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Las setenta y dos Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 20 de abril al 2 de mayo de 2026.
Sección Segunda
22 sentencias:
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STS 1562/2026 complementa la jurisprudencia establecida en las dos sentencias de 24 de enero de 2024, recaídas en los recursos de casación nº 6682 y 7522/2022 en el siguiente sentido:
«La suspensión o limitación transitoria de la actividad de un determinado sector ordenada por las Comunidades Autónomas, en este caso la de Cantabria, permite considerar, cuando exista una previsión legal en tal sentido adoptada por la Comunidad autónoma gestora de la tasa, que puede reducirse proporcionalmente el importe de la tasa fiscal sobre el juego durante el periodo en que estuvo vigente tal medida sanitaria y, con base en ello, ordenar la devolución de ingresos indebidos ocasionados en relación con el citado periodo, siempre en los términos sustantivos, temporales y cuantitativos que deriven de la expresada regulación autonómica».
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STS 1565/2026; STS 1752/2026 y STS 1758/2026 ratifican la doctrina fijada en la sentencia de 7 de noviembre de 2024 (rec. 2440/2023) y en las sucesivas que siguen el criterio fijado en ella:
“1) En las circunstancias del caso, esto es, atendida la fecha de adquisición mortis causade los derechos expropiatorios de contenido económico por parte de la recurrente- el aumento del justiprecio como efecto de la retasación de bienes expropiados ( art 58 LEF), reconocido por sentencia judicial tras el fallecimiento del causante, es una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, no al impuesto sobre sucesiones. A tal efecto, el caso no es equiparable al resuelto en nuestra sentencia de 1 de febrero de 2024 (recurso de casación nº 4295/2022).
2) A efectos de su gravamen por el IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho, no otro.
3) La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio.
4) A tales ganancias patrimoniales, a las que les podrían resultar aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, no lo son en el presente caso porque la adquisición no se produjo en un momento anterior a la expresada fecha, sino que tuvo lugar por sucesión mortis causa,en la fecha del fallecimiento del padre de la recurrente.”
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STS 1701/2026 estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (AGE) contra la Resolución núm. 19/2024, de 26 de febrero, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el expediente 2/2023, ordenando la continuación del procedimiento arbitral conforme a las reglas generales en el plazo de un mes.
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STS 1702/2026 estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra el acuerdo núm. 17/2024, de 26 de febrero, adoptado por la Junta Arbitral establecida en el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el conflicto de competencias núm. 65/2021, planteado por la Diputación Foral de Vizcaya frente a la AEAT para la determinación de la competencia para la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido de la entidad BURAN OPERADORA S.L.U., en los ejercicios 2017 y 2018.
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STS 1722/2026 estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (AGE) contra la Resolución núm. 18/2024, de 26 de febrero, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el expediente 2/2022, y acumulados 3/2022 y 4/2022, ordenando la continuación del procedimiento arbitral conforme a las reglas generales en el plazo de un mes.
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STS 1697/2026 estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra el acuerdo núm. 23/2024, de 19 de marzo, adoptado por la Junta Arbitral establecida en el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el conflicto de competencias núm. 136/2023, planteado por la Diputación Foral de Vizcaya frente a la AEAT para la determinación de la competencia para la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido de la entidad SARAS ENERGÍA, S.A., en los ejercicios 2015, 2016 y 2017.
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STS 1703/2026 estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra la resolución de 26 de febrero de 2024, dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el expediente 6/2023, ordenado la continuación del procedimiento arbitral conforme a las reglas generales en el plazo de un mes.
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STS 1552/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la resolución de 18 de octubre de 2023 (nº 89/2023) , adoptada por la Junta Arbitral establecida en el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco en los conflictos de competencias NUM000 planteado por la Diputación Foral de Gipuzkoa frente a la AEAT para la determinación de la competencia para la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido del periodo 12 de 2014 en relación con la entidad «PLAN METRO S.A.» y NUM001 planteado por la AEAT frente a dicha Diputación Foral para la modificación del domicilio fiscal del mismo obligado tributario desde diciembre de 2014.
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STS 1760/2026 reiterando la doctrina establecida por la STS de 15 de abril de 2024 -rec. 9082/2022-, declara:
“La competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende de la correcta identificación del punto de conexión – lugar de la residencia habitual del obligado tributario-, sin que resulte exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal de los artículos 148 y ss. del Real Decreto 1065/2007.”
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STS 1757/2026 fija la siguiente doctrina:
“Tras la anteriores consideraciones, estamos en condiciones de dar una respuesta a la pregunta que se nos formula en el sentido de que una Comunidad Autónoma a la que la Administración General del Estado le ha concedido la delegación de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, sí está legitimada para impugnar, en vía contencioso-administrativa, la resolución de un Tribunal Económico Administrativo relativo a un acto dictado por esa Comunidad en ejercicio de la delegación conferida.”
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STS 1756/2026 reitera la doctrina recogida en el fundamento jurídico quinto de la STS de 17 de abril de 2024, RC 8984/2022 (interpretación del sintagma «actividad industrial» contenido en el artículo 98.1.f) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales).
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STS 1805/2026 reitera la doctrina contenida en las SSTS de 2 y 22 de julio de 2020 , así como la de 23 de febrero de 2023 que las reitera, en las que se declaró que
“las instituciones jurídicas, o más bien las potestades administrativas -como las aquí analizadas- no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, no es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto […]”
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STS 1748/2026 fija la siguiente doctrina:
“En atención a las facultades de impugnación reconocidas en el artículo 174.5, párrafo 1º, LGT , la exigencia de respetar el derecho a la tutela judicial efectiva implica que se reconozca al administrador, en su condición de responsable subsidiario, el derecho a impugnar las circunstancias fácticas o jurídicas establecidas en la correspondiente liquidación girada al deudor principal, dado que ello es decisivo para la resolución del procedimiento tramitado contra él. En las circunstancias concurrentes en el presente recurso, no se ha menoscabado tal derecho.”
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STS 1754/2026 y STS 1753/2026 ratifican la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala -SSTS de 28 de marzo de 2019, [recursos de casación núm. 3772/2017 ( ECLI:ES:TS:2019:1128 ) y núm. 3774/2017 ( ECLI:ES:TS:2019:1056 )], de 9 de abril de 2019 [recurso de casación núm. 3765/2017 ( ECLI:ES:TS:2019:1262)], y de 24 de mayo de 2019 [recurso de casación núm. 3766/2017( ECLI:ES:TS:2019:1838 )]-, en la que, interpretando el artículo 7, letra p), LIRPF en relación con los empleados del Banco de España que realizaban trabajos para el Banco Central Europeo, se declara que:
“El artículo 7, letra p), LIRPF, resulta aplicable a los rendimientos percibidos por los empleados del Banco de España que se hallan destinados en comisión de servicio en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, esto es el Banco Central Europeo, siempre que los trabajos se realicen materialmente fuera del territorio nacional y beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al empleador del trabajador o/y a otra u otras entidades.
Dicho precepto no prohíbe que los trabajos efectivamente realizados fuera de España consistan en labores de supervisión o coordinación, y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones».
Asimismo, se declara que la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los empleados del Banco de España durante los días que se desplacen al extranjero para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas dentro del marco de cooperación del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) entre el Banco Central Europeo y el Banco de España, y a los desplazamientos que realicen fuera del territorio español para llevar a cabo trabajos en otros organismos internacionales en los que participa o con los que colabora el Banco de España.”
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STS 1749/2026 reitera que:
“En un caso como el examinado, en que la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Es por ello que la liquidación tributaria por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana impugnada es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de sus normas legales de cobertura.”
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STS 1750/2026 fija la siguiente doctrina:
“En atención a lo expuesto, establecemos los siguientes criterios jurisprudenciales, en interpretación de lo previsto en el art. 85.4.A, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 2/2024, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:
a) Cuando una actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas se desarrolle en locales o en las instalaciones que no tienen consideración de tal, que radiquen en más de un término municipal, las facultades de liquidación, exacción y gestión del IAE corresponde, en exclusiva y como competencia propia, al ayuntamiento en que radique la mayor parte de aquéllos.
b) El ayuntamiento exactor, según lo determinado en el anterior punto a), y de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.4.A) TRLHL, practicará una liquidación única de IAE, en la que aplicará el coeficiente de ponderación que proceda según lo establecido en el art. 86 del TRLHL sobre el importe de la cuota municipal resultante de aplicar las tarifas del IAE. Sobre la cantidad resultante de aplicar el coeficiente de ponderación, aplicará el coeficiente de situación potestativo que, en su caso, hubiere sido aprobado por dicho ayuntamiento, tomando en consideración la totalidad de la superficie computable del local o de las instalaciones que no tengan la consideración de tales, incluida la que esté situada en otros términos municipales. No son aplicables los coeficientes de situación que, en su caso, hubieren aprobado los demás ayuntamientos en que radique el resto del local o instalaciones.
c) El ayuntamiento exactor distribuirá a los demás ayuntamientos en que radique la superficie del local, o las instalaciones que no tengan la consideración de tal, el importe a que ascienda la cuota de tarifa incrementada por el coeficiente de ponderación, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate. A estos efectos se tomará como superficie de los locales o instalaciones la total comprendida dentro del polígono de las mismas, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de todas sus plantas, en los términos que dispone la Regla 17.2.C del Real Decreto Legislativo 1175/1990, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.”
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STS 1751/2026 no considera pertinente formular doctrina jurisprudencial específica dados los términos en que se suscita, partiendo necesariamente de lo declarado por la Sala en su sentencia de 19 de junio de 2020 (rec. de casación nº 3412/2017).
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STS 1747/2026 fija la siguiente doctrina:
“1.-La falta de emplazamiento para la firma de las actas tributarias, elaborándose un acta en disconformidad de la que se da traslado al obligado tributario, no constituye un vicio de nulidad de pleno derecho siempre que, del resto de las actuaciones procedimentales realizadas, se pueda deducir que el incumplimiento de dicho trámite no afecta al contenido final del acto que pone fin al procedimiento y no se haya producido una lesión esencial de las garantías y derechos del obligado tributario. Ello, sin perjuicio de que el acuerdo de liquidación pueda anularse de concurrir la prescripción por superación del plazo máximo para el desarrollo del procedimiento inspector.
2.-En el caso de que el obligado tributario realice varias actividades económicas, como regla general, el rendimiento neto de cada una de ellas deberá realizarse de forma separada; no obstante, dentro de un proceso de inspección, el resultado neto podrá determinarse de forma conjunta cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, el cálculo de forma conjunta lleve al mismo resultado que se obtendría de haberse realizado en forma separada, extremo este que la inspección deberá motivar y justificar tanto en garantía del obligado tributario como para, en su caso, el posterior control judicial.”
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STS 1746/2026 fija la siguiente doctrina:
“En las concretas circunstancias del presente recurso, fijamos la doctrina de que, en relación con las operaciones de financiación efectuadas en un sistema de tesorería centralizada (cash pooling) por un grupo societario multinacional, de la aplicación del método de libre competencia se desprende que (i) que el tipo de interés de las cantidades aportadas y de las cantidades percibidas por las entidades participantes sea simétrico; y (ii) que la calificación crediticia aplicable a las operaciones de préstamo sea la del grupo societario y no la de la entidad prestataria.”
Sección Tercera
7 sentencias:
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STS 1560/2026 reitera la siguiente doctrina:
“De conformidad con los razonamientos jurídicos expuestos en el anterior fundamento de derecho, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, mantiene la doctrina fijada en las sentencias núm. 1673/2023, de 13 de diciembre (recurso de casación n.º 8272/2022), núm. 1750/2023, de 20 de diciembre (recurso de casación n.º 8267/2022), núm.1758/2023, de 20 de diciembre (recurso de casación n.º 7814/2022), núm.11/2024, de 8 de enero (recurso de casación n.º 8285/2022), núm. 461/2024, de 14 de marzo (recurso de casación n.º 7816/2022), núm. 2036/2024, de 23 de diciembre (recurso de casación n.º 7817/2022), núm. 11/2025, de 14 de enero (recurso de casación n.º 8914/2022 ) y núm. 12/2025, de 14 de enero (recurso de casación n.º 2665/2023) en las que dijimos que:
El artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre , General Presupuestaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.1 b ) y c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que aquellas ayudas o subvenciones públicas, de las que resulten beneficiarios trabajadores por cuenta ajena sometidos a expedientes de regulación temporal de empleo o trabajadores autónomos, que tenga como finalidad subvenir a situaciones de emergencia social (como las contempladas en la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19), gocen de la prerrogativa de inembargabilidad parcial frente a deudas contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social, al resultar aplicable el límite establecido en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Doctrina que, de acuerdo con lo que hemos sostenido en la Sentencia de 15 de diciembre de 2025, matizamos cuando los beneficiarios de esas ayudas son sociedades de responsabilidad limitada reguladas por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, indicando que:
Los límites de embargabilidad previstos en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no resultan aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada en relación con las ayudas recibidas al amparo de la Ley 3/2021, de 26 de abril, toda vez que el importe recibido por ese concepto no se integra en el supuesto previsto en el apartado 6 del citado artículo 607 , que se refiere a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.”
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STS 1590/2026 fija la siguiente doctrina:
“La adecuada salvaguarda de los derechos fundamentales de la persona, singularmente el derecho a la protección de datos de carácter personal, reconocido en el artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como el derecho a la intimidad personal, proclamado en el artículo 18, párrafos 1 y 4, de la Constitución española, exige una interpretación amplia y no restrictiva del concepto del tratamiento de datos de carácter personal definido en el artículo 4.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, de lo que se infiere que el responsable del tratamiento de datos de carácter personal quede sujeto al cumplimiento de los principios reguladores del tratamiento de datos de carácter personal, entre ellos, el principio de minimización de datos, contenidos en el artículo 5 del citado Reglamento (UE), desde el mismo momento en que solicita a una persona física la aportación de datos de carácter personal, con independencia de que los mencionados datos lleguen o no a ser efectivamente facilitados y ulteriormente recogidos por el responsable del tratamiento de datos, todo ello con la finalidad de prevenir la generación de riesgos relevantes para los derechos fundamentales de las personas afectadas.”
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STS 1663/2026 fija la siguiente doctrina:
“1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, referido a la potencia de las instalaciones, la «potencia nominal» de una instalación que es objeto de inscripción en el registro de régimen retributivo específico será la especificada en la placa de características del grupo motor o alternador, corregida por unas condiciones de medida que establece el propio precepto, relativas a la carga, altitud, emplazamiento del equipo, temperatura ambiente, pérdidas de carga y pérdidas por ensuciamiento y degradación, siempre y cuando resulte procedente su aplicación, lo que exige su debida justificación.
Una vez determinada e inscrita la potencia nominal de la instalación de producción de energía eléctrica, con arreglo a lo previsto en el artículo 3.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, este dato inscrito en los registros correspondientes debe ser tomado en consideración para el cálculo de la retribución económica durante la vida útil de la instalación, a los efectos del régimen retributivo específico, sin que deba experimentar variación alguna, con la salvedad de que se modifique en la inscripción de la instalación.
2. La interpretación de la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, y de la Circular 1/2017, de 8 de febrero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que regula la solicitud de información y el procedimiento de liquidación, facturación y pago del régimen retributivo específico de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, conduce a considerar que en el procedimiento de liquidación, facturación y pago del régimen retributivo específico de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, los cálculos contenidos en las liquidaciones provisionales tienen ese carácter y pueden ser modificados en la liquidación definitiva, como resultado de las comprobaciones e inspecciones que se lleven a cabo por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.”
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STS 1583/2026 fija la siguiente doctrina:
“De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, en interpretación de los artículos 24.1 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y los artículos 1, 2.2, 43 y Disposición Adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, debe reiterar la jurisprudencia fijada en las sentencias de esta Sala y Sección núm. 1247/2023, de 11 de octubre (Rec. 3260/2022) y núm. 1274/2023, de 17 de octubre (Rec. 5577/2022), por lo que declara lo siguiente:
Los efectos del doble silencio administrativo en las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, en concreto, en relación a la solicitud de cierre de las plantas de ciclo combinado, son los determinados por el artículo 24.1 de la Ley 39/2015 Ley, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que «cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa», sin que sea de aplicación la excepción prevista en el propio precepto referida a los supuestos en que, como consecuencia de la estimación, se transfieran al solicitante o a terceros facultades de servicio público.”
La Sentencia la ha comentado J.R.. Chaves en este artículo de su blog.
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STS 1569/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la entidad «Energía de La Loma SA», contra Orden TED/1232/2022, de 2 de diciembre, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al año 2022
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STS 1765/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la entidad PESCANOVA, S.L.U. contra la Orden TED/1295/2022, de 22 de diciembre, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2022, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
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STS 1806/2026 declara lo siguiente:
“No es preciso matizar la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2021 (RCA 345/2020) y 25 de abril de 2023 (RCA 1297/2022), reiterada por nuestra sentencia de 14 de enero de 2026 (RCA 7985/2022), y en las que en ellas se citan, en relación con la transmisión de la responsabilidad sancionadora en los supuestos de sucesión empresarial entre personas jurídicas.
Esta jurisprudencia admite la transmisión de responsabilidad por infracciones administrativas en los casos de fusión por absorción y otros supuestos de sucesión entre personas jurídicas, cuando concurran las notas de identidad económica, de permanencia o de continuidad de la actividad económica, sobre la base de la consideración de que las sanciones pecuniarias forman parte del pasivo transmitido, sin que ello pueda considerarse contrario al principio de responsabilidad personal que se asienta sobre una concepción de la culpabilidad no trasladable a las personas jurídicas. De modo que, en los supuestos de sucesión empresarial, la responsabilidad sancionadora no se anuda a la identidad formal de la persona jurídica, sino a la continuidad de la actividad económica en cuyo seno se cometió la infracción.”
Sección Cuarta
21 sentencias:
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STS 1615/2026 reitera su doctrina previa sobre la siguiente conclusión:
“Pues bien, no existiendo hechos nuevos o razones en Derecho para una interpretación distinta, los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, nos llevan a reiterar la anterior doctrina en el sentido de que las habilitaciones empresariales o profesionales para ser admitido a la licitación de un contrato del sector público a que se refiere el artículo 65.2 de la LCSP constituyen requisitos adicionales de capacidad para determinados contratos y si los Pliegos de un contrato exigen una determinada habilitación empresarial/ profesional, todos los licitadores que concurren en UTE deben constar con ésta de forma completa, aun cuando se trate de sociedades que en el conjunto de la agrupación realicen actuaciones que ocasionalmente puedan ser consideradas accesorias o complementarias dentro de la misma prestación objeto del contrato.”
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STS 1573/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por Unión Sindical Obrera (U.S.O) contra el artículo único, Uno del Real Decreto 561/2025, de 1 de julio, que modifica el artículo 10.2 del Real Decreto 100/2025, de 18 de febrero por el que se desarrollan la regulación del Fondo de Reserva de la Seguridad Social y los informes de evaluación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 69 c) de la LRJCA.
Es de señalar la ratio decidendi de la Sentencia:
“Ya hemos dicho que la ausencia de valor normativo impide la impugnación autónoma de un pasaje de la exposición de motivos de una norma sin extender ese cuestionamiento al articulado y eso es lo que pretende la organización recurrente, pues excluye de la impugnación el vigente texto del artículo 10.2 del Real Decreto 100/2025 -al que se refiere la glosa del preámbulo-, que entiende conforme a la legalidad. No se trata solo de la inexistencia de valor normativo de los preámbulos sino de que tampoco cabe apreciar la hipotética proyección normativa invocada por la parte actora. Los términos en que ha quedado redactado el artículo 10.2 son inequívocos: deben formar parte de la Comisión de Seguimiento «las organizaciones sindicales de mayor implantación en el año anterior a su designación»,máxime si se tiene en cuenta el motivo de la reforma, que hemos explicado en el primero de nuestros fundamentos. La mejor o peor fortuna en la explicación de los motivos de la reforma que hace el preámbulo discutido no puede desvirtuar los términos incuestionables con que el articulado de la disposición reglamentaria ha detallado la composición de la Comisión de Seguimiento. Y, como acertadamente señalan tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, este recurso no puede convertirse en un instrumento preventivo de hipotéticas interpretaciones futuras que pudiera hacer la Administración contra el tenor literal del nuevo artículo 10.2 del Real Decreto 100/2025. De suceder así, el sindicato recurrente dispone de los medios procesales adecuados para su impugnación en ese momento.”
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STS 1585/2026 fija la siguiente doctrina:
“Con arreglo a lo expuesto, podemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional que se nos plantea en las circunstancias de este caso, donde el concejal demandante presentó una moción que fue informada desfavorablemente en la comisión informativa por razones políticas o de oportunidad, lo que determinó la no inclusión del asunto del orden del día por decisión de la Alcaldía, impidiendo de esta manera que fuera debatida en la sesión plenaria.
En consecuencia, en las circunstancias del caso, declaramos como doctrina casacional que la potestad del alcalde o presidente de fijar el orden del día de los asuntos que han de someterse a debate en el Pleno de la Corporación local está limitada por el respeto al derecho a la participación política de los miembros de la Corporación, sin que el informe desfavorable de la comisión informativa, por razones políticas o de oportunidad, justifique la decisión de excluir el debate plenario en una sesión ordinaria sobre una moción presentada en tiempo y forma por un miembro de la Corporación.”
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STS 1580/2026 fija la siguiente doctrina:
“Existe vulneración de la discrecionalidad técnica de la Administración para adjudicar un contrato administrativo, si quedando acreditado que existió puntuación por parte de la mesa de contratación a cada uno de los licitadores, el órgano judicial declara adjudicado el contrato al licitador que dispone de un mayor número de puntos, sin que la Administración haya tenido la oportunidad de ejercer las facultades que le atribuye el ordenamiento jurídico, entre ellas las reguladas en el artículo 151.2 y 155.2 del texto TRLCSP.”
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STS 1582/2026 fija la siguiente doctrina:
“La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que la mera entrada, aun sin registro ni intervención de archivos físicos o informáticos, en un espacio que es simultáneamente domicilio social de una persona jurídica y centro de trabajo de la empresa requiere de autorización judicial previa. La única excepción podría venir dada, una vez valoradas las específicas circunstancias de cada caso, cuando entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo exista una separación física apreciable y, además, la autoridad o sus agentes informen de que su propósito es únicamente acceder a la primera para el cumplimiento de sus funciones legalmente previstas.”
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STS 1611/2026 tiene por allanada a la parte recurrida y, en su virtud, estima el recurso de casación n.º 7983-2022 interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia n.º 126/2022, de 29 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de apelación n.º 187/2021.
Se trata de un allanamiento a la luz de la doctrina casacional fijada respecto al art. 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos, aprobada por Real decreto Legislativo 3/2011.
En similares términos: STS 1614/2026; STS 1621/2026; STS 1577/2026; STS 1610/2026; STS 1612/2026 y STS 1613/2026.
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STS 1578/2026 fija la siguiente doctrina:
“De la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020 se desprende que la pérdida del derecho a las exenciones en materia de cotizaciones por situación extraordinaria de ERTE y el consiguiente deber de reintegro de las cantidades exoneradas debe afectar al expediente en que estén incluidos los trabajadores despedidos, ya se refiera a uno o más centros de trabajo, ya sea al conjunto de la empresa..”
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STS 1767/2026 estima el recurso contencioso-administrativo, declara nulo de pleno derecho el acto del Gobierno que respondió a una solicitud de información parlamentaria y afirma la vulneración del derecho fundamental de participación política (art. 23.2 CE) del recurrente en su condición de senador.
Como consecuencia, restablece su derecho y ordena al Gobierno de la Nación facilitar, en el plazo máximo de 30 días, información exhaustiva y detallada sobre todas las modificaciones de crédito en materia de Defensa aprobadas entre el 1 de enero de 2024 y el 1 de febrero de 2025, incluyendo expedientes, importes, partidas afectadas, motivación, documentación justificativa, informes ministeriales, ejecución presupuestaria, certificaciones de la IGAE y declaraciones de ausencia de duplicidades.
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STS 1575/2026 estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al acto del Gobierno en virtud del cual se formuló respuesta a la solicitud de información parlamentaria realizada al amparo del artículo 20.2 del Reglamento del Senado de 13 de febrero de 2025. Anula dicho acto administrativo y reconoce el derecho de la recurrente a que por el Gobierno se le entregue en plazo no superior a 30 días la información solicitada.
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STS 1574/2026 estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación contra al acto dictado por el Gobierno el 30 de septiembre de 2025 en respuesta a la solicitud de información parlamentaria presentada al amparo del artículo 20.2 del Reglamento del Senado, acto que se anula con declaración del derecho de la recurrente a que por el Gobierno se le entregue en plazo no superior a 30 días la información solicitada.
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STS 1743/2026 reitera la siguiente doctrina:
“A tenor de los fundamentos anteriores, debemos concluir, en respuesta a la cuestión de interés casacional, que en los contratos de concesión de servicio público de transporte terrestre regular de viajeros por carretera, las condiciones de solvencia técnica y económica, cuando se trata de una Unión Temporal de Empresas, se cumplen cuando al menos una de las empresas integrantes cumpla tales condiciones, atendidas las normas de la Unión Europea y la normas legales y reglamentarias especiales de ordenación de transporte terrestre que establecen tal exigencia y que resultan aplicación preferente al caso, en relación con las normas generales de la contratación pública.”
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STS 1608/2026 reitera el criterio jurisprudencial de esta Sala fijado a partir de nuestra sentencia nº 642/2025, en el sentido de que, a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que en la calificación de un ejercicio se desglose la puntuación de cada miembro del tribunal de selección, es necesario incorporar esas calificaciones individuales al expediente del proceso selectivo.
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STS 1725/2026 estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora contra el acto administrativo del Gobierno de la Nación en virtud del cual se formula respuesta a la solicitud de información parlamentaria realizada por el demandante en fecha de 7 de mayo de 2025, el cual se anula, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho del actor a obtener acceso a la documentación solicitada por cauce parlamentario.
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STS 1733/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Confederación Intersindical Galega contra el Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre; el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre; el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial; y el Real Decreto 1184/2006, de 13 de octubre, por el que se regula la estructura, composición y funciones de la Comisión Nacional de Estadística Judicial.
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STS 1731/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras contra Real Decreto 651/2025 de 15 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2025
Sección Quinta
22 sentencias:
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STS 1576/2026 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 2024, que desestimaba la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, formulada con fundamento en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19).
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STS 1609/2026 reitera la siguiente doctrina:
“En el ámbito de la cuantificación de la responsabilidad patrimonial el importe del IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.”
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STS 1664/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2025 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por daños derivados de normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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STS 1591/2026 reitera la doctrina fijada en las SSTS 256/2026, de 4 de marzo (rec.1005/2024), y 326/2026, de 17 de marzo (rec.2667/2025), al no apreciar ningún motivo que justifique el apartamiento. La doctrina es la que establece que:
“No existe concurrencia de conceptos entre los gastos que han de considerarse para el cálculo del coeficiente K y los gastos que sirven para calcular el Vc, y que por el contrario, unos y otros responden a finalidades y criterios de valoración distintos.”
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STS 1581/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 2023, por el que se aprueba la continuación en vía judicial del procedimiento de ampliación de extradición pasiva del recurrente solicitada por las autoridades de la República de Serbia.
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STS 1592/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Coda Ecologistas en Acción» y «Greenpeace España» contra el Real Decreto 689/2023, de 18 de julio.
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STS 1589/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.
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STS 1593/2026 estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo y reconoce que el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado no reparó íntegramente el daño. En consecuencia, reconoce el derecho de cada uno de los demandantes a percibir una indemnización de 24.500 euros, más los intereses legales, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su padre en acto de servicio, computados desde la fecha de la solicitud hasta el pago efectivo.
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STS 1595/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de abril de 2025, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por daños derivados de normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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STS 1579/2026 no fija doctrina al concluir que:
“Carece de relevancia la respuesta a la cuestión de interés casacional, pues no tendría incidencia alguna en el presente caso en que el presupuesto de hecho sobre el que se plantea la fijación de doctrina -caducidad de la acción de la Administración para la restauración de la legalidad urbanística- no concurre, lo que resulta de forma patente de lo actuado, sin necesidad de mayores argumentaciones.”
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STS 1742/2026 y STS 1744/2026 fijan la siguiente doctrina:
“i) La competencia para tramitar y resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se dirijan exclusivamente contra las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social como consecuencia de una deficiente prestación de la asistencia sanitaria por estas últimas corresponde únicamente a las propias mutuas, que deberán observar las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades previstas para los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
ii) En esos casos, no existe litisconsorcio pasivo necesario respecto de la Administración en el proceso contencioso-administrativo entablado para revisar la existencia o inexistencia de daños indemnizables, con motivo de la responsabilidad de la mutua en la prestación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.”
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STS 1597/2026 fija la siguiente doctrina:
“Es posible declarar la nulidad parcial del instrumento de planeamiento cuando sea posible individualizarse una concreta zona o sector de modo que las determinaciones declaradas nulas no afecten al resto del territorio planificado.”
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STS 1606/2026 desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo, contra el Real Decreto 26/2023, por el que se aprueba la revisión y actualización de los planes de gestión del riesgo de inundación de las distintas demarcaciones hidrográficas afectadas.
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STS 1586/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma el acuerdo del Consejo de Ministros que denegó la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, solicitada con fundamento en la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C‑788/19).
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STS 1745/2026 afirma que:
“La comunicación previa no puede equipararse con la solicitud de inicio de un procedimiento administrativo, ni su presentación conlleva la obligación de resolver por parte de la Administración, como tampoco, como consecuencia de lo anterior, opera la figura del silencio administrativo.”
De ello concluye que:
“Si la comunicación previa y la declaración responsable no son actos administrativos, ni expresan voluntad alguna de la Administración, es claro que no se puede interponer frente a ellos recurso alguno, ni administrativo ni jurisdiccional, sin perjuicio, claro está, de que si la Administración, en el ejercicio de sus potestades de comprobación, control e inspección, dicta determinados actos estos si tendrán la naturaleza de actos administrativos y ,en consecuencia, si se dan los requisitos para ello, podrá ser objeto de impugnación.”
Diego Gómez ha comentado la Sentencia en este artículo de su blog..
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STS 1735/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de octubre de 2024, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por daños derivados de normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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STS 1737/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de abril de 2025, confirmatorio en reposición del acuerdo previo desestimatorio de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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STS 1768/2026 fija la siguiente doctrina:
“No resulta aplicable al expediente de liquidación definitiva de reparcelación forzosa la regulación de la caducidad prevista en el 25.1.b) en relación con el art. 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , debiendo aplicarse lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. El transcurso del plazo de 5 años previsto en el art. 128 del RGU, constituye una irregularidad no invalidante, en los términos precedentemente expuestos.”
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STS 1736/2026 declara inadmisible, por falta de legitimación activa, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Diputación de Alicante contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, respecto del Plan Hidrológico del Duero.
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STS 1761/2026 fija la siguiente doctrina:
“Los requisitos establecidos reglamentariamente para la concesión de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias de enfermedad sobrevenida deben cumplirse de forma acumulativa sin que ninguno de ellos tenga carácter preferente.”
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STS 1738/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2025, confirmatorio del previo Acuerdo por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por daños derivados de normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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