Newsletter

Las ochenta y nueve Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 8 al 21 de diciembre de 2025.

Sección Segunda

32 sentencias:

  1. STS 5385/2025; STS 5555/2025 y STS 5559/2025 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <Las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que soló realicen en España inversiones de carácter financiero, por las que obtienen rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente, pueden considerar, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el artículo 24.6 TRLIRNR, que los relativos a las provisiones técnicas (comparables con las previstas en el artículo 38 ROSSP y exclusivas de la actividad aseguradora) son fiscalmente deducibles para evitar una discriminación contraria a la libre circulación de capitales del artículo 63.1 TFUE, en tanto en cuanto ha de entenderse que dichos gastos están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.>

  2. STS 5416/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En un supuesto como el enjuiciado en el que el sujeto pasivo no llevó a cabo actividades económicas empresariales o profesionales, pero obtuvo rendimiento del capital inmobiliario por la cesión de un inmueble y calculó la amortización conforme a lo previsto en la Orden Ministerial 27 de marzo de 1998, cuando en un momento posterior proceda a su transmisión, no tendrá que aplicar la amortización máxima del 3% sobre el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral y sí podrá aplicar, para determinar el valor de adquisición de inmueble, otra inferior que encaje en el concepto de amortización mínima del artículo 35 de la LIRPF, en los términos expresados por esta sentencia.>

  3. STS 5373/2025 reitera la doctrina fijada en la Sentencia núm. 1628/2023, de 9 de octubre de 2024. La doctrina casacional fijada en la sentencia a la que se remite el actual pronunciamiento fue la siguiente:

    <La respuesta a la primera cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante un órgano revisor económico-administrativo, este puede dictar resolución expresa, de forma extemporánea, declarando la inadmisibilidad de la reclamación cuando constate la superación del plazo máximo para interponerla.

    A su vez, la respuesta a la segunda cuestión de interés casacional debe ser que la resolución expresa del órgano revisor, dictada fuera de plazo, que declara la inadmisibilidad de la reclamación por ser extemporánea, no incurre en reformatio in peius ni en ninguna otra infracción del ordenamiento jurídico, pues la revisión del fondo del asunto requiere de una reclamación válida y tempestivamente interpuesta.

    En tales casos, el juez a quo competente para resolver el recurso contencioso-administrativo debe enjuiciar la conformidad a derecho de la decisión sobre inadmisibilidad declarada de forma extemporánea por el órgano administrativo y, solo en el caso de que concluya que no era ajustada a derecho, examinar el fondo del asunto.>

  4. STS 5371/2025; STS 5395/2025; STS 5382/2025; STS 5380/2025; STS 5556/2025; STS 5386/2025; STS 5387/2025; STS 5575/2025; STS 5589/2025; STS 5569/2025 y STS 5618/2025 reiteran la siguiente doctrina:

    <[…] la respuesta que ha de darse a la cuestión de interés casacional objetivo es que no cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio destinado a alquiler de los locales existentes, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios.>

  5. STS 5381/2025; STS 5576/2025 y STS 5379/2025 reiteran la doctrina fijada en, entre otras muchas, las sentencias de 10 de julio de 2023 y 21 de noviembre de 2024 respecto a la imposibilidad de revisión de situaciones consolidadas del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Las situaciones consolidadas son aquellas liquidaciones provisionales o definitivas que no hubiesen sido impugnadas al 26/10/2021, fecha de la STC 182/2021. Sin embargo, sí es posible impugnar, dentro de los plazos establecidos para los recursos administrativos y contencioso-administrativo, las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de la sentencia del Tribunal Constitucional, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones dentro del plazo establecido, cuando la petición, reclamación o recurso se basase en motivos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre.

  6. STS 5433/2025 reitera la misma doctrina que las de las tres sentencias anteriores, si bien la misma dedica un fundamento de derecho a refutar que ese limite temporal suponga una vulneración de los principios de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica e igualdad.

  7. STS 5557/2025 reitera la doctrina fijada en la sentencia de 28 de febrero de 2024:

    <La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE . Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria , por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, en relación con lo dispuesto en los artículos 161. 1.a ) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC, todo ello con los límites previstos en los artículos 164.1 CE y 40.1 LOTC , que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.>

  8. STS 5383/2025 al igual que en los recursos resueltos en las sentencias de 28 de febrero de 2024 y 21 de abril de 2025, declara, sin llegar a fijar doctrina casacional, que el restablecimiento del pleno respeto a la Constitución exige la posibilidad de abrir el cauce de revisión de las liquidaciones firmes para impedir la perpetuación de una lesión de los valores constitucionalmente protegidos.

  9. STS 5378/2025 y STS 5384/2025 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <Para desvirtuar la calificación de una ganancia patrimonial como no justificada en los términos del artículo 39 LIRPF el contribuyente debe probar el origen o fuente de los elementos patrimoniales, esto es, (i) de dónde proceden mediante la identificación del medio de transmisión de los bienes o derechos, (ii) de quién proceden mediante la identificación de la persona que los transmite, y, (iii) por qué se transmiten acreditando el negocio jurídico por el que se transfiere la titularidad de los bienes y derechos que alteran la composición del patrimonio.>

  10. STS 5568/2025 reitera la doctrina fijada en la Sentencia 21 de marzo de 2025, RCA 5262/2023:

    <1) El tipo de gravamen reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado.

    2) A partir de esa respuesta, no varía lo expresado cuando los servicios prestados incluyen, además de la renovación o reparación de la vivienda, otros servicios adicionales a favor de la entidad aseguradora, antes bien refuerzan la declaración contenida en el punto anterior.>

    Por último, en relación con la cuestión relativa a la sanción, se declara que:

    <En un caso como el presente, en el que se ha procedido a la aplicación de un tipo reducido de gravamen en materia del IVA al que no tenía derecho, resulta posible apreciar la concurrencia de un supuesto de interpretación razonable de la norma previsto en el art. 179.2.d) LGT, a la vista de las circunstancias concurrentes, según se ha argumentado, aunque su interpretación se haya revelado, finalmente, equivocada.>

  11. STS 5648/2025 y STS 5552/2025 fijan la siguiente doctrina:

    <1.-La documentación/información autoincriminatoria, aportada a la Administración en los procedimientos de aplicación de los tributos (con advertencia de la imposición de sanción prevista en el art. 203 LGT), podrá utilizarse en el procedimiento sancionador siempre que tenga una existencia que pueda ser calificada como independiente de la voluntad del obligado tributario.

    La Administración, al trasladar la prueba obtenida en los procesos de aplicación al procedimiento sancionador, deberá analizar si ha obtenido alguna prueba contraria al derecho de no autoincriminación y, de haberlo hecho, no podrá, a efectos sancionadores, tener en cuenta dicha prueba ni las derivadas de aquella.

    2.-El derecho a la no autoincriminación se extiende únicamente al proceso sancionador, no operando en los procedimientos de aplicación de los tributos, y comprende tanto el derecho a no responder a preguntas de las que se infiera directamente la comisión de la infracción como a no aportar documentos o cualquier otra prueba que pueda resultar perjudicial para la defensa de aquel a quien se imputa la realización de una conducta sancionable, siempre que la aportación del documento o prueba tenga una existencia que pueda ser calificada como dependiente de la voluntad del obligado tributario.>

  12. STS 5649/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <La derivación de responsabilidad del artículo 43.1.h) de la LGT no requiere, necesariamente, la previa declaración por parte de la Administración calificando de simulación negocial los contratos traslativos de dominio que ocasionan el vaciamiento patrimonial, para colmar el requisito de utilización abusiva o fraudulenta tendente a evitar la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública; siempre y cuando el acuerdo de derivación cumpla con los requisitos de motivación, justificación y acreditación de los presupuestos a los que nos hemos referido.>

  13. STS 5565/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Reiterando la doctrina establecida por la STS de 27 de febrero de 2023 -rec. 5959/2021-, «se confirma la jurisprudencia existente sobre la deducibilidad de las deudas del IRPF en la base imponible del impuesto sobre el patrimonio y, en particular, se precisa que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad. En relación con las deudas procedentes de liquidaciones existentes a la fecha de devengo del impuesto sobre el patrimonio, por ser anteriores o coetáneas al ejercicio en que se devenga el impuesto, podrán ser deducidas si son exigibles, bien porque no esté suspendida la liquidación o porque la misma sea firme».>

  14. STS 5554/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <La facultad de liquidar el IAE, atribuida por la ley a una entidad local, no comprende la posibilidad de modificar de oficio la matrícula del impuesto cuando se constate, en el ejercicio de la función de inspección que tiene delegada por la administración estatal, que el contribuyente no se encuentra correctamente encuadrado en el epígrafe que le corresponde, siempre que este tribute por cuota nacional.>

  15. STS 5566/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1.-Cuando en la ordenanza municipal se establece la obligación de presentar declaración para la liquidación de la tasa por ocupación del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública y por la utilización privativa de aprovechamientos especiales constituidos en la misma a favor de empresas de suministros, el incumplimiento de dicha obligación puede constituir el presupuesto de hecho de la infracción tipificada en el art. 192 de la Ley General Tributaria.

    2.-Una ordenanza municipal está habilitada para exigir la presentación de una declaración a los contribuyentes destinada a hacer efectiva la obligación principal, pue así se infiere de la regulación contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2004, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.>

  16. STS 5651/2025 clarifica la doctrina jurisprudencial aplicable referida a la suspensión cautelar en el ámbito tributario contenida en las sentencias del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005 (recurso de casación nº 715/1999), por referencia a otra anterior del Pleno de 6 de octubre de 1998 (recurso de casación nº 6416/1997) en los siguientes términos.

    <1.Los Tribunales del orden contencioso-administrativo, en el ejercicio de su potestad cautelar para adoptar la decisión que corresponda conforme a los criterios establecidos en los artículos 129 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, han de valorar las medidas cautelares conforme a los requisitos del artículo 130 LJCA y a los principios generales que existen en el ordenamiento tributario -seguridad jurídica y buena administración, entre otros-, sin que ello implique que el órgano jurisdiccional quede vinculado al juicio valorativo de la Administración tributaria, y ello aunque las circunstancias no hayan variado desde que se hizo tal valoración.

    2.No obstante, en la ponderación de los intereses en conflicto que está obligado hacer el órgano jurisdiccional, un indicio importante que habrá de ser necesariamente valorado es la suspensión ex lege acordada en la vía económico-administrativa al haberse aportado garantía suficiente, con extensión de efectos a la vía jurisdiccional, sin perjuicio de otros, como que la Administración no haya aportado prueba alguna de que la demora en el ingreso de la deuda ya garantizada pueda llegar a comportar una vulneración de los intereses generales.

    3.Si el órgano jurisdiccional considera que no procede la suspensión de la deuda tributaria garantizada en vía administrativa, deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión, razonando de modo suficiente por qué en el caso concreto la suspensión dispuesta por el legislador tributario cuando se garantice la deuda mediante aval, como es el caso, no es suficiente para acordar la suspensión en vía jurisdiccional.>

Sección Tercera

23 sentencias:

  1. STS 5366/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019.

  2. STS 5483/2025 estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019, debiendo declararse la nulidad parcial de la referida Orden en lo que se refiere a las cantidades reconocidas a la empresa recurrente como IBO (correspondiente al ejercicio de 2019) y ROMNLAE (correspondiente al ejercicio 2017).

  3. STS 5447/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El apartado 3 en relación con el apartado 4.b).1º de la Disposición Final Tercera bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, introducida por la reforma operada por la Disposición Final Segunda apartado Dos del Real Decreto-ley 17/2019, de 22 de noviembre, a la luz de lo dispuesto en el artículo 25.1 CE, no tiene naturaleza sancionadora, pues la medida que esta norma establece no tiene una finalidad represiva o de castigo, sino que a través de ella lo que se pretende es -alcanzar un objetivo de interés público consistente en reducir la litigiosidad mediante un incentivo voluntario que favorece a quienes no promueven acciones judiciales o arbitrales o desisten de las iniciadas, por lo que no infringe el artículo 25.1 CE.>

  4. STS 5451/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 31.1 de la Ley de la Asamblea de la Comunidad de Madrid 5/2018, de 17 de octubre, para la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo, que dispone, en su redacción originaria, que el plazo máximo de resolución y notificación de la concesión de las ayudas y medidas será de seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, si el procedimiento se ha iniciado de oficio, o desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, si se inicia a solicitud del interesado, y que establece que transcurrido dicho plazo, se podrá entender estimada la solicitud, siempre que el solicitante cumpla los requisitos para obtener las ayudas establecidas en esta ley, no resulta contrario a la normativa estatal regulatoria del procedimiento administrativo común y, por ende, al articulo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto dicha norma básica, que regula el silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, contempla cómo excepción a la regla del silencio positivo los supuestos en que una norma con rango de ley establezca lo contrario.>

    La Sentencia cuenta con el Voto Particular discrepante formulado por los magistrados D. Eduardo Calvo Rojas, Dª Berta Maria Santillán Pedrosa y Dª Margarita Beladiez Rojo.

  5. STS 5364/2025 vuelve a reiterar la siguiente doctrina:

    <1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

    2. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie que debe alterarse el encuadramiento de trabajadores, pasando del régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos, en el que se habían dado de alta, al régimen general como trabajadores por cuenta ajena, como consecuencia de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones de los beneficiarios, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.>

  6. STS 5446/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El principio de improrrogabilidad de los plazos procedimentales preclusivos, que se infiere de la regulación sobre obligatoriedad de términos y plazos y acerca del computo de plazos contenida en los artículos 47 y 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico Común de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 29 y 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), a la luz del principio de seguridad jurídica y del deber de buena administración, en los términos de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, comporta que no resulte aplicable el principio de proporcionalidad para determinar el computo del plazo relativo a la interposición del recurso de reposición previsto en el artículo 117 de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ( artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), estando vinculada la Administración Pública a cumplir estrictamente dicha normativa procedimental, sin excepcionar discrecionalmente su aplicación intuito personae, salvo la acreditación de circunstancias extraordinarias o excepcionales que hayan sido previamente puestas en conocimiento de la propia Administración para no causar menoscabo de su derecho a la protección jurídica, sin indefensión, frente a actos de la Administración Pública.>

  7. STS 5445/2025 reitera la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de 5 de octubre de 2023 (recurso de casación nº 2395/2022), al igual que se hizo en las sentencias nº 491/2025, de 29 de abril de 2025 (recurso de casación nº 3509/2022) y nº 566/2025, de 14 de mayo (recurso de casación nº 2271/2022), en el siguiente sentido:

    <La acción emprendida por una entidad asociativa únicamente interrumpe el plazo prescriptivo respecto de sus asociados, cuyos exclusivos intereses profesionales y económicos representa.>

  8. STS 5450/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1. La regulación que sobre la sustitución de los procuradores se contiene en los artículos 9 y 28.bis del Código Deontológico de los Procuradores de los Tribunales, aprobada por el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España en fecha 22 de diciembre de 2017, no vulnera el principio de jerarquía normativa, en relación con lo previsto en el artículo 543.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el artículo 29 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, en relación con la sustitución de los procuradores.

    2. La regulación de los artículos 9 y 28.bis) del referido Código Deontológico de los Procuradores de los Tribunales no implica una actuación restrictiva de la competencia en el ejercicio de la actividad profesional de los procuradores, en cuanto que se ha determinado para alcanzar un objetivo legítimo, que es garantizar el pleno respeto de los derechos de los particulares que los procuradores representan mediante un contrato de mandato, quienes en su actividad profesional deben velar por la ética deontológica y la dignidad profesional.>

  9. STS 5448/2025; STS 5449/2025 y STS 5454/2025 reiteran la doctrina casacional sobre la interpretación del artículo 3 h) de la Ley 47/2015, de 21 de marzo, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero. Los términos de la misma son los que siguen:

    <El artículo 3.h) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero debe interpretarse en el sentido de que para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, es presupuesto necesario que realice tareas de manipulación de mercancías en los términos legalmente descritos al efecto, cuestión probatoria cuyo enjuiciamiento corresponde al Tribunal de instancia; y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para realizar las actividades de estiba y desestiba que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.>

  10. STS 5646/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, debe interpretarse en el sentido de que el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material, a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en las sentencias de 22 de marzo de 2022 (RC 1588/2020) y de 24 de junio de 2025 (RC 883/2022), no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino que los sujetos de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal y la conexidad de los objetos.

    No obstante, aunque no concurran los presupuestos exigidos para apreciar el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 16/2008, de 31 de enero de 2008 y 31/2025, de 10 de febrero de 2025, acerca del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en los artículos 93, 117 y 118 de la Constitución, en los supuestos de derivación de responsabilidad solidaria a un administrador de una sociedad mercantil de las deudas contraídas por la misma con la Seguridad Social, la declaración de nulidad del nombramiento de administrador, acordada en sentencia firme por un Juzgado de lo Mercantil, determina que, debido a la evidente y estrecha conexión entre los objetos y presupuestos de ambos procesos, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que conozca posteriormente del enjuiciamiento impugnatorio de las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, por las que se reclaman al administrador las cuotas debidas por la sociedad cuya responsabilidad se deriva al administrador, deberá ajustar su pronunciamiento relativo a la validez del nombramiento de administrador, que constituye el presupuesto legalmente exigido para derivar la responsabilidad solidaria, a la declaración que, al respecto, haya establecido la jurisdicción mercantil.>

  11. STS 5444/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El apartado 2 del artículo 203 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público, ha de interpretarse en el sentido de que los daños y perjuicios causados en el concepto «gastos generales» por la suspensión de la ejecución del contrato por causas imputables a la Administración que deben ser abonados por ésta han de ser identificados y acreditados en cuanto a su producción y a su alcance por el contratista mediante cualquier medio de prueba que, en primer lugar, permita llegar a la convicción de que tales daños se han producido en ese concepto, y, en segundo lugar, precise su alcance, pudiendo, en este último supuesto, el Tribunal juzgador y para su concreción, si esta prueba no es determinante, aplicar un porcentaje sobre el presupuesto de ejecución material de la obra, en atención al tiempo de suspensión, atendiendo siempre a las circunstancias que concurran en cada caso.>

  12. STS 5455/2025 no formula doctrina jurisprudencial que venga a dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso; y ello, por el hecho de que la resolución de la controversia está tan vinculada a las concretas circunstancias del caso que, como reconoce la Sentencia, no resultan reconducibles a una formulación de alcance general. La casación versaba sobre una encomienda de gestión a un medio propio.

  13. STS 5457/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1/De conformidad con lo razonado en el fundamento jurídico quinto, nuestra respuesta a la primera de las cuestiones de interés casacional que plantea el auto de admisión del recurso ha de ser, reiterando lo declarado en ocasiones anteriores, la siguiente:

    Los artículos 22.2.b), 28 y 34 de la Ley General de Subvenciones y 21, 24 y 73.4 de la Ley General Presupuestaria, en relación con los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, deben interpretarse, en los supuestos de determinación legal de una cuantía a abonar en concepto de subvención, en el sentido de que la exigencia del abono de intereses de demora en favor del beneficiario de la subvención surge desde el momento en que se produce el reconocimiento legal de la obligación, salvo que se haya ejercitado previamente una acción frente a la inactividad de la Administración, al amparo de lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y ésta no despliegue mediante actos de ejecución la obligación de subvencionar legalmente impuesta.

    2/En cuanto a la segunda cuestión de interés casacional que enuncia el auto de admisión del recurso, en las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico sexto hemos dejado señalado que los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida se limitan a aplicar la Ley autonómica y a reconocer la cuantía de 425 euros por alumno, cuantía fijada en la Ley del Parlamento de Cataluña, que se declaró constitucional en la STC 159/2021, de 16 de septiembre. Por ello, el pronunciamiento de la Sala de instancia se ciñe a la reclamación económica deducida en fase de enjuiciamiento, sin emitir ningún razonamiento relativo a la ejecución de su sentencia, que se difiere para una ulterior fase procesal, con la firmeza de su pronunciamiento.

    Por tales razones, no cabe hacer un análisis casacional sobre la alegada infracción de las normas procesales que regulan la ejecución de las sentencias ( artículos 103 y ss LJCA ) ni sobre la eventual vulneración de la competencia estatal por la infracción de la legislación procesal ( artículo 149.1 de la Constitución) en cuanto no existe una decisión judicial que verse sobre la el cumplimiento de una sentencia firme ni, en fin, una controversia sobre la ejecución de un fallo judicial firme en la que esté en juego la aplicación las normas procesales que regulan la ejecución de sentencias o la aplicación del apartado 3º de la disposición adicional 30 de la Ley autonómica que prevé un calendario de pagos decenal. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no hace ninguna consideración jurídica relativa a la ejecución de su fallo, limitándose el FJ 4 de la sentencia recurrida a señala, haciendo referencia al F.J. 4 de la sentencia del Tribunal Constitucional, la utilización de una norma con rango legal para determinar la cuantía de las subvenciones a las guarderías municipales no supone una merma de las garantías del ayuntamiento recurrente en aras a la obtención del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución), y menos aún cercena el monopolio de la potestad jurisdiccional consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado ( artículo 117.3 de la Constitución). Por tanto, la cuestión de la ejecución de la sentencia resulta imprejuzgada, faltando así un pronunciamiento judicial sobre la que articular el juicio casacional.>

  14. STS 5456/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    i) La decisión del Consejo Superior de Deportes consistente en aprobar una modificación de los Estatutos de la Liga Nacional de Futbol Profesional constituye una actuación administrativa sujeta al Derecho Administrativo y, por tanto, comprendida en el ámbito de enjuiciamiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 1.1 LJCA). Y ello es así con independencia del tipo de relaciones jurídicas afectadas por el precepto estatutario cuya aprobación es objeto de impugnación. La decisión del Consejo Superior de Deportes, al aprobar la modificación estatutaria objeto de controversia, constituye un palmario ejercicio de las potestades públicas que dicho organismo tiene conferidas en orden al control y aprobación de las modificaciones de los estatutos y reglamentos de las ligas profesionales. Y dado que esta decisión del Consejo Superior de Deportes es precisamente el acto administrativo objeto de impugnación en el proceso, no hay duda de que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo puede y debe dilucidar si tal decisión aprobatoria es o no ajustada a derecho, con independencia de cuál sea la naturaleza de las relaciones afectadas por la norma estatutaria en cuestión.

    Aun no siendo una categoría jurídica precisa ni plenamente delimitada en la doctrina constitucional y en la jurisprudencia, puede aceptarse sin dificultad que las relaciones entre la Liga Nacional de Futbol Profesional y los clubes de fútbol son incardinables entre las que se denominan relaciones de sujeción especial. Y debe admitirse que los clubes deportivos, precisamente por esa relación o vinculación singular con La Liga y por u participación en el proceso de elaboración de los Estatutos, tienen un conocimiento temprano del régimen disciplinario incluidos en los citados Estatutos.

    Tal reconocimiento conlleva una flexibilización o modulación de las garantías y exigencias del principio de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, principalmente en su vertiente formal, en particular en lo que se refiere al rango de la norma que contiene la descripción de la conducta infractora o al requisito de publicidad de la norma sancionadora en un diario oficial; siendo estos aspectos sobre los que no se ha suscitado debate en casación. En cambio, en la vertiente material o sustantiva, incluso en el ámbito de una »relación de sujeción especial», una sanción carente de toda base normativa legal resultaría lesiva del derecho fundamental que reconoce el artículo 25.1 de la Constitución.

    La tipificación de infracciones muy graves contenida en los apartados l/ y m/ del artículo 69 de los Estatutos de La Liga no cumple con las exigencias derivadas del artículo 25.1 de la Constitución en orden a «la predeterminación normativa de las conductas infractoras» (lex certa); de manera que, los clubes, aun conociendo o pudiendo conocer de antemano las normas que integran el régimen disciplinario, no puede decirse que fueran conocedores de las consecuencias que conllevaría su incumplimiento, tanto en lo que se refiere a la tipicidad de las infracciones como en lo relativo a la graduación de las sanciones.

    La indefinición y falta de certeza se aprecia también en lo relativo a la graduación de las sanciones, que es un aspecto también comprendido en las exigencias de lex certa. Así, para las infracciones a las que nos venimos refiriendo (apartados l/ y m/ del artículo 69 de los Estatutos) se establece la sanción de «descenso de categoría» (artículo 78.2,b/ de los Estatutos). Pero el propio artículo 78.2,b/ dispone que las conductas a que se refieren los apartados l/ y m/ del artículo 69 «podrán ser calificadas como de especial gravedad»; y el artículo 78.3 de los Estatutos contempla, para las infracciones tipificadas en distintos apartados del artículo 69 -entre ellos los apartados l/ y m/- un significativo agravamiento de la sanción: «expulsión, temporal (de tres a cinco años) o definitiva […] cuando el incumplimiento revistiese especial gravedad y concurriese la agravante de reincidencia». Nada dicen los Estatutos sobre qué datos o circunstancias son los que permiten apreciar que las infracciones a que se refieren los apartados l/ y m/ del artículo 69 de los Estatutos revisten especial gravedad. En consecuencia, el artículo 78, apartados 2 y 3 de los Estatutos, incurren en una grave indefinición que resulta contraria a la exigencia de certeza en cuanto a la graduación o escala de las sanciones imponibles.>

  15. STS 5558/2025 en interpretación del artículo 19.4 en relación con el 19.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y con el 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), todos ellos en relación con los artículos 1º, 132 y 139 de la misma LCSP, declara:

    <No cabe negar, en recurso en vía administrativa ni en vía contencioso-administrativa, al licitador excluido de una licitación, legitimación activa para recurrir el acto de exclusión, aduciendo que su recurso no supondría ventaja para sus derechos e intereses legítimos porque su oferta en ningún caso resultaría la oferta económicamente más ventajosa, si tal conclusión se alcanza sin haber tomado en cuenta el resultado de incluir dicha oferta inicialmente excluida en la aplicación de los criterios valorativos previstos en el pliego.>

  16. STS 5560/2025 reitera la doctrina fijada en las sentencias dictadas en fecha 23 de julio de 2025 (recurso de casación nº 6/2022) y 25 de septiembre de 2025 (recurso de casación nº 5070/2022):

    <Para ser considerada como pareja de hecho a efectos de generar la pensión de viudedad regulada en el artículo 38.4 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la misma debe reunir los siguientes requisitos que deben cumplirse de forma concurrente:

    1. Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años; que puede acreditarse por cualquier medio válido en Derecho.

    2. Constitución o formalización de la pareja de hecho mediante su inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o en documento público; con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. Y tal constitución solo puede acreditarse mediante certificación de la inscripción en los referidos registros o mediante el documento público en el que conste la constitución de dicha pareja con la referida antelación; sin que ni el requisito de constitución ni el del plazo referido puedan sustituirse por prueba de convivencia.>

    Y, a esa doctrina, se añade que:

    <En los casos en los que, atendiendo a la fecha del fallecimiento, fuera aplicable el último inciso del párrafo cuarto del artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, deberá interpretarse teniendo en cuenta los principios de seguridad jurídica y de buena administración previstos en los artículos 9.3, 10.2 y 103 de la Constitución, en consonancia con la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias dictadas en fechas 19 de enero de 2023, Asunto Domenech Aradilla contra España, 19 de enero de 2023, Asunto Rodríguez González contra España, 26 de enero de 2023, Asunto Valverde Digon contra España, y 16 de octubre de 2025, Asunto Mendieta Borrego contra España, respecto del derecho de propiedad que garantiza y protege el artículo 1 del Protocolo número 1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en cuanto que acogen la expectativa legítima creada entre los miembros de la unión de hecho para poder ser perceptores de la pensión de viudedad en relación con la acreditación de la existencia de la pareja de hecho.>

  17. STS 5577/2025 se reitera lo declarado en las sentencias nº 1302/2025, de 16 de octubre de 2025 (casación 6815/2022), y nº 1347/2025, de 23 de octubre de 2025 (casación 15594/2022) en los siguientes términos:

    <1/ La regulación de la reserva de los contratos públicos o de algún lote de los mismos a favor de los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no vulnera el principio de igualdad de trato ni el principio de proporcionalidad que se enumeran en el artículo 18, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, como principios generales de la contratación pública.

    2/ No es arbitraria ni carece de justificación la opción del legislador nacional recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que ha excluido de la reserva de los contratos públicos a los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial.

    3/ La reserva de los contratos públicos a favor de los centros especiales de empleo de iniciativa social se ha establecido para alcanzar una finalidad que es legítima atendiendo a los principios recogidos tanto en el artículo 49 de la Constitución como en la Directiva 2014/2024/UE, como es la integración social y laboral de las personas con discapacidad que puede obtenerse de manera más eficiente y beneficiosa para ese colectivo atendiendo exclusivamente a criterios plenamente objetivos como son las características específicas que tienen los centros especiales de empleo de iniciativa social, en cuanto que, se comprometen a reinvertir todos los beneficios obtenidos de su actividad económica en los citados centros para la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social.>

  18. STS 5562/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El principio de igualdad reconocido por el artículo 14 de la Constitución se vulnera por el artículo 2 de la resolución de 10 de abril de 2019, de la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalidad Valencia, por la que se convocan subvenciones con el fin de fomentar el acceso de las alumnas a las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo correspondiente a determinados ciclos formativos de las familias que integran su objeto, cuando limita su ámbito de aplicación a los centros públicos.>

  19. STS 5585/2025 reitera la siguiente doctrina:

    <Tras la nueva redacción del apartado 5 del artículo 16 LGSS, dada por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, es claro que la TGSS no precisa promover la vía judicial, sino que puede revisar de oficio sus actos dictados en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, declarándolos indebidos por nulidad o anulabilidad, según proceda, por el procedimiento establecido en el RGIESS que antes hemos citado.

    Estimamos, asimismo, que el citado nuevo apartado 5 del artículo 16 LGSS no hace sino confirmar y reforzar las facultades de revisión de oficio que los artículos 16.4 LGSS y 54 y siguientes del RGIESS reconocían a la Administración de la Seguridad Social en materia de actos de encuadramiento ante incumplimientos de las prescripciones legales aplicables, con cambio de criterio en este extremo respecto del mantenido en las sentencias de esta Sala citadas anteriormente (FD 4º) y en coincidencia con la postura mantenida por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo en sus autos 7/2023 y 12/2023.>

  20. STS 5603/2025 en interpretación de los artículos 14 y 27 de la Constitución española, en relación con los artículos 2º, 72, 108, 112, 116 y 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, declara, al igual que se hizo en la sentencia de 13 de octubre de 2025 (Rec. 6270/2022), lo siguiente:

    <El artículo 1 del Decreto 190/2017, de 1 de diciembre, del Consell (Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana), por el que se establecen las normas especiales reguladoras de la concesión directa de subvenciones al personal auxiliar de conversación de lengua extranjera destinado en centros educativos públicos de Educación Primaria, al delimitar el ámbito de aplicación a los centros públicos, no establece un trato discriminatorio que pueda considerarse que vulnere el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española.>

  21. STS 5580/2025 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <La consideración de un acto de trámite o de un acto de trámite cualificado no tiene una respuesta única o unívoca, válida para todos los casos, sino que debe ser matizada en cada caso mediante el examen particularizado de las circunstancias que concurran, en especial las relativas a su objeto y extensión, a fin de decidir sí el acto en cuestión puede producir alguno de los efectos descritos en el artículo 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que lo cualifique como acto de trámite y permita su impugnación autónoma y separada del acto resolutorio del procedimiento.

    La resolución dictada por el Servicio Público de Empleo al amparo de lo dispuesto en los apartados 3 º y 4º del artículo 17 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , en la que se requiere a la entidad recurrente para el ingreso de una determinada cantidad correspondiente a la indebida aplicación de deducciones en forma de bonificaciones, reviste las características y debe incluirse en la categoría de acto de trámite cualificado, susceptible de impugnación independiente y autónoma, al cumplir las exigencias previstas en el artículo 25.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.>

Sección Cuarta

13 sentencias:

  1. STS 5462/2025 con cita a la sentencia de 17 de noviembre de 2025 (casación nº 6342/2023) reitera que no es necesario que haya una asignatura alternativa a la de Religión en el Bachillerato.

  2. STS 5461/2025; STS 5482/2025 y STS 5590/2025 reiteran la doctrina previa de la Sección Cuarta y responde a la cuestión de interés casacional declarando que:

    <La prueba psicotécnica a realizar en ejecución de sentencia con la promoción en curso tiene que contar con la misma dificultad y características, tiempo de respuesta y tipo de pruebas que en la realizada por la promoción de origen.>

  3. STS 5458/2025 reitera la doctrina casacional fijada en la STS 1248/2025, aunque referida a la especialidad médica de cirugía plástica, estética y reparadora. La doctrina reiterada es la que sigue:

    <A diferencia de lo que acontece con la formación básica de médico, cuando se trata de la formación especializada la expresada Directiva 2013/55/UE , que modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, debe comprender una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado a tal fin por las autoridades u organismos competentes (artículo 25 de la mentada Directiva).

    La duración mínima de esa formación especializada, a tenor del artículo 25 en relación con el punto 5.1.3 del anexo V de la misma Directiva, es de cinco años, pues figura en el citado anexo, al relacionar las formaciones en medicina especializada, que la relativa a cirugía plástica, estética y reparadora tendrá una duración mínima de cinco años. Y corresponde a los Estados miembros velar por el cumplimiento de esa duración mínima de las formaciones especializadas para que no sean inferiores a las duraciones establecidas.>

  4. STS 5465/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En interpretación de lo que disponen los artículos 9.2 y 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, corresponde a los funcionarios públicos, ya lo sean de carrera o interinos, las funciones propias de la instrucción de los expedientes, abiertos en el ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas.>

  5. STS 5463/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Un acuerdo del Pleno del Consejo de Seguridad Nuclear, con forma de instrucción técnica complementaria, que establezca las pruebas físicas que deben superar los miembros de las brigadas de protección contra incendios de las centrales nucleares afectadas, modificando la previsión general vigente hasta entonces, por su contenido, finalidad y repercusión sobre dicho personal, tiene carácter reglamentario y está sujeta al régimen jurídico previsto para este tipo de disposiciones generales.>

  6. STS 5464/2025 tras desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la defensa del Consejo General del Poder Judicial, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 2 de febrero de 2024 de la Dirección de Supervisión de Protección de Datos del Consejo General del Poder Judicial (expediente NUM000), que se confirma (asunto: vulneración de protección de datos contra el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona)

  7. STS 5619/2025; STS 5466/2025; STS 5645/2025 y STS 5467/2025 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    <La mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.>

  8. STS 5581/2025 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra decreto del Fiscal General del Estado de 13 de diciembre de 2024, dictado en el expediente disciplinario NUM000, que se confirma. La sanción impuesta lo era por la comisión de una infracción disciplinaria grave del artículo 63.5 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF), consistente en «Revelar hechos o datos conocidos por el Fiscal en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando no constituya la falta muy grave del apartado Doce del artículo sesenta y dos de esta Ley”.

Sección Quinta

21 sentencias:

  1. STS 5478/2025; STS 5468/2025; STS 5473/2025; STS 5475/2025; STS 5543/2025; STS 5470/2025; STS 5544/2025; STS 5586/2025; STS 5549/2025; STS 5591/2025 y STS 5548/2025 DESESTIMAN los recurso contencioso-administrativo interpuestos contra los Acuerdos del Consejo de Ministros que desestimaban las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, con fundamento en la sentencia del TJUE, de 27 de enero de 2022, por la que se declara contraria al Derecho de la Unión la regulación relativa a la obligación de los residentes Fiscales en España de declarar sus bienes en el extranjero «modelo 720».

  2. STS 5474/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 4 de agosto de 2020, en virtud del cual se declara la tramitación por el procedimiento regulado en el artículo 52 de la Ley de expropiación forzosa del procedimiento expropiatorio de los bienes y derechos afectados por el «Proyecto de Construcción del Sistema de Saneamiento de Oeste en Tenerife. Colectores de medianías.

  3. STS 5476/2025 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de enero de 2024 por el que se acuerda la extradición del recurrente.

  4. STS 5469/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En atención a tales consideraciones, con carácter general podríamos dar respuesta a la concreta cuestión casacional suscitada en el auto de admisión, señalando que en el marco del «procedimiento de reconocimiento mutuo de comercialización» regulado en los art. 40 a 42 del Reglamento (CE) nº 1107/2009, la revocación de una autorización con base en el art. 44.3 del Reglamento por parte del Estado concedente de la autorización (en este caso Malta) vincula a otro Estado Miembro (en este caso España) que vendrá obligado a retirar o modificar la autorización, teniendo en cuenta, ahora sí, las condiciones nacionales y las medidas de mitigación de riesgos, que deberán quedar suficientemente acreditadas.

    (…)

    … en la medida que el procedimiento de «autorización de comercialización ab initio para una concreta Zona» también deja un margen de apreciación al Estado miembro, al igual que por la vía del reconocimiento mutuo, hemos de concluir respondiendo a la cuestión casacional mencionada, que en el marco del procedimiento de «autorización de comercialización ab initio para una concreta Zona»,regulado en los art. 33 a 39 del Reglamento (CE) nº 1107/2009, la revocación de la autorización con base en el art. 44.3 del Reglamento por parte por el Estado ponente zonal (en este caso Malta) respecto de la comercialización de un producto fitosanitario, vincula a otro Estado de la misma Zona (en este caso España) que vendrá obligado a retirar o modificar la autorización concedida, teniendo en cuenta, ahora sí, las condiciones nacionales y las medidas de mitigación de riesgos, que deberán quedar suficientemente acreditadas.>

  5. STS 5472/2025 desestima el recurso contencioso administrativo número nº 45/2023, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento del Almonacid de Zorita (Guadalajara) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 31 de octubre de 2022, por el que se desafectan las instalaciones de la antigua central nuclear José Cabrera, en desmantelamiento, de la aplicación del PENGUA, para su inclusión en el ámbito de aplicación del RADIOCAM.

  6. STS 5632/2025 desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de octubre de 2023, por el que se acuerda la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición a las Autoridades de la República de El Salvador.

  7. STS 5471/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria dirigida a un ente concertado -o que actúa por derivación del servicio público sanitario- tiene los mismos efectos que la efectuada directamente a la Administración pública en lo relativo al agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para acudir a la vía contencioso-administrativa articulado como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.>

  8. STS 5638/2025 estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 14 de noviembre de 2023, con número de referencia PL/A/001155/2022, por el que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador por importe de 3.939,14 euros con sustento en la sentencia del TC 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza urbana.

  9. STS 5561/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En el caso de cesión de una participación en una unión temporal de empresas adjudicataria de un contrato, la unión temporal de empresas, -integrada ahora por la que la componía inicialmente y por la cesionaria- tiene legitimación activa para el ejercicio de una acción por responsabilidad patrimonial en relación con el contrato, con independencia de la fecha en que se haya producido el hecho al que se atribuya el daño reclamado, siempre que dicha cesión haya sido aceptada por la Administración contratante.>

  10. STS 5546/2025 declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Leon, actuando como padre y representante legal de Josefina, debiendo deducirse la pretensión antes los tribunales del orden civil, que, si se ejercitara en el plazo de un mes desde la notificación de esta sentencia, se entenderá deducida la demanda en la fecha en que se inició el presente recurso; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

    Se trata de un asunto de nacionalidad y la Sentencia, en aplicación de la doctrina de la Sala Especial de Conflictos de Competencias, en concreto del auto 16/2020, de 8 de octubre (procedimiento 2/2020), remite al orden civil a los efectos del conocimiento del asunto.

  11. STS 5595/2025 estima en parte el recurso y declara la nulidad de los siguientes preceptos del Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre:

    1) Apartado Trece del Artículo primero, en cuanto da nueva redacción al artículo 43.1 del Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, únicamente en el inciso «o el de las entidades acreditadas por dichas administraciones»

    2) Apartado Tres del Artículo primero en cuanto da nueva redacción al apartado b) del artículo 7 del Real Decreto 1295/2003, únicamente en su inciso final «o con el de las entidades acreditadas por dichas administraciones que las practiquen».

    3) Apartado Cinco del Artículo primero, en cuanto da nueva redacción al apartado d) del artículo 9 del Real Decreto 1295/2003, únicamente en su inciso final «o con el de las entidades acreditadas por dichas administraciones que las practiquen.»

    4) Apartado Seis del Artículo primero, en cuanto da nueva redacción al apartado 3 del artículo 10 del Real Decreto 1295/2003, únicamente en su inciso final «o con el de las entidades acreditadas por dichas administraciones que las practique».

Números anteriores

  • En las dos últimas semanas hemos tratado en la newsletter de suscripción 70 sentencias (15/2–1/3) y 55 autos (22/2–7/3). Si litigas en el contencioso, estos son unos buenos puntos de control.   ⚖️ Sección Segunda: Tributario y Estrategia Casacional Deducción por maternidad e ...

  • Entre el 9 y el 21 de febrero de 2026 se han publicado 57 Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso‑Administrativo del Tribunal Supremo. Destacamos un Auto por Sección, elegido por su capacidad para anticipar los debates que vienen y ...

  • Durante las dos primeras semanas de febrero, el Tribunal Supremo ha publicado 72 sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª). A continuación, destaco una resolución clave por Sección para entender hacia dónde camina ...

  • Entre el 25 de enero y el 8 de febrero de 2026, el CENDOJ ha publicado 147 autos de admisión de recursos de casación contencioso‑administrativa de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. La cifra impresiona, pero el ...

  • ⚖️ El Tribunal Supremo fija criterios prácticos… y deja pistas de lo que viene La segunda quincena de enero ha sido especialmente intensa en la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Entre el 19 y el 31 de ...

  • Entre el 11 y el 24 de enero de 2026, se han publicado 37 Autos de Admisión de recursos de casación. No se trata solo de una cuestión cuantitativa: muchos de estos autos anticipan pronunciamientos con impacto ...

  • ⚖️ Actualidad del Tribunal Supremo: lo más relevante de la primera quincena de enero de 2026 Entre el 4 y el 18 de enero de 2026 se han publicado 60 Sentencias. Más allá del número, estas resoluciones afectan directamente a ...

  • He analizado los veinticuatro Autos de Admisión publicados en el Cendoj entre el 29 de diciembre y el 10 de enero de 2026 y he seleccionado los cuatro más relevantes -uno por cada Sección de la Sala Tercera-. El resto, como ...

  • 🎉 Arrancamos 2026: 21 nuevas sentencias del Cendoj (22 dic – 3 ene) He analizado las veintiún nuevas sentencias publicadas entre el 22 de diciembre y el 3 de enero y he seleccionado las tres más relevantes ...

  • Los treinta y nueve Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 14 al 28 de diciembre de 2025. Sección Segunda 8 autos: Cálculo del volumen de operaciones ...

  • Las ochenta y nueve Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 8 al 21 de diciembre de 2025. Sección Segunda 32 sentencias: Fiscalidad de entidades aseguradoras extranjeras y ...

  • Los setenta y dos Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 1 al 13 de diciembre de 2025. Sección Segunda 31 autos: Devengo y registro de ingresos ...

  • Las 87 Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 23 de noviembre al 7 de diciembre de 2025. Sección Segunda 17 sentencias: Allanamiento de la Administración y estimación ...

  • Los cuarenta y dos Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 16 al 30 de noviembre de 2025. Sección Segunda 18 autos: Acumulación de tasas de actividad ...

  • Las cuarenta y tres Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 10 al 22 de noviembre de 2025. Sección Segunda 11 sentencias: Concesión de servicios públicos y hecho ...