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Las setenta Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 15 de febrero al 1 de marzo de 2026.

Sección Segunda

15 sentencias:

  1. STS 363/2026 reitera la doctrina fijada en la sentencia nº 1470/2024 (devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1. de la Ley de Impuestos Especiales, en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio), si bien en estos concretos supuestos se considera que no está justificada la retroacción de las actuaciones de instancia, sino que procede, a partir de la prueba procesal que ya consta, casar la sentencia, estimar el recurso contencioso-administrativo y reconocer el derecho de la sociedad recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas, vía repercusión, con infracción del Derecho de la Unión Europea.

  2. STS 370/2026 y STS 364/2026 fijan la siguiente doctrina casacional:

    «Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del artículo 24 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con los artículos 47 y 69 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    En el Impuesto sobre Sucesiones cuando la institución de heredero se realice en testamento ológrafo y las actuaciones de jurisdicción voluntaria para su protocolización no adquieran carácter contencioso el dies a quo del devengo del impuesto se producirá el día del fallecimiento del causante o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, en ese momento se inicia el plazo de seis meses para la presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto respecto de los instituidos herederos en el testamento ológrafo, y, cuando finaliza dicho plazo de seis meses se inicia un nuevo plazo de cuatro años de prescripción previsto en el artículo 67.1 LGT.”

  3. STS 367/2026 reitera la siguiente doctrina:

    “En un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, está legitimado para obtener la devolución el sujeto pasivo que, habiendo repercutido indebidamente cuotas del IGIC a consumidores finales por unas determinadas operaciones, simultáneamente ingresa por esas mismas operaciones las cuotas del IVA debidas, sin repercutirlas, por importe superior a las del IGIC, soportando efectivamente la carga impositiva por esas operaciones.”

  4. STS 369/2026; STS 365/2026 y STS 366/2026 reiteran la doctrina fijada en la sentencia de 4 de diciembre de 2024 recaída en el RCA 2810/2023:

    “1. Se completa nuestra doctrina jurisprudencial, establecida con carácter general en las sentencias mencionadas y, en particular, en la STS núm. 75/2023, de 23 de enero (rec. cas. 1381/2021 ), relativa a las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobación, en el sentido de declarar, en términos similares a los recogidos en la STS de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020 ), que de la presunción legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT), no se sigue que el ejercicio por la Administración de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditación de indicios de ocultación de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.

    Esto es, que esa exigencia a la Administración tributaria de justificar la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT ), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.

    2. La Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, acreditado mediante certificación emitida conforme a la legislación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del artículo 57.1.g) de la Ley General Tributaria , que resulta apto e idóneo atendiendo a las características del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

    3. Todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de contradecir, tanto en vía administrativa como judicial, la comprobación llevada a cabo por el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT , siendo suficiente, a los efectos de su motivación, la asunción por el órgano administrativo comprobador de la indicada tasación hipotecaria, cuando ésta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado.”

  5. STS 371/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que los rendimientos derivados del seguro colectivo de supervivencia de Telefónica de España S.A., y en general aquellos rendimientos obtenidos de pólizas de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, distintos de los planes de previsión social empresarial y que fijan un capital para el trabajador a percibir al momento de su jubilación, son calificables como rendimientos del trabajo, sobre los que procede la aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 94.1 del TRLIRPF, al que se remite la Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no la reducción del 75 por ciento del apartado 2.b) del mismo artículo 94, toda vez que, en el presente caso, no se ha probado que las primas abonadas al seguro de supervivencia hayan sido imputadas fiscalmente a la recurrente, sino que, a sensu contrario,del análisis de los contratos de seguro suscritos y de los certificados expedidos por la Compañía Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, aportados al expediente, así como de la certificación expedida por Telefónica de España S.A.U., se desprende que dichas primas no eran objeto de imputación fiscal a la asegurada.”

    La Sentencia también es relevante en lo que se refiere al tratamiento a dar a la incongruencia omisiva para poder hacer valer la cuestión omitida en casación (vid. Fundamento de Derecho Tercero).

  6. STS 368/2026 y STS 638/2026 reiteran la doctrina fijada en las sentencias de 8, 10 y 21 de abril de 2025, RC 4077/2023; RC 7834/2023 y RC 6902/2023:

    [S]í resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF, pese a que la República del Líbano se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideración de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal.”

  7. STS 639/2026 reitera la siguiente doctrina:

    “1. Debe aplicarse la redacción del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria previa a la vigencia de la Ley 7/2012, en los casos en los que los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria se producen antes de la entrada en vigor de la citada ley, pero el procedimiento de declaración de la responsabilidad se inicia y tramita con posterioridad.

    2.-Reiterar la doctrina conforme a la cual: «El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en los casos en que esa interrupción -es de reiterar, conforme al auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente haya sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a ) y b) LGT ; y estos, a su vez, dependientes del art. 66.a ) y b) LGT )».Además: «El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferentes en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda que ya ha sido derivada».

  8. STS 636/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    Los rendimientos del trabajo consistentes en pensiones abonadas en cumplimiento de una sentencia firme sobre la situación de incapacidad que constituye el presupuesto necesario para el devengo de tales cantidades, deben imputarse al año en que adquirió firmeza la sentencia que reconoció tal situación, en aplicación de la regla especial del artículo 14.2.a) LIRPF.”

  9. STS 637/2026 y STS 640/2026 fijan la siguiente doctrina casacional:

    En cuanto a la fijación de la doctrina de interés casacional hemos de declarar que, cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS, y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF, siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios. Si se cumple lo anterior, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no se computan como no afectos para la regla de proporcionalidad del último párrafo del art. 4.Ocho.Dos LIP.

    Por contra, este criterio jurisprudencial no aplica si tan solo hay pertenencia formal al grupo, sin articulación e integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento con la del resto de empresas del grupo, y, en ese caso, los requisitos del art. 27.2 LIRPF deben acreditarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora.”

  10. STS 726/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “1.- El principio de neutralidad en materia de IVA no impide denegar la aplicación del régimen de regularización de deducciones por bienes de inversión prevista en el artículo 107 y siguientes de la Ley del IVA, aunque se hayan modificado posteriormente las circunstancias que dieron lugar a la calificación de la operación como simulada -cambio operado por la transmisión de participaciones sociales a un tercero- y que impidieron el reconocimiento, en su momento, del derecho a deducir unas cuotas de IVA soportadas.

    2.- La regularización de deducciones por bienes de inversión prevista en el artículo 107 LIVA, que es preceptiva cuando se dan las circunstancias definidas en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido -Directiva IVA-, recogidas en la Ley interna del impuesto, ha de emprenderla quien era sujeto pasivo en el momento de la deducción originaria de las cuotas soportadas, de cuya regularización se trata, excluyéndose de tal condición quien hubiera actuado, al efecto, con simulación subjetiva, es decir, sin ser, más que de forma aparente, sujeto pasivo del Impuesto.”

Sección Tercera

10 sentencias:

  1. STS 417/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia, planteada en este recurso de casación, en interpretación de los artículos 37 y 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, artículo 26.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y artículo 66.6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, declara lo siguiente:

    El régimen legal aplicable a los intereses suspensivos derivados de la suspensión cautelar de una resolución de reintegro de subvención, que ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo desestimado por sentencia firme, es el previsto en la normativa tributaria, resultándoles de aplicación, en particular, el artículo 26.2 de la Ley General Tributaria y el artículo 66.6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.”

  2. STS 416/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia en los términos en que ha sido reformulada en el fundamento de derecho sexto en este recurso de casación, en interpretación de los artículos 28 y 30 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y los artículos 10 y 61 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, declara lo siguiente:

    El recargo previsto en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuya cuantía porcentual se concreta en el artículo 30 del mismo texto legal, es de aplicación cuando se produzca la falta de pago de la deuda con la Seguridad Social dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido, en las condiciones previstas en dichos preceptos, salvo que, de conformidad con el artículo 28, párrafo 3º del citado texto legal, dicho ingreso extemporáneo sea imputable a error de la Administración, en los casos en los que la misma no actúe en calidad de empresario.

    Este recargo carece de naturaleza sancionadora y se devenga de forma automática ante el ingreso de la deuda con la Seguridad Social fuera del plazo reglamentario, con la única salvedad expresada. De manera que no se puede eximir a un cotizante del recargo por mora por el ingreso tardío de sus cuotas a la Seguridad Social cuando la demora no obedece a un error de la Administración.”

  3. STS 518/2026 reitera la doctrina fijada en las sentencias de 16, 17 y 20 de noviembre de 2023 (casaciones 458/2021, 6173/2020 y 7439/2020, respectivamente), citadas en el auto de admisión, a las que han seguido las de 1 de febrero ( casación 8076/2020), de 7 de mayo ( casación 5078/2021) y de 13 de junio (casación 5631/2021) de 2024, así como la más reciente de 9 de diciembre de 2025 (casación 5636/2023). Se trata del asunto en masa de la revisión de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de simulación de relaciones laborales.

  4. STS 395/2026 reitera lo declarado en las sentencias nº 1302/2025, de 16 de octubre de 2025 (casación 6815/2022), y nº 1347/2025, de 23 de octubre de 2025 (casación 15594/2022) respecto a la doctrina casacional referida a la regulación de la reserva de los contratos públicos o de algún lote de los mismos a favor de los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

  5. STS 516/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    Los beneficios en las cotizaciones al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, previstos en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, no se aplican en los supuestos de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos por parte de los profesionales colegiados que, al tiempo de iniciar el ejercicio de su actividad por cuenta propia han optado por integrarse en la mutualidad de previsión social de su Colegio profesional y, en un momento posterior, deciden darse de alta en dicho Régimen Especial.”

  6. STS 519/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ENCE ENERGIA HUELVA, S.L.U. contra Orden TED/1232/2022, de 2 de diciembre, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al año 2022.

  7. STS 521/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad Técnicas de Cogeneración de Quart S.L., contra la Orden TED/989/2022, de 11 de octubre, la Orden TED/995/2022, de 14 de octubre y la Orden TED/1232/2022, de 2 de diciembre.

  8. STS 728/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Olextra S. A.; Zero Waste Bioenergy Castilla La Macha S. L. U.; SC Valorizaciones Agropecuarias S. L. y Bioenergética Egabrense S. A., contra la Orden TED/989/2022, de 11 de octubre, la Orden TED/995/2022, de 14 de octubre, la Orden TED/1232/2022, de 2 de diciembre, y la Orden TED/1295/2022, de 22 de diciembre.

  9. STS 738/2026 estima parcialmente el recurso de I‑DE Redes Eléctricas Inteligentes contra la Orden TED/749/2022 y reconoce: i) Mayor retribución por IBO: derecho a percibir 109.790.731,41 € adicionales en concepto de inversiones por aprovisionamiento correspondientes a 2015, 2016 y 2017 (impacto en las retribuciones de 2017, 2018 y 2019); ii) Recalculo de parámetros retributivos: obliga a recalcular RIbase, RFbase y VR de I‑DE conforme a la sentencia previa nº 1182/2023, lo que conlleva actualizar la retribución asignada para 2017‑2019 por la Orden TED/749/2022; iii) Intereses legales: las cantidades reconocidas deberán abonarse con intereses legales desde cuando debieron pagarse hasta su cobro efectivo.

  10. STS 727/2026 desestima íntegramente el recurso contencioso‑administrativo interpuesto por Farmhispania, S.A. contra varias órdenes ministeriales en materia de retribución a la operación y actualización de parámetros retributivos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de renovables, cogeneración y residuos.En consecuencia, se confirma la validez de las Órdenes TED/989/2022, TED/995/2022, TED/1232/2022 y TED/1295/2022 y no se reconoce ningún derecho económico adicional a la recurrente ni se ordena modificación alguna de los parámetros o retribuciones impugnadas.

Sección Cuarta

13 sentencias:

  1. STS 396/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “Venimos declarando con reiteración, en las sentencias citadas en el fundamento de derecho cuarto, en relación con la cuestión de interés casacional antes citada que, con carácter general, la acción emprendida por una entidad asociativa únicamente puede interrumpir el plazo prescriptivo respecto de sus asociados, cuyos exclusivos intereses profesionales y económicos representa.

  2. STS 517/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Directiva 2014/24/UE, cuando se efectúen varias modificaciones sucesivas de un contrato de obras, deberán sumarse las cuantías de todas ellas para determinar si se supera el umbral del 15% del valor del contrato inicial, y, de superarse ese porcentaje, todas las alteraciones contractuales realizadas solo se podrán justificar por el contratista acreditando que tienen soporte en alguno de los supuestos del artículo 74.1 de la citada Directiva, pues de lo contrario se conculcará lo establecido en dicho precepto y se incurrirá en la irregularidad núm. 23 de la Decisión de la Comisión de 14 de mayo de 2019, C (2019) 3452.”

  3. STS 734/2026 no fija doctrina casacional, tal y como ha hecho en pronunciamientos previos sobre cuestiones similares por razón de la casuística de los asuntos (Sentencias n.º 1205/2024, de 4 de julio de 2024, recurso 3044/2021, y 1547/205, de 1 de diciembre, recuso 6508/2022). En cualquier caso, me aventuro a señalar que la doctrina que se sienta es que no existe control análogo conjunto, a efectos del artículo 32.4 LCSP y del artículo 12.3 de la Directiva 2014/24/UE, cuando uno de los entes públicos partícipes, por su posición mayoritaria en el capital y en los órganos decisorios, puede imponer por sí solo las decisiones estratégicas y significativas de la entidad instrumental, sin que los demás poderes adjudicadores dispongan de mecanismos estatutarios efectivos (como derechos de veto o mayorías cualificadas) que les permitan ejercer una influencia decisiva conjunta.

  4. STS 643/2026 reitera la siguiente doctrina casacional:

    “Debemos reiterar la respuesta dada por esta Sala Tercera, en el precedente citado, a la misma cuestión de interés casacional, pues los beneficios en las cotizaciones al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, previstos en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, no se aplican en los supuestos de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos por parte de los profesionales colegiados que, al tiempo de iniciar el ejercicio de su actividad por cuenta propia han optado por integrarse en la mutualidad de previsión social de su Colegio profesional y, en un momento posterior, deciden darse de alta en dicho Régimen Especial.”

  5. STS 642/2026 reitera la doctrina de la sentencia de 5 de mayo de 2025, recurso de casación nº 8375/2021:

    “1/ El alta efectuada de oficio como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social retrotrae sus efectos a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o acta, sin que alcance a aquellos períodos respecto de los cuales haya prescrito el derecho a reclamar las cuotas correspondientes.

    2/ Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad -que habrá de dilucidarse por los cauces procedimentales correspondientes- en la que, respecto de esos períodos anteriores ya prescritos, pueda haber incurrido quien estaba obligado a solicitar el alta. […]”

  6. STS 641/2026 reitera la siguiente doctrina:

    «1º- El hecho de que los ingresos procedentes de una actividad económica sean inferiores al Salario Mínimo Interprofesional no es, con carácter general, un elemento excluyente de la habitualidad de dicha actividad a efectos de dar por cumplidos los requisitos exigidos por el juego de los artículos 305 y 323 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo para concluir la procedencia del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; si bien la comparación de los ingresos con la cifra del Salario Mínimo Interprofesional constituye un indicio apto para analizar la concurrencia del requisito de habitualidad, cuyo mayor o menor vigor debe apreciarse en atención a la normativa reguladora y las características propias de cada actividad.

    2º- Ahora bien, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 213.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el encuadramiento y alta en el RETA del pensionista de jubilación no procede cuando concurra el supuesto de hecho allí previsto, es decir, que perciba una pensión de jubilación contributiva y realice trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual; sin que proceda, en tal caso, analizar la concurrencia o no del requisito de habitualidad.

    3º- A los efectos del artículo 213.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, los ingresos anuales deben computarse conforme a los parámetros fijados por la legislación fiscal y en términos netos, es decir, excluyendo de los rendimientos íntegros los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación fiscal«.

  7. STS 400/2026 reitera la siguiente doctrina:

    “Cuando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 44.2.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , un licitador haya interpuesto un recurso especial contra el acuerdo de su exclusión del procedimiento de licitación del contrato y el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales haya dictado resolución desestimando aquel recurso, la exclusión así acordada podrá ser impugnada ante esta Jurisdicción conforme al artículo 59.1 de aquella Ley. De no hacerlo y consentir la firmeza de aquella resolución desestimatoria, el licitador excluido no podrá impugnar nuevamente su apartamiento del procedimiento de licitación, por medio de la interposición de otro recurso especial contra el posterior acto de adjudicación.”

  8. STS 644/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “La fundamentación expuesta pone de relieve que las funciones concretas atribuidas a los puestos de dirección son relevantes a los efectos de trasladar la doctrina casacional de la Sentencia n.º 480/2023, puesto que la misma se refiere a puestos directivos de atención primaria reservados a personal sanitario, cuyo contenido funcional incluye tanto la dirección asistencial, como la organizativa o gerencial. Por el contrario, en los casos de puestos directivos o de jefatura sin contenido asistencial, no cabe extender dicha doctrina. En consecuencia, y en respuesta a la cuestión de interés casacional, debemos extender la doctrina casacional de la Sentencia n.º 480/2023 al caso de los directores de zona de salud del SES, declarando que los puestos directivos de atención primaria en que se integran funciones de dirección asistencial, si la Administración competente al regular la organización y gobierno de las zonas de atención primaria opta por encomendar su dirección o coordinación al personal sanitario, es razonable que esa función recaiga en el personal sanitario del grupo A1 en coherencia con su cometido asistencial y cualificación profesional al corresponderle la dirección y evaluación del desarrollo global del proceso asistencial. En el caso examinado del Servicio Extremeño de Salud, dicha reserva no se extiende a los puestos de subdirección de zona, por no configurarse normativamente como puestos con funciones de dirección asistencial.”

  9. STS 733/2026; STS 730/2026 y STS 732/2026 reiteran la doctrina referida a la aplicación de la Ley 70/1978 antes de la reforma por Ley 11/2020, así como a la actualización de su cuantía. Por fijar alguna de las muchas referencias existentes, podemos citar las sentencias de 19 de febrero de 2024 (recurso de casación n.º 4532/2022) y de 29 de enero de 2026 (recurso de casación n.º 8370/2023).

  10. STS 645/2026 estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) contra el Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores, ANULANDO (i) el artículo 10.2.a); y ,( ii) artículo 12.1 del Real Decreto, con el alcance de entender suprimida la exigencia la identificación fiscal en la solicitud de inicio del procedimiento previo.

  11. STS 731/2026 reitera la siguiente doctrina:

    “Por todo lo expuesto, exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución), de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la Constitución) y de coherencia con nuestra jurisprudencia, imponen que debamos reiterar la doctrina expresada en la sentencia que acabamos de referir y, dando contestación a la cuestión planteada, declaremos que, a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que en la calificación de un ejercicio se desglose la puntuación de cada miembro del tribunal de selección, es necesario incorporar esas calificaciones individuales al expediente del proceso selectivo.”

Sección Quinta

32 sentencias:

  1. STS 360/2026 estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Repsol Petróleo, S.A», contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de febrero de 2024, desestimatorio del recurso de reposición contra el acuerdo de 25 de julio de 2023, resolución que anulamos en el único extremo de sustituir la cantidad a que asciende la obligación indemnizatoria de dicha recurrente por la de 378.027,53, confirmando el resto de sus pronunciamientos por ser ajustados a Derecho.

  2. STS 523/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “A los efectos del artículo 54 LPACAP, el procedimiento administrativo que se inicia cuando el interesado cumple con la obligación legal de remisión de informes de situación de suelos, establecida en el artículo 3.4 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, debe reputarse iniciado a instancia del interesado.”

  3. STS 515/2026, en linea con STS 268/2026 que reseñé hace dos semanas, reitera la siguiente doctrina casacional:

    “El auto de admisión del recurso nos pide que nos pronunciemos sobre la cuestión de determinar cómo se cohonestan las previsiones contenidas en el Real Decreto, 1432/2008, de 29 de agosto, en cuanto establecen las prescripciones técnicas a que han de ajustarse las líneas eléctricas aéreas situadas en las zonas de protección definidas en su artículo 4, con las obligaciones de protección ambiental de la avifauna contenidas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, en relación con la eventual aplicación a los titulares de dichas líneas eléctricas del régimen sancionador establecido en esta norma legal y ello aún en el caso de haberse observado tales previsiones de naturaleza reglamentaria.

    La forma de cohonestarse ambas normativas se acaba de exponer supra. Ha sido el Gobierno el que, con mayor o menor acierto, ha concretado las obligaciones de protección de las aves que corresponden a las empresas del sector eléctrico en relación con los riesgos de colisión o electrocución en las líneas de alta tensión en el RD 1432/2008. Si pese a esta normativa pudieran existir espacios o supuestos de desprotección, esta circunstancia solo es imputable al Gobierno por no haberlo contemplado, de manera que no se puede hacer derivar responsabilidad para los administrados cuando estos han actuado en la confianza de la correcta actuación del poder público en el ejercicio de sus potestades de regulación.

    En cuanto a la eventual aplicación a los titulares de dichas líneas eléctricas del régimen sancionador de la Ley de Responsabilidad Medioambiental, no procede hacer pronunciamiento alguno como respuesta a la cuestión casacional al no haberse aplicado dicho régimen en el presente supuesto.”

  4. STS 513/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “La respuesta a la primera cuestión de interés casacional debe ser esta: a través de los correspondientes instrumentos de planeamiento pueden establecerse reservas de techo para vivienda de protección pública en suelo urbano consolidado, en actuaciones que pudieran ser calificadas como edificatorias del artículo 7.2 TRLSRU.

    (…)

    La respuesta a la segunda cuestión casacional no puede ser la de reconocer con carácter general el derecho a ser indemnizado por la restricción del uso que genera la norma urbanística de Barcelona. Solo contando con las circunstancias concretas que inciden en cada caso es posible comprobar si se ha producido un daño patrimonial y cuál fue su entidad. No sería aceptable emitir una declaración sobre el vacío, puramente teórica, que en definitiva habría de recaer sobre la totalidad de los inmuebles urbanos de Barcelona que podrían resultar afectados por la Modificación Puntual.”

  5. STS 514/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “A la vista de lo razonado y conforme al art. 93 LJCA, procede responder a la cuestión casacional planteada que el establecimiento, por parte de una Comunidad Autónoma, de una ratio o cupo máximo anual de extracción del lobo en un plan de gestión supone una contravención de las medidas de extracción y captura previstas en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Orden.

    Conforme a lo expuesto, la modificación del Listado, mediante la inclusión de todas las poblaciones de lobo del territorio nacional a protección estricta, resulta incompatible con el establecimiento de medidas de gestión para la extracción o captura de ejemplares, sin perjuicio de las autorizaciones individuales que puedan concederse cuando concurran las excepciones previstas en el art. 61 de la Ley.”

  6. También en relación al lobo se pronuncia la STS 507/2026, que fija la siguiente doctrina casacional:

    “Sobre estas premisas, debe responderse negativamente a la cuestión casacional: la autorización por una Comunidad Autónoma a la adopción de medidas de control de la población del lobo en su ámbito territorial no supone una contravención de las medidas de extracción y captura de ejemplares previstas en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas. Siempre, por supuesto, que esas medidas se ajusten a la normativa vigente y cumplan las condiciones de esa disposición adicional y el resto de las que regulan las excepciones a la conservación de los animales silvestres con arreglo a su grado de protección.”

  7. STS 512/2026 y STS 511/2026 fijan la siguiente doctrina casacional:

    “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.1 de la LJCA, procede fijar la interpretación de los preceptos legales sobre los que se articula la cuestión casacional objetiva admitida, consistente en determinar si la Comunidad Autónoma de Cataluña está jurídicamente obligada a aprobar planes de conservación y recuperación respecto de las especies amenazadas incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, o si, por el contrario, dicha obligación únicamente surge cuando exista un Catálogo autonómico aprobado por la propia Comunidad Autónoma.

    Planteado así el debate, y conforme a lo razonado en el fundamento jurídico precedente, la respuesta ha de ser que el artículo 59 de la LPNB no impone a las Comunidades Autónomas la obligación de aprobar planes de conservación o recuperación derivados de la inclusión de especies en el Catálogo estatal, debiendo entenderse que dicha obligación solo nace cuando exista un Catálogo autonómico propio, aprobado al amparo de lo previsto en el artículo 58.3 de la Ley.”

  8. STS 528/2026, STS 522/2026; STS 508/2026; STS 510/2026; STS 627/2026; STS 623/2026; STS 629/2026 y STS 616/2026 reiteran la siguiente doctrina casacional:

    “En los casos de actuación ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos unipersonales, la designación de procurador de oficio por parte del Colegio profesional a quien resulta ser beneficiario de asistencia jurídica gratuita, hace innecesario que dicha persona deba realizar el acto complementario de otorgamiento de la representación al referido profesional por medio de poder notarial o comparecencia apud acta para poder ser legalmente representado por dicho procurador ante los referidos órganos jurisdiccionales.”

  9. STS 509/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “Los arts. 26 y 80 de la Ley 39/2015, son de aplicación al procedimiento de asilo regulado en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

    El incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 26 para los documentos electrónicos dará lugar a aplicar la doctrina general sobre los vicios de forma en el procedimiento administrativo: como regla general, la anulabilidad ( art. 48 de la Ley 39/2015), siempre que el acto carezca de los requisitos formales para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.”

  10. STS 614/2026 reitera la doctrina establecida en la STS n.º 1.067/2024, de 17 de junio, y siguientes, respecto a la a naturaleza y efectos del tratamiento diferenciado que debe darse a las personas en situación específica de vulnerabilidad solicitantes de protección internacional prevista en el artículo 46 de la Ley 12/2009, desde la perspectiva tanto procedimental como sustantiva, en su caso; cuándo es preciso dicho tratamiento, y su trascendencia en relación con la posibilidad de obtención de una autorización de estancia por razones humanitarias prevista en el artículo 37 de la Ley 12/2009.

    Lo relevante, más allá de reiterar la doctrina fijada en su día, es que la Sentencia considera que la recurrente es una “persona en situación de vulnerabilidad por su avanzada edad” y que “no constando que la Administración haya dado cumplimiento suficiente a su obligación de analizar la situación concreta de la recurrente, ni a su obligación de adoptar proactivamente las medidas necesarias para darle un trato diferenciado atendiendo a su situación de vulnerabilidad por su avanzada edad, ni constando tampoco que se haya pronunciado sobre la posible permanencia en España de aquélla pese a denegarse la solicitud de protección internacional” procede reconocer la autorización de residencia por razones humanitarias.

  11. STS 540/2026 declara la inadmisibilidad, por falta de jurisdicción, del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza, cuya pretensión deberá deducir la actora ante los órganos jurisdiccionales del orden civil.

  12. STS 541/2026 anula el acuerdo de denegación del indulto solicitado y ordena retrotraer el procedimiento administrativo al trámite de emisión del preceptivo informe de conducta del artículo 24 de la Ley de Indulto, a fin de que sea evacuado un nuevo informe conforme a Derecho.

  13. STS 618/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    En los supuestos de solicitudes de traslado a España, formalizadas al amparo del artículo 38 de la Ley 12/2009 en Embajadas y Consulados para hacer posible la presentación de una solicitud de protección internacional, no resultan de aplicación los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional establecidos en el Reglamento Dublín.”

  14. STS 631/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “En esa labor y como cabe concluir de lo antes razonado, debemos declara que la DIA que ha de emitirse en la aprobación de los proyectos de instalaciones de generación eléctrica, comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 23/2020, no tienen la naturaleza de actos de trámite cualificados y, por tanto, no es susceptible de impugnación autónoma, sino que deberán ser objeto de impugnación, en su caso, con ocasión de la resolución definitiva sobre la aprobación de tales proyectos, incluida la declaración de caducidad de las autorizaciones de acceso y conexión a que se refiere el art. 1.2 del mencionado Real Decreto-Ley.”

  15. STS 619/2026 y STS 612/2026 reiteran la doctrina fijada en la STS 1726/2022, de 21 de diciembre (RCA 516/2022):

    “Pues bien, conforme a lo que llevamos expuesto, podemos afirmar que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, publicado mediante Orden PCM/170/2022, al ampliar la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, a los nacionales de Ucrania que se encontraban en situación irregular en España antes del 24 de febrero y que, como consecuencia del conflicto armado, no pueden regresar a Ucrania, permite que los extranjeros que pertenezcan a este grupo de personas pueden acogerse a los beneficios de dicho régimen de protección, cuyo contenido se recoge en el Capítulo IV, arts. 14 a 22, del Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre , siguiendo el procedimiento establecido en dicho Reglamento, sin que puedan ser expulsados del territorio nacional en virtud del principio del Derecho Internacional Humanitario de no devolución (non-refoulement), que debe ser garantizado conforme al artículo 78.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 3 de la Directiva 2001/55/CE, del Consejo, de 20 de julio de 2001 , por todos los Estados miembros, salvo que concurra alguno de los supuestos contemplados en los artículos 28 de la Directiva y 12 del Reglamento que la desarrolla para la denegación de los beneficios del régimen de protección temporal incluida la no devolución.

    Este es un efecto inmediato, que opera con automatismo, sin necesidad de justificar un riesgo real de sufrir daños en su país de origen en el caso de ser devuelto, como si es exigible en los casos de protección subsidiaria»».

  16. STS 624/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    El periodo de estancia de 90 días que define el art. 30.1 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, deben reputarse días naturales considerando la fecha de entrada como el primer día de estancia en el territorio español a estos efectos.”

  17. STS 622/2026 reitera la doctrina fijada en la sentencia n.º 1.521/2021, de 17 de diciembre (RC 3112/2020)

    «De lo antes razonado hemos de dar respuesta a la cuestión que suscita interés casacional en el sentido de que, al decidir sobre la solicitud de la nacionalidad española de una mujer que, por su procedencia de países con un contexto sociocultural que comportan una deficiente formación cultural y personal, el requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que impone el artículo 22.4º del Código Civil, debe ser valorado conforme a la especial vulnerabilidad que esa formación comporta, debiendo adaptarse la integración conforme a dicha formación y al grado particularizado que, conforme a ella, sea admisible y suficiente; debiendo extremarse la motivación de manera particularizada sobre esa valoración en la resolución que se dicte

    (…)

    Ahora bien, ello no es óbice para afirmar que el sentido de la decisión que pueda adoptarse finalmente en cada caso sobre el cumplimiento del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española dependerá de la valoración motivada de las peculiares circunstancias concurrentes en el concreto supuesto que se examine. Y ello porque, en todo caso, al resolver sobre este tipo de solicitudes deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

    (i) Una jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido estableciendo una ponderación en la apreciación de los requisitos que se imponen en el artículo 22 del Código Civil, unos de carácter reglado y objetivos y otros de apreciación discrecional, por constituir conceptos jurídicos indeterminados, como es el del «suficiente grado de integración en la sociedad española».En relación con dicha exigencia, ha de estarse a las circunstancias personales del solicitante sin que puedan establecerse criterios objetivos sobre dicha integración [ STS n.º 1.521/2021, de 17 de diciembre (RC 3112/2020)].

    (ii) Corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española[ STS de 11 de diciembre de 2015 (RC 2498/2014), con cita del artículo 22.4 CC].

    (iii) El informe que respecto del cumplimiento de ese requisito emita el Encargado del Registro Civil «tiene un valor probatorio privilegiado, exaltando la jurisprudencia la relevancia de tales informes en razón precisamente el conocimiento directo que adquiere su autor en virtud del principio de inmediación, siendo así que en el caso la apreciación negativa del Encargado ha de prevalecer…», como recuerda la STS de 11 de diciembre de 2015 (RC 2498/2014), con cita del ATS de esta Sala (Sección Primera) de 27 de abril de 2015.

    (iv) La valoración de la prueba debe realizarse por los tribunales de instancia y no por esta Sala (conforme al artículo 87 bis LJCA). Aquéllos deben dejar constancia en su decisión de las circunstancias personales del sujeto interesado, en particular, cuando se decida la denegación de la petición. En suma, es necesaria la motivación de la denegación, cuestión que sí es revisable y apreciable en casación [ STS n.º 1.521/2021, de 17 de diciembre (RC 3112/2020)].

    (v) La exigencia de tomar en la debida consideración las circunstancias personales de la persona recurrente y, singularmente, la procedencia de ambientes socioculturales discriminatorios de mujeres migrantes, no puede servir para relajar la exigencia de la integración en la sociedad española para la concesión de la nacionalidad por residencia; pero sí que esa integración no puede desconocer esa procedencia de ambientes de contexto socioculturales discriminatorios y acomodar la exigencia legal a tales circunstancias [ STS n.º 1.521/2021, de 17 de diciembre (RC 3112/2020)].”

  18. STS 621/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “La autorización temporal de residencia por arraigo laboral, regulada en el artículo 124.1 del Real Decreto 557/2011 , por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en su redacción dada por el Real Decreto 629/2022, exige que la relación laboral se haya realizado en situación legal de estancia o residencia.”

  19. STS 542/2026 estima íntegramente el recurso contencioso‑administrativo interpuesto por Patrimonial de Desarrollo Urbano 2002, S.L.U. contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 2024, que había rechazado su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador vinculada a la STC 182/2021 sobre el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). Se reconoce una indemnización e 3.894,91 euros más los intereses legales desde la fecha de su ingreso hasta su completo reintegro.

  20. STS 635/2026 concluye, en su Fundamento de Derecho Quinto, que la Administración no puede ampararse en el margen de discrecionalidad para excluir su responsabilidad patrimonial cuando el acto discrecional anulado se produjo por silencio y carece de motivación expresa, salvo en casos excepcionales en que resulte evidente que la decisión presunta se mantenía dentro de márgenes razonables de interpretación normativa.

  21. STS 620/2026 reitera la doctrina jurisprudencial establecida en la STS nº 1287/2025, de 15 de octubre de 2025 (rec. 5598/2024):

    “Los hijos de nacidos en el Sáhara Occidental durante la etapa en que este se hallaba bajo autoridad española no pueden acogerse a la autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar prevista en el artículo 124.3.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (anterior apartado b.)”

  22. STS 608/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    Sí es admisible que, con ocasión del otorgamiento del visado de entrada en España, de un extranjero titular de un permiso de residencia por reagrupamiento familiar, se pueden examinar la veracidad de las circunstancias que fueron tomadas en consideración para la concesión de la autorización de residencia y, con la preceptiva motivación, pueda denegarse, en su caso, el visado.”

  23. STS 615/2026 fija la siguiente doctrina casacional:

    “Impone el art. 93 LJCA que, conforme a los fundamentos anteriores, dar respuesta a la cuestión casacional suscitada en el auto de admisión que, recordémoslo, es determinar «la incidencia de la existencia de discontinuidades físicas en los distintos elementos que pudieran conformar un sistema natural a los efectos de su consideración como espacio natural protegido.» Ahora bien, la respuesta a dicha cuestión no puede ser ni taxativa ni única, sino que ha de estar en función de las peculiaridades de cada supuesto enjuiciado.

    Como ya se ha dicho, lo relevante para la consideración de los espacios naturales protegidos es la homogeneidad de todos los elementos naturales, seres vivos o inertes, existentes en una determinada zona geográfica con características específicas, en su interactuación y que se consideran dignas de protección por sus valores ambientales especiales. Nada impide, en principio, que esa protección deba tener una continuidad geográfica que puede, no ya evitar esa homogeneidad de tales valores, sino acentuarla, como pueda ser un cauce, lo que si se exige es que esa interactuación de todos los seres en una determinada zona no se vea interrumpida, menos aún que puedan fraccionarse los valores ambientales dignos de preservarse, extendiendo la protección más allá de aquellas zonas en la que todos ellos entran en conexión y coordinación, que es la finalidad de la protección ambiental. Cuando se altera ese conjunto de bienes o esa interactuación por esa discontinuidad pierde su finalidad y eficacia la protección ambiental, sin perjuicio de otros instrumentos que permitan la protección de los concretos valores ambientales individualizados que concurran, una vez alterada la continuidad.

    En suma, la existencia de elementos que comportan una discontinuidad física, con relación a los elementos que conforman un sistema natural, trasciende a la protección como espacio natural, cuando se altere la existencia de los distintos elementos que se consideran dignos de protección que altere la interacción que dichos sistemas naturales comportan, de tal forma que la discontinuidad física entre los elementos del sistema natural sea tan importante que afecte de manera relevante a la continuidad ecológica del propio sistema, cuando deberá concluirse que tal discontinuidad tendrá incidencia en la consideración de ese sistema natural como espacio natural protegido.”

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