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Las cuarenta y tres Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 10 al 22 de noviembre de 2025.

Sección Segunda

11 sentencias:

  1. STS 4891/2025 y STS 4853/2025 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <Consecuencia necesaria de lo precedentemente expuesto, la Sala fija la siguiente doctrina, respondiendo a las cuestiones de interés casacional, en consonancia con nuestra jurisprudencia, previamente establecida en relación con la interpretación acerca del contenido del artículo 13.2, en relación con el artículo 7.1.B) del Texto Refundido regulador del impuesto, que queda así ratificada y adaptada a las circunstancias de este caso:

    1.-La concesión de servicio público, en las condiciones del contrato administrativo examinado, por el que se encomienda a la UTE recurrente la prestación del servicio de mantenimiento y conservación de los espacios verdes y jardines municipales, no implica un desplazamiento patrimonial como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos y, por lo tanto, no constituye el hecho imponible del ITPO, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -TRLITPAJD-.

    2.-El mero cumplimiento del contrato por la adjudicataria y la posesión, tenencia o puesta a disposición de la UTE de los bienes, elementos o espacios de dominio público sobre los que recae ese servicio de mantenimiento, no permiten establecer que se haya llevado a cabo ese desplazamiento patrimonial.

    3.-La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena, sobre el demanio- y el otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, no significa que todo contrato administrativo de prestación de servicios públicos, por el hecho de serlo, conlleve el desplazamiento patrimonial que exige el precepto.>

  2. STS 4858/2025 acoge el allanamiento de la Administración del Estado recurrida y recuerda que esa manifestación de voluntad de aquietarse a la pretensión casacional obedece a los precedentes de esta Sala Tercera, contrarios a la pretensión de la parte recurrida. El referido escrito se formuló y registró en el plazo conferido para deducir oposición, que no se llegó a formalizar, por lo que procede, por tanto, según lo dispuesto en el artículo 75.2 de la LJCA, tener por allanada a dicha parte, con terminación del recurso mediante sentencia estimatoria, en armonía con la jurisprudencia sobre la materia (retribuciones percibidas por los administradores de una sociedad anónima, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad).

  3. STS 4849/2025 y STS 4846/2025 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <La residencia habitual, según sea en España o fuera de ella, no justifica el diferente trato dado a residentes y no residentes, consistente en que a estos últimos no les sea aplicable el límite de la cuota íntegra previsto en el artículo 31. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Esa diferencia de trato es discriminatoria y no está justificada.>

  4. STS 4847/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI. El incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT.>

  5. STS 4848/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La Administración tributaria no tiene derecho a exigir a cada uno de los responsables subsidiarios del artículo 43.1.a) LGT el recargo de apremio ordinario cuando este recargo ha sido satisfecho por uno de ellos.>

  6. STS 4890/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La exigencia de que la exención del IVA en las entregas de bienes a viajeros se haga efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones no constituye un requisito material para el disfrute de dicha exención.

    No resulta compatible con el principio de neutralidad fiscal del IVA ni del principio de proporcionalidad negar la exención relativa a las exportaciones de viajeros prevista en el artículo 21 LIVA y artículo 9 RIVA al cumplimiento del procedimiento de reembolso en los términos establecidos reglamentariamente cuando no ha existido enriquecimiento del contribuyente, ni riesgo de fraude o incorrecta recaudación, y, además, no existen indicios de la comisión de infracciones tributarias.>

  7. STS 5016/2025 matiza su doctrina previa:

    <Se matiza la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido de que, cuando la persona física o jurídica a quien la Administración tributaria pretende iniciar, o le haya iniciado, un expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria, presenta datos que identifiquen a una persona, física o jurídica, como posible responsable solidaria, indicando la relación o vínculo de esa persona con el deudor principal, y estos datos se pueden considerar indicios claros que permitan fundar razonablemente la existencia de esos posibles responsables solidarios, la Administración tributaria está obligada a indagar y comprobar la realidad de tales indicios de forma previa a la declaración de responsabilidad subsidiaria; y cuando considere que no concurren, debe exteriorizar el fundamento de su decisión.>

  8. STS 4993/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En aplicación de los razonamientos precedentes y contestando a la cuestión planteada por el Auto admitiendo el recurso de casación, cabe afirmar la vigencia de la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras -regulada por el Decreto 137/1960-, normativa que no incumple los principios de reserva de ley y de equivalencia.>

  9. STS 4990/2025 acoge el allanamiento de la Administración General del Estado. Ahora bien, el interés de la misma está en la interpretación que se hace del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Tercera del TS de 3 de noviembre de 2021:

    <2.-No cabe pronunciamiento alguno en relación con la pretensión relativa a los «activos contabilizados como gastos corrientes del ejercicio, que debieron contabilizarse como inmovilizado material».

    En efecto, entiende la recurrente que al haberse admitido el recurso de casación y haber anunciado en el escrito de preparación tal motivo, puede exigir al tribunal un pronunciamiento sobre el mismo aunque no hubiese sido valorado «expresa y positivamente por el auto de admisión como [cuestión] dotada de interés casacional».

    Pero tal razonamiento, que el recurrente fundamenta en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Tercera del TS de 3 de noviembre de 2021, no es correcto. Ciertamente, la articulación del motivo exige, necesariamente, que haya sido indicado en el escrito de preparación; pero dicha articulación no es suficiente, pues como se señala en el Acuerdo, la «sentencia de casación debe limitar su examen a las infracciones jurídicas planteadas en el escrito de interposición sobre las que previamente se ha apreciado el interés casacional en el auto de admisión». Sólo por excepción es posible «extenderse a otras infracciones jurídicas asimismo planteadas en el escrito de interposición (y antes anunciadas en el de preparación) siempre y cuando guarden relación de conexidad lógico-jurídica con las identificadas en el auto de admisión como dotadas de interés casacional».

    Conexión lógico-formal que no existe ni se razona. De hecho, el pronunciamiento relativo a los «activos contabilizados como gastos corrientes del ejercicio»es claramente autónomo, sin que la estimación del motivo relativo a las retribuciones de los administradores afecte ni directa ni indirectamente al de los activos contabilizados como gastos corrientes.

    En este sentido, nos hemos pronunciado recientemente en la STS de 22 de octubre de 2025 -rec. 1627/2023-, donde ante un supuesto similar hemos dicho:

    «El auto de admisión ya seleccionó la cuestión en la que consideraba que existía interés casacional y valoró las restantes peticiones efectuadas por el recurrente en el escrito preparando el recurso de casación sin que en este trance apreciemos motivos para variar nuestra previa decisión. Este recurso de casación se pronunciará única y exclusivamente sobre las cuestiones expresamente admitidas, pues las cuestiones no admitidas no guardan ninguna conexión con las admitidas».>

Sección Tercera

5 sentencias:

  1. STS 5005/2025 estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019, que declara nula parcialmente en cuanto afecta a la retribución reconocida a la empresa recurrente. Ordena a la Administración demandada a que realice los ajustes correspondientes en los términos resultantes de los fundamentos de derecho séptimo y octavo de la sentencia en relación con los conceptos retributivos IBO y ROMNLAE.

  2. STS 5017/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1. El artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que faculta al juez o tribunal para acordar o denegar la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, deberá tomar en consideración los eventuales perjuicios a los intereses generales y los perjuicios reputacionales que pudieran causarse al interesado como consecuencia de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de las sanciones a las que se refiere el art. 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito».

    2. En el marco de la justicia cautelar, el artículo 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que dispone que las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado una vez que sean firmes en la vía administrativa y que dicha publicación deberá incluir, al menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma, en consonancia con la finalidad perseguida por el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la sanción haya sido objeto de impugnación jurisdiccional, la publicación en el Boletín Oficial del Estado ha de incorporar expresamente la indicación de que la sanción no es firme judicialmente por encontrarse pendiente de resolución el recurso interpuesto contra ella.>

  3. STS 5012/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 € que prevé el párrafo primero de este precepto en concepto de indemnización al acreedor en los supuestos en los que el deudor ha incurrido en mora deben abonarse por cada una de las facturas pagadas con retraso. A estos efectos es irrelevante que las facturas se presenten junto con otras en una única reclamación administrativa. Asimismo, resulta improcedente valorar si la indemnización es razonable o proporcionada. Esta es una indemnización que, salvo que se incurra en fraude de ley, procede ex lege en todos los casos en el que el deudor haya incumplido el plazo de pago de la factura y este incumplimiento le sea imputable.>

  4. STS 5020/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <A tenor del artículo 18.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , y del artículo 11.2 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre , por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, la anulación judicial de la liquidación definitiva de las actividades reguladas del Sector Eléctrico implica, con carácter general, que deba practicarse otra, y, si así se postula en la demanda presentada en el proceso contra la liquidación inicial, deberá también declararse en la sentencia anulatoria, sin perjuicio de la tramitación que deba seguirse al efecto.>

  5. STS 4996/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019, por ser dicha Orden, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Sección Cuarta

12 sentencias:

  1. STS 4804/2025 reitera su doctrina previa:

    <En el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de diez días concedidos por el Juzgado para presentar la correspondiente demanda sin haber cumplido con tal requerimiento y notificado el auto de archivo, en aplicación de la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitirse el escrito que formule demanda, si se presenta dentro del día en que se notifica aquel auto de archivo.>

    Ratificación que se hace aclarando que en nada obsta a ello no haberse recurrido la Diligencia que ordenaba la subsanación y ello porque el Tribunal Supremo considera que:

    <No puede darse preferencia a aspectos accesorios relativos a las impugnaciones de Decretos y Diligencias de ordenación, entrelazados con los recursos de aclaración formulados, respecto de lo que resulta siempre medular en estos casos sobre la recta interpretación y aplicación del artículo 128.1 de la LJCA que antes hemos señalado. En definitiva, no pueden crearse zonas de indefensión material proscritas por la Constitución en relación con la tutela judicial efectiva, y por nuestra Ley Jurisdiccional en la interpretación del sistema de rehabilitación de trámites que dibuja el artículo 128 citado.>

  2. STS 4845/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <En el caso de jornadas especiales, los días adicionales de vacaciones a que se refiere la disposición adicional decimocuarta del TREBEP puede ser objeto de adaptación ajustando el concepto de día hábil al correspondiente régimen de trabajo, con el fin de que el tiempo de descanso de las vacaciones anuales sea el mismo para todos los empleados públicos y que, en cómputo anual, la jornada o duración en horas del trabajo efectivo sea asimismo igual para todos.>

  3. STS 5008/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 5 de noviembre de 2024, por la que se modifica la Plantilla Orgánica de la Secretaria General del Congreso de los Diputados.

  4. STS 4812/2025 estima el recurso contencioso-administrativo y declara la nulidad de los siguientes incisos del Real Decreto 656/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2024: 1) Anexo I: nuevo ingreso (Libre) Subgrupo A2, Cuerpos de la Administración del Estado, 0913, Especial de Instituciones Penitenciarias, con una Oferta de 73 plazas, y 2) Anexo VI, promoción interna, Subgrupo A2, Cuerpos de la Administración del Estado, 0913, Especial de Instituciones Penitenciarias, con una Oferta de 45 plazas.

  5. STS 4843/2025 da respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo en los siguientes términos:

    <los autos impugnados no están incursos en la vulneración del derecho de la Unión Europea alegada por la recurrente, por lo que el recurso de casación no puede prosperar.>

  6. STS 4874/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Resoluciones, de 22 de mayo de 2024 del Secretario General del Congreso de los Diputados y de la Letrada Mayor del Senado, y de 24 de septiembre de 2024, de la Mesa del Senado, relativa al concurso de méritos para proveer la plaza de Responsable del Área de Gestión Administrativa de la Dirección de Sostenibilidad e Infraestructuras de la Secretaría General del Senado.

  7. STS 4986/2025 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del PSOE contra el acuerdo 222/2024 de la Junta Electoral Central de 20 de junio de 2024 por el que se rechazó la denuncia de vulneración del artículo 50.5 de la LOREG haciendo aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo 1655/2016, de 6 de julio (recurso contencioso administrativo 793/2015).

  8. STS 5011/2025; STS 4888/2025; STS 5013/2025 y STS 5014/2025 reiteran la siguiente doctrina:

    <La mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, y analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, además de valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros, lo que no se había invocado en el caso. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se había presentado o no a los procesos selectivos convocados para este tipo de plazas.>

  9. STS 4844/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La Administración Sanitaria autonómica no vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical de una organización sindical o de sus afiliados, liberados sindicales, cuando, por medio de disposición general, pacto, acuerdo o plan de ordenación de recursos humanos, autorice motivadamente y con justificación en la necesidad de la prestación del servicio sanitario, la prolongación en el servicio activo, más allá de la edad de jubilación forzosa, del personal sanitario al que le exija el desarrollo efectivo del trabajo asistencial, incluso cuando este dificulte o impida continuar con su anterior actividad sindical.>

Sección Quinta

15 sentencias:

  1. STS 4840/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <En los casos de actuación ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos unipersonales, la designación de procurador de oficio por parte del Colegio profesional a quien resulta ser beneficiario de asistencia jurídica gratuita, hace innecesario que dicha persona deba realizar el acto complementario de otorgamiento de la representación al referido profesional por medio de poder notarial o comparecencia apud acta para poder ser legalmente representado por dicho procurador ante los referidos órganos jurisdiccionales>

  2. STS 4816/2025 desestima el recurso contencioso administrativo número nº 761/2023 y los a él acumulados núm. 816/2023, 818/2023, 819/2023, 823/2023, 829/2023, 830/2023, 831/2023, 833/2023 y 845/2023, interpuestos por las representaciones procesales de la Confederación de Organizaciones de Selvicultores de España (COSE), Asociación del sector forestal -Madera de Euskadi (BASKEGUR), la Confederación de Forestalistas del País Vasco (CFPU-EBK), la Asociación Nacional de Fabricantes de Tableros (ANFTA), Federación de Asociaciones Forestales de Castilla y León (FAFCYLE), Mesa Intersectorial de la Madera de Castilla y León (MIMCYL), el Colegio Oficial de Ingenieros de Montes (COIM), el Consorci Forestal de Catalunya (CFC), la Associació Nacional Promotora de la Certificació Forestal (PEFC CATALUNYA) y la Associació Moviment País Rural, contra el Real Decreto 445/2023, de 13 de junio, por el que se modifican los anexos I, II y III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

  3. En similares términos a la anterior las STS 4813/2025 y STS 4819/2025.

  4. STS 4887/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <Los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b)>

  5. STS 4828/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de julio de 2024, desestimatorio de la solicitud de indemnización efectuada por el recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, con sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, en relación al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  6. STS 4889/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Los presupuestos habilitantes del ejercicio del derecho de reversión contemplados en la legislación general sobre expropiación forzosa son de aplicación a las expropiaciones urbanísticas con carácter supletorio cuando exista una laguna legal en la normativa sectorial urbanística y siempre que la aplicación de la norma general supletoria no resulte incompatible con la naturaleza, fines y regulación específicos establecidos en la normativa sectorial.>

  7. STS 5000/2025 y STS 4863/2025 estiman parcialmente los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal y se modifican varios reales decretos, y se declara nulo el número cuatro de la disposición final cuarta.

  8. STS 4842/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El auto de admisión nos interpela sobre la cuestión de si cabe declarar la caducidad del proceso contencioso-administrativo y el archivo de las actuaciones por el hecho de que el órgano judicial requirente no tuviera constancia de la presentación, ante él y dentro del plazo conferido para su subsanación, del poder «apud acta» acreditativo de la representación del letrado del recurrente, aunque este hubiese sido otorgado dentro del plazo establecido para la subsanación pero en el juzgado de guardia de otra localidad.

    La respuesta, según lo razonado en el fundamento anterior, es afirmativa. Es correcto declarar la caducidad siempre que el órgano judicial requirente de la subsanación no tenga constancia, dentro del plazo establecido, de la existencia del apoderamiento, sin que dicho plazo pueda ser rehabilitado.>

    A pesar de ser esa la doctrina que se fija por razones de vigencia de la norma interpretada, la Sentencia hace una serie de matizaciones a la luz de la normativa vigente al momento del fallo que apuntan a que hubiese sido otra la decisión del recurso de haber estado vigente la regulación de la inscripción de los apoderamientos apud acta en el registro electrónico.

  9. STS 4992/2025 rechaza la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía de Estado y desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 414/2023, interpuesto frente al Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión, entre otros, del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar así como las disposiciones normativas y apéndices relativos al mismo, incorporados como Anexo XI al citado Real Decreto.

  10. STS 5021/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <No es exigible en todo caso la previa aprobación de la delimitación de los espacios y usos portuarios para iniciar la elaboración de un plan especial o instrumento equivalente que ordene la zona de servicio de un puerto, sino que puede simultanearse la tramitación administrativa de ambos procedimientos, siempre y cuando la aprobación de la delimitación de los espacios y usos portuarios preceda a la aprobación definitiva de los planes especiales o instrumentos equivalentes y que las determinaciones sustantivas de la delimitación así aprobada hayan sido tenidas en cuenta debidamente en la tramitación del Plan e incorporadas finalmente en la posterior aprobación definitiva del citado Plan Especial o instrumento equivalente.>

  11. STS 5018/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Así pues, creemos que ya es posible pronunciarnos sobre la cuestión de interés casacional que nos planteó la Sección Primera, y declarar admisible que una comunidad de propietarios, a través de su órgano de representación, solicite en beneficio de los condueños una concesión sobre el dominio público marítimo-terrestre, pero la comunidad, por carecer de personalidad jurídica, no puede ser formalmente titular de aquélla. La titularidad recaería en tal caso sobre todos los copropietarios en proporción a su participación en la comunidad.>

  12. STS 4994/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 2024, desestimatorio de la solicitud de indemnización efectuada por el recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, con sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, en relación al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  13. STS 5019/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <Consecuentemente, debemos concluir que la valoración de la responsabilidad y la consiguiente indemnización en casos de prisión provisional indebida exige un análisis individualizado de las circunstancias concurrentes en cada supuesto. No basta con la mera existencia de una resolución absolutoria o un sobreseimiento para generar automáticamente el derecho a indemnización; es preciso examinar si existió una conducta dolosa o gravemente negligente por parte del reclamante que pueda afectar al nexo causal entre la actuación judicial y el daño sufrido o a la propia antijuridicidad del daño. Por tanto, la existencia de factores que justifiquen la adopción de la medida cautelar, como la conducta procesal del investigado que acreciente el riesgo de fuga, podrá resultar un elemento determinante a la hora de apreciar la procedencia y, en su caso, la cuantía de la indemnización.

    En definitiva, y como respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del presente recurso, declaramos que el derecho a la indemnización de quien ha sufrido prisión preventiva tras ser absuelto por sentencia, se puede condicionar o denegar atendiendo a la propia conducta procesal de la persona reclamante, reafirmando nuestra doctrina jurisprudencial interpretativa sobre el artículo 294.1 de la LOPJ, en los términos precedentemente expuestos.>

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