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Las setenta y nueve Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 2 al 30 de agosto de 2025.
Sección Segunda
9 Sentencias:
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STS 3721/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<En las concretas circunstancias del presente recurso, fijamos la doctrina de que, en relación con las operaciones de financiación efectuadas en un sistema de tesorería centralizada (cash pooling) por un grupo societario multinacional, de la aplicación del método de libre competencia se desprende que (i) que el tipo de interés de las cantidades aportadas y de las cantidades percibidas por las entidades participantes sea simétrico; y (ii) que la calificación crediticia aplicable a las operaciones de préstamo sea la del grupo societario y no la de la entidad prestataria.>
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STS 3742/2025 no fija doctrina al concluir como sigue:
<En la presente ocasión, no podemos fijar doctrina. Nótese que el auto de admisión está pensando en una comprobación de valores, realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 de la LGT. Ya hemos visto que no estamos ante un procedimiento de esa naturaleza, estamos ante la determinación de un valor de mercado en el marco de una operación vinculada. Así lo ha visto también la sentencia de instancia. Esta ha procedido a la valoración de los informes obrantes en las actuaciones y se ha decantado por el realizado por la Administración. Esa valoración probatoria es inatacable en casación.>
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STS 3725/2025; STS 3722/2025; STS 3756/2025; STS 3719/2025 y STS 3724/2025 reiteran la siguiente doctrina:
<De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las autoliquidaciones practicadas por el contribuyente por el concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana cuya rectificación se solicite después del 26 de octubre de 2021 (fecha en que se dictó la STC 182/2021) pero antes del 25 de noviembre de 2021 (fecha de su publicación en el BOE) tienen la consideración de situaciones consolidadas que no pueden considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia a través de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.>
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STS 3720/2025 reitera la siguiente doctrina:
<El obligado al pago del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquélla, por ser incompatible la falta de legitimación administrativa con la judicial, necesariamente unida a la previa, reconocida por nuestra jurisprudencia. […]».>
Y añade, además, que:
<la distinción entre la reposición o la vía económico-administrativa Municipal de cara a la salvedad que hace artículo 232.2 de la LGT, no puede limitar o restringir la legitimación del interesado en sede contencioso-administrativa, donde prima el interés legítimo como elemento legitimador de su impugnación, y donde podrá combatir todos los extremos que traigan causa de la relación jurídica controvertida.>
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STS 3723/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<De los razonamientos expuestos se establece, como doctrina jurisprudencial, que el artículo 66.c) LGT debe ser interpretado en el sentido de que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra -en el caso de autos- que aquella en la que se tuvo conocimiento de la sentencia penal absolutoria a que nos hemos referido, en virtud de proceso provocado por la propia Administración fiscal, con paralización automática del procedimiento inspector en el curso del cual se suscitó dicha denuncia, ya que no es hasta ese momento cuando el ingreso en su día efectuado pudo considerarse indebido.>
Sección Tercera
23 Sentencias:
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STS 3691/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019.
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STS 3676/2025 estima en parte el recurso contencioso-administrativo , contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019; se reconoce a la demandante una mayor retribución en concepto de ROMNLAE por importe de 5.714,07 euros, y se ordena a la Administración demandada a la corrección de los valores relativos al Valor de inversión de nuevas inversiones del año 2016 y al Valor de inversión de nuevas inversiones del año 2017.
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STS 3679/2025; STS 3675/2025 ; STS 3744/2025; STS 3678/2025 y STS 3677/2025 desestiman los recursos interpuestos contra el Real Decreto 435/2024, de 30 de abril, por el que se modifica Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/958, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones.
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STS 3777/2025 reitera la siguiente doctrina:
<Los artículos 22.2.b), 28 y 34 de la Ley General de Subvenciones y 21, 24 y 73.4 de la Ley General Presupuestaria, en relación con los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, deben interpretarse en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, en el sentido de que: «la exigencia del abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención surge desde el momento en que se produce el reconocimiento legal de la obligación, salvo que se haya ejercitado previamente una acción frente a la inactividad de la Administración, al amparo de lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y ésta no despliegue mediante actos de ejecución la obligación de subvencionar legalmente impuesta«.>
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STS 3699/2025; STS 3702/2025; STS 3708/2025; STS 3695/2025; STS 3697/2025 reiteran la siguiente doctrina:
<1.- El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
2.- En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social.>
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STS 3700/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Recapitulando; tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS que antes hemos citado.
Estimamos, asimismo, que el citado nuevo apartado 5 del artículo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes del RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente (FD 4º) y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023.>
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STS 3714/2025 reitera la siguiente doctrina:
<La procedencia de la indemnización al contratista por los daños y perjuicios ocasionados por las prórrogas o por los proyectos modificados del contrato, ha de ser necesariamente casuística, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada supuesto, sin que quepan automatismos en el sentido de entender que toda prórroga o modificado conlleva siempre indemnización, ni que la aceptación de la prórroga o del modificado por el contratista sin formular reparo u objeción equivale a la renuncia al derecho a reclamar, pues la indemnización por los daños causados es compatible con la aceptación de las prórrogas o de los modificados sin reserva de indemnización.>
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STS 3789/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:
<A los efectos de la exclusión de la base de cotización de cuotas en el Régimen General de la Seguridad Social de las dietas de estancia y manutención abonadas por las empresas transportistas a sus conductores, que compensan por los gastos soportados por el propio trabajador como consecuencia de los desplazamientos a los que le obliga el desarrollo de su puesto de trabajo, la empresa debe justificar la realidad del desplazamiento que constituya la ejecución de un contrato de transporte como objeto social de la misma y por el que cotiza según CNAE. En consecuencia, la empresa debe justificar la realidad del viaje realizado conforme a su actividad mercantil de transporte, luego su origen y destino, viaje de retorno, vehículo, conductor y, en su caso, días de viaje.
A estos mismos efectos, no resulta precisa la justificación del gasto previo realizado por el trabajador en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, cuando las dietas no superan los límites previstos en el artículo 9.A.3.a) del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.>
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STS 3761/2025 y STS 3767/2025 fijan la siguiente doctrina casacional:
<El artículo 6 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, y los artículos 93 y 94 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, no vulneran el Derecho de la Unión Europea y, por tanto, han de ser aplicados con las consecuencias que de ello se deriven.>
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STS 3786/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Para ser considerada como pareja de hecho a efectos de generar la pensión de viudedad regulada en el artículo 38.4 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la misma debe reunir los siguientes requisitos que deben cumplirse de forma concurrente:
1º- Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años; que puede acreditarse por cualquier medio válido en Derecho.
2º- Constitución o formalización de la pareja de hecho mediante su inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, o en documento público; con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. Y tal constitución solo puede acreditarse mediante certificación de la inscripción en los referidos registros o mediante el documento público en el que conste la constitución de dicha pareja con la referida antelación; sin que ni el requisito de constitución ni el del plazo referido puedan sustituirse por prueba de convivencia.>
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STS 3787/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<1. La actividad económica que ha de tomarse en consideración a efectos de determinar el tipo de cotización aplicable a la tarifa por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prevista en el Cuadro I de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, es la propia del empresario, con independencia de que éste se encuentre integrada en un grupo empresarial y preste servicios en exclusiva a dicho grupo.
2. Esta misma actividad económica es la que debe tenerse en cuenta también para verificar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de los tipos de cotización del apartado a) del Cuadro II de la citada disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre y, en particular, el relativo a que los trabajadores no se encuentren sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa lo que exige un análisis individualizado de cada uno de los trabajadores que, en su caso, puedan beneficiarse de la regla especial prevista en el indicado apartado a) del Cuadro II.>
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STS 3783/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<- Las notificaciones que se efectúan por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante, previstas en el artículo 41.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, han de ajustarse, además de a los requisitos generales de toda notificación, a las exigencias establecidas en el artículo 42.2 de la misma Ley para la práctica de las notificaciones en papel en el domicilio del interesado, siempre con la finalidad de que no se produzca indefensión y se dote de la mayor efectividad a los derechos del interesado proclamados en el artículo 53 de dicha Ley.
– Los principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal establecidos en el artículo 22 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, no son aplicables a las notificaciones por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante previstas en el artículo 41.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.>
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STS 3784/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Para la inclusión de un trabajador como estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar es presupuesto necesario que realice tareas de manipulación de mercancías en los términos legalmente descritos al efecto, cuestión probatoria cuyo enjuiciamiento corresponde al Tribunal de instancia; sin que sea suficiente la acreditación de que la empresa para la que se trabaja realice una actividad marítimo-pesquera.>
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STS 3762/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Para afirmar la existencia de una posición de dominio, a efectos de los artículos 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, es necesario demostrar que la empresa investigada goza de independencia global en el mercado de referencia para lo que, salvo en aquellos supuesto de «super dominancia»,hay que analizar, no solo la cuota de mercado de la empresa, sino todos los factores concurrentes, como las presiones de los competidores existentes y potenciales y el poder negociador de los clientes.>
Sección Cuarta
29 Sentencias:
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STS 3703/2025; STS 3701/2025; STS 3707/2025 y STS 3706/2025 reiteran, en referencia a la Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales:
<Que el incremento de funciones asignadas por el artículo 14.2.b) y c) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo.>
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STS 3642/2025 reitera la siguiente doctrina:
<Debemos reiterar que la respuesta a la cuestión de interés casacional es que el servicio de empleo en su labor de intermediación puede servirse como criterio de desempate de la prioridad en la presentación de solicitudes para una determinada oferta procedente de las Administraciones Públicas siempre que a la igualdad que lo hace necesario se haya llegado mediante la aplicación de criterios coherentes con los principios de igualdad, mérito y capacidad.>
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STS 3696/2025 reitera la siguiente doctrina:
<Debemos reiterar que la respuesta a la cuestión de interés casacional, en definitiva, es que en el caso de las familias monoparentales, el permiso previsto en el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, ha de ser interpretado, para evitar la discriminación de los menores recién nacidos y teniendo en cuenta el interés superior de los mismos reconocido constitucionalmente, en el sentido de adicionarse al permiso previsto para la madre biológica de dieciséis semanas, el previsto para el otro progenitor de diez semanas, al excluirse las seis primeras semanas por ser temporalmente coincidentes.>
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STS 3653/2025; STS 3646/2025; STS 3716/2025; STS 3644/2025; STS 3645/2025; STS 3652/2025; STS 3694/2025; STS 3641/2025; STS 3715/2025; STS 3631/2025; STS 3739/2025; STS 3636/2025;STS 3638/2025; STS 3640/2025; STS 3639/2025; STS 3633/2025 y STS 3634/2025 reiteran la siguiente doctrina:
<1º Cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos.
2º En el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años. previsto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria.>
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STS 3643/2025; STS 3637/2025; STS 3718/2025 y STS 3632/2025 vuelven a reiterar que:
<En relación con el principio de irretroactividad, los funcionarios que antes de la reforma llevada a cabo por la disposición final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2021, del artículo segundo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral«.>
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STS 3717/2025 reitera que:
<A efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.>
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STS 3704/2025 en linea con pronunciamientos previos declara que:
<Por tanto, la segunda de las cuestiones del auto de admisión queda contestada: la exaltación rechazada por el artículo 15.1 puede ser de la sublevación militar de 1936, de la Guerra Civil o de la represión de la Dictadura, a la vez, o de uno o dos de estos hechos.
Y, también, hay contestación a la primera pregunta porque el ámbito subjetivo del precepto, tal como se desprende de los razonamientos de estas sentencias, no depende del signo o significado político de figuras determinadas, sino de si, objetivamente, la referencia a persona o personas concretas en actos de las Administraciones Públicas relativos a símbolos, monumentos o denominaciones de vías públicas, comporta la exaltación de la sublevación militar de 1936, de la Guerra Civil o de la represión de la Dictadura. Son estos hechos los que el legislador quiere que no sean exaltados y, en consecuencia, es la conexión con ellos la que determina la activación de la prohibición legal.
Debe haber, pues, un vínculo claro entre la mención de una persona y su significación favorable a todos o alguno de esos hechos. La exposición de motivos y el artículo 1 de la Ley 52/2007 corroboran que no es cuestión de signos políticos sino, como dice la primera, de «evitar toda exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura, en el convencimiento de que los ciudadanos tienen derecho a que así sea, a que los símbolos públicos sean ocasión de encuentro y no de enfrentamiento, ofensa o agravio».>
Sección Quinta
18 Sentencias:
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STS 3713/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<La interposición de un recurso de apelación por quien ha sido codemandado en la instancia, persona jurídica, sin haberse cuestionado en ella su personación no está sujeta a la necesidad de aportar el acuerdo corporativo al que se refiere el art. 45.2.d) LJCA.>
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STS 3698/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de agosto de 2022 que aprobó la «Hoja de Ruta para la gestión sostenible de las Materias Primas Minerales».
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STS 3712/2025 declara la pérdida sobrevenida del recurso de casación por haberse revocado por la administración demandada el acto respecto al que gira el proceso desde la primera instancia.
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STS 3683/2025; STS 3682/2025; STS 3693/2025 y STS 3688/2025 estiman los recursos y ordenan la retroacción de las actuaciones para que se emita el preceptivo informe del artículo 24 de la Ley de Indulto en la forma exigida y adecuada para el cumplimiento del fin perseguido por la Ley y, después, y a resultas de lo anterior, se proceda a adoptar por el órgano competente, con libertad de criterio, la decisión que proceda sobre la solicitud de indulto.
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STS 3705/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<La conclusión de lo razonado en los anteriores fundamentos debe ser, dando respuesta a la cuestión casacional que se suscita en este recurso de casación, que las concesiones sobre el dominio público marítimo-terrestre que fueron otorgadas en base a derechos anteriores a la entrada en vigor de la LC y conforme a su régimen transitorio, que se acogieron al derecho reconocido en la Ley 2/2013, tienen derecho a una prórroga de hasta setenta y cinco años, computados desde la fecha en que le fueran concedida dicha prórroga, manteniendo el mismo régimen de uso y actividad del que venían disfrutando con anterior a la LC, pero con la limitación de que tales prórrogas están condicionadas al otorgamiento de un informe favorable (en otro caso ha de motivarse) del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, en el que se determine los efectos que la ocupación tiene para el medio ambiente. Dicha prórroga, conforme a lo establecido en la Ley 2/2013, queda limitada, en todo caso, al mencionado plazo computado desde la fecha que fue otorgada.>
La Sentencia cuenta con el Voto Particular de la Excma. Magistrada doña Ángeles Huet de Sande.
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STS 3710/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<El auto de admisión nos requiere, en primer lugar, un pronunciamiento sobre «si una resolución judicial firme puede ser ejecutada mediante un acuerdo entre las partes y si este acuerdo es susceptible de homologación judicial».
La respuesta a esta cuestión debe ser, necesariamente, afirmativa, a la luz de las previsiones de la LJCA. La LJCA se refiere en sus artículos 103 y siguientes a la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos. En el diseño de la LJCA cabe distinguir una ejecución voluntaria y una ejecución forzosa (véase el artículo 104); pero nada impide que, acordados los contornos o límites de la ejecución en una sentencia o auto judicial, puedan las partes acordar la forma de materializar dicha ejecución, siempre que no se traspasen dichos límites. Y, en ese sentido, el acuerdo al que llegaren las partes puede ser sometido a la aprobación judicial. Obviamente, en ese caso no estaremos propiamente ante una transacción judicial -a la que se refiere nuestra STS n.º 319/2024, de 27 de febrero (RC 4119/2022)-, sino ante un supuesto de colaboración entre las partes o, si se prefiere, entre éstas y el órgano judicial, para dar correcto cumplimiento a una resolución judicial firme que podrá, en su caso, ser homologado judicialmente.
(…)
El segundo inciso de la pregunta, referido a si cabe impugnar el acuerdo homologado judicialmente invocando «que dicho acuerdo homologado judicialmente no recoge íntegramente todos los extremos contenidos en la resolución judicial que se ejecuta».
El auto que aprueba u homologa ese acuerdo de colaboración entre las partes para la ejecución de una sentencia y un auto firme anteriores es susceptible de recurso en los mismos términos que los restantes autos dictados en ejecución de una resolución judicial firme anterior. A este respecto, conviene tener presente que lo que es impugnable es el auto de homologación y no el acuerdo que se homologa en virtud de ese auto.
Por ello, en la medida en que ese auto de homologación se haya apartado de lo decidido y resuelto en las resoluciones judiciales firmes que debían ser ejecutadas puede ser impugnado con base en la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.>
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STS 3711/2025 reitera la siguiente doctrina:
<Ni la legislación estatal básica de régimen local ( arts. 25.2 y art. 26 de la LRBRL) ni la legislación sectorial estatal en materia de tratamiento de aguas residuales urbanas (Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas) contienen una atribución directa de competencia a los municipios de menos de 2.000 habitantes para el establecimiento de un sistema de tratamiento de dichas aguas, sin perjuicio de las que, en su caso, puedan asignarles las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.>
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STS 3680/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de enero de 2024 que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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STS 3709/2025 recuerda la siguiente doctrina:
<Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida -entre otras muchas- en las SSTS nº 1.752/2016, de 13 de julio (RC 1255/2015); nº 1.199/2018, de 11 de julio (RC 1752/2016); nº 1.498/2018, de 11 de octubre (RC 2393/2016); y nº 238/2021, de 22 de febrero (RC 1315/2020) que la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos que son objeto de impugnación en un proceso contencioso-administrativo constituye una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que pueda recaer en el proceso principal, lo que -a tenor de lo prevenido en los artículos 129.1 y 132.1 de la LJCA- determina que, cuando en el recurso contencioso-administrativo examinado haya recaído sentencia, carezca de sentido acordar una medida cautelar o revisar su procedencia.>
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STS 3681/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 27 de junio de 2023, denegatorio de la solicitud de indulto, que se confirma.
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STS 3790/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Por tanto, consideramos que la doctrina que nos requiere el auto de admisión debe fijarse en los siguientes términos:
i) Cuando quien interpone un recurso contencioso-administrativo obtiene del Juzgado una sentencia plenamente favorable a sus pretensiones, acogiendo ésta uno de los motivos de impugnación alegados y rechazando los demás, no puede considerarse que dicha sentencia resulte perjudicial al citado recurrente.
(ii) Conforme a lo previsto en el artículo 85.4 LJCA, la adhesión a la apelación solo sería exigible cuando el recurrente «crea que le es perjudicial la sentencia».
(iii) Por tanto, cabe afirmar que no será exigible que dicho recurrente se adhiera a la apelación formulada de contrario para que los motivos de impugnación que esgrimió y fueron rechazados en la primera instancia sean examinados, en su caso, en la sentencia que resuelva la apelación.
(iv) Obviamente, no será necesario el examen de dichos motivos si la Sala de apelación considerase que el recurso de apelación debe ser desestimado por otras razones; pero, si la Sala de apelación considerase procedente acoger el recurso de apelación, antes de estimar ese recurso deberá examinar aquellos motivos».>
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STS 3687/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de abril de 2024, que inadmitió por extemporánea su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada con fundamento en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de marzo de 2018, en relación con la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.
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STS 3684/2025 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de abril de 2024, por el que se inadmite la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado legislador con fundamento en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de marzo de 2018, en relación con la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.
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STS 3689/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2023 que denegó la solicitud de indulto del recurrente.
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STS 3754/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 2 de abril de 2024 que inadmitió por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador on fundamento en la STJUE, de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17), en relación con la Directiva 2003/96/CE, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad con referencia al Impuesto Especial de Hidrocarburos, en relación con la exención sobre fabricación e importación de biogás destinado a la generación y cogeneración eléctricas.
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