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Las setenta y cinco Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 26 de octubre al 9 de noviembre de 2025.
Sección Segunda
17 sentencias:
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STS 4616/2025 reitera la doctrina fijada en la STS de 9 de diciembre de 2020 -rec. cas. 6386/2017-:
<Resulta contraria a Derecho -por implicar un claro alcance confiscatorio- una liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, aplicando los artículos correspondientes de la Ley de Haciendas Locales, establezca una cuota impositiva que coincida con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorba la totalidad de la riqueza gravable.>
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STS 4614/2025 reitera la siguiente doctrina por remisión a la Sentencia úm. 5528/2023:
<QUINTO.- Jurisprudencia que se establece. Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretación del término «incluido» a que hace mención el artículo 27.1, tercer párrafo LIRPF. A los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas al amparo artículo 27.1, tercer párrafo LIRPF , en la redacción dada por la Ley 26/2014, el término «incluido» a que hace mención dicho precepto exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos según el art. 305.2.b) LGSS no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial al amparo del artículo 307 LGSS . […]>
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STS 4609/2025 y STS 4707/2025 fijan la siguiente doctrina casacional:
<8.1.-La exigencia de la tasa municipal establecida y cuantificada en el artículo 24.1.c) del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el aprovechamiento especial del dominio público local mediante el uso de cables y conducciones en las vías públicas, por parte de empresas de comercialización de energía eléctrica, que no son titulares de las redes de distribución que utilizan para el ejercicio de dicha actividad, es conforme al Derecho de la Unión Europea, en el sentido de que su gravamen no supone la vulneración de la Directiva 2019/944, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE.
A tal efecto, no es de aplicación al caso la doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2021, asunto C-764/18 (Orange España, S.A.U.), referida a los operadores de telecomunicaciones, que no hace al caso.
8.2.-El establecimiento, exigencia y cuantificación de la citada tasa local no tiene la consideración de gravamen indirecto adicional y, por ende, no le resulta aplicable el artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales.>
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STS 4618/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<La derivación de responsabilidad del artículo 43.1.h) de la LGT no requiere, necesariamente, la previa declaración por parte de la Administración calificando de simulación negocial los contratos traslativos de dominio que ocasionan el vaciamiento patrimonial, para colmar el requisito de utilización abusiva o fraudulenta tendente a evitar la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública; siempre y cuando el acuerdo de derivación cumpla con los requisitos de motivación, justificación y acreditación de los presupuestos a los que nos hemos referido.>
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STS 4615/2025 reitera lo manifestado en las Sentencias de 14 (rec. casación nº 8824/2021); 19 de julio de 2023 (rec. casación nº 715/2021) y 12 de julio de 2024 (rec. casación nº 7902/2022):
<[…] Como síntesis de todo lo expuesto, debemos fijar la siguiente doctrina jurisprudencial sobre la primera cuestión de interés casacional: un elemento esencial de la tasa, como es el tipo de gravamen, que se aplica sobre otras magnitudes para el cálculo de la cuota tributaria, debe aparecer claramente determinado en la propia ordenanza o en los anexos publicados junto con la misma, conforme al art. 16.1.a) y art. 17.4 del TRLHL.
Y respecto a la segunda cuestión, y partiendo del dato cierto de que la Ordenanza no diferencia entre utilización privativa y aprovechamiento especial y que, por consiguiente, tanto una como otra forma de utilización del dominio público están sometidas a los mismos parámetros, se vulnera la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial […]»>
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STS 4720/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<No resulta posible, en un supuesto en el que se grava únicamente el tendido eléctrico empleado en la actividad de distribución o transporte de energía eléctrica, calificar de forma general y simultánea dicho aprovechamiento como uso privativo y especial intenso y ligero.
No es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen diferentes tipos de gravamen, uno del 5% para supuestos de uso privativo, otro del 3,25% para el aprovechamiento especial intenso y, por último, otro del 1,5% para el aprovechamiento especial ligero, ya que operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios propios de la utilización privativa y no con los del aprovechamiento especial.>
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STS 4619/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<(i) A los efectos de la suspensión prevista en el artículo 180.1 (actual 251.2) de la LGT, no concurre la identidad fáctica cuando la regularización practicada por la Administración tributaria con ocasión de la investigación y comprobación de un tributo abarca ejercicios distintos, a pesar de la que las conductas que integran la relación jurídico-tributaria obedezcan a un patrón o comportamiento análogo.
(ii) Reiteramos la doctrina de la STS de 8 de junio de 2023, FJ 6º, RC 5002/2021, puntualizando que solo será necesaria la compensación para el cálculo de la base imponible de la sanción por dejar de ingresar del artículo 191 de la LGT, cuando la Administración tributaria no haya suprimido de la base imponible de la sociedad interpuesta y vinculada, los rendimientos procedentes de las operaciones simuladas imputadas al socio o participe.
(iii) Reiteramos la doctrina de las STS de 25 de noviembre de 2021, RC 8156/2020 y RC 8158/2020; y STS 20 de diciembre de 2021, RC 8159/2020; por lo que sí cabe en un caso en el que al contribuyente se le imputa la omisión en su declaración del IRPF, de los rendimientos por servicios profesionales prestados a una sociedad, simulando que fueron prestados por otra, apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución a la luz del artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, todo ello a la vista de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020.>
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STS 4617/2025 reitera, con cita a la sentencia de 13 de marzo de 2024 (rec. casación 9078/2022), la posibilidad de allanamiento en el recurso de casación.
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STS 4719/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<1) La declaración expresa y formal de caducidad es preceptiva para la Administración tributaria en los procedimientos de gestión ( art. 104, 1 y 5, LGT). En los casos en que, transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, no se declare la caducidad de un procedimiento -en este caso, de control de presentación de autoliquidaciones, relativo a un determinado concepto tributario y, en su caso, período impositivo-, ello determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de comprobación limitada respecto de dicho concepto tributario y, en su caso, período impositivo, así como de los actos que en dicho segundo procedimiento se dicten.
2) El procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones, regulado en el artículo 153 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (RGAT), no ofrece peculiaridades, por su contenido o regulación, que permitan exceptuar la aplicación de dicha regla general sobre la preceptiva declaración de caducidad de los procedimientos caducados.>
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STS 4754/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<1.-Puede existir incompatibilidad entre la exigencia de una tasa a un concesionario del contrato de gestión del servicio público municipal de abastecimiento de aguas y el abono de un canon, cuando aquel esté gravando un aprovechamiento del dominio público que forma parte integrante de la concesión, lo que deberá apreciarse en cada caso.
2.-El art 19.2 del TRLHL establece la necesidad de que las entidades locales adecuen los términos de sus actuaciones a lo decidido en la sentencia. Para determinar el alcance de lo decidido en la sentencia debe tenerse en cuenta su motivación y fallo. No existiendo infracción del art 19.2 cuando, analizando el caso concreto, se llegue a la conclusión de que lo decidido en la sentencia afecta, exclusivamente, a determinados sujetos pasivos y no a otros sujetos pasivos a los que el Ayuntamiento aplica la ordenanza.>
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STS 4722/2025 reitera la siguiente doctrina (STS 823/2023, de 20 de junio (rec. cas. 77/2022):
<1) Un área metropolitana no puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conforme con la habilitación establecida en el artículo 153.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como lo son los bienes inmuebles rústicos.
2) Por las mismas razones, un área metropolitana no puede establecer, en la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reducción a la cuota íntegra del dicho recargo con amparo en la previsión contenida en el artículo 74.2 TRLHL. En cualquier caso, es improcedente excluir determinadas clases de bienes, como los BICEs, de ese sistema de reducciones […]».>
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STS 4718/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Podemos concluir que la resolución sobrevenida de un contrato de permuta, como el que hemos examinado en el presente recurso, por el mutuo acuerdo de las partes contratantes aplicando el artículo 1124 del CC, deja sin efecto todas y cada una de las obligaciones jurídicas en su momento pactadas, determina la ineficacia del contrato y tiene efectos ex tunc, por lo que también deja sin efecto la eventual alteración patrimonial que en su momento pudo dar lugar a una ganancia patrimonial del artículo 33.1 de la LIRPF.>
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STS 4710/2025 y STS 4736/2025 reiteran la doctrina fijada en el recurso de casación núm. 5751/2023:
<Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretación de los artículos 20.2.a), 26.f) y 28 LISD y artículos 53.1 y 58.1 del RISD.
1. A los efectos de aplicar la reducción de parentesco prevista en el artículo 20.2.a) LISD en los casos en que el heredero instituido renuncia pura, simple y gratuitamente a la herencia o legado entrando en juego la sustitución vulgar, por haber sido establecida en el testamento por voluntad del causante, conforme al artículo 774 del Código Civil , el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser, en todo caso, el del sustituto respecto del causante en aplicación de los artículos 26.f) LISD y 53.1 RISD.
2. En el resto de supuestos en los que el heredero instituido lleva a cabo la repudiación o la renuncia pura, simple y gratuita sin que el testamento instituya una sustitución vulgar, o bien la prevea únicamente para los supuestos de premoriencia o incapacidad, pero no para los supuestos de renuncia, el parentesco que debe ser tenido en cuenta ha de ser el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado un coeficiente superior al que correspondería al beneficiario, en aplicación de los artículos 28.1 LISD y 58.1 del RISD. […]».>
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STS 4717/2025 concluye que “no está indicado en el presente caso que formulemos de modo expreso una declaración con la jurisprudencia que se establece, ya que la doctrina que podría formularse se basa en un presupuesto de hecho que no es concurrente, el de que la liquidación prescrita contuviera un reconocimiento de derechos”.
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STS 4723/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<En el caso de que en una escritura pública se formalicen tanto la disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial, como la segregación y adjudicación de los bienes que la conforman, debe apreciarse la existencia de una única convención a efectos de su gravamen y, por tanto, debe tributarse solo por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de operaciones societarias.>
Sección Tercera
12 sentencias:
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STS 4534/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, en interpretación de los artículos 49 y 52.1 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 4.1 de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, declara lo siguiente:
El establecimiento o inclusión en las bases de un concurso para la adjudicación de una licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisiva -de ámbito autonómico y titularidad privada- de cláusulas que condicionen su adjudicación o la prestación del servicio por el adjudicatario, consistentes en la exigencia de que disponga de estudios de producción propia en el ámbito de cobertura de la licencia, solo será compatible con la libertad de establecimiento que garantiza el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuando estén justificadas bien por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, o bien por una razón imperiosa de interés general y, además, respeten el principio de proporcionalidad, es decir, que sean apropiadas para garantizar, de forma congruente y sistemática, la realización del objetivo perseguido y que no vayan más allá de lo necesario para su consecución.>
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STS 4528/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, en interpretación de los artículos 91 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, y 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, declara lo siguiente:
El ejercicio del derecho de la acción sindical por parte de un sindicato de policía, concretado en la solicitud de acceso a los datos del Catálogo de Puestos de Trabajo de la Policía Nacional, con el alcance expresado en la sentencia de instancia, no puede ser limitado aplicando las previsiones del artículo 14.1.a), d) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
La información respecto de la que se reconoce por la sentencia de instancia el derecho de acceso al sindicato de policía no incluye dato alguno identificativo de los funcionarios que ocupen, en su caso, los distintos puestos de trabajo y se limita a la expresión, con referencia al Catálogo, del número de vacantes en cada una de las plantillas y de puestos ocupados por adscripción provisional o por comisión de servicio, indicando para cada uno de estos dos supuestos la fecha de nombramiento y de sus prórrogas, en su caso. Esta información se refiere a las distintas Unidades y plantillas de la Policía Nacional, de toda índole, que estén incluidas en el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Policía Nacional, con exclusión de la Comisaría General de Información y de cualquier otra Unidad cuya finalidad específica sea la de la lucha antiterrorista o contra el crimen organizado.>
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STS 4793/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, en interpretación del artículo 5, apartados 4 y 5, del Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre, por el que se establece el marco regulador de ayudas a las organizaciones profesionales del sector de la pesca y de la acuicultura, cofinanciadas por el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y sus bases reguladoras de ámbito estatal, y por el que se modifican el Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de productos pesqueros, y el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, declara lo siguiente:
El concepto de «empresa o entidad vinculada» recogido en el artículo 5.5 del Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre, que transcribe el artículo 3.3 del Anexo I del Reglamento (UE) núm. 651/2014, de 17 de junio, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, requiere necesariamente el cumplimiento de uno de los supuestos recogidos en el precepto, sin que quepa apreciar que constituye un listado abierto o de numerus apertus.>
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STS 4748/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<La disposición transitoria tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al amparo de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración, debe interpretarse en el sentido de que a los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015 se les aplicará la regulación anterior contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que afectará a la totalidad del conjunto ordenado de trámites que conforman el procedimiento, incluidos los plazos de realización de las actuaciones, así como el cómputo de los mismos en cuanto que se integran en el conjunto de actuaciones del procedimiento administrativo.>
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STS 4740/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<El artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en la redacción dada por la reforma del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, debe interpretarse en el sentido de que permite a las partes de un contrato administrativo fijar en las cláusulas contractuales un régimen de pago al contratista diferente al previsto en el citado precepto siempre que no sea abusivo para el contratista ni tampoco contrario al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración, transparencia y eficiencia, entendidos como principios esenciales regulatorios de la contratación en el ámbito del sector público, que actúan como límites inherentes al ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.
En ningún caso, la libertad de pactos contemplada en el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, permite a las partes de un contrato administrativo acordar cláusulas que supongan privar a la Administración de la potestad que tiene para realizar los ajustes y las comprobaciones necesarias, en relación con los servicios prestados por el contratista, antes de proceder a su pago, ya que esa facultad supone una manifestación del principio de eficiencia administrativa, en cuanto atiende al uso y gestión racional y óptima de los fondos y recursos públicos, que evita poner en riesgo el fin y el interés público consustancial a la naturaleza de un contrato administrativo en la medida en que pretende verificar que los servicios prestados se adecuan efectivamente a la ejecución del contrato formalizado.
En relación con el ejercicio de esa potestad por parte de la Administración, las partes de un contrato administrativo únicamente pueden adoptar pactos que supongan reducir el plazo máximo de 30 días previsto en el artículo 216.4 antes citado.>
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STS 4755/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, en interpretación del artículo 49 de Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, declara lo siguiente:
1.- Los convenios de colaboración interadministrativos, que son reflejo de los principios constitucionales de colaboración y cooperación interadministrativos, tienen carácter vinculante y constituyen fuente de obligaciones para las partes que los suscriben, como negocios jurídicos bilaterales celebrados entre Administraciones en plano de igualdad.
2.- En los convenios de colaboración entre Administraciones públicas ambas partes ejercitan potestades públicas y representan intereses públicos no subordinados entre sí, lo que impide la adopción de decisiones unilaterales que supongan el incumplimiento de sus obligaciones o la modificación unilateral del convenio de colaboración.
3.- No se ajusta a derecho una modificación unilateral de un convenio de colaboración entre Administraciones públicas para garantizar el funcionamiento y la financiación de los centros de educación infantil, que supone el incumplimiento de la obligación de financiación de una de las partes, en el marco de una situación sanitaria derivada de la COVID-19, como consecuencia de unas resoluciones del ente financiador, que establecen que de forma general se promoverá el sistema de teletrabajo, siempre que sea compatible con la continuidad de las actividades educativas, pero excluyendo al personal de las escuelas infantiles de la obligación de asistir a los centros educativos.>
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STS 4613/2025 reitera la doctrina fijada en la sentencia de 25 de octubre de 2021 (casación número 8243/2019):
<A efectos de fijar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar a la Administración cuando no existe el acto formal de liquidación del contrato previsto legalmente, cabe considerar que, en el marco de un contrato de obras, la prescripción comienza cuando se produzcan otros actos concluyentes -como la certificación final de las obras seguida de la devolución de las garantía definitivas- que determinan o ponen de manifiesto la conclusión o extinción de la relación contractual.>
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STS 4746/2025 reitera lo declarado en la sentencia nº 1302/2025, de 16 de octubre de 2025 (casación 6815/2022):
<1. La regulación de la reserva de los contratos públicos o de algún lote de los mismos a favor de los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no vulnera el principio de igualdad de trato ni el principio de proporcionalidad que se enumeran en el artículo 18, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, como principios generales de la contratación pública.
2. No es arbitraria ni carece de justificación la opción del legislador nacional recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que ha excluido de la reserva de los contratos públicos a los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial.
3. La reserva de los contratos públicos a favor de los centros especiales de empleo de iniciativa social se ha establecido para alcanzar una finalidad que es legítima atendiendo a los principios recogidos tanto en el artículo 49 de la Constitución como en la Directiva 2014/2024/UE, como es la integración social y laboral de las personas con discapacidad que puede obtenerse de manera más eficiente y beneficiosa para ese colectivo atendiendo exclusivamente a criterios plenamente objetivos como son las características específicas que tienen los centros especiales de empleo de iniciativa social, en cuanto que, se comprometen a reinvertir todos los beneficios obtenidos de su actividad económica en los citados centros para la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social.>
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STS 4790/2025 no formula doctrina sobre la cuestión de interés casacional por no corresponder la planteada con las circunstancias concretas de caso litigioso. En todo caso, la Sentencia es relevante al resolver un asunto en el que no estamos meramente ante un caso en que el pliego de cláusulas administrativas particulares contemple la prórroga forzosa para el contratista, sino que tal previsión de prórroga reúne dos características determinantes que la singularizan respecto de cualquier otra prórroga forzosa: (i) no hay previsto en el pliego un plazo máximo de duración de la prórroga o prórrogas; (ii) se otorga con la estricta finalidad de operar «transcurrido el plazo de finalización del concierto, y hasta que la nueva empresa pueda hacerse cargo de la gestión del servicio».
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STS 4773/2025 y STS 4774/2025 estiman en parte los recursos contencioso-administrativo interpuestos frente a la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019.
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STS 4738/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<1. El artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, debe interpretarse a la luz del principio de racionalidad y consistencia de la contratación del sector público, en el sentido de que la declaración de nulidad de un contrato administrativo determina su invalidez e ineficacia que impide a la contratista reclamar a la Administración el abono de cuantías económicas que deriven del cumplimiento de unas cláusulas contractuales en las que se regulaba la revisión de precios que cabe considerar inexistentes e ineficaces a estos efectos.
2. En la fase de liquidación del contrato administrativo que se ha declarado nulo, podrán las partes contratantes resolver sus controversias en relación con lo que deben restituirse para garantizar que recuperen la situación patrimonial y económica que tenían con anterioridad a la ejecución parcial del contrato declarado nulo.>
Sección Cuarta
19 sentencias:
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STS 4591/2025, con remisión a su doctrina previa, fija la siguiente doctrina casacional:
<No concurriendo razones jurídicas que justifiquen una interpretación distinta, los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley conducen a reiterar la doctrina establecida en nuestra referida sentencia de 22 de septiembre de 2025, en el sentido de que :»el grado profesional alcanzado en el servicio de salud de una Comunidad Autónoma como personal laboral fijo no se homologa automáticamente en los supuestos en que el profesional accede o se reincorpora, con posterioridad, a la condición de personal estatutario en el servicio de salud de una Comunidad Autónoma distinta”.>
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STS 4370/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Por todo ello, en respuesta a la cuestión de interés casacional que se nos plantea, debemos declarar que el concepto «semanas completas» recogido en el artículo 49.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el disfrute del permiso no obligatorio del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija, y en función de las circunstancias particulares, puede resultar condicionado en su cómputo en el caso de que la persona solicitante esté desempeñando la jornada en régimen especial, con distribución irregular del tiempo de descanso, mediante la aplicación de una regla de proporcionalidad con referencia la jornada semanal ordinaria, para garantizar la equivalencia del tiempo de trabajo efectivo eximido y el disfrute igual entre los diferentes regímenes de trabajo.>
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STS 4715/2025 reitera, en respuesta a la cuestión de interés casacional:
<Que las ofertas de empleo público dictadas en aplicación de la estabilización de empleo temporal prevista en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad el empleo público, que se ajusten al contenido del artículo 70.1 del TREBEP, como la cuestionada en el caso de autos, tienen el carácter acto administrativo general, siendo susceptibles de recurso en vía administrativa.>
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STS 4713/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<A la vista de lo expuesto, y atendiendo a su contenido la respuesta a cuestión de interés casacional es que la Modificación de la Instrucción Técnica 17/11 (actualización 2013) realizada por el General Inspector General del Ejército de Tierra de 6 de abril de 2021, sobre implantación de periodo máximo de estancia en alojamientos logísticos militares, presenta la naturaleza de una disposición de carácter general.>
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STS 4705/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de 16 de noviembre de 2023, del Director de Supervisión y Control de Datos del Consejo General del Poder Judicial, que acordó el archivo de las actuaciones previas practicadas a raíz de la reclamación formulada por la hoy demandante frente al Juzgado de lo Penal n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife (expediente n.º NUM000 ), con adopción de las medidas señaladas en los fundamentos jurídicos octavo y noveno de dicho acuerdo.
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STS 4709/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<La desestimación del reconocimiento de efectos profesionales a los títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea que acuerda la resolución administrativa impugnada en la instancia, no puede recaer, en relación con la valoración de la experiencia profesional, sobre el cómputo de un periodo de tiempo en el que la solicitante del reconocimiento ya se encontraba residiendo en España y, por tanto, al no tener autorización para el ejercicio de esa actividad profesional en la especialidad solicitada, no podía realizar las funciones que proporcionan esa experiencia profesional.
Y ello es así porque los artículos 3 y 6 del Real Decreto 459/2010 vinculan la experiencia profesional al país donde se ha obtenido la correspondiente titulación, cuando se refieren a la valoración de «la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título de que se trate» (artículo 3.1.d), reiterando que se debe analizar «la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional» en el artículo 6.1.a).>
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STS 4789/2025 reitera la doctrina previa de la Sección Cuarta:
<En consecuencia, y por aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE) y del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), debemos ahora reiterar lo declarado en las citadas Sentencias, de modo que la apreciación de la utilización abusiva de nombramientos temporales ha de hacerse en consideración del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso concreto de que se trate y, en particular, a la vista de si las necesidades cubiertas por ellos son de carácter permanente o estructural o bien de naturaleza accidental u ocasional.>
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STS 4714/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Para el ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo Especial Facultativo de la Marina Civil es preciso estar en posesión del título de Máster en los estudios correspondientes.>
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STS 4734/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Una Sala de apelación de este orden jurisdiccional no puede desestimar directamente y de oficio (con efecto de inadmisión) el recurso de apelación con fundamento exclusivo en una causa de inadmisión que previamente había rechazado al estimar un recurso de queja contra la decisión de inadmisión del recurso de apelación apreciada por el Juzgado.>
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STS 4706/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 7 de noviembre, 2024, mediante la que se desestima el recurso de reposición n.º 8/2024 (archivo de las actuaciones previas practicadas a raíz de la reclamación presentada por la actora frente al Juzgado de instancia e instrucción n.º 1 de Yecla).
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STS 4735/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<En los casos en que se interponga recurso contencioso-administrativo contra un acto dictado en desarrollo de un proceso selectivo para ingreso en la función pública, que comporte la exclusión del recurrente de ese proceso, la falta de impugnación autónoma, o la ampliación de dicho recurso al acto posterior que ponga fin al mismo, no comporta la pérdida sobrevenida de objeto del recurso y del interés legítimo que el recurrente ostenta frente al acto inicialmente impugnado.>
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STS 4712/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Abordando ya la cuestión suscitada, es claro que este recurso de casación no puede prosperar. Como se ha visto, nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2024 resolvió un recurso de casación idéntico, por lo que al criterio entonces sentado debemos ahora estar; a saber: establecer el doble de puntuación en el baremo para los servicios prestados en la Administración sanitaria convocante es discriminatorio y, por consiguiente, ilegal.
Esta conclusión no se ve enervada por el dato de que, de conformidad con lo razonado en la sentencia de 26 de septiembre de 2024, el Servicio Gallego de Salud habría podido prever una puntuación un poco superior -siempre que no hubiese sido desproporcionada y hubiera estado motivada- para los servicios previos a ella prestados. Habría podido hacerlo, pero no lo hizo; y, por ello mismo, la Sala de instancia atinadamente anuló la referida previsión del baremo y, a falta de ninguna otra indicación en la resolución de convocatoria del proceso selectivo, concluyó que la igualdad de trato a todos los aspirantes exigía dar la misma puntuación a los servicios previos cualquiera que fuese la Administración sanitaria en que se hubieran prestado. En otras palabras, que cumpliendo determinadas condiciones pueda ser legítima cierta diferencia de puntuación entre propios y extraños, no significa que cuando no concurren esas condiciones -como es aquí el caso- imponer la absoluta igualdad de puntuación sea ilegal.>
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STS 4708/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:
<Las retribuciones básicas de los miembros de la Carrera Fiscal, serán las legalmente establecidas para cada categoría, con independencia de que ocupen plaza de superior categoría en la Fiscalía de destino, sin que el desarrollo de funciones de coordinación en la misma, suponga un trato desigual sin justificación.>
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STS 4791/2025 reitera la siguiente doctrina:
<La mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.>
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STS 4716/2025 reitera la doctrina casacional que se contiene en las sentencias núm. 79/2025, 94/2025 y 121/2025:
<A efectos de la debida motivación para fijar los servicios mínimos cuando se ejerce el derecho de huelga en el sector aéreo, las empresas conservan la facultad de precisar determinados aspectos de los servicios mínimos dentro de los límites fijados en la resolución administrativa correspondiente, como consecuencia de sus facultades de dirección y organización de la plantilla.>
La Sentencia cuenta con el VP formulado por el Magistrado D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
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STS 4758/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<La única normativa aplicable en la actualidad para resolver los contratos de cesión de uso de una vivienda militar es la Ley 26/1999, de 9 de julio, y dicha Ley establece en sus artículos 10.1 h) y 6, como motivo de resolución de los contratos de cesión de uso de una vivienda militar, la desaparición de la causa por la que se otorgó el derecho de uso, por lo que el cambio de situación administrativa que conlleve la desaparición de la causa por la que se confirió el derecho de uso, llevará consigo la resolución del contrato por aplicación del artículo 10. 1 h) de la citada Ley.>
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STS 4721/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<En el caso de jornadas especiales, los días adicionales de vacaciones a que se refiere la disposición adicional decimocuarta del TREBEP puede ser objeto de adaptación ajustando el concepto de día hábil al correspondiente régimen de trabajo, con el fin de que el tiempo de descanso de las vacaciones anuales sea el mismo para todos los funcionarios públicos y que, en cómputo anual, la jornada o duración en horas del trabajo efectivo sea asimismo igual para todos.>
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STS 4750/2025 reitera la siguiente doctrina:
<El dies ad quem para el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento para la declaración de un Bien de Interés Cultural debe entenderse referido a la fecha de la publicación de tal declaración en el Boletín Oficial correspondiente.>
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STS 4725/2025 declara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Asociación Española de Médicos Generales (ASEMEG) en cuanto a la impugnación de la disposición transitoria primera. 1, párrafo primero del Real Decreto 610/2024, de 2 de julio, por el que se establece el título de Médico/a Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias y se actualizan diversos aspectos en la formación del título de Médica/o Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria. Respecto al resto de las pretensiones, las desestima.
Sección Quinta
27 sentencias:
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STS 4594/2025; STS 4590/2025; STS 4792/2025; STS 4598/2025; STS 4604/2025; STS 4711/2025; STS 4592/2025; STS 4612/2025; STS 4600/2025; STS 4587/2025; STS 4605/2025; STS 4595/2025; STS 4596/2025; STS 4588/2025 y STS 4782/2025 reiteran la siguiente doctrina:
<El incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Administración autonómica en materia de ejecución de obras hidráulicas que resulten imprescindibles o necesarias para el tratamiento de aguas residuales podrá eximir de responsabilidad a las entidades locales competentes en materia de evacuación y tratamiento de aguas residuales cuando realicen vertidos que incumplan la normativa vigente, siempre que la no realización de esos vertidos pueda comprometer gravemente la salud de las personas.>
Algunas de las Sentencias cuentan con el VP concurrente emitido por el Magistrado Don José Luis Quesada Varea.
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STS 4778/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo número 2/31/2024 interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador interpuesta en fecha 13 de junio de 2024 por la exclusión del régimen de exenciones del mecanismo de ajuste del precio del gas del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo.
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STS 4583/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo de Ministros de fecha 22 de octubre de 2024, desestimatoria de la reclamación previamente presentada por la parte el día 27 de enero de 2023, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por daños derivados de la declaración de incompatibilidad con el derecho comunitario del art. 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con fundamento en la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19).
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STS 4603/2025; STS 4785/2025 y STS 4737/2025 fijan la siguiente doctrina casacional:
<Los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b.)>
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STS 4580/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo nterpuesto contra el Real Decreto 954/2022, de 15 de noviembre.
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STS 4581/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el artículo 6 y anexo XVIII del Real Decreto 1140/2024, de 11 de noviembre.
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STS 4610/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<Las solicitudes de visado presentadas a través de la modalidad de cooperación con proveedores de servicios, prevista en los artículos 9.4 y 43 del Código de visados, computan registradas a efectos legales desde la fecha de su recogida por el proveedor de servicios o de su entrega a éste.>
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STS 4582/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.
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STS 4593/2025 reitera que, cuando en el recurso contencioso-administrativo examinado haya recaído sentencia, carece de sentido acordar una medida cautelar o revisar su procedencia.
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STS 4589/2025, en aplicación de su doctrina previa, concluye:
<La aplicación de la citada doctrina al caso suscitado en autos conlleva, inevitablemente, que debamos declarar que ha lugar al recurso de casación pues, para la Sala de instancia, la designación efectuada por el Colegio de Abogados o, en su caso, la resolución de concesión del beneficio de justicia gratuita, no resultaban documentos que acreditasen la representación procesal, lo que le llevaba a exigir la acreditación de la misma por cualquiera de los medios admitidos en derecho, sin que el recurrente lo hiciera en el plazo que se le concedió al efecto.
Tal interpretación resulta claramente contraria a la doctrina jurisprudencial que acabamos de referir y que hemos reafirmado mediante este pronunciamiento, en tanto en los casos de actuación ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos unipersonales, como era el supuesto de autos, la designación de procurador de oficio por parte del Colegio profesional a quien resulta ser beneficiario de asistencia jurídica gratuita, hacía innecesario que dicha persona realizase el acto complementario de otorgamiento de la representación al referido profesional por medio de poder notarial o comparecencia apud acta para poder ser legalmente representado por dicho procurador ante los referidos órganos jurisdiccionales.>
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STS 4586/2025 fija la siguiente doctrina casacional:
<a) En las sanciones pesqueras que se impongan al amparo de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, concretamente por infracciones graves en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros, cuya tramitación del procedimiento sancionador tenga lugar en Andalucía, resulta de aplicación el plazo de nueve meses de caducidad establecido en su artículo 94.1.
b) En dichos procedimientos sancionadores pesqueros en que resulte de aplicación la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, no puede excluirse la aplicación del artículo 94.1 de la Ley 3/2001, en cuanto al inicio del cómputo del plazo de caducidad.>
Números anteriores
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Los setenta y dos Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 1 al 13 de diciembre de 2025. Sección Segunda 31 autos: Devengo y registro de ingresos ...
Las 87 Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 23 de noviembre al 7 de diciembre de 2025. Sección Segunda 17 sentencias: Allanamiento de la Administración y estimación ...
Los cuarenta y dos Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 16 al 30 de noviembre de 2025. Sección Segunda 18 autos: Acumulación de tasas de actividad ...
Las cuarenta y tres Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 10 al 22 de noviembre de 2025. Sección Segunda 11 sentencias: Concesión de servicios públicos y hecho ...