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Las setenta y tres Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 23 de junio al 6 de julio de 2024.
Sentencias
Sección Segunda
Dieciocho sentencias publicadas por la Sección Segunda.
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STS 3390/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<A efectos del derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportadas por adquisiciones de bienes y servicios afectos a la actividad de investigación básica realizada por una Universidad, cabe considerar dicha actividad de investigación básica sujeta al IVA aunque sus resultados no se exploten empresarialmente, de manera mediata o inmediata, o no exista una contraprestación inmediata y directa de los proyectos de investigación básica, al comportar un beneficio económico que favorece su actividad investigadora general, sujeta y no exenta.>
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STS 3326/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<Los ingresos financieros percibidos por una entidad, provenientes de otra entidad filial, en el marco de un procedimiento de regularización, se les puede aplicar la deducción prevista en el artículo 30.2 TRILS si son reconducibles a la categoría de dividendos o participaciones en beneficios, de manera que, si los ingresos se perciben por otros conceptos diferentes, no será posible tal deducción.>
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STS 3325/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Andalucía [“IDECA”] no resulta contrario al principio de capacidad económica pues la manifestación de riqueza gravable es el conjunto de depósitos como elemento del pasivo de la entidad, susceptible de generar riqueza porque se destina a la realización de la actividad esencial de las entidades de crédito. Se grava, pues, la capacidad económica puesta de manifiesto por las entidades de crédito por la captación de depósitos, elemento del pasivo que sirve de soporte para su actividad económica.
En relación a la infracción del principio de igualdad, se inaplica directamente el artículo sexto, punto 7, apartado 2 a) de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad, al entender que es contrario al Derecho de la Unión, reinterpretando esta Sala nuevamente los artículos 49, 56 y 63 TFUE, lo que implica reconocer expresamente la existencia de un cambio de criterio respecto a los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo que procedieron a analizar el mismo precepto legal, cambio de criterio motivado por la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su STC de 9 de febrero de 2022 ( ECLI:ES:TC:2022:20), confirmada por las SSTC de 5 de abril de 2022 ( ECLI:ES:TC:2022:55) y 9 de mayo de 2022 ( ECLI:ES:TC:2022:60).>
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STS 3335/2024 y STS 3334/2024 reiteran la siguiente doctrina casacional:
<La respuesta que ha de darse a la cuestión de interés casacional objetivo es que no cabe promover la alteración catastral por el otorgamiento unilateral del título por el propietario único del edificio destinado a alquiler de los locales existentes, hasta tanto no concurran los elementos constitutivos exigidos, en concreto hasta tanto no exista una pluralidad de propietarios.>
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STS 3373/2024; STS 3585/2024 y STS 3591/2024 reiteran la siguiente doctrina casacional:
<La admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por si misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo. La existencia adicional de otras carencias o defectos en el auto de autorización de entrada podría llevar a otra conclusión pero no es esto lo que se plantea en el caso que resolvemos. Sobre la relación entre el proceso de autorización judicial de entrada y registro y el proceso en que se enjuicia el asunto de fondo, las consideraciones del anterior fundamento jurídico sexto exponen los criterios rectores que han de ser aplicados {…}>
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STS 3495/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<En consecuencia, el criterio interpretativo que hemos de fijar es que en el desarrollo de una actividad principal que consiste en la venta de vehículos, la prestación del servicio de matriculación de los vehículos vendidos, debe entenderse, a efectos de determinar la base imponible del IGIC conforme el artículo 22 de la Ley 20/1991, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, como una prestación accesoria de la principal de entrega del vehículo.>
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STS 3374/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y su inscripción en el Registro Mercantil, no procede la sujeción de la entidad al impuesto sobre sociedades sino la sujeción de sus socios al régimen de atribución de rentas en el IRPF. Esto, incluso, si antes de la fecha del devengo ya se ha causado el asiento de presentación y la inscripción se produce con posterioridad a dicha fecha.>
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STS 3366/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente, reiterando la doctrina establecida en la sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo núm. 848/2024, de 17 de mayo (rec. cas. 6004/2022):
En los supuestos en los que un operador de comunicaciones electrónicas presta servicios que consisten en la oferta simultánea (i) de difusión de canales de televisión ajenos cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros y (ii) de contenidos audiovisuales sobre los que sí ostenta la responsabilidad editorial, y percibiendo a cambio de dichos servicios un precio único que no distingue entre ambos tipos de oferta, la base de cálculo de la aportación prevista en el artículo 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, debe integrar los ingresos percibidos por ambas tipologías de oferta.>
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STS 3372/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<La respuesta a la cuestión, reiterando el criterio interpretativo fijado en la STS de 17 de junio de 2024 (rec. cas. 331/2023), debe ser que durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y su inscripción en el Registro Mercantil, no procede la sujeción de la entidad al impuesto sobre sociedades sino la sujeción de sus socios al régimen de atribución de rentas en el IRPF. Esto, incluso, si antes de la fecha del devengo ya se ha causado el asiento de presentación y la inscripción se produce con posterioridad a dicha fecha, con independencia de los efectos que en el ámbito civil origine esta situación.>
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STS 3595/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<En el ámbito de la reducción de la base imponible del impuesto sobre sociedades en concepto de factor de agotamiento contenida en el régimen fiscal de la minería, el artículo 100.3 del TRLIS exige, como requisito, que se incrementen las cuentas de reservas de la entidad en términos globales además de la cuenta de reservas dotada en concepto de factor de agotamiento.>
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STS 3594/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<Cuando ha prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por la herencia en la que se desmembró el dominio, cabe aplicar la parte de la reducción restante por parentesco, con ocasión de la consolidación del dominio, pese a que no se aplicó ninguna reducción con ocasión de la adquisición de la nuda propiedad al no haber presentado el obligado tributario autoliquidación del impuesto por la herencia que dio lugar a tal desmembramiento del dominio.>
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STS 3588/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<En definitiva, hemos de fijar como criterio interpretativo que el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, consistente en el tendido de cables de fibra óptica por canalizaciones de otro operador o de nueva colocación, tanto por las fachadas de inmuebles como por su interior, constituye una instalación a los efectos del hecho imponible del ICIO, y, en las circunstancias del caso, comporta la realización de una instalación, que requiere declaración responsable a presentar ante el Ayuntamiento de la imposición, por cuanto no integra una actuación de innovación tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación de nuevo equipamiento, en los términos del artículo 34.7 LG Telecomunicaciones. La exacción del ICIO en un supuesto como el litigioso no tiene la consideración de canon a los efectos del artículo 13 de la Directiva autorización, hoy artículo 42 del Código europeo de Telecomunicaciones.>
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STS 3338/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la resolución de 22 de marzo de 2023, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el conflicto núm. NUM001, planteado por la Agencia Cántabra de Administración Tributaria frente a la Diputación Foral de Bizkaia, en relación con la competencia de exacción del Impuesto sobre Sucesiones derivado del fallecimiento de don Carmelo el día 28 de febrero de 2012.
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STS 3339/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la resolución de 22 de marzo de 2023, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el conflicto núm. 23/2015, planteado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la Diputación Foral de Bizkaia, en relación con el domicilio fiscal de la entidad ROALBA, SAU.
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STS 3329/2024 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA contra la Resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico n.º 24/2023, de 22 de marzo, recaída en el conflicto arbitral 55/2019 en relación con la competencia para practicar la devolución del impuesto sobre el Valor Añadido, al obligado tributario Ecología del Olivar, correspondiente al último periodo de declaración del ejercicio. 2015.
Sección Tercera
Doce sentencias publicadas por la Sección Tercera.
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STS 3586/2024 tenía como objetivo, pues así lo señaló el Auto de admisión del recurso, aclarar el concepto de interesado en el procedimiento administrativo, con arreglo al actual 4.1 c) LPAC; en particular, si puede considerarse como tal a aquél que, ostentando un interés legítimo, comparece y solicita copia de la resolución administrativa una vez terminado el procedimiento administrativo y dictada aquélla y las consecuencias que de ello derivan en la eventual interposición de un recurso administrativo. Cuestión que no es despejada por la Sentencia al concluir:
<No cabe hacer un análisis casacional sobre las aducidas infracciones de las normas invocadas diferente al realizado por la sala de instancia en cuanto resuelve de forma razonable las objeciones procesales opuestas en la contestación a la demanda, aplicando las normas reseñadas de forma acorde a la Constitución, en una interpretación amplia de tales conceptos conforme establece el artículo 24 CE.>
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STS 3332/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<La regulación de los artículos 24 LGP y 1.100 Código Civil es aplicable a supuestos de cantidades liquidas y determinadas reconocidas y no obsta al reconocimiento de intereses compensatorios originados por la inobservancia por parte de la Administración de los plazos establecidos en la Orden que regula la concesión de una subvención.>
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STS 3589/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<Por ende, hemos de concluir respondiendo a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, que el tipo de interés aplicable en los casos en los que es la Administración la obligada al reintegro de las cantidades que fueron devueltas por el beneficiado en virtud de una resolución de reintegro que ha sido anulada judicialmente, es el previsto en la normativa específica, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en caso de ejecución de sentencia el artículo 106 y ss de la Ley Jurisdiccional, LJCA. Sin perjuicio que en supuestos singulares en los que ha existido una compensación de la propia Administración, en aplicación del principio de autotutela y haya calificado la cantidad a devolver de “ingreso indebido”, pueda el órgano jurisdiccional apreciar casuísticamente la naturaleza de los ingresos y pagos y determinar en consecuencia la normativa aplicable.>
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STS 3324/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<De conformidad con lo razonado y en contestación a la concreta y específica cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión a trámite del recurso de casación, el criterio de la Sala es que cuando se aporte, al amparo del artículo 271.2 de la LEC y antes de dictarse sentencia de primera instancia, un documento que pudiera ser condicionante para la decisión del litigio sobre modificación del proyecto de ejecución de un contrato de obras, documento consistente en una sentencia judicial que declara la resolución previa del mismo contrato de obras por causa de suspensión de las obras imputable a la Administración contratante, el Juez de instancia debe proceder en la forma prevista por el citado artículo 271.2 de la LEC.
Debe por tanto darse traslado a las partes para alegaciones por el plazo común de 5 días, con suspensión del plazo para dictar sentencia, cuando la presentación cumpla los requisitos exigidos por el indicado precepto y, en tal caso, verificado dicho traslado, el Juez de instancia habrá de resolver sobre la admisión y alcance del documento presentado en la sentencia.
En caso de que se dicte sentencia en la instancia con inobservancia del procedimiento exigido por el artículo 271.2 de la LEC al que acabamos de hacer referencia, y dicha sentencia se impugne en apelación con denuncia de la infracción del artículo 271.2 de la LEC, tampoco cabe que el tribunal de apelación rechace el examen de la incidencia del documento aportado sobre el litigio, sobre la base de su calificación como una alegación nueva excluida de la apelación por el artículo 456.1 LEC.>
Tenéis un comentario más amplio de la Sentencia (que cuenta con un Voto Particular) en esta entrada del blog de Diego Gómez.
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STS 3333/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<El artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con la normativa reguladora de la revisión de tarifas del suministro de agua prestado por sociedades concesionarias vigente en la Comunidad Autónoma de Cataluña (Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña 149/1988, de 28 de abril, sobre el régimen procedimental de los precios autorizados y comunicados) debe interpretarse en el sentido de que el informe emitido por la Corporación local, titular del servicio, por sus características de acto de tramite no cualificado, por cuanto ni decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, no es susceptible de ser recurrido de forma separada o autónoma a la resolución de la Comisión de Precios de Cataluña que resuelva el expediente.>
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STS 3330/2024 concluye:
<En suma, no consideramos que el pronunciamiento del Tribunal de instancia, que declara que el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y de ordenación del Territorio del Principado de Asturias de 7 de agosto de 2019 es conforme a Derecho, infrinja los principios de necesidad y proporcionalidad que constituyen limitaciones a la potestad de las autoridades administrativas para imponer limites o restricciones al acceso a una actividad económica, en cuanto que sostenemos que el requisito impuesto, relativo a que el Estudio de Implantación sea suscrito por un técnico competente, obedece a una razón imperiosa de interés general, vinculada a la seguridad de las personas (titulares de la explotación y trabajadores), la protección del medio ambiente y del entorno urbano, y la sanidad animal, en los términos del artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y se revela proporcionada al objetivo que justifique la imposición de dicho requisito.
En razón del carácter casuístico del caso enjuiciado en este recurso de casación, como advierte la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias impugnada, y que la respuesta a la cuestión que presentaba interés casacional obligaría a interpretar una norma de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo), esta Sala considera que no procede fijar doctrina con carácter general acerca de si la exclusión del Ingeniero Técnico Agrícola para la redacción de un Estudio de Implantación constituye una restricción de acceso a la actividad económica de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
En consecuencia con lo razonado, sin necesidad, por tanto, de hacer un pronunciamiento expreso sobre la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en los términos en que ha quedado delimitado el debate casacional, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Asturias contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias núm. 949/2021, de 30 de septiembre de 2021.>
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STS 3336/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<El régimen de la Ley de Protección de Datos en su redacción anterior a la reforma de fecha de 5 de diciembre de 2018 y su sistema sancionador no puede tener entrada ni puede ser aplicado a través o por ser “complemento” de una normativa específica aplicable, la Ley 14/2002, de Autonomía del Paciente que prevé de forma singular el acceso a las historias medicas de los pacientes fallecidos. Esta norma es aplicable por razón de su especialidad como se establece en su Disposición Adicional Sexta que prevé que las infracciones del régimen previsto en dicha ley se encuentran sometidas al régimen sancionador de la Ley General de Sanidad.>
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STS 3363/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<En respuesta a la cuestión de interés casacional declaramos que si una sentencia firme de la jurisdicción social declara que procedía otorgar la incapacidad permanente total, denegada en vía administrativa, a un trabajador autónomo en una determinada fecha, la baja en el régimen propio de la Seguridad Social (RETA) debe retrotraerse a dicha fecha a todos los efectos.>
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STS 3331/2024 al igual que en las sentencias núms. 1464/2023 de 16 de noviembre (RCA 458/2021), 594/2023 de 16 de mayo (RCA 1631/2021) , 1470/2023 de 17 de noviembre (RCA 6173/2020), 175/2024 de 1 de febrero (RCA 8076/2020) 766/2024 de 7 de mayo (RCA 5078/2021) y en el auto 7/2023 de constante referencia, que la normativa de aplicación al caso, incluso antes de la reforma de la LGSS por el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, ofrece argumentos para sostener que la TGSS puede proceder a la revisión por sí misma de los actos de encuadramiento, como los de afiliación, altas y bajas.
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STS 3328/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<La Sala no encuentra motivos en este recurso para alterar, corregir o modificar el criterio jurisprudencial fijado en nuestras sentencias precedentes, por lo que, en respuesta a la cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia formulada en el presente recurso, no cabe ahora sino reiterar el criterio jurisprudencial nteriormente fijado por la Sala, en el sentido de considerar que un expediente de derivación de responsabilidad tiene su origen en el acuerdo de incoación del mismo, a lo que no obstan las actuaciones previas de carácter informativo, aunque en ellas se soliciten informes al amparo de lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, de 1 de octubre), que se corresponde con el artículo 82 de la anterior ley procedimental 30/1992, de 26 de noviembre.
Dicho acuerdo de incoación del procedimiento de derivación de responsabilidad es por tanto el determinante para el cómputo del plazo de caducidad que sea de aplicación.>
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STS 3327/2024 resuelve que la exigencia de tener el domicilio fiscal en Andalucía para poder ser beneficiario de subvenciones relativas a las ayudas por cancelación de la programación, establecida en el artículo 52.2 del Decreto-ley andaluz 13/2020, de 18 de mayo, no es contraria a lo establecido por los artículos 38 y 139.1 y 2 de la Constitución Española y 18.2.a) de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, y aclara, además, que no resulta pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que solicitaba la actora.
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STS 3587/2024 resulta interesante por la decisión que adopta respecto al cómputo de plazo para la interposición de recurso contencioso-administrativo. Y es que, tras concluir que no cabe considerar propio de la vía incidental de la ejecución de Sentencia analizar los nuevos motivos desestimatorios ofrecidos por la Administración al dictar una nueva resolución tras la anulación judicial de la anterior, dispone lo que sigue para no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva:
<Por ende, la discusión y enjuiciamiento de tales cuestiones tiene su sede propia en el recurso contencioso administrativo que de forma autónoma e independiente pueda promoverse contra dicha resolución desestimatoria dictada por el Secretario de Estado en fecha 19 de febrero de 2021 , en la que la sociedad recurrente pueda formular los alegatos que considere conveniente y combatir con plenitud de medios la nueva decisión que rechaza su petición y las razones que la sustentan.
A tal efecto, a tenor de lo actuado y a fin de evitar cualquier indefensión material, ha de interpretarse que el plazo de dos meses para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo frente a la nueva resolución del Secretario de Estado del Ministerio para la transición ecológica y reto demográfico de fecha 19 de febrero de 2021, se iniciará a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia.>
Sección Cuarta
Veinte sentencias publicadas por la Sección Cuarta.
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STS 3386/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<En las circunstancias del caso, la exclusión de la promoción interna del personal laboral de la Administración General del Estado en el exterior ha de encuadrarse en el artículo 37.1 c) del Estatuto Básico del Empleado Público y no en su artículo 37.2 e).>
Sentencia que cuenta con el VP de María Pilar Teso.
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STS 3387/2024 reitera la doctrina casacional sobre la vigencia e interpretación del Decreto 361/1971, a saber:
<Actualmente, a diferencia de lo que ocurría cuando el Decreto 361/1971 fue aprobado, hay ciertos supuestos de reducción de jornada -como el aquí considerado- que constituyen un derecho subjetivo del militar y, por consiguiente, que no admite un margen significativo de discrecionalidad en cuanto a su otorgamiento. Así, por el contexto del momento en que la mencionada norma reglamentaria fue aprobada, cabe considerarla poco acorde con las previsiones legislativas vigentes en materias de permisos de los empleados públicos, incluidos los militares. La plena efectividad de las correspondientes normas legales justifica, por tanto, limitaciones a la eficacia del art. 6 del Decreto 361/1971 en aquellos supuestos en que la reducción de jornada es un derecho subjetivo.
A ello debe añadirse que la consideración de índole finalista hecha por la Sala de instancia tiene peso: la indemnización por residencia busca compensar el riesgo o la penosidad del lugar de destino; riesgo o penosidad que, efectivamente, no desaparecen durante el tiempo en que la jornada de trabajo ha sido reducida.>
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STS 3554/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<Al amparo del Acuerdo Marco -y en coherencia con su finalidad- si la relación de empleo temporal es de larga duración, con abuso de la condición de interino, tal funcionario interino tiene derecho al reconocimiento del grado en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera.>
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STS 3497/2024 resuelve el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado. Asociación que recurría, entre otras cuestiones, la previsión del artículo 3.20 del Real Decreto 625/2023 y que la Sentencia desestima sobre las siguientes consideraciones:
<La clave está, pues, en establecer si este apartado 20 del artículo 3 del Real Decreto efectivamente vulnera la finalidad de esa ley y el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, exclusivamente en lo relativo al Cuerpo de Administradores Civiles del Estado, ya que su legitimación se limita a lo que le afecta, no a lo que respecta a otros cuerpos funcionariales y así circunscribe la demanda la pretensión actora.
Es innegable que, en principio, prever con carácter general que los tribunales de los procesos selectivos elaborarán una relación como la descrita a efectos del nombramiento de los incluidos en ella como interinos o de su contratación temporal, puede parecer incoherente con el objetivo de reducir significativamente la temporalidad en el empleo público, que es lo que pretende la Ley 20/2021.
No obstante, es igualmente cierto que el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 8.1 b), contempla entre las clases de empleados públicos a los funcionarios interinos y que, luego, su artículo 10 regula esta figura y determina, entre otros extremos, en qué circunstancias se pueden nombrar, cómo ha de hacerse su nombramiento, la duración máxima del mismo y en qué supuestos se deberá formalizar la finalización de la relación de interinidad. En consecuencia, articular procedimientos para establecer quiénes pueden acogerse a ellos, no es contrario a Derecho.
Tiene razón la demanda al decir que el artículo 3.20 no explica en qué condiciones se harán esos nombramientos de funcionarios interinos y que los términos en que se expresa pueden sugerir que las deja a la decisión del órgano convocante. Ciertamente, el precepto habría debido decir que se harán de conformidad con el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público. Ahora bien, el imperio de la ley resulta de su propia fuerza normativa, no de la remisión que a ella pueda hacer la actuación administrativa. Por tanto, ese silencio no entraña ilegalidad.
Así, pues, de haber plazas vacantes reservadas al Cuerpo de Administradores Civiles del Estado que no pudieran ser cubiertas por funcionarios del mismo o en las que fuere preciso sustituir transitoriamente a sus titulares, la previsión del artículo 3.20 agilizará los nombramientos interinos. Del mismo modo, los agilizará si la ejecución de programas temporales o el exceso o la acumulación de tareas que deban ser realizadas por ellos los requiriere. No obstante, tales nombramientos sólo podrán efectuarse si se justifica que son imprescindibles, justificación que deberá ofrecerse al mismo tiempo que el órgano convocante encomienda al tribunal que ha de resolver el proceso selectivo la elaboración de la lista.
Dicho de otro modo, el artículo 3.20 del Real Decreto 625/2023 no autoriza a la Administración convocante a efectuar ningún nombramiento de esta naturaleza ni en el Cuerpo de Administradores Civiles ni en ningún otro de no darse las condiciones del artículo 10.1. Y para que procedan en él será imprescindible una justificación específica. Aquí cobrará una importancia especial el dato de hecho en que insiste la demanda y no niega la Administración: la inexistencia de interinos en plazas reservadas a este cuerpo.
Todo ello, sin embargo, habrá de dilucidarse a la vista de las convocatorias que se efectúen y de las circunstancias en que se pretenda hacer nombramientos de interinos llegado el caso.
En definitiva, no advertimos la ilegalidad del artículo 3.20 que afirma la recurrente y, en este punto, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo.>
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STS 3364/2024; STS 3365/2024; STS 3368/2024; STS 3367/2024; STS 3369/2024; STS 3370/2024; STS 3371/2024; STS 3551/2024; STS 3553/2024; STS 3552/2024 y STS 3549/2024 reiteran la siguiente doctrina casacional:
<La asistencia sanitaria a un titular o beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19 es ajena a una actuación o prestación de “salud pública” del artículo 11.2.a) de la Ley de Cohesión, aun cuando la afección a la salud del titular o beneficiario por razón de esa infección se haya producido en el contexto de la pandemia; y como consecuencia, esa asistencia sanitaria queda comprendida en la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud, luego no en la excepción prevista en la disposición adicional cuarta.1, párrafo segundo, de la Ley de Cohesión.>
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STS 3340/2024 inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil “Gestiona Desarrollo de Servicios Integrales, SLU” contra la resolución de imposición de penalidades dictada el 20 de diciembre de 2022 por el Secretario General del Tribunal Constitucional, actuando por delegación de su Presidente.
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STS 3593/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<Por todo lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo debe ser que el art. 32 de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos está vigente y es válido.>
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STS 3342/2024 y STS 3496/2024 estiman en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Porfirio y otros, y declaran la nulidad del apartado c) del art. 2 del Real Decreto 574/2023, así como del apartado h) del art. 6 y del apartado 2 del art. 8 del mismo, en la medida en que prevén su aplicación a personas que en el pasado fueron regularmente reconocidas por una Administración autonómica como afectados por la talidomida.
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STS 3502/2024 estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA contra el Real Decreto 667/2023, de 18 de julio, por el que se crea la Comisión Interministerial para el desarrollo y mejora de la inclusión de las cláusulas sociales en la contratación pública, y declara que es contrario a Derecho, y nulo, el inciso “más representativas a nivel estatal” del artículo 3.1.e).14º.
Sección Quinta
Veintitrés sentencias por parte de la Sección Quinta.
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STS 3303/2024; STS 3318/2024; STS 3349/2024; STS 3380/2024; STS 3351/2024; STS 3354/2024; STS 3356/2024; STS 3359/2024; STS 3361/2024; STS 3357/2024 y STS 3580/2024 desestiman reclamaciones de responsabilidad patrimonial con sustento en la Sentencia del TC 182/2021 en relación con el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
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STS 3353/2024 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta, contra el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios (BOE de 29 de diciembre de 2022) y contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 14 de marzo de 2023, notificada en fecha 20 de marzo de 2023, por la que se desestima el requerimiento previo formulado por la Secretaría General del Departament de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural de la Generalidad de Cataluña contra el citado Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre.
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STS 3388/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<El planeamiento urbanístico puede incluir determinaciones específicas sobre el uso del suelo urbano en relación con los locales de juego y apuestas. Estas determinaciones, si indirectamente afectan a la libertad de empresa y la libre prestación de servicios, deben estar adecuadamente justificadas por necesidades imperiosas de interés general. Además, las medidas adoptadas deben ser proporcionales, no imponer una restricción absoluta a la apertura de locales de juego y deben ser respetuosas con la legislación estatal y autonómica aplicable al sector del juego.>
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STS 3531/2024 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación Nacional de Industrias Lácteas (FENIL) contra el Real Decreto 374/2022, de 17 de mayo, por el que se modifican el Real Decreto 95/2019, de 1 de marzo, por el que se establecen las condiciones de contratación en el sector lácteo y se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y de las organizaciones interprofesionales en el sector, y por el que se modifican varios reales decretos de aplicación al sector lácteo, y el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por los primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra.
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STS 3550/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<Cumplidos y acreditados los requisitos del apartado 2 del art. 95 de la Ley 22/1973, de Minas, concretados en el apartado 3 del art. 123 de su Reglamento, y otorgada la autorización, la eficacia de la transmisión de una concesión de explotación de recursos de la sección C) se produce desde que se presenta la escritura pública, debidamente formalizada y ajustada a los términos de la autorización, con los tributos correspondientes abonados. A partir de ese momento, la transmisión ha adquirido plena eficacia administrativa, siendo la posterior inscripción una obligación a cargo de la Administración a los efectos de publicidad de la transmisión, por lo que la falta de inscripción de la transmisión en el Libro-registro no afecta a la eficacia administrativa de dicha transmisión ya producida conforme a lo anteriormente señalado.>
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STS 3548/2024 por la que se acuerda como sigue:
<Primero.- Rechazar la inadmisibilidad interesada por el Abogado del Estado por desviación procesal.
Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 72/2023 dirigido contra el Real Decreto 1012/2022, por el que se establece la estructura orgánica de la Abogacía General del Estado, se regula la inspección de los servicios en su ámbito y se dictan normas sobre su personal.
Tercero.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo dirigido contra determinados preceptos del Real Decreto 1040/2022, de 27 de diciembre, ” por el que se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, que establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, y el Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, que establece la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.”
Cuarto.- Anular dicho Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Abogacía General del Estado, se regula la inspección de los servicios en su ámbito y se dictan normas sobre su personal.
Quinto.- Anular en los términos expresados en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia la disposición adicional segunda, párrafo segundo y disposición transitoria tercera del Real Decreto 1040/2022, de 27 de diciembre.>
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STS 3601/2024 reitera la doctrina fijada en la sentencia de 20 de noviembre de 2023, recurso de casación número 4203/2022, sobre el reexamen por un Tribunal Superior porque se considere que se sanciona una infracción administrativa de naturaleza penal -infracción del Texto Refundido de la Ley de Aguas-
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STS 3602/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<Los arts.89.4 del RD 849/1986, de 11 de abril y 101.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Publicas resultan de aplicación para regular los efectos derivados de la extinción de las concesiones otorgadas con relación al derecho al uso privativo de aguas, con independencia de la fecha del título concesional y de su clausulado.>
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STS 3576/2024; STS 3573/2024; STS 3571/2024 y STS 3570/2024 declaran la inadmisibilidad de distintos recursos frente a concesiones de indulto en virtud del siguiente razonamiento:
<Como razonamos en nuestra Sentencia número 1307/2023, de 23 de octubre (Rec. 205/2021), hemos venido admitiendo la legitimación de la víctima del delito para impugnar ante este orden jurisdiccional las resoluciones que eliminan la pena mediante su perdón y es cierto que tal condición de víctima o perjudicado en definitiva, la afectación por el delito, hace nacer un interés legítimo en la impugnación de su perdón determinante de aquella legitimación al amparo del artículo 19.1.a) LJCA , con independencia de que se hubiera ejercido la acción penal en el previo proceso penal o se hubiera dejado legítimamente su ejercicio en manos del Ministerio Fiscal.
Ahora bien como cabe apreciar, tal doctrina se vincula a la condición de ser víctima, perjudicado u ofendido por el delito. Ni la extensión más amplia, ex artículo 24 CE, que pueda darse a estos conceptos o a la noción más general de afectado por el delito como fuente de legitimación de la impugnación de decisiones de concesión de indulto puede construirse insistimos, fuera del reproche penal que supone la sentencia condenatoria sobre la que el indulto de forma indisociable se proyecta, al margen de los hechos castigados y del interés jurídico protegido por la condena.
En definitiva, la legitimación en este caso devendría del acto impugnado es decir del indulto porque el no cumplimiento de la pena incida en los derechos o intereses del recurrente. No sucediendo así en el presente caso por lo razonado y expuesto hasta el momento, procede acoger la inadmisibilidad del presente recurso.>
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STS 3385/2024 fija la siguiente doctrina casacional:
<En congruencia con las sentencias previamente analizadas hemos de indicar al respecto que:
1.- Con relación al régimen general contemplado en el apartado 3 del artículo 46, y que abarca a toda “persona solicitante de protección internacional en España”, para su viabilidad el precepto exige la alegación de “razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria”, y, por otra parte, el precepto se remite a “los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración”.
De ello podemos deducir, desde el punto de vista procedimental y sustantivo:
a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.
b) Que se requiere una solicitud —subsidiaria, si se quiere— de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales deben ser “distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria” (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS). En este caso las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias deben diferir de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria. En este supuesto, se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso- administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el artículo 33.2 LJCA. La Administración está obligada a responder a tales solicitudes, debidamente formuladas, basadas en la existencia de razones humanitarias, y, a conceder las autorizaciones de residencia temporal procedentes, siempre que las citadas razones se acrediten, en los términos requeridos por la legislación y la jurisprudencia aplicables, y,
c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en “la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración”. Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
2.- Con relación al régimen especial el mismo tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido ya que resulta de aplicación exclusivamente a las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, concepto en el que se incluyen al menos: los menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.
En ese supuesto desde el punto de vista procedimental y sustantivo podemos concluir:
a) Que se requiere, como en el supuesto general anterior, una previa y principal solicitud de protección internacional.
b) Que, siendo necesaria la anterior solicitud, sin embargo, no se requiere una solicitud subsidiaria específica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, alegando razones “distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria”; ya que, si bien se observa, esta necesidad sólo la contempla el legislador en el apartado 3 del artículo 46 de la LAPS, aplicable al régimen general.
c) Los apartados 1 y 2 del artículo 46, imponen de oficio y sin necesidad de esperar a la alegación de concretas razones humanitarias, el cumplimiento de dos obligaciones con relación a las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, como son tener en cuenta la situación de dichas personas, en el marco de la LAPS, y en los términos que se desarrolle reglamentariamente; y el cumplimiento de una obligación proactiva de la Administración, por cuanto la misma está obligada a adoptar, de oficio, las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que sufren las personas en situación de vulnerabilidad.>
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