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Las 72 Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 1 al 14 de febrero de 2026.

Sección Segunda

26 sentencias:

  1. STS 172/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    La Administración no puede dictar una segunda liquidación, por un mismo concepto tributario, a un mismo sujeto pasivo, cuando la primera fue anulada por la propia Admiración por un acto que devino firme y no ha sido declarado lesivo o nulo de pleno derecho, sin que a ello obste el hecho de que un Juzgado haya anulado otra liquidación distinta, girada a otro sujeto pasivo distinto, por el mismo concepto tributario, en un procedimiento en el que el primer interesado no ha sido parte.”

  2. STS 176/2026; STS 173/2026; STS 342/2026; STS 347/2026; STS 355/2026 y STS 354/2026 reiteran la doctrina sentada en las Sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 1602/2022 y 2323/2022, que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite dejar sin efecto una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020, acudiendo al régimen de paralización de industrias -regla 14. Apartado 4º, anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre- en respuesta a la pretensión de reducción de la cuota por parte del contribuyente, a fin de conseguir la equidad de la carga fiscal ante una situación excepcional, irresistible y justificada por la prevalencia de otros valores constitucionales más necesitados de protección.

  3. STS 175/2026; STS 200/2026; STS 241/2026; STS 353/2026; STS 358/2026 y STS 352/2026 reiteran la doctrina fijada en la sentencia nº 1470/2024 (devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1. de la Ley de Impuestos Especiales , en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio), si bien en estos concretos supuestos se considera que no está justificada la retroacción de las actuaciones de instancia, sino que procede, a partir de la prueba procesal que ya consta, casar la sentencia, estimar el recurso contencioso-administrativo y reconocer el derecho de la sociedad recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas, vía repercusión, con infracción del Derecho de la Unión Europea.

  4. STS 170/2026 y STS 346/2026 tienen por allanado al Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Se refieren a la devolución de ingresos indebidos al obligado que soportó la repercusión del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

  5. STS 171/2026 reitera la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala nº 1915/2024, de 4 de diciembre de 2024, en el recurso de casación nº 2810/2023. A destacar el siguiente razonamiento:

    “En contra lo que sostienen los compradores de la vivienda, la sentencia de instancia no ha aplicado retroactivamente un cambio de criterio jurisprudencial a transmisiones realizadas y liquidadas conforme a la doctrina vigente en el momento de la operación. En el año 2016, año en el que se realizó la transmisión, regían las mismas normas que aquí se han considerado infringidas, las cuales ya habían sido interpretadas por esta Sala en la sentencia de 7 de diciembre de 2011 fijando como doctrina legal que la Administración tributaria no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.”

  6. STS 345/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del artículo 57.1.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    1.Se completa nuestra doctrina jurisprudencial, establecida con carácter general en las sentencias mencionadas y, en particular, en la STS núm. 75/2023, de 23 de enero (rec. cas. 1381/2021), relativa a las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación, en el sentido de declarar, en términos similares a los recogidos en la STS de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020), que de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT), no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido. Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.

    2.La Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria, que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

    3.Todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de contradecir, tanto en vía administrativa como judicial, la comprobación llevada a cabo por el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT, siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando ésta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado.

    La segunda y tercera cuestión de interés casacional quedan contestadas, en esencia, con la repuesta dada a la anterior cuestión.”

  7. STS 359/2026 y STS 357/2026 reiteran la doctrina contenida en las SSTS de 2 y 22 de julio de 2020, así como la de 23 de febrero de 2023 que las reitera, en las que se declaró que

    “[…] las instituciones jurídicas, o más bien las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, no es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto […].”

  8. STS 343/2026 y STS 344/2026 reiteran la doctrina casacional fijada en la sentencia nº 616/2024, de 12 de abril:

    “La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, en interpretación del artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no procede computar, a efectos de este impuesto, las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.”

  9. STS 356/2026 en linea con lo acogido por la sentencia de 27 de enero de 2026, se fija la siguiente doctrina:

    “Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del artículo 24 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con los artículos 47 y 69 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    En el Impuesto sobre Sucesiones cuando la institución de heredero se realice en testamento ológrafo y las actuaciones de jurisdicción voluntaria para su protocolización no adquieran carácter contencioso el dies a quo del devengo del impuesto se producirá el día del fallecimiento del causante o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, en ese momento se inicia el plazo de seis meses para la presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto respecto de los instituidos herederos en el testamento ológrafo, y, cuando finaliza dicho plazo de seis meses se inicia un nuevo plazo de cuatro años de prescripción previsto en el artículo 67.1 LGT».”

  10. STS 349/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “En un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, está legitimado para obtener la devolución el sujeto pasivo que, habiendo repercutido indebidamente cuotas del IGIC a consumidores finales por unas determinadas operaciones, simultáneamente ingresa por esas mismas operaciones las cuotas del IVA debidas, sin repercutirlas, por importe superior a las del IGIC, soportando efectivamente la carga impositiva por esas operaciones.”

  11. STS 351/2026 y STS 350/2026 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    “1.-Debe aplicarse la redacción del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria previa a la vigencia de la Ley 7/2012, en los casos en los que los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria se producen antes de la entrada en vigor de la citada ley, pero el procedimiento de declaración de la responsabilidad se inicia y tramita con posterioridad.

    2.-Reiterar la doctrina conforme a la cual: «El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en los casos en que esa interrupción -es de reiterar, conforme al auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente haya sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad (art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a ) y b) LGT ; y estos, a su vez, dependientes del art. 66.a ) y b) LGT )».Además: «El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferentes en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda que ya ha sido derivada».

  12. STS 348/2026 tiene por allanado al Abogado del Estado, en la representación que le es propia. En todo caso, se reitera la doctrina fijada en la sentencia núm. 20/2024, de 10 de enero (rec. casación nº. 4771/2022). Asunto: Aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006 a las cuotas aportadas por los mutualistas que no pudieron minorarse o reducirse de la base imponible del IRPF.

Sección Tercera

22 sentencias:

  1. STS 6104/2025 reitera lo declarado en las sentencias nº 1302/2025, de 16 de octubre de 2025 (casación 6815/2022), y nº 1347/2025, de 23 de octubre de 2025 (casación 15594/2022) respecto a la doctrina casacional referida a la regulación de la reserva de los contratos públicos o de algún lote de los mismos a favor de los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

  2. STS 6105/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    “La interpretación sistemática de los artículos 218.1, 218.2 y 218.3 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, actuales artículos 243.1, 243.2 y 243.3 de la Ley 9/2017, puestos en relación con el artículo 169 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, determina que la prescripción de la acción de resolución del contrato por incumplimiento no impide, por sí sola, la práctica de la liquidación definitiva del contrato; dado que la liquidación constituye una actuación autónoma, que procede una vez extinguida la relación contractual por cualquier causa, siempre que la correspondiente acción no se encuentre prescrita; y que dicha liquidación no puede utilizarse para producir los efectos jurídicos propios de una resolución por incumplimiento cuya acción esté prescrita ni para mantener la garantía más allá de la función que legalmente le corresponde.”

  3. STS 6102/2025 en consonancia con lo ya declarado en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo núm. 1716/2020, de 14 de diciembre de 2020 (Rec. 7692/2018), y: núm.1067/2025, de 21 de julio de 2025 (Rec.8637/2021), declara lo siguiente:

    “A los efectos de la exclusión de la base de cotización de cuotas en el Régimen General de la Seguridad Social de las dietas de estancia y manutención abonadas por las empresas transportistas a sus conductores, que compensan por los gastos soportados por el propio trabajador como consecuencia de los desplazamientos a los que le obliga el desarrollo de su puesto de trabajo, la empresa debe justificar la realidad del desplazamiento que constituya la ejecución de un contrato de transporte como objeto social de la misma y por el que cotiza según CNAE. En consecuencia, la empresa debe justificar la realidad del viaje realizado conforme a su actividad mercantil de transporte, luego su origen y destino, viaje de retorno, vehículo, conductor y, en su caso, días de viaje.

    A estos mismos efectos, no resulta precisa la justificación del gasto previo realizado por el trabajador en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, cuando las dietas no superan los límites previstos en el artículo 9.A.3.a) del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

  4. STS 6106/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    La calificación legal de los periodos de excedencia por cuidado de hijos y por cuidado de otros familiares como periodos cotizados o de cotización efectiva a efectos prestacionales, según lo dispuesto en el artículo 237 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en su normativa de desarrollo determina su consideración como situaciones asimiladas al alta; dichas situaciones han de incorporarse al Fichero General de Afiliación y reflejarse en el informe de vida laboral sin que tal constancia registral quede supeditada a la existencia de cotizaciones ingresadas ni anticipe efectos económicos propios de la determinación de bases de cotización.”

  5. STS 6103/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    “1. La prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1.b) de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, cuando trae causa de una sanción firme por falseamiento de la competencia, puede acordarse en la propia resolución sancionadora por la autoridad administrativa competente en materia de competencia, que podrá establecer su alcance y duración conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 de la misma ley; cuando la resolución sancionadora no contenga dicha determinación, la fijación del alcance y la duración de la prohibición corresponde a la autoridad contractual mediante el procedimiento específico previsto en el artículo 72.3 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

    2. La mención a la infracción grave contenida en el artículo 71.1.b) de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, ha de entenderse como la fijación de un umbral mínimo de gravedad para la procedencia de la prohibición de contratar, sin excluir las infracciones calificadas como muy graves en materia de falseamiento de la competencia, que, por su mayor entidad, integran con mayor razón el presupuesto habilitante de dicha medida.”

  6. STS 178/2026, en linea con la anterior, fija la siguiente doctrina casacional:

    “La prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1.b) de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, cuando trae causa de una sanción firme por falseamiento de la competencia, puede acordarse en la propia resolución sancionadora por la autoridad administrativa competente en materia de competencia, que podrá establecer su alcance y duración conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 de la misma ley; cuando la resolución sancionadora no contenga dicha determinación, la fijación del alcance y la duración de la prohibición corresponde a la autoridad contractual mediante el procedimiento específico previsto en el artículo 72.3 LCSP.”

  7. STS 327/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “En los supuestos en los que, durante la tramitación de un procedimiento sancionador, se produce una sucesión universal entre personas jurídicas, la continuidad de la unidad económica permite considerar satisfechas las garantías del artículo 24 de la Constitución y los derechos reconocidos en los artículos 53 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando esa unidad económica ha podido conocer los cargos y formular alegaciones a través de la entidad originaria, de modo que la sustitución de la persona jurídica titular de la actividad no exige habilitar un trámite autónomo de audiencia para la entidad absorbente y la ausencia de dicho trámite singularizado no determina indefensión material que haga necesaria la retroacción de actuaciones.”

  8. STS 221/2026 y STS 326/2026 reiteran la siguiente doctrina:

    En las prácticas o conductas calificadas como cártel, la definición del mercado geográfico relevante o afectado no es un elemento del tipo de las conductas prohibidas enunciadas en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, determinante para valorar la antijuridicidad de la conducta infractora, sino que constituye una apreciación económica, que permite establecer los límites de la competencia entre los operadores, y que debe considerarse y examinarse para determinar el alcance del ámbito espacial en el que se desarrollan las estrategias empresariales de colaboración o concertación que tengan como objeto impedir, restringir o falsear la competencia, con la finalidad de determinar la gravedad de los comportamientos anticompetitivos, y, en consecuencia, poder cuantificar el importe de las sanciones que correspondan conforme a los principios y criterios de objetividad y proporcionalidad.”

  9. STS 218/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “El artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, en relación con lo dispuesto en el artículo 4.8 de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, y el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, debe interpretarse, a la luz del principio jurisprudencial de libertad de acceso con idoneidad, en el sentido de que no se opone a una regulación reglamentaria de una Comunidad Autónoma que, en virtud de su potestad de autoorganización, instituye Oficinas Técnicas de asesoramiento a los municipios en materia de ordenación, gestión y disciplina urbanística y territorial, vivienda, habitabilidad, accesibilidad y movilidad, desarrollo rural, conservación y protección del medio ambiente y patrimonio cultural, cuya dirección se encomienda a profesionales titulados en Arquitectura o equivalente, y que está integrada por personal técnico cualificado en posesión de la titulación en Arquitectura, Arquitectura Técnica, o Ingeniería de la Edificación o equivalente, cuando, como acontece en el caso que enjuiciamos, el cumplimiento de dichos requisitos de competencia profesional resultan justificados de forma objetiva por concurrir razones imperiosas de interés general, referidas a bienes jurídicos relacionados con la protección del entorno territorial y urbano, así como la conservación del medio ambiente y del patrimonio histórico y cultural, siempre que sean proporcionados, no sean discriminatorios, y sean congruentes con la formación exigible, en términos de capacidad e idoneidad, para el desempeño de estas actividades y el ejercicio del dichas funciones de asesoramiento especializado.”

  10. STS 311/2026 reitera la siguiente doctrina:

    “1. El artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que faculta al juez o tribunal para acordar o denegar la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, deberá tomar en consideración los eventuales perjuicios a los intereses generales y los perjuicios reputacionales que pudieran causarse al interesado como consecuencia de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de las sanciones a las que se refiere el art. 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

    2. En el marco de la justicia cautelar, el artículo 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que dispone que las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado una vez que sean firmes en la vía administrativa y que dicha publicación deberá incluir, al menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma, en consonancia con la finalidad perseguida por el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la sanción haya sido objeto de impugnación jurisdiccional, la publicación en el Boletín Oficial del Estado ha de incorporar expresamente la indicación de que la sanción no es firme judicialmente por encontrarse pendiente de resolución el recurso interpuesto contra ella.”

  11. STS 256/2026 reitera la doctrina que hemos fijado en la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2023 en el recurso de casación nº 3435/2021 dada su identidad con la controversia casacional:

    “Una interpretación de los artículos 106 y 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, puestos en relación con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el alcance del efecto positivo de la cosa juzgada, conduce a declarar que, habiendo recaído sentencia firme que declara producido por silencio positivo un acto administrativo – en este caso, la autorización para la instalación de un salón de juegos- la revisión de oficio de dicho acto no resulta impedida por el efecto positivo de la cosa juzgada derivados de aquella sentencia cuando la resolución judicial únicamente se pronunció en el sentido de afirmar que había operado el silencio positivo, por entender cumplidos los requisitos para que se entendiese producido un acto presunto de contenido positivo, sin haber entrado a examinar la sentencia las posibles ilegalidades de fondo de las que pudiera estar aquejada la autorización obtenida por silencio.”

  12. STS 219/2026 y STS 177/2026 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    “El artículo 3 h) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero debe interpretarse en el sentido de que para la inclusión de un trabajador estibador portuario en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar es preciso que efectúe tareas de carga y descarga de mercancías y que desarrolle su actividad como personal de una empresa con licencia o autorización legal para realizar las actividades de estiba y desestiba que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.”

  13. STS 217/2026 mantiene la jurisprudencia que ya se ha fijado en las sentencias dictadas en fecha 16 de noviembre de 2023 (recurso n.º 458/20201), 20 de noviembre de 2023 (recurso nº 7439/2020) y 7 de mayo de 2024 (recurso n.º 5078/2021) y 11 de septiembre de 2025 (RC 3412/2022) en relación, con la interpretación tanto del artículo 55 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variación de datos de trabajadores en la Seguridad Social, como del artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. Y reitera la doctrina jurisprudencial en el sentido de:

    “1. El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

    2. En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de diferencias en la tarifación debidas a omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la Jurisdicción Social.”

  14. STS 184/2026 en interpretación del artículo 33.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, en relación con los artículos 31 y 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y su Disposición Adicional Segunda, declara lo siguiente:

    La decisión de una Diputación Provincial de usar, como medio propio personificado, una sociedad de capital preexistente que no tiene el carácter de sociedad mercantil local, cumpliendo el presupuesto legalmente previsto de adquisición de parte de su capital social, constituye un acuerdo cuya trascendencia organizativa para el sector público empresarial local, y cuya relevancia económico-financiera e impacto en la contratación pública local, obligan a que su adopción corresponda al Pleno de la referida Corporación.”

  15. STS 185/2026 reitera la siguiente doctrina casacional:

    “Partiendo de que los informes de vida laboral tienen un mero carácter informativo, pues no constituyen en sí mismos actos administrativos que creen para el interesado derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social sino que se limitan a hacer constar los datos sobre afiliación, altas y bajas y cotización que le constan a la Tesorería de la Seguridad Social, el trabajador no puede impugnar ante dicha Tesorería el informe de vida laboral por no comprender este determinados periodos de cotización sino que a tal efecto debe formular la correspondiente reclamación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

  16. STS 322/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “A la luz de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, y de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 2018 (Somoza Hermo y Ilusión Seguridad, S.A., C-60/17 , EU:C:2018:559), para determinar si, en el sector de las empresas de seguridad, se ha producido una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y, en consecuencia, la nueva empresa entrante responde solidariamente de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la anterior empresa saliente, ha de verificarse, como factor esencial, si se ha producido la asunción de una parte relevante, en términos cuantitativos o cualitativos, del personal de la anterior empresa saliente, aunque esta asunción del personal derive de lo preceptuado en el convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad.”

  17. STS 339/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    El artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con el artículo 1969 del Código Civil y nuestra Jurisprudencia sobre la «actio nata», debe interpretarse en el sentido de que en un contrato de gestión de servicios públicos en la modalidad de concesión para la prestación de asistencia sanitaria, en que, como en el caso que enjuiciamos, la Administración contratante utiliza las liquidaciones anuales del contrato como medio para liquidar a su vez los efectos económicos de la deuda por IVA derivada de la prestación objeto del contrato, el dies a quo del plazo de prescripción de la obligación de la Administración de reintegrar el IVA, no se determina por el momento de su facturación mensual, sino por el momento de la liquidación anual realizada en un momento posterior.”

  18. STS 325/2026 reitera la doctrina fijada en la sentencia de 11 de octubre de 2023, en el sentido de que, interpretando el artículo 31.1 y 3, así como el artículo 33 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el artículo 83.2 del Reglamento de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio:

    “La presentación por la beneficiaria de una subvención de tres ofertas, optándose por la más beneficiosa, no limita ni excluye la facultad de la Administración de comprobar que el gasto se ajusta a los valores de mercado.”

  19. STS 310/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, consistente en determinar si las Bases de la convocatoria de la subvención pueden establecer como requisito para su concesión el acuerdo de un determinado órgano administrativo -en este caso el Pleno del Ayuntamiento- para aceptar los compromisos derivados de una subvención, se concluye que la luz del régimen legal de distribución de competencias entre los órganos de gobierno municipal contenido en la Ley de bases de Régimen Local y en aplicación del principio de competencia, las bases de una convocatoria no pueden alterar el régimen competencial legalmente establecido ni exigir que una determinada solicitud sea avalada o presentada por un órgano de gobierno o administrativo carente de esa competencia.”

  20. STS 321/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “De conformidad con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico anterior, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, y en interpretación de la Disposición Adicional Décima.1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; declara lo siguiente:

    La entrada en vigor de la exención contemplada en la Disposición Adicional Décima.1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, a la luz del canon hermenéutico del principio de interpretación más favorable a la eficacia de la norma o principio de su efecto útil, se produjo con la entrada en vigor del Real Decreto 195/2017 de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.”

Sección Cuarta

14 sentencias:

  1. STS 220/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, contra el Real Decreto 656/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2024.

  2. STS 183/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “Con la legislación vigente no cabe exigir a la Administración que el derecho de negociación colectiva y a la libertad y representación sindical de los Letrados de la Administración de Justicia se deba articular a través de una unidad electoral de ámbito nacional, propia y diferenciada del resto de funcionarios de la Administración de Justicia.”

  3. STS 182/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “En el ámbito del personal de la Guardia Civil con funciones de mando de una unidad en régimen especial de prestación de servicio, la competencia para establecer la distribución de la jornada de trabajo, tanto en horas de presencia física como de disponibilidad por necesidades de servicio, corresponde al mando superior jerárquico de dicha unidad.”

  4. STS 190/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “Debemos responder, por tanto, a las cuestiones de interés casacional señalando que, a tenor del articulo 65.2 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017, y la remisión especifica que este precepto legal hace a cada ámbito sectorial concreto, en este caso referido al transporte terrestre sanitario, resulta necesario no solo la autorización administrativa relativa a cada vehículo que impone la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, sino también la autorización administrativa que exige la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que concreta la habilitación empresarial o profesional que establece el citado articulo 65.2 de la Ley de Contratos, como una aptitud para contratar, que debe concurrir antes de la expiración del plazo para la presentación de ofertas en el procedimiento de licitación del contrato, que debe subsistir en el momento de la perfección del mismo.”

  5. STS 186/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “A la luz de lo razonado, se fija como doctrina casacional que no procede la imposición de penalidades al adjudicatario de un contrato por la falta de formalización de este, cuando se ha omitido en los pliegos rectores de la licitación la información relativa a la subrogación del personal de la empresa contratista saliente.”

  6. STS 275/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    La interpretación de la regla tercera apartado dos de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, según redacción dada por la Ley 48/2015, en relación con el «personal en trabajos exclusivos de oficina» nos conduce a declarar que en el caso examinado, atendidas las circunstancias del caso y la naturaleza de la mercantil recurrente como empresa de trabajo temporal, no se aprecian los requisitos a cuya concurrencia se anuda la aplicación del apartado a) del Cuadro II respecto de la naturaleza del «personal de trabajos exclusivos de oficina», toda vez que los trabajos no se realizan ni se prestan «siempre» en las oficinas de la mercantil recurrente, por lo que la actividad no se desarrolla «únicamente» en los lugares destinados a oficinas de la propia empresa que cotiza por ellos, según exige la norma legal contenida en la expresada regla tercera, atendida la propia naturaleza de la actividad económica de la empresa recurrente que consiste precisamente en la cesión de trabajadores con carácter temporal.”

  7. STS 277/2026 reitera la doctrina existente en los siguientes términos:

    “Pues bien, no existiendo hechos nuevos o razones en Derecho para una interpretación distinta, los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, nos llevan a reiterar la anterior doctrina en el sentido de que, de acuerdo con el principio de irretroactividad, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral.

  8. STS 334/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    Una vez finalizado el procedimiento de concurso de acreedores, el administrador concursal puede actuar en defensa de los derechos e intereses de la sociedad concursada cuando se trate de cuestiones relacionadas con la conclusión de la liquidación. Y, por lo que hace a la segunda cuestión de interés casacional objetivo, debe responderse que la TGSS no puede proceder al embargo administrativo de cantidades remanentes en la cuenta bancaria de la sociedad concursada cuando dichas cantidades han quedado judicialmente afectadas a otras finalidades.

  9. STS 273/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “Por ello, y en respuesta a la cuestión de interés casacional en los términos que hemos aclarado en el fundamento segundo y en interpretación prejudicial de la normativa laboral, declaramos que, en las circunstancias de este caso, la Administración de la Seguridad Social podía liquidar actas por diferencia de cotizaciones por ausencia de negociación de los acuerdos de descuelgue de un convenio colectivo, sin que sea preceptivo instar una demanda de oficio ante la jurisdicción laboral.”

  10. STS 276/2026 reitera la siguiente doctrina casacional:

    «Los órganos territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social resultan competentes para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad en los procedimientos recaudatorios de los recursos del sistema de Seguridad Social».

  11. STS 271/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    Una asociación integrada por los empresarios de un sector para la defensa de sus intereses comunes, la apreciación de su legitimación activa no exige que se individualicen en los estatutos las singulares posibilidades de actuación jurídica de sus miembros, siendo suficiente con que tales intereses resulten afectados y que los estatutos establezcan como fines asociativos el de defensa de los intereses comunes de los asociados.”

  12. STS 269/2026 reitera lo declarado en las sentencias nº 1302/2025, de 16 de octubre de 2025 (casación 6815/2022), y nº 1347/2025, de 23 de octubre de 2025 (casación 15594/2022) respecto a la doctrina casacional referida a la regulación de la reserva de los contratos públicos o de algún lote de los mismos a favor de los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

  13. STS 272/2026 reitera su doctrina previa y

    “Declara(r) que la disposición adicional 41ª de la LCSP implica que la contratación de los servicios de arquitectura tiene la consideración de prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades contenidas en dicha Ley sobre criterios de adjudicación, como es la contenida en el artículo 145.4, párrafo segundo, en el que se establece que en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.”

  14. STS 318/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “La respuesta a la cuestión casacional suscitada, acorde con la normativa específica que se cita expresamente en el Auto de admisión, concretada en los artículos 4 de la LJCA y 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, debe ser resuelta, por unidad de doctrina y seguridad jurídica, de conformidad con la ya establecida por la STS núm. 1894/2024, antes citada, que ahora damos por reproducida, si bien en lo que ahora es de interés:

    «(…)El artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales correspondientes al orden social directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, que tiene por objeto la impugnación de actos administrativos en materia de altas de oficio y actas de liquidación en los regímenes de la Seguridad Social emanados de la Tesorería General de la Seguridad Social (…)».

Sección Quinta

10 sentencias:

  1. STS 222/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de diciembre de 2024, denegatorio del indulto solicitado por aquél.

  2. STS 187/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de octubre de 2024, por el que se le denegaba el indulto solicitado.

  3. STS 335/2026 estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de julio de 2025, por el que se deniega su solicitud de indulto y ordena la retroacción de las actuaciones para que se emitan los preceptivos informes indicados en los artículos 24 y 25 de la Ley de Indulto en la forma exigida y adecuada para el cumplimiento del fin perseguido por la Ley y, después, y a resultas de lo anterior, se proceda a adoptar por el órgano competente, con libertad de criterio, la decisión que proceda sobre la solicitud de indulto.

  4. STS 188/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, que desestima las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formuladas la recurrente en relación con la aplicación del artículo 46 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, así como de sus posteriores prórrogas.

  5. STS 191/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “Conforme a lo establecido en el artículo 72.2 de la LJCA, la declaración de nulidad de una disposición reglamentaria acordada en sentencia solo despliega plenos efectos una vez que dicha declaración ha adquirido firmeza, salvo que se hubiera acordado la ejecución provisional de la sentencia.

    Sin perjuicio de esta regla general, cuando un mismo órgano jurisdiccional que ha dictado una sentencia declarando la nulidad de un reglamento -aún no firme- deba conocer de un proceso ulterior cuyo objeto sea un reglamento de desarrollo o un acto administrativo dictado en aplicación de aquel, no puede fundar su decisión exclusivamente en dicha nulidad no firme. Ello no obsta a que, en ese proceso ulterior, el tribunal pueda, con pleno respeto a las garantías procesales, ampliar el objeto del proceso al enjuiciamiento del propio reglamento ya declarado nulo, ofreciendo a las partes la oportunidad de formular las alegaciones que estimen pertinentes, o bien acordar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad contencioso-administrativa hasta que recaiga sentencia firme en el proceso inicial.”

    La Sentencia ha sido comentada por J.R. Chaves en este artículo de su blog.

  6. STS 189/2026 estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2023 que aprueba la Resolución Complementaria para liquidar el contrato y determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración del contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M-40 Arganda del Rey, de la autopista de peaje R- 3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40 Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409, resolución que se anula por no estar ajustada al ordenamiento jurídico. Asimismo, reconoce el derecho de la recurrente a que por parte de la Administración se proceda a la determinación de la mencionada responsabilidad a que se refiere dicho Acuerdo, conforme a los criterios establecidos en las sentencias dictadas por esta Sala y, en lo no establecido en ellas, conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo Interpretativo de 2019, también citado, realizándose dicha liquidación con carácter definitivo, sin necesidad de más demora en la determinación de la RPA, desestimando el recurso en el resto de los pedimentos de la demanda.

  7. STS 270/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    A los efectos del artículo 54 LPACAP, el procedimiento administrativo que se inicia cuando el interesado cumple con la obligación legal de remisión de informes de situación de suelos, establecida en el artículo 3.4 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, debe reputarse iniciado a instancia del interesado.”

  8. STS 281/2026 reitera la siguiente doctrina:

    En los supuestos de reagrupación familiar de extranjeros no comunitarios con ciudadanos españoles que nunca han ejercido su derecho a la libre circulación ( arts. 20 y 21 TFUE ), el art. 7.1.b) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, debe interpretarse en el sentido de que la cobertura sanitaria proporcionada por el Sistema Nacional de Salud, de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 3, 3 bis y 3 ter de la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud , cumple los requisitos para ser considerada «seguro de enfermedad» a los efectos de dicho precepto.”

  9. STS 262/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2025 desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador (incompatibilidad con el Derecho comunitario del art. 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas).

  10. STS 268/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “El auto de admisión del recurso nos pide que nos pronunciemos sobre la cuestión de determinar cómo se cohonestan las previsiones contenidas en el Real Decreto, 1432/2008, de 29 de agosto, en cuanto establecen las prescripciones técnicas a que han de ajustarse las líneas eléctricas aéreas situadas en las zonas de protección definidas en su artículo 4, con las obligaciones de protección ambiental de la avifauna contenidas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, en relación con la eventual aplicación a los titulares de dichas líneas eléctricas del régimen sancionador establecido en esta norma legal y ello aún en el caso de haberse observado tales previsiones de naturaleza reglamentaria.

    La forma de cohonestarse ambas normativas se acaba de exponer supra. Ha sido el Gobierno el que, con mayor o menor acierto, ha concretado las obligaciones de protección de las aves que corresponden a las empresas del sector eléctrico en relación con los riesgos de colisión o electrocución en las líneas de alta tensión en el RD 1432/2008. Si pese a esta normativa pudieran existir espacios o supuestos de desprotección, esta circunstancia solo es imputable al Gobierno por no haberlo contemplado, de manera que no se puede hacer derivar responsabilidad para los administrados cuando estos han actuado en la confianza de la correcta actuación del poder público en el ejercicio de sus potestades de regulación.

    En cuanto a la eventual aplicación a los titulares de dichas líneas eléctricas del régimen sancionador de la Ley de Responsabilidad Medioambiental, no procede hacer pronunciamiento alguno como respuesta a la cuestión casacional al no haberse aplicado dicho régimen en el presente supuesto.”

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