Newsletter
Las noventa Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 13 al 25 de octubre de 2025.
Sección Segunda
20 sentencias:
-
STS 4352/2025; STS 4246/2025; STS 4283/2025 y STS 4344/2025 fijan la siguiente doctrina casacional:
<Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1. El aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena, sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública- debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa.
3. En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público, requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales.>
-
STS 4311/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<No cabe considerar situación jurídica consolidada en los términos del FJ 6º de la STC 182/2021, las liquidaciones o las resoluciones desestimatorias de los recursos interpuestos contra acuerdos de liquidación, cuando antes del 26 de octubre de 2021, fecha del dictado de la sentencia, hubiera dado comienzo el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la LJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo.>
-
STS 4360/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Se nos preguntaba si realiza el hecho imponible de la TUA, con arreglo al artículo 114.2 del RDLA, una entidad que no tenga la disponibilidad jurídica o el uso del agua, por no ser concesionaria del elemento patrimonial en el que se realizan obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, pero que resulte indirectamente beneficiada por esas obras; o, por el contrario, lo que tiene lugar es el hecho imponible del canon de regulación, establecido en el artículo 114.1 de esta Ley.
La respuesta debe ser negativa. Las diferencias entre los dos apartados estriban en que, precisamente, en el caso de la TUA solo se le puede exigir a los directamente beneficiados por la obra, por la omisión expresa que hace este apartado 2 del artículo 114, en comparación con el primero cuando se refiere al canon.
Los obligados al pago de la TUA se circunscriben a los directamente beneficiados. En su exacción se deberá identificar con precisión y claridad quienes son los beneficiarios de la obra específica y concretar el alcance del beneficio del obligado a sufragarla.>
La Sentencia cuenta con el Voto Particular de D.ª Sandra María González de Lara Mingo.
-
STS 4323/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<6.1.-Reiterar la doctrina fijada por la STS de 23 de junio de 2025, RC 9115/2023, de modo que la interpretación del artículo 85.4 de la LJCA a la luz del principio pro actione, determina la revisión del criterio de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogido en la STS de 14 de diciembre de 2022, RC 1303/2021, y se declara que no es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
6.2.-Reiterar la doctrina fijada por la STS de 23 de junio de 2025, RC 9115/2023, en el sentido de que la naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es la de una tasa amparada por el principio de reserva de ley.>
-
STS 4280/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<i) Los Ayuntamientos, al establecer o modificar una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, deben regirse, en cuanto a la determinación de la base imponible y del tipo de gravamen, por lo dispuesto en la ley, de forma que no cuentan con habilitación legal para gravar con dicha tasa, únicamente, el aprovechamiento especial, en aquellos casos en que la utilización efectiva del dominio público para tales instalaciones sea, en algunos casos, constitutiva de un uso privativo.
(ii) No es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen dos diferentes tipos de gravamen, uno del 5% para supuestos de mayor intensidad de uso; y otro del 2,5% para los de menor intensidad, ya que operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios propios de la utilización privativa, y no con los del aprovechamiento especial.
(iii) En cuanto a la tercera cuestión formulada en el auto, seguimos el criterio de la sentencia de 26 de abril de 2024 que hemos transcrito en lo sustancial, en que se decide, prudencialmente, no dar formal respuesta a la pregunta porque, dado que el procedimiento de fijación del valor de la utilidad derivada del aprovechamiento y su gravamen forman un todo indisoluble, no cabe analizar ni efectuar pronunciarnos aislados respecto a la viabilidad del establecimiento de los tipos ni la idoneidad de los criterios de la ordenanza.>
-
STS 4454/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de los artículos 10.3, 15.3 y 19 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que se corresponden con los actuales artículos 10.3 y 17.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades:
1.La imputación temporal en el Impuesto sobre Sociedades de los efectos fiscales de la declaración judicial sobrevenida de nulidad de pleno Derecho de una permuta se producen en el ejercicio en el que aquella declaración judicial gane firmeza, o, en aquel ejercicio en que se ejecuta la sentencia mediante restitución recíproca de lo permutado cuando no se produzca en el mismo ejercicio fiscal.
2.La contabilización de dicha anulación habrá de efectuarse en el ejercicio fiscal en el que gane firmeza la declaración judicial de nulidad de la permuta o en el que se ejecute la sentencia mediante restitución recíproca de lo permutado, y, deberá reflejarse en la determinación de la base imponible del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio en el que devino firme la resolución judicial que declara la nulidad de la permuta, o, en aquel ejercicio en que se ejecuta la sentencia mediante restitución recíproca de lo permutado cuando no se produzca en el mismo ejercicio fiscal.>
-
STS 4282/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que no resulta compatible la exigencia de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto ( art.26.2.c) LGT) con el recargo ejecutivo ( art. 28.2 y 5 LGT) cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo.>
-
STS 4367/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<El requisito de la desvinculación efectiva del trabajador con la empresa que prevé, como presunción iuris tantum, el artículo 1 del Reglamento del IRPF, no es aplicable, fuera de los casos de exención por despido o cese del trabajador – art. 7.e) de la LIRPF – para excluir la reducción de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral ( art. 18.2 LIRPF y 11.1.f) RIRPF).>
-
STS 4363/2025 no fija doctrina al concluir:
<Los razonamientos precedentes, aunque tratan de establecer una interpretación uniforme del art. 153.g) LGT, no pueden conducir, rectamente, a la formación de doctrina en este recurso de casación. A tal efecto, basta con señalar, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala Tercera, en exégesis del art. 93.1 LJCA, que la doctrina con que la sentencia ha de esclarecer, fijándola, la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo, tal doctrina, decimos, ha de conducir al fallo de un modo directo y causalmente eficiente, de suerte que cuanto se declare al efecto debe determinarlo, circunstancia que aquí no es posible, dada la naturaleza de los los razonamientos que han sido expresados al respecto.>
-
STS 4359/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<7.1-Tras lo razonado en los anteriores fundamentos podemos dar respuesta a la cuestión casacional planteada, en el sentido de que los artículos 66 bis, 115 de la LGT y 26.5, que abrieron la proyección de las potestades de calificación a ejercicios anteriores, debe integrarse con la prescripción de la determinación de la deuda tributaria de los ejercicios objeto de comprobación e investigación. Por lo tanto, los ingresos o gastos no contabilizados en un ejercicio, que lo fueran en otro posterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.3 del TRLIS y en la actualidad en el artículo 10.3 de la LIS, no pueden alterar la base imponible de los pasados en los que la deuda tributaria fuera inatacable por el instituto de la prescripción.>
-
STS 4364/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del término «incluido» a que hace mención el artículo 27.1, tercer párrafo LIRPF.
A los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas al amparo artículo 27.1, tercer párrafo LIRPF, en la redacción dada por la Ley 26/2014, el término «incluido» a que hace mención dicho precepto exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos según el art. 305.2.b) LGSS no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial al amparo del artículo 307 LGSS.>
-
STS 4366/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Contestando a las preguntas formuladas en el Auto de admisión fijamos la siguiente doctrina:
1.-Los interesados pueden solicitar directamente a la Administración catastral la subsanación de discrepancias en la descripción catastral de un inmueble aun cuando el art 18.1 del TRLCI contemple que el procedimiento se iniciará de oficio, no siendo necesario que dicha pretensión se canalice a través del Ayuntamiento donde radique la finca para que este efectúe la comunicación prevista en el art. 14 del TRCLI.
2.-Cuando la Administración catastral entienda que no procede la iniciación del procedimiento de subsanación de discrepancias, debe motivar su decisión y comunicárselo al interesado, decisión que debe calificarse como de acto administrativo susceptible de recurso en vía administrativa y judicial.>
-
STS 4361/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Contestando a la pregunta formulada por el Auto de admisión sostenemos que la facultad de liquidar el IAE, atribuida por la ley a una entidad local, no comprende la posibilidad de modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando se constate, en el ejercicio de la función de inspección que tiene delegada por la administración estatal, que el contribuyente no se encuentra correctamente encuadrado en el epígrafe que le corresponde, siempre que este tribute por cuota nacional.
Siendo innecesario contestar a la segunda cuestión que se articula de forma subsidiaria para el caso de que la respuesta a la primera pregunta hubiese sido afirmativa.>
-
STS 4373/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de los artículos 20.2.a), 26.f) y 28 LISD y artículos 53.1 y 58.1 del RISD.
1.A los efectos de aplicar la reducción de parentesco prevista en el artículo 20.2.a) LISD en los casos en que el heredero instituido renuncia pura, simple y gratuitamente a la herencia o legado entrando en juego la sustitución vulgar, por haber sido establecida en el testamento por voluntad del causante, conforme al artículo 774 del Código Civil, el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser, en todo caso, el del sustituto respecto del causante en aplicación de los artículos 26.f) LISD y 53.1 RISD.
2.En el resto de supuestos en los que el heredero instituido lleva a cabo la repudiación o la renuncia pura, simple y gratuita sin que el testamento instituya una sustitución vulgar, o bien la prevea únicamente para los supuestos de premoriencia o incapacidad, pero no para los supuestos de renuncia, el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado un coeficiente superior al que correspondería al beneficiario, en aplicación de los artículos 28.1 LISD y 58.1 del RISD.>
-
STS 4365/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<1.El artículo 38 Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones resulta única y exclusivamente aplicable a los supuestos en los que en los que la gestión y liquidación del impuesto sigue el sistema de declaración, no resultando de aplicación en los supuestos en los que se siga el sistema de autoliquidación.
2.El articulo 37 Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones resulta aplicable a los supuestos en los que en los que la gestión y liquidación del impuesto sigue tanto el sistema de declaración como el de autoliquidación.
3.Los artículos 37 y 38 de la LISD, artículo 81 del RISD, artículo 62.2 de la LGT y artículo 46.1.a) del RGR deben interpretarse en el sentido de que en los supuestos en los que se siga para la gestión y liquidación del impuesto el régimen de declaración, las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento del pago de las liquidaciones practicadas por la administración tributaria deberá efectuarse antes de expirar el plazo de pago en período voluntario por lo que deberá efectuarse antes de los siguientes plazos: a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
4.Del artículo 37 de la LISD, artículo 62.1 de la LGT y artículo 46.1.a) del RGR se desprende que en los supuestos en los que se siga para la gestión y liquidación del impuesto el régimen de autoliquidación, y, la autoliquidación haya sido presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud se presenta en periodo voluntario cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea, y, solo podrá ser inadmitida la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la autoliquidación.>
-
STS 4362/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del párrafo 1 del artículo 27 LGT, del párrafo 2 del artículo 27 LGT en la redacción dada por el artículo decimotercero, apartado tres, de la Ley 11/2021 de 9 de julio y de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 11/2021 de 9 de julio.
La regularización efectuada por el obligado tributario, (-antes de la entrada en vigor de la reforma operada por el artículo decimotercero, apartado tres, de la Ley 11/2021 de 9 de julio-), mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo en atención a unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración encaja en el concepto técnico-jurídico de requerimiento previo de la Administración tributaria al que se refiere el artículo 27.1 LGT.>
-
STS 4354/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Se clarifica la doctrina jurisprudencial aplicable referida a la suspensión cautelar en el ámbito tributario contenida en las sentencias del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005 (recurso de casación nº 715/1999), por referencia a otra anterior del Pleno de 6 de octubre de 1998 (recurso de casación nº 6416/1997) en los siguientes términos.
1.Los Tribunales del orden contencioso-administrativo, en el ejercicio de su potestad cautelar para adoptar la decisión que corresponda conforme a los criterios establecidos en los artículos 129 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, han de valorar las medidas cautelares conforme a los requisitos del artículo 130 LJCA y a los principios generales que existen en el ordenamiento tributario -seguridad jurídica y buena administración, entre otros-, sin que ello implique que el órgano jurisdiccional quede vinculado al juicio valorativo de la Administración tributaria, y ello aunque las circunstancias no hayan variado desde que se hizo tal valoración.
2.No obstante, en la ponderación de los intereses en conflicto que está obligado hacer el órgano jurisdiccional, un indicio importante que habrá de ser necesariamente valorado es la suspensión ex lege acordada en la vía económico-administrativa al haberse aportado garantía suficiente, con extensión de efectos a la vía jurisdiccional, sin perjuicio de otros, como que la Administración no haya aportado prueba alguna de que la demora en el ingreso de la deuda ya garantizada pueda llegar a comportar una vulneración de los intereses generales.
3.Si el órgano jurisdiccional considera que no procede la suspensión de la deuda tributaria garantizada en vía administrativa, deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión, razonando de modo suficiente por qué en el caso concreto la suspensión dispuesta por el legislador tributario cuando se garantice la deuda mediante aval, como es el caso, no es suficiente para acordar la suspensión en vía jurisdiccional.>
Sección Tercera
12 sentencias:
-
STS 4348/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Para acreditar el periodo o tiempo como pareja de hecho en el supuesto recogido en el artículo 38.1, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, no resultan aplicables los requisitos exigidos de publicidad formal relativos a la convivencia conforme al apartado 4, párrafo cuarto, del artículo 38. Sí es aplicable que la convivencia de hecho, estable y notoria inmediata al matrimonio, se acredite mediante certificado de empadronamiento u otro medio de prueba admisible en Derecho, claro y concluyente, para que, esa convivencia sumada al tiempo de matrimonio, superen entre ambos el periodo de dos años.>
-
STS 4379/2025 no fija doctrina casacional, pero acuerda la nulidad de la resolución administrativa impugnada porque considera que no es conforme con el ordenamiento jurídico que la reclamación presentada se inadmitiese, porque no era aplicable la disposición adicional primera, apartado primero, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, toda vez que los documentos reclamados no estaban en un procedimiento administrativo en curso. En consecuencia, se acuerda la retroacción de las actuaciones administrativas al momento en el que la Comisión Vasca a la Información Pública debió admitir a trámite la reclamación presentada para que, posteriormente, pueda analizarse si los documentos cuya entrega se han solicitado por el recurrente pueden efectivamente entregarse atendiendo a los límites al derecho de acceso recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, Transparencia, de Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
-
STS 4310/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, en interpretación del artículo 65.2 en relación con el artículo 75 y el artículo 215, todos ellos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, declara:
En el marco de la adjudicación de un contrato de servicios de seguridad privada sujeto a regulación armonizada, cuando la empresa contratista principal carezca de la habilitación profesional legalmente exigida para realizar todas o alguna de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato administrativo, no es posible suplir tal falta de aptitud acudiendo a la subcontratación de determinados servicios de seguridad que aparezcan definidos dentro del objeto del contrato y no sean meramente accesorios o complementarios, aunque la empresa subcontratada disponga de la habilitación necesaria al efecto.>
-
STS 4483/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:
<Los artículos 22.2 b), 28 y 34 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con lo dispuesto en los artículos 24 y 73.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no se oponen a que, en aquellos supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, la exigencia del abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención surja desde el momento en que se produce el reconocimiento legal de la obligación, siempre que no se haya ejercitado previamente una acción frente a la inactividad de la Administración, al amparo de lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y ésta no despliegue mediante actos de ejecución la obligación de subvencionar legalmente impuesta.>
-
STS 4291/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, en interpretación del artículo 5.1 c) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, en relación con su artículo 4, en el caso de que se pretenda registrar una marca compuesta por un conjunto o combinación de elementos:
(i) La mera combinación de elementos individualmente descriptivos de las características de los productos o servicios para los que se solicita el registro de una marca enumeradas en el artículo 5.1 c) de la Ley de Marcas, debe considerarse descriptiva de dichas características e incurre en la prohibición del artículo 5.1 c) de la Ley
de Marcas.
No obstante, y como excepción, dicha combinación puede no ser descriptiva siempre que goce de distintividad por crear una impresión suficientemente distante respecto de los productos o servicios para los que se pretende registrar, debido al carácter inusual de la combinación, a las alteraciones semánticas o sintácticas
introducidas, o a otras causas.
(ii) La imposición legal de que los signos «se compongan exclusivamentede signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos
o servicios» para que se incurra en la prohibición del artículo 5.1 c) de la Ley de Marcas, no hace referencia únicamente a los elementos denominativos, sino también a los elementos gráficos o figurativos que se incluyan en la marca aspirante; elementos gráficos o figurativos que no otorgan distintividad al conjunto por su mera existencia y que deberán ser analizados para observar su carácter descriptivo o no, y su efecto sobre el conjunto a efectos de otorgarle distintividad.
(iii) Los sufijos identificativos del comercio electrónico, en particular, los nombres de dominio de nivel superior, carecen de fuerza distintiva para diferenciar una marca.>
-
STS 4388/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Una interpretación concordada de lo dispuesto en los artículos 37.1 de la Ley General de Subvenciones, 90 del Reglamento de dicha Ley y 15.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, lleva a concluir que en caso de devolución voluntaria de todo o parte del importe de una subvención el plazo del que dispone la Administración para liquidar los intereses de demora a que se refieren los preceptos citados comienza desde que se produce la devolución, sin que deba esperar a la resolución del procedimiento de reintegro; y en ese momento de la devolución voluntaria se inicia el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 15.1 de la Ley General Presupuestaria.>
-
STS 4384/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<En el procedimiento de reconocimiento y pago de las ayudas derivadas de los derechos de pago básico de la Política Agrícola Común es aplicable la causa de suspensión del procedimiento prevista en el artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La suspensión podrá acordarse hasta que recaiga resolución, expresa o presunta, relativa a los derechos de pago básico que se reconocen en la anualidad correspondiente.>
-
STS 4378/2025 y STS 4377/2025 reiteran la siguiente doctrina casacional:
<A los efectos de la aplicación e interpretación de la normativa de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia establecida en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como de la normativa estatal prevista en la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en las practicas o conductas calificadas como cártel, la definición del mercado geográfico relevante o afectado no es un elemento del tipo de las conductas prohibidas enunciadas en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, determinante para valorar la antijuridicidad de la conducta infractora, sino que constituye un apreciación económica, que permite establecer los límites de la competencia entre los operadores, y que debe considerarse y examinarse para determinar el alcance del ámbito espacial en el que se desarrollan las estrategias empresariales de colaboración o concertación que tengan como objeto impedir, restringir o falsear la competencia, con la finalidad de determinar la gravedad de los comportamientos anticompetitivos, y, en consecuencia, poder cuantificar el importe de las sanciones que correspondan conforme a los principios y criterios de objetividad y proporcionalidad.>
-
STS 4489/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, en interpretación de los artículos 14 y 27 de la Constitución española, en relación con los artículos 2º, 72, 108, 112, 116 y 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, declara:
El artículo 1 del Decreto 190/2017, de 1 de diciembre, del Consell (Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana), por el que se establecen las normas especiales reguladoras de la concesión directa de subvenciones al personal auxiliar de conversación de lengua extranjera destinado en centros educativos públicos de Educación Primaria, al delimitar el ámbito de aplicación a los centros públicos, no establece un trato discriminatorio que pueda considerarse que vulnere el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española.>
-
STS 4381/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Con base en el principio pro actione y en el principio de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ), tiene interés legítimo, en los términos previstos en el artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , un colegiado del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en su condición de miembro del Colegio, para impugnar los acuerdos de los órganos colegiales, en concreto, de la Asamblea de Decanos, que resuelvan asuntos económicos con incidencia en el patrimonio colegial, al margen de la circunstancia de que el colegiado esté jubilado, en la medida en que una protección jurisdiccional plena de los derechos e intereses de dichos colegiados determina que se garantice el control de legalidad de acuerdos colegiales que inciden directa o indirectamente en la esfera jurídica de los mismos.>
-
STS 4471/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<1. La regulación de la reserva de los contratos públicos o de algún lote de los mismos a favor de los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no vulnera el principio de igualdad de trato ni el principio de proporcionalidad que se enumeran en el artículo 18, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, como principios generales de la contratación pública.
2. No es arbitraria ni carece de justificación la opción del legislador nacional recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que ha excluido de la reserva de los contratos públicos a los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial.
3. La reserva de los contratos públicos a favor de los centros especiales de empleo de iniciativa social se ha establecido para alcanzar una finalidad que es legítima atendiendo a los principios recogidos tanto en el artículo 49 de la Constitución como en la Directiva 2014/2024/UE, como es la integración social y laboral de las personas con discapacidad que puede obtenerse de manera más eficiente y beneficiosa para ese colectivo atendiendo exclusivamente a criterios plenamente objetivos como son las características específicas que tienen los centros especiales de empleo de iniciativa social, en cuanto que, se comprometen a reinvertir todos los beneficios obtenidos de su actividad económica en los citados centros para la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social.>
Sección Cuarta
34 sentencias:
-
STS 4261/2025 estima el recurso contencioso-administrativo contra la disposición final primera del Real Decreto 893/2024, de 10 de septiembre (BOE 11 de septiembre de 2024), por el que se regula la protección de la seguridad y la salud en el ámbito del servicio del hogar familiar, y lo anula.
-
STS 4275/2025; STS 4278/2025 y STS 4458/2025 reiteran la doctrina fijada en, entre otras muchas, la Sentencia 1192/2024, de 4 de julio (RC 9062/2022, ECLI:ES:TS:2024:3843):
<Cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos. 2º En el ámbito de la función pública local el plazo de prescripción del derecho a reclamar cantidades adeudadas por los anteriores conceptos es el de cuatro años previsto en el artículo 25 de la LGP.>
-
STS 4345/2025 reitera que deben valorarse por igual los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada, siempre y cuando se refieren a los mismos puestos de trabajo mediante la realización de las mismas o asimiladas funciones. Reiteración que justifica en que:
<Esta regulación es armónica con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, sin que se infrinja el régimen estatutario básico configurado en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, puesto que la valoración de los servicios en supuestos movilidad mediante concursos de traslados no resulta condicionada a la existencia de un vínculo estatutario durante el periodo- en que se prestan los servicios. Por otra parte, .la solución sostenida por la parte demandante supondría incurrir en un trato discriminatorio que proscribe la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los términos expuestos en el fundamento anterior.>
-
STS 4272/2025 reitera la doctrina fijada en la Sentencia n.º 1194/2025, de 29 de septiembre, dictada en el recurso de casación n.º 1601/2024 (competencia autonómica en medidas sanitarias urgentes).
-
STS 4293/2025 y STS 4308/2025 fijan la siguiente doctrina casacional:
<El sentido del silencio administrativo en los procedimientos seguidos para el reconocimiento de cualificaciones profesional tiene un sentido positivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto Ley 8/2011, pues no concurre ninguna excepción al respecto, de las previstas en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, en las normas que contienen los artículos 50.3 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y 70.3 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/ CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).>
Las Sentencias la ha comentado Diego Gómez en este enlace.
-
STS 4281/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<La conclusión a extraer para responder la primera de las cuestiones de interés casacional es que el plazo de 18 meses al que se extiende la solicitud de la compensación por las vacaciones devengadas y no disfrutadas por incapacidad laboral resulta de aplicación a los miembros de la Guardia Civil que concluyen la relación de servicios por causas ajenas a su voluntad y, en consecuencia, a quienes -como en este supuesto- pasan sin solución de continuidad de la situación de incapacidad temporal a la de retiro sin haber tenido la posibilidad de hacer efectivo el derecho de disfrute de las vacaciones retribuidas.
[…]
De acuerdo con esta doctrina y dado que la Directiva 2003/88/CE no establece plazos de prescripción propios aquí aplicables, respondemos la segunda cuestión de interés casacional declarando el derecho a solicitar una compensación por vacaciones no disfrutadas se encuentra sujeto al plazo general de prescripción de cuatro años que fija el artículo 25.2 de la Ley 4/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.>
-
STS 4257/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 610/2024, de 2 de julio, por el que se establece el título de Médica/ o Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias y se actualizan diversos aspectos en la formación del título de Médica/o Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.
-
STS 4309/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<En el régimen electoral vigente del Consejo de Policía, las causas de inelegibilidad constituyen también causas de pérdida de la condición de miembro de dicho Consejo durante la íntegra duración del mandato electoral.>
-
STS 4339/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Es conforme con la legislación vigente entender el concepto de «ingresos anuales» que contempla el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre , de protección a las familias numerosas, para obtener la categoría de familia numerosa especial, como la suma de los rendimientos brutos derivados del trabajo de los miembros de la unidad familiar y de los rendimientos netos provenientes de las actividades económicas o profesionales que pudieran percibir, a lo que se añadirá el importe de las cotizaciones sociales del titular de estas actividades económicas o profesionales.>
-
STS 4277/2025 reitera que:
<En la Carrera Fiscal no existe un derecho al abono de las diferencias retributivas cuando se produce una distribución igualitaria de asuntos entre funcionarios de distinta categoría.>
-
STS 4267/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de la Inspección Fiscal de 12 de abril de 2024.
-
STS 4369/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<A diferencia de lo que acontece con la formación básica de médico, cuando se trata de la formación especializada la expresada Directiva 2013/55/UE, que modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, debe comprender una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes (artículo 25 de la mentada Directiva).
La duración mínima de esa formación especializada, a tenor del artículo 25 en relación con el punto 5.1.3 del anexo V de la misma Directiva, es de cinco años, pues figura en el citado anexo, al relacionar las formaciones en medicina especializada, que la relativa a cirugía general tendrá una duración mínima de cinco años. Y corresponde a los Estados miembros velar por el cumplimiento de esa duración mínima de las formaciones especializadas para que no sean inferiores a las duraciones establecidas.>
-
STS 4389/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Acorde con lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional ha de ser negativa, pues el artículo 2.6 la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no resulta de aplicación a los procesos selectivos de consolidación cuyas convocatorias han sido publicadas antes de la entrada en vigor de la mentada Ley 20/2021.
De modo que la compensación económica prevista en el expresado artículo 2.6 de la misma Ley, únicamente resulta de aplicación, en su caso, a los funcionarios interinos que hayan visto finalizada su relación con la Administración por no haber superado el tercer proceso de estabilización de empleo temporal, previsto en el citado artículo 2.>
-
STS 4306/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<La no inclusión de la reserva de un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en el procedimiento excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración en los cuerpos docentes no universitarios, con independencia del sistema de selección que se establezca, vulnera el artículo 59 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.>
-
STS 4368/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado de la Generalitat de Cataluña, en la representación y defensa que legalmente ostenta, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 16 de enero de 2024, que resuelve la desclasificación de documentos contenidos en el suplicatorio de 2 de noviembre de 2023 instados por el Magistrado-juez del Juzgado de Instrucción número 29 de Barcelona.
-
STS 4305/2025; STS 4456/2025; STS 4447/2025 y STS 4448/2025 reiteran la siguiente doctrina:
<La prueba psicotécnica que se haya de realizar en ejecución de sentencia ha de presentar la misma o parecida dificultad, características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen.>
-
STS 4402/2025 estima el recurso contencioso-administrativo promovido por el partido político VOX contra la resolución adoptada por el Pleno del Tribunal de Cuentas el 4 de julio de 2024, en relación con el expediente sancionador seguido contra la citada formación, y anula la citada resolución. La Sala considera que:
<Concurre una duda razonable de que la aplicación de la infracción prevista en el artículo 5. Uno a) de la LOFPP a las conductas enjuiciadas cumpla con la garantía constitucional de certeza en la predeterminación normativa, como faceta específica del derecho fundamental a la legalidad sancionadora consagrada en el artículo 25 de la Constitución.>
-
STS 4371/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Las ofertas de empleo público dictadas en aplicación de la estabilización de empleo temporal prevista en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad el empleo público, que se ajusten al contenido del artículo 70.1 del TREBEP, como la cuestionada en el caso de autos, tienen el carácter acto administrativo general.>
-
STS 4372/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<3. Por todo lo expuesto, podemos dar respuesta a las cuestiones de interés casacional según el examen particularizado de las circunstancias que concurren en este supuesto, dado que la condición de acto de trámite simple o cualificado está en función de cada caso en concreto. En consecuencia, debemos declarar que, en las circunstancias concretas de este procedimiento de defensa de la competencia, la incoación del procedimiento sancionador, con la incorporación de documentación del procedimiento sancionador anterior que se ha declarado caducado por la Administración, no puede ser considerado un acto de trámite cualificado, a los efectos de la admisión del recurso contencioso administrativo, por no generar indefensión.>
-
STS 4391/2025 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de junio de 2023, que inadmite por extemporánea la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
-
STS 4455/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Aun cuando el cese de un funcionario interino se produzca bajo la vigencia de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, no procede la compensación económica contemplada en el apartado 4 de la nueva disposición adicional decimoséptima del Estatuto Básico del Empleado Público introducida por el artículo 1.3 de la referida Ley 20/2021 , si el nombramiento del que deriva el referido cese se hizo anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 20/2021 el 30 de diciembre de 2021.>
-
STS 4486/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de febrero de 2022 y de 21 de febrero de 2023 (cuotas soportadas en concepto de Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos).
-
STS 4409/2025 concluye que “los extremos discutidos por la parte actora han sido derogados por el Real Decreto 561/2025, razón por la efectivamente debe reconocerse la pérdida sobrevenida del objeto del recurso examinado”.
-
STS 4375/2025 concluye que “la Ley 52/2007 pudiera servir de base para el acuerdo de retirada de una Medalla de Oro provincial en el caso de que el desempeño de cargo público relevante durante la dictadura pueda ser conectado con el concepto de exaltación, personal o colectiva, al que se refiere su artículo 15.1 y relacionado con la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la Dictadura”, ahora bien, no estima el recurso de casación al considerar que, en el caso en cuestión en cuestión, exigiría una expresa valoración y apreciación de la prueba sobre la que no cabe pronunciarse en casación.
-
STS 4395/2025 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de Consejo de Ministros de 27 de junio de 2023, por el que se inadmite la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador instada con fundamento en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014, relativa al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
-
STS 4464/2025 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de Consejo de Ministros de 21 julio de 2017, que, a su vez, había desestimado la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
-
STS 4446/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<En los procesos electorales de las federaciones deportivas españolas en las que se ejercite el voto por correo, el domicilio facilitado para la remisión de la documentación electoral tiene que guardar una vinculación real, individualizada y verificable con el elector, y la Junta Electoral está facultada para apreciar esa vinculación o si carece de tal conexión y en consecuencia incluir o no a los electores en el censo especial de voto no presencial.>
-
STS 4451/2025 reitera que.
<El recurrente tenía reconocidos ocho trienios por la prestación de servicios como personal laboral, antes de adquirir la condición de funcionario público. Y tales trienios una vez perfeccionados, pasan a tener el mismo régimen jurídico que los trienios que han sido devengados siendo funcionario de carrera en la cuantía que tenía cuando se consolida el trienio sometido a las actualizaciones aprobadas por las leyes de presupuestos.>
Sección Quinta
24 sentencias:
-
STS 4271/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<El requisito que habilita autorizar en la zona de servidumbre de protección aquellas obras, instalaciones y actividades que -por su naturaleza- no puedan tener otra ubicación tiene carácter alternativo respecto del presupuesto que permite autorizar tales obras, instalaciones y actividades en la zona de servidumbre de protección cuando presten servicios que sean necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre.>
-
STS 4264/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en sesión de 13 de diciembre de 2022 (reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por el desempeño de los cargos de juez y abogado fiscal sustituta, con fundamento en la responsabilidad del Estado legislador. Se considera que el Estado español ha incumplido la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada).
-
STS 4279/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Y dando respuesta a las cuestiones casacionales que se suscitan en el presente recurso de casación, referida a las prórrogas de las concesiones demaniales en dominio público marítimo-terrestre existentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, sin perjuicio de mantener la doctrina jurisprudencial mencionada, complementamos la misma precisando:
(i).- El carácter no reglado de estas prórrogas y la posibilidad de su denegación por razones de interés general, singularmente de naturaleza medioambiental o por seguridad de las personas, y ello aun cuando la prórroga verse sobre una concesión referida a una actividad para la que no resulta exigible informe ambiental autonómico;
(ii) El plazo de hasta setenta y cinco años, computados desde la fecha en que fuera concedida la prórroga, es un plazo máximo, pudiendo modularse su duración en función de los usos específicos y atendiendo a razones de interés general.>
-
STS 4262/2025 estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado presentada el 6 de julio de 2022 por la actuación de la Administración y del Estado legislador, y en su virtud:
-
anula y deja sin efecto la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho.
-
condena a la Administración demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 18.655.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
-
-
STS 4276/2025; STS 4273/2025; STS 4270/2025; STS 4274/2025 y STS 4453/2025 fijan la siguiente doctrina casacional:
<El incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas.>
-
STS 4260/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de abril, desestimatorio de la reclamación efectuada por la recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador con fundamento en la STJUE, de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17)
-
STS 4307/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<I.Con carácter general, «el régimen jurídico que resulta de aplicación a las autorizaciones de ocupación temporal del dominio público marítimo terrestre por parte de instalaciones desmontables al servicio de actividades deportivas de carácter náutico» es el regulado expresamente en la legislación de Costas y, singularmente, el previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en los artículos 61, 70, 74, 110, 111 y 113 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.
II.Y, de modo más concreto cabe afirmar lo siguiente
A)La condición de que se dejen libres de forma permanente al menos 15 metros desde la orilla en pleamar (impuesta en el artículo 70.2. párrafo cuarto RGC) solo es exigible cuando se trate de actividades náuticas federadas, y no cuando se trate de actividades náuticas recreativas, no federadas y destinadas al público en general, pues a éstas será de aplicación la limitación permanente de 6 metros desde la orilla en pleamar prevista en el artículo 74.a) RGC al regular las «Normas generales para la ocupación de las playas».
B)El artículo 74.b) RGC al establecer el límite de 100 metros de ocupación se refiere a «longitudes» y no a metros cuadrados de ocupación.
C)El requisito de que «la ocupación deberá ser la mínima posible», previsto en el artículo 61.3 RGC, es un concepto jurídico indeterminado que obliga a la Administración competente a analizar, para cada actividad o instalación solicitada, la susceptibilidad de su ubicación fuera del DPMT, y si la ocupación solicitada no excede de la razonablemente necesaria y estrictamente imprescindible para llevar a cabo la actividad o realizar la instalación pretendida.
D)La legislación de Costas asocia o relaciona el límite de ocupación con el tipo de instalación o de actividad que se pretende ejercer en la playa y, por tanto, los límites reglamentarios no son los mismos en todos los casos.>
-
STS 4269/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<A los efectos de tener por debidamente acreditado el intento de notificación de las resoluciones administrativas dictadas en el marco de un procedimiento iniciado de oficio, -como es un procedimiento sancionador en materia de extranjería-, resulta exigible que la documentación acreditativa del intento de notificación refleje, además de la identificación del expediente, la fecha, la identidad y contenido del acto que se intenta notificar, mediante la correspondiente alusión o referencia específica a su contenido esencial.>
La Sentencia la ha comentado Diego Gómez en este enlace.
-
STS 4321/2025 concluye:
<Ya hemos declarado en dos recientes pronunciamientos, en los que se planteaban cuestiones de interés casacional objetivo igualmente vinculadas a la interpretación del mencionado artículo 162.2.e) RLOEX -en concreto en las SSTS 1232/2024, de 9 de julio (rec. 8169/2022), y 1404/2023, de 8 de noviembre (rec. 3587/2022)-, que la referida STS de 5 de junio de 2023 (rec. 1843/2022), produce los efectos que se establecen en los artículos 72.2 y 73 LJCA, es decir, la declaración de nulidad del precepto tiene efectos generales y aprovecha a «todas las personas afectadas», incluso respecto de las resoluciones administrativas y sentencias que no hayan adquirido firmeza y, aun respecto de las que hubieran adquirido firmeza, que no se tratase de «reducción de sanciones», por lo que operaría la exclusión, con mayor razón, cuando no se hubieran ejecutado.
La declaración de nulidad de la norma priva de todo fundamento decisión alguna que no sea meramente la de excluir su aplicación.>
-
STS 4268/2025 reitera, en el marco de un expediente sancionador donde se acordó la expulsión, que:
<La mera referencia a un antecedente policial, que consiste en la sola mención del delito y fecha de detención, así como la fecha de una posterior reapertura en 2021, son insuficientes por sí solos para deducir un comportamiento personal contrario al orden público o a la seguridad pública, no habiéndose acreditado por la Administración nada al respecto.>
-
STS 4294/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Recapitulando lo expuesto en los párrafos anteriores, debemos dar respuesta a la cuestión casacional suscitada, cuestión que no deja de ofrecer serios reparos formales, porque ya hemos visto como el supuesto de autos es peculiar y la polémica suscitada no deja de ofrecer cuestiones muy concretas de difícil abstracción. Con todo hemos de concluir, que ostenta legitimación activa para impugnar la concesión para la utilización del dominio público portuario por el procedimiento de competencia de proyectos, quienes hayan participado en el procedimiento solicitando la adjudicación de la concesión o, caso de estimar que no procede la apertura del procedimiento por resultar ilegal la concesión solicitada, haber impugnado la resolución por la que se iniciaba el procedimiento de competencia de proyectos. Y, conforme a dicha conclusión, procede declarar haber lugar al recurso de casación, anular el auto recurrido y desestimar la alegación previa de falta de legitimación de la recurrente, ordenando la continuación del procedimiento, concediendo el trámite de contestación a la demanda, conforme se dispone en el art. 59 LJCA.>
-
STS 4286/2025 declara no haber lugar y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Disposición Transitoria primera del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas.
-
STS 4284/2025 declara no haber lugar y desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.
-
STS 4290/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<De lo expuesto hemos de concluir, en lo referente a la cuestión casación, que en las concesiones de aguas subterráneas para el destino de riego de unas determinadas fincas y una determinada superficie, cuando se supere esa superficie de riego, aun cuando no se haya excedido del volumen máximo autorizado, genera la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados y, en particular, el pago del agua utilizado para el riego de ese exceso de superficie, sin perjuicio de compensar, en su caso, el porcentaje del canon pagado por ese volumen excedido.>
-
STS 4457/2025 reitera que la permanencia y trabajo en España mientras se revisa la resolución denegatoria de la protección de asilo, no puede servir de base para la adquisición de la autorización excepcional de residencia temporal por arraigo laboral.
-
STS 4441/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<(i) El concepto «a cargo» recogido en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, y, más específicamente cuando aparece referido en el artículo 124.3 b) en la redacción dada por el artículo único.11 del Real Decreto 629/2022, es un concepto jurídico indeterminado cuya concreción corresponde conformar a la Administración competente y, en última instancia, a los órganos jurisdiccionales de este orden llamados a revisar las resoluciones administrativas.
(ii) Para esa concreción deberá atenderse, en cada caso, a las circunstancias específicas -familiares, económicas y sociales- del solicitante, de las que pueda inferirse que no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas por sí solo y, asimismo, deberá valorarse que el familiar que le preste esa ayuda material esté en condiciones de garantizar los recursos necesarios para la subsistencia de aquel miembro de la familia, de acuerdo con las obligaciones de auxilio y sustento propias de los lazos familiares.>
-
STS 4452/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<El auto de admisión nos interpela acerca del plazo de prescripción de la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público hidráulico tras la nueva redacción dada al artículo 1964.2 del Código Civil por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LEC. Conforme lo expuesto anteriormente, el nuevo plazo de prescripción de cinco años no se aplicará retroactivamente a las obligaciones nacidas con anterioridad a su entrada en vigor salvo que el ejercicio de la acción para exigir su cumplimiento se hubiera realizado transcurridos cinco años computados desde el 7 de octubre de 2015, fecha de entrada en vigor de la referida ley, ello sin perjuicio, en nuestro caso, de que la Administración adopte las medidas que considere oportunas para reponer las cosas a su estado anterior atendida la imprescriptibilidad del dominio público hidráulico.>
-
STS 4398/2025 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Real Decreto 496/2024, de 21 de mayo, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a la alimentación de animales de granja con determinados piensos de origen animal.
-
STS 4440/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<En el supuesto de renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena prevista en el artículo 71.2 b) 1º del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril – cuando un trabajador ha tenido un periodo de actividad laboral de al menos tres meses por año y ha suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador – NO resulta exigible que, tratándose de un contrato a tiempo parcial, el solicitante de la renovación acredite que las retribuciones son iguales o superiores al salario mínimo interprofesional para jornada completa y en cómputo anual, tal y como prevé para las solicitudes iniciales el artículo 64.3 c) 2º párrafo del referido Real Decreto 557/2011.>
-
STS 4396/2025 declara inadmisible, por falta de legitimación activa, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Carrizo de la Ribera contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, respecto del Plan Hidrológico del Duero.
Números anteriores
En las dos últimas semanas hemos tratado en la newsletter de suscripción 70 sentencias (15/2–1/3) y 55 autos (22/2–7/3). Si litigas en el contencioso, estos son unos buenos puntos de control. ⚖️ Sección Segunda: Tributario y Estrategia Casacional Deducción por maternidad e ...
Entre el 9 y el 21 de febrero de 2026 se han publicado 57 Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso‑Administrativo del Tribunal Supremo. Destacamos un Auto por Sección, elegido por su capacidad para anticipar los debates que vienen y ...
Durante las dos primeras semanas de febrero, el Tribunal Supremo ha publicado 72 sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª). A continuación, destaco una resolución clave por Sección para entender hacia dónde camina ...
Entre el 25 de enero y el 8 de febrero de 2026, el CENDOJ ha publicado 147 autos de admisión de recursos de casación contencioso‑administrativa de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. La cifra impresiona, pero el ...
⚖️ El Tribunal Supremo fija criterios prácticos… y deja pistas de lo que viene La segunda quincena de enero ha sido especialmente intensa en la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Entre el 19 y el 31 de ...
Entre el 11 y el 24 de enero de 2026, se han publicado 37 Autos de Admisión de recursos de casación. No se trata solo de una cuestión cuantitativa: muchos de estos autos anticipan pronunciamientos con impacto ...
⚖️ Actualidad del Tribunal Supremo: lo más relevante de la primera quincena de enero de 2026 Entre el 4 y el 18 de enero de 2026 se han publicado 60 Sentencias. Más allá del número, estas resoluciones afectan directamente a ...
He analizado los veinticuatro Autos de Admisión publicados en el Cendoj entre el 29 de diciembre y el 10 de enero de 2026 y he seleccionado los cuatro más relevantes -uno por cada Sección de la Sala Tercera-. El resto, como ...
🎉 Arrancamos 2026: 21 nuevas sentencias del Cendoj (22 dic – 3 ene) He analizado las veintiún nuevas sentencias publicadas entre el 22 de diciembre y el 3 de enero y he seleccionado las tres más relevantes ...
Los treinta y nueve Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 14 al 28 de diciembre de 2025. Sección Segunda 8 autos: Cálculo del volumen de operaciones ...
Las ochenta y nueve Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 8 al 21 de diciembre de 2025. Sección Segunda 32 sentencias: Fiscalidad de entidades aseguradoras extranjeras y ...
Los setenta y dos Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 1 al 13 de diciembre de 2025. Sección Segunda 31 autos: Devengo y registro de ingresos ...
Las 87 Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 23 de noviembre al 7 de diciembre de 2025. Sección Segunda 17 sentencias: Allanamiento de la Administración y estimación ...
Los cuarenta y dos Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 16 al 30 de noviembre de 2025. Sección Segunda 18 autos: Acumulación de tasas de actividad ...
Las cuarenta y tres Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 10 al 22 de noviembre de 2025. Sección Segunda 11 sentencias: Concesión de servicios públicos y hecho ...