión de compatibilidad que el artículo 4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, establece para al profesor asociado».

    (ii) «Al amparo de la autonomía universitaria y dentro del marco legal establecido, los órganos de gobierno de una Universidad puedan interpretar con efectos internos una categoría docente equivalente a la de profesor asociado a los efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades de personal al servicio de las Administraciones Públicas, pero esa decisión no vincula a la Administración en que presta sus servicios el solicitante de compatibilidad docente, aun cuando pueda ser un criterio interpretativo«.>

  12. STS 3215/2025 reitera, en respuesta a la cuestión de interés casacional:

    <que un guardia civil que pasa a la situación de reserva no concluye la relación de servicio y, por tanto no devenga, en ese momento, el derecho a ser compensado económicamente por las vacaciones no disfrutadas por causa de incapacidad, si bien ese devengo se produce al finalizar la situación de reserva por pase a la situación de retiro y en el caso de que no haya sido posible hasta ese momento el disfrute in natura, por cualquier causa>

  13. STS 3144/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <De conformidad con todo lo anterior daremos respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo declarando que, a los efectos de considerar si una plaza puede considerarse vacante para su inclusión en una oferta de empleo público, el personal laboral que preste servicios en una Administración Pública mediante contrato laboral de duración determinada y que ha sido calificada por sentencia firme de la jurisdicción social como una relación laboral de carácter «ordinaria e indefinida» por causa de extenderse más allá de la duración pactada, debe entenderse comprendido en la clasificación de «indefinido» y, por tanto, no fijo, que se recoge en el artículo 8.2 del TREBEP, de manera que su plaza será vacante y debe ser incluida en una convocatoria para su cobertura.>

  14. STS 3105/2025 en respuesta a las cuestiones de interés casacional, reitera la siguiente doctrina:

    <1º) En cuanto a la primera cuestión, declaramos que, al amparo del Acuerdo Marco -y en coherencia con su finalidad- si la relación de empleo temporal es de larga duración, con abuso de la condición de interino, tal funcionario interino tiene derecho al reconocimiento del grado en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera.

    2º) En cuanto a la segunda cuestión, declaramos que la vigencia de la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado cuerpo, no está condicionada al mantenimiento de la relación profesional en el mismo cuerpo ni a la adquisición de un nuevo nombramiento interino en dicho cuerpo, si bien los efectos solo se despliegan en el mismo grupo, cuerpo o escala en el que presta o prestó sus servicios como funcionario interino inicialmente, o en el caso de adquisición de la condición de funcionario de carrera, en los términos previstos en la normativa de empleo público.>

  15. STS 3253/2025 y STS 3251/2025 reiteran la siguiente doctrina:

    <En las circunstancias concretas del caso, el profesorado asociado de la Universidad de Granada, como personal laboral contratado temporal a tiempo parcial, no tiene derecho a acceder al procedimiento de evaluación de la actividad docente e investigadora.>

  16. STS 3252/2025 no aprecia que haya cosa juzgada y, en consecuencia, concluye que lo que ha quedado sin resolver por la Sala del TSJ de Galicia es si, conforme a la normativa autonómica, cabe o no reconocer con carácter retroactivo, el abono del complemento de carrera respecto de periodos anteriores a la solicitud de inclusión en ese sistema de carrera profesional horizontal, siendo esa solicitud el condicionante para fijar los efectos económicos del reconocimiento.

  17. STS 3239/2025 reconoce que si cabe discutir el nivel asignado al puesto en las relaciones de puestos de trabajo cuando se impugna un acto de aplicación; y que si cabe reconocer, además de los efectos económicos, los efectos administrativos referidos a la carrera profesional, en concreto, la consolidación del nivel desde la toma de posesión del puesto. (Asunto: Inspectores de Trabajo)

  18. STS 3240/2025 la respuesta que ofrece a la cuestión de interés casacional es:

    <Por las condiciones que concurren en estos profesores visitantes y atendidos los intereses públicos a que responden y al procedimiento con que son seleccionados, deben equipararse sus servicios a los prestados en Administraciones españolas o asimiladas.

    Así, la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración pública y el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas para su aplicación, junto a la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, no impiden el reconocimiento como servicios previos de los servicios docentes prestados en el marco del Programa de Profesores Visitantes en Estados Unidos, promovido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.>

  19. STS 3256/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Las juntas de personal y los delegados de personal tienen derecho a recabar información sobre las prórrogas de las comisiones de servicio concedidas por la Administración, en virtud de lo previsto en el artículo 10.3. apartado 1º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , y en el artículo 40.1 a ) y e) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, si bien la Administración deberá remitir esa información seudonimizada o mediante cualquier otra técnica análoga prevista por la normativa vigente, de manera que quede debidamente garantizado el derecho fundamental a la protección de los datos personales de los funcionarios concernidos.>

  20. STS 3234/2025 estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Unión Sindical Obrera contra el Real Decreto 1246/2024, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal «Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo» y anula el inciso «más representativas» del artículo 11.2 c) 5º de dicho Estatuto.

  21. STS 3249/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El dies ad quem para el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento para la declaración de un Bien de Interés Cultural debe entenderse referido a la fecha de la publicación de tal declaración en el Boletín Oficial correspondiente.>

Sección Quinta

24 Sentencias:

  1. STS 3177/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Una vez firme una resolución administrativa restrictiva de derechos, como pueda ser una orden de restauración de la legalidad urbanística, frente a los ulteriores actos de ejecución y consecuentes requerimientos que se notifiquen a los interesados de cara a su cumplimiento, no cabe ya cuestionar la legalidad de dicho acto originario, únicamente los aspectos propios de la propia ejecución; y, por tanto, siendo firme la resolución dictada en un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, no puede oponerse la prescripción y/o caducidad de dicho procedimiento con ocasión de la impugnación de la resolución que acuerde la ejecución forzosa de aquélla.>

    Sentencia comentada por Diego Gómez en este artículo.

  2. STS 3175/2025 inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Plataforma para la Defensa de la Cordillera Cantábrica contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2021, por el que se adopta la versión final del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030, publicado en el BOE del 31 de marzo de 2021, mediante Resolución de 25 de marzo de 2021, conjunta de la Dirección General de Política Energética y Minas y de la Oficina Española de Cambio Climático, por la que se acuerda su publicación, y la desestimación por silencio negativo del recurso de alzada frente a dicha Resolución, así como frente a la Resolución de 30 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula la declaración ambiental estratégica del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030, publicada en el BOE de 11 de enero de 2021 y contra todos aquellos actos, disposiciones o actuaciones administrativas que guarden relación con el que sea objeto del recurso ya sea por ser reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.

  3. STS 3166/2025 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 2024, que desestimaba la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, formulada con fundamento en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19).

  4. STS 3161/2025 y STS 3158/2025 considera procedente que el recurso de casación sea empleado en los casos resueltos como medio para la revisión de las sentencias de instancia que confirman la validez de una sanción administrativa. La norma sancionadora implicada es el artículo 101. l) de la Ley 3/2001 y respecto del mismo ya se había pronunciado el Tribunal Supremo (sentencia de 23 de julio de 2024, recurso 2801/2023) en el sentido de considerar que cumple con los criterios o exigencias «Engel».

  5. STS 3157/2025 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 2023, que desestima solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  6. STS 3156/2025 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 5 de septiembre de 2023, sobre no concesión de indulto.

  7. STS 3187/2025 estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 16 de mayo de 2023, denegatorio de solicitud de indulto y ordena la retroacción de las actuaciones para que se emita el preceptivo informe del artículo 24 de la Ley de Indulto en la forma exigida y adecuada para el cumplimiento del fin perseguido por la Ley y, después, y a resultas de lo anterior, se proceda a adoptar por el órgano competente, con libertad de criterio, la decisión que proceda sobre la solicitud de indulto.

  8. STS 3159/2025 estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2021 que aprueba la Primera resolución para liquidar el contrato y determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración del contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M-40 Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40 Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409, resolución que se anula por no estar ajustada al ordenamiento jurídico. Asimismo, reconoce el derecho de la recurrente a que por parte de la Administración se proceda a la determinación de la mencionada responsabilidad a que se refiere dicho Acuerdo, conforme a los criterios establecidos en las sentencias dictadas por esta Sala mencionadas en los precedentes fundamentos y, en lo no establecido en ellas, conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo Interpretativo de 2019, ya mencionado, realizándose dicha liquidación con carácter definitivo, sin necesidad de más demora en la determinación de la RPA.

  9. STS 3241/2025 se pronuncia en similares términos respecto al contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Madrid-Toledo y la autovía libre de peaje A-40 de Castilla-La Mancha, tramo: Circunvalación norte de Toledo.

  10. STS 3165/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución presunta y posterior resolución expresa del Consejo de Ministros de fecha de 22 de octubre de 2024 que desestimaron la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños y perjuicios causados por razón de la presentación de declaración fiscal complementaria del IRPF ejercicio 2013, por los bienes y derechos sitos en el extranjero, en relación con la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022, dictada en el recurso por incumplimiento C-788/2019.

  11. STS 3164/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución presunta y posterior resolución expresa del Consejo de Ministros de fecha 22 de abril de 2025, que desestimaron la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador daños derivados de normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con fundamento en la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19).

    El fundamento principal es que no se aprecia la concurrencia de una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada, por lo que falta uno de los requisitos básicos para poder acoger la pretensión de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

  12. STS 3167/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 2024, desestimatorio de las solicitudes de indemnización efectuadas en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, con sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, en relación al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  13. STS 3174/2025 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Coordinadora Antitransvasaments del Riu Ebre y Lliga per a la Defensa del Patrimoni Natural (DEPANA) contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, respecto del Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Ebro.

  14. STS 3176/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de enero de 2024, por el que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, con sustento en la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  15. STS 3169/2025 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Real Decreto 26/2023, de 17 de enero, por el que se aprueba la revisión y actualización de los planes de gestión del riesgo de inundación de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Segura, Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana, Ebro, Ceuta y Melilla.

  16. STS 3236/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros celebrado el día 23 de enero de 2024 por el que se resuelven de forma acumulada 65 solicitudes de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, con sustento en la sentencia del TC 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  17. STS 3235/2025 declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo promovido por el Ayuntamiento de Cartagena contra el Real Decreto 35/2023.

  18. STS 3358/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La respuesta a esta primera cuestión, según lo que llevamos expuesto, ha de ser necesariamente positiva. Las directrices establecidas para la Red de Parques Nacionales son también directrices básicas dirigidas a las Comunidades Autónomas para que sean tenidas en cuenta en el ejercicio de su potestad planificadora sobre los espacios naturales sobre los que ejercen competencias, según el artículo 2 del Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, como ya hemos razonado anteriormente. Los criterios de zonificación forman parte de esas directrices básicas al contemplarse así expresamente en el Real Decreto, además de ser esos criterios, en sí mismos considerados, un componente esencial para la planificación y gestión de áreas naturales protegidas, como ya hemos señalado.

    El auto de admisión nos interpela también sobre cuál ha de ser el ámbito de la potestad discrecional de la administración para seleccionar la metodología a utilizar en orden a delimitar la zonificación de tales planes de ordenación de recursos naturales. La respuesta se deduce de lo ya señalado anteriormente. Esa discrecionalidad no permite alterar la metodología establecida en la directriz 3.1.2. que antes hemos reproducido, pues esta es la opción que legítimamente, por tener competencia para ello, ha utilizado el planificador estatal para preservar los valores consagrados en la Ley 42/2007, ya que, como señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia 138/2013, de 6 de junio de 2013, la función de estas Directrices es la de configurarse materialmente como el escalón superior de la planificación ecológica, vértices de una estructura piramidal, a los que, por tanto, deben subordinarse los planes aprobados por las Comunidades Autónomas.>

    La Sentencia cuenta con el Voto Particular concurrente de la Excma. Sra. Magistrada doña Ángeles Huet de Sande.

  19. STS 3237/2025 estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro (BOE núm. 35, de 10/02/2023), y en virtud de tal estimación se acuerda:

    a).- Declara nulos de pleno derecho (i) el Apéndice 13.4 del Anexo V del RD 35/2023 en lo que respecta a las dotaciones de riego para los cultivos de almendro, pistacho y nogal en la cuenca hidrográfica del Tajo, y (ii) el Apéndice 7.8 del Anexo VI del RD 35/2023 en lo que respecta a las dotaciones de riego para los cultivos de almendro, pistacho y nogal (otros leñosos) en la cuenca hidrográfica del Guadiana, lo que conlleva la aplicación de las previstas en la normativa anteriormente en vigor -Real Decreto 1/2016- hasta que sean aprobadas unas nuevas dotaciones para el riego de los mencionados cultivos en las cuencas hidrográficas del Tajo y del Guadiana que estén debidamente justificadas, en los términos razonados en el FJ Octavo de la sentencia

    b).- Declara nula de pleno derecho de la previsión del artículo 26.1 del Anexo V del RD 35/2023 relativa a la imposibilidad de superar las dotaciones netas de riego para los cultivos mediante la aportación de un estudio o informe agronómico en más de un 30% de las establecidas en el Apéndice 13.4 del citado Anexo V, y en consecuencia, ha de tenerse por no puesta la mención «hasta en un 30 %» en los términos razonados en el FJ Noveno de la sentencia.

  20. STS 3242/2025 Y STS 3246/2025 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <La conclusión de lo razonado es que, dando respuesta a la cuestión casacional suscitada, es que la situación de mera permanencia y trabajo en España a los solicitantes de asilo, que le fuera denegada dicha petición y la impugnasen en vía administrativa y jurisdiccional, no puede servir para adquirir la residencia por arraigo laboral.>

    Lo que viene a señalar esa doctrina es que hallándose amparado el recurrente por el derecho que asiste a los solicitantes de asilo a permanecer en el país de solicitud de la protección internacional mientras se revisa la resolución denegatoria de dicha protección, tal situación preventiva no puede servir para que este adquiriera la residencia por arraigo laboral.

  21. STS 3313/2025 reafirma la doctrina contenida en la sentencia 1664/2022 y precisa que:

    <Tras anularse por sentencia firme una resolución de expulsión, fundada en la comisión de delitos graves, por la concurrencia de circunstancias de arraigo familiar del recurrente con entidad suficiente para ello, no se puede en un proceso inmediatamente posterior denegar la autorización de residencia temporal solicitada por el extranjero, obviando esas mismas circunstancias de arraigo familiar que sirvieron para neutralizar la expulsión, con base exclusivamente en la gravedad de aquella condena penal; para poder contradecir el resultado alcanzado en la sentencia precedente deben haberse ponderado elementos nuevos no tenidos en cuenta por ésta y que permitan conducir razonablemente a un resultado diferente en la valoración del arraigo familiar del recurrente.>

  22. STS 3312/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Concedida a un extranjero menor de edad la autorización de residencia temporal por razones humanitarias por razón de enfermedad sobrevenida de carácter grave regulada en el artículo 126.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el superior interés del menor determina que sus padres y otros hermanos igualmente menores de edad que convivían con él en España al tiempo de sobrevenirle la enfermedad puedan acogerse también a esa autorización contemplada en el artículo 126.2 del citado real decreto.>

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