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Las cuarenta y cuatro Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 14 al 27 de septiembre de 2025.

Sección Segunda

3 sentencias:

  1. STS 3882/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En respuesta a la cuestión planteada, concluimos que con ocasión de la impugnación de una tasa autonómica junto a la que se ha repercutido una cuota del IVA, es necesario para agotar la vía económico-administrativa previa para discutir el tributo estatal con plenitud jurisdiccional, someter la cuestión, previamente, a la vía económico-administrativa de los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.>

  2. STS 3901/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre de 2021.

    De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre las autoliquidaciones practicadas por el contribuyente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuya rectificación se solicite después del 26 de octubre de 2021 (fecha en que se dictó la STC 182/2021) pero antes del 25 de noviembre de 2021 (fecha de su publicación en el BOE) tienen la consideración de situaciones consolidadas que no pueden considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia a través de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.>

  3. STS 3890/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <Reiterando nuestra doctrina contenida, entre otras, en las STS de 4 de julio de 2023 -rec. 7756/2021- y de 24 de junio de 2025 -rec 6908/2023-, no cabe considerar motivada de forma suficiente la pericial efectuada cuando»no se ha efectuado la visita al inmueble ni explicado de modo claro y terminante por qué no se hizo. La regla sobre la exigencia de comprobación personal y directa no está concebida para comodidad de los funcionarios o de la Administración»,debiendo «de razonarse individualmente y caso por caso, con justificación racional y suficiente, por qué resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble».

    La realización de visita exterior, confirmada por la práctica de algunas fotografías, no es suficiente para enervar la necesidad de visita interior del inmueble, debiendo el perito explicar y motivar en su informe las razones que, en su caso, puedan justificar su imposibilidad o innecesaridad.>

Sección Tercera

12 sentencias:

  1. STS 3817/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <La respuesta a la cuestión en la que el auto de admisión del presente recurso residenció el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia no ha de ser otra que la dada en la sentencia de 16 de junio de 2025:

    «En los casos en los que un sujeto obligado a recibir notificaciones a través de la sede electrónica de la Seguridad Social haya autorizado a tercero a través del Sistema Autorizado RED, las notificaciones electrónicas de las resoluciones de recursos administrativos interpuestos contra actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deben comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, se pondrán a disposición tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado, salvo que el responsable opte en contrario.»>

  2. STS 3893/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 20.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que dispone que cuando, por causa no imputable a la Administración, los beneficios en la cotización no se hubieran deducido en los términos reglamentariamente establecidos, podrá solicitarse el reintegro de su importe dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la liquidación en que el respectivo beneficio debió descontarse, y que prescribe que de no efectuarse la solicitud en dicho plazo se extinguirá este derecho, resulta aplicable en aquellos supuestos de beneficios en la cotización a la Seguridad Social contemplados en la disposición adicional centésima décima primera de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y en la disposición adicional centésima vigésima tercera de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, aunque el inicio del computo del plazo de tres meses previsto para presentar la solicitud de reintegro debe computarse a partir de la entrada en vigor de las mencionadas Leyes Generales de Presupuestos del Estado, que establecen las medidas de apoyo para la prolongación de la actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística.>

  3. STS 3826/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, en interpretación y aplicación de los artículos 14 y 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a la luz del artículo 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 105.b) de la Constitución Española, declara lo siguiente:

    1.- El derecho de acceso a la información pública trasciende a su condición de principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente unido al Estado democrático y de Derecho.

    2.- El derecho de acceso a la información pública adquiere especial relevancia ante los riesgos que entraña el uso de las nuevas tecnologías en el ejercicio de las potestades públicas o la prestación de servicios públicos, como ocurre con el empleo de sistemas informáticos de toma de decisiones automatizadas en la actividad de las Administraciones públicas, especialmente, cuando tienen por objeto el reconocimiento de derechos sociales. En estos casos debe conllevar exigencias de transparencia de los procesos informáticos seguidos en dichas actuaciones, con el objeto de proporcionar a los ciudadanos la información necesaria para su comprensión y el conocimiento de su funcionamiento, lo que puede requerir, en ocasiones, el acceso a su código fuente, a fin de posibilitar la comprobación de la conformidad del sistema algorítmico con las previsiones normativas que debe aplicar.

    3.- La Fundación Ciudadana Civio tiene derecho a acceder al código fuente de la aplicación informática BOSCO, desarrollada para que las empresas comercializadoras de referencia de energía eléctrica puedan comprobar si los solicitantes del bono social cumplen con los requisitos previstos, legal y reglamentariamente, para tener la consideración de consumidor vulnerable y, por ende, resultan ser beneficiarios del bono social, con la finalidad de que pueda conocer las operaciones diseñadas para la concesión del bono social y comprobar que se ajustan al marco normativo aplicable.>

  4. STS 3898/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La Tesorería General de la Seguridad Social no tiene potestad ni es competente para declarar por sí misma la extinción del fraccionamiento otorgado al Ayuntamiento de Marbella por una norma con rango de ley, como es la disposición adicional septuagésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 ante el eventual incumplimiento de dicha Corporación de destinar la indemnización recibida en dinero efectivo a la cancelación anticipada de fracciones del aplazamiento.>

  5. STS 3902/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, reitera la doctrina jurisprudencial que ya hemos fijado en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 5 de octubre de 2023 (recurso de casación n.º 2395/2022), al igual que hicimos en nuestras sentencias nº 491/2025, de 29 de abril de 2025 (recurso de casación n.º 3509/2022), y nº 566/2025, de 14 de mayo de 2025 ( recurso de casación n.º 2271/2022), y concreta ahora, en las circunstancias del caso, qué actos son aptos para interrumpir la prescripción del derecho de la recurrente para reclamar el abono de las cantidades aquí cuestionadas, en el siguiente sentido:

    1.- La acción emprendida por una entidad asociativa únicamente interrumpe el plazo prescriptivo respecto de sus asociados, cuyos exclusivos intereses profesionales y económicos representa.

    2.- En las concretas circunstancias de este recurso, serían actos aptos para interrumpir la prescripción del derecho de la recurrente para reclamar el abono de las cantidades cuestionadas en este proceso los actos de la Coordinadora de Escuelas Infantiles de Andalucía de presentación de reclamación en vía administrativa previa a la vía judicial ante la Administración de la Junta de Andalucía -el 21 de marzo de 2013- y de interposición del recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla -el 20 de septiembre de 2013-, aunque solo en la hipótesis de que se considerara acreditado que la recurrente estaba afiliada a la Coordinadora de Escuelas Infantiles de Andalucía en esas fechas.>

  6. STS 3905/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, declara, en interpretación del artículo 5.g) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, lo siguiente:

    Los órganos territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social resultan competentes para para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad en los procedimientos recaudatorios de los recursos del sistema de Seguridad Social.>

  7. STS 3878/2025 reitera su doctrina previa en los siguientes términos:

    <De acuerdo con lo anterior, la respuesta a la primera de las cuestiones de interés casacional ha de ser la misma que dimos en nuestra STS nº 876/2024, de 21 de mayo (casación 4137/2021), en el sentido de que la jurisprudencia que interpreta qué debe considerarse como «litigios entre Administraciones públicas» en relación con el requerimiento previo del artículo 44.1 de la LJCA, es aplicable al uso que de esa misma expresión hace el artículo 88.2.c) del mismo texto legal, de forma que serán siempre susceptibles de apelación las sentencias que resuelvan litigios entre Administraciones públicas cuando estas actúen en ejercicio de facultades de imperium.>

  8. STS 3888/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <De acuerdo con cuanto acabamos de exponer en el fundamento anterior, y reiterando lo que se expuso sentencia nº 70/2024, de 18 de enero de 2024 (casación 8570/2021), a la ya nos hemos referido, debemos declarar que el reconocimiento en sentencia firme de que las patologías determinantes de la jubilación por incapacidad permanente son consecuencia directa del servicio vincula al órgano gestor de Clases Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación.>

  9. STS 3899/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <De cuanto antecede se sigue que la respuesta a la cuestión en la que el auto de admisión del presente recurso residenció el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ha de realizarse matizando dicha cuestión, en el sentido de que:

    En la infracción consistente en «no ingresar» o en «no efectuar el ingreso en la cuantía debida» de las cuotas que recauda la Tesorería General de la Seguridad Social, prevista en el artículo 22.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, rige el principio de culpabilidad, debiendo apreciarse y motivarse la concurrencia de culpa conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso, sin que sea exigible «dolo o culpa especial».>

  10. STS 3897/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, en interpretación del artículo 63.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en relación con el artículo 56 del mismo texto reglamentario, y en relación con la Disposición Adicional Primera y el artículo 106.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, declara:

    A los efectos de la caducidad del procedimiento de revisión de oficio del alta en la Seguridad Social, no es aplicable el plazo previsto en el artículo 63.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, sino que es de aplicación el plazo de caducidad previsto en el artículo 106.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para los procedimientos de revisión de oficio.>

  11. STS 3896/2025 reitera la doctrina sobre la falta de cobertura legal de los incentivos de jubilación anticipada. Si la semana pasada había un Auto que me hacía especial ilusión, esta Sentencia me ha causado el efecto contrario. Luchábamos contra una doctrina muy establecida del Tribunal Supremo y no fuimos capaces de convencerle.

  12. STS 3912/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <De conformidad con las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho anterior, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, reitera la doctrina fijada en la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2025 (recurso de casación nº 7850/2021), declara que:

    El apartado primero de la Disposición Adicional Decimoctava del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que un profesional colegiado que, en su momento, optó por el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, no puede darse de baja para incorporarse posteriormente a la mutualidad de previsión social alternativa correspondiente, pues el derecho de opción que reconoce es ejercitable por una sola vez y de forma irrevocable para todo el tiempo de ejercicio de la actividad profesional colegiada por cuenta propia.>

Sección Cuarta

11 sentencias:

  1. STS 3919/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <Debemos reiterar, por tanto, que es contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que, a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba.

    Respecto de las restantes cuestiones enumeradas en el auto de admisión, debemos reiterar que la superación del proceso selectivo tras su continuación en virtud de sentencia, el aspirante que lo logre deberá ser escalafonado u ordenado en razón de la puntuación final que alcance entre los de su promoción original y se le habrán de reconocer todos los efectos económicos y administrativos desde que se produjeron para los que fueron nombrados en su día, en los términos señalados por la sentencia de instancia.>

  2. STS 3917/2025; STS 3911/2025; STS 3916/2025; STS 3918/2025; STS 3922/2025; STS 3915/2025 y STS 3914/2025 reiteran que:

    <… la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, y analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, además de valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros, lo que no se ha invocado en el caso. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.>

  3. STS 3913/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <1º.- Cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos.

    2º.- En el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el artículo 25 de la LGP.>

  4. STS 3910/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <En relación con el principio de irretroactividad, los funcionarios que antes de la reforma llevada a cabo por la disposición final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2021, del artículo segundo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral.>

  5. STS 3923/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Consideramos que la respuesta la cuestión de interés casacional se concreta en que cuando se produce la sustanciación simultanea de sendos procesos selectivos, ante dos servicios de salud de dos Comunidades Autónomas distintas, para obtener la condición de personal estatutario fijo, por la misma categoría y especialidad, la adquisición de dicha condición en el proceso que empezó después, y que por tanto no constituía la primera opción del excluido y ahora recurrido, pero terminó antes, no produce inexorablemente su exclusión de carácter automático en el otro proceso de selección. Habrá de conferirse el correspondiente trámite para llevar a efecto, en su caso, la renuncia, al amparo del artículo 22 del Estatuto Marco. Teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, que en el aquí examinado son distintas de las que integraban, en los términos expuestos, los supuestos de hecho que dieron lugar a la doctrina de esta Sala que hemos citado.>

    Sección Quinta

18 sentencias:

  1. STS 3810/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de octubre de 2024, desestimatorio de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador con sustento en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022 (Asunto C-788/19) acerca de la regulación española relativa al deber de información de los residentes fiscales en España sobre los bienes o derechos situados en el extranjero y el régimen sancionador aplicable.

    En similares términos: STS 3813/2025; STS 3822/2025; STS 3925/2025.

  2. STS 3825/2025 reitera la doctrina sobre la causa de denegación inserta en el artículo 69.1.e) que fue fijada por la sentencia de Sala 3ª n.º 735/2023, de 5 de junio (rec. 3568/2022), respecto a los supuestos de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias:

    <Para la renovación de la autorización de residencia y trabajo ni la constancia de un informe gubernativo desfavorable ni la incoación de unas diligencias penales eximen de la necesidad de valorar el resto de circunstancias concurrentes, entre ellas las personales del interesado, que permitan determinar si la renovación supone un riesgo para la seguridad y el orden público.>

  3. STS 3811/2025 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se denegó la solicitud de indulto. La sentencia recuerda el alcance del control jurisdiccional de esta clase de actos administrativos.

  4. STS 3812/2025 estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se denegó la solicitud de indulto y acuerda:

    <Anular el acuerdo impugnado, de 26 de marzo de 2024, y ordenar la retroacción del procedimiento administrativo para que se emita el preceptivo informe de conducta del artículo 24 de la Ley de Indulto en la forma exigida y adecuada para el cumplimiento del fin perseguido por la ley y, después, y a resultas de lo anterior, se proceda a adoptar por el órgano competente, con libertad de criterio, la decisión que proceda sobre la solicitud de indulto.>

  5. STS 3920/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de enero de 2024, por el que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, con sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  6. STS 3927/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <De las precedentes consideraciones se deduce claramente el criterio de esta Sala: en el caso de que la aprobación de un instrumento urbanístico sea objeto de notificación personal a quien hubiera formulado alegaciones en el trámite de información pública y con posterioridad de publicación en el periódico oficial, la fecha de inicio del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo es la constituida por el día siguiente a la publicación oficial.

    En lo relativo a este caso, la norma general del artículo 46.1 LJCA sobre el inicio del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, y que comienza con la publicación de la disposición general, no se ve alterada por el hecho de que la entidad recurrente hubiera formulado alegaciones en los dos trámites de información pública del procedimiento de elaboración de la ordenanza urbanística, ni por la circunstancia de que recibiera personalmente la notificación de la resolución de sus alegaciones y los sucesivos acuerdos de aprobación definitiva.>

  7. STS 3824/2025 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de abril de 2023, que estima parcialmente su reclamación por responsabilidad patrimonial por prisión preventiva no seguida de condena.

  8. STS 3820/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de abril de 2024, que acordó desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 5 de septiembre de 2023. La Sentencia es interesante por lo que señala respecto a la cosa juzgada alegada por la Abogacía del Estado.

  9. STS 3921/2025, STS 3932/2025 y STS 3926/2025 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <Por todo ello, y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo que se formula en el auto de admisión del recurso, debemos establecer la siguiente doctrina jurisprudencial: en el supuesto de reclamación de pago por los servicios prestados en concepto de depósito judicial, sin haber mediado la celebración de contrato formal entre la Administración y el depositario, el sentido del silencio administrativo será negativo por aplicación de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.>

  10. STS 3924/2025 declara no haber lugar y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por los daños y perjuicios derivados de la limitación establecida en el Real Decreto-Ley 20/2022, de 27 de diciembre.

  11. STS 3928/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de febrero de 2024 por el que se desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, tramitada como expediente NUM000, motivada por incumplimiento del Estado de normativa dimanante de derecho internacional y europeo por privación del acceso al reclamante a una segunda instancia penal.

  12. STS 3933/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En consecuencia, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión mantenemos la doctrina ya fijada por esta Sala, en concreto, en las SSTS de 31 de octubre de 2000 (recurso 4633/1993) y 10 de noviembre de 2006 (recurso 3777/2003), en relación con la posibilidad de separación de un comunero, en este caso molinero, de la Comunidad de Regantes y Molineros a la que pertenece, al no concurrir motivos para su modificación y resultar la misma extrapolable a los usuarios molineros que tienen derecho al aprovechamiento de las aguas, en las siguientes condiciones: para ejercer el derecho de separación, no es suficiente renunciar al aprovechamiento del agua como fuerza motriz -sin acreditar causa justificativa para ello- y no tener deudas con la Comunidad al no abonar canon alguno por tal concepto, al ser necesario además cumplir las obligaciones que con la Comunidad de Regantes y Molineros se hubieran contraído, en concreto, la limpieza del canal a su paso por el molino y las labores de mondas extraordinarias que requieran el mejor aprovechamiento del agua.>

  13. STS 3934/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La competencia municipal sobre el estacionamiento de vehículos no resulta título suficiente para que la Administración competente en materia de dominio público hidráulico pueda sancionar a un ayuntamiento por no impedir y perseguir la ocupación de un bien perteneciente a ese dominio público hidráulico mediante el estacionamiento de vehículos por terceros, al carecer los Ayuntamientos de competencia para impedir, perseguir o sancionar conductas tipificadas como infracciones en la Ley de Aguas.>

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  • Los cuarenta y dos Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 16 al 30 de noviembre de 2025. Sección Segunda 18 autos: Acumulación de tasas de actividad ...

  • Las cuarenta y tres Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 10 al 22 de noviembre de 2025. Sección Segunda 11 sentencias: Concesión de servicios públicos y hecho ...