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Las sesenta y seis Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 3 al 16 de mayo de 2026.

Sección Segunda

16 sentencias:

  1. STS 1842/2026; STS 1848/2026; STS 1843/2026 y STS 2031/2026 reiteran los criterios jurisprudenciales establecidos en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia recaída en el recurso de casación núm. 2727/2024, en interpretación de lo previsto en el art. 85.4.A, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 2/2024, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

    “a.Cuando una actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas se desarrolle en locales o en las instalaciones que no tienen consideración de tal, que radiquen en más de un término municipal, las facultades de liquidación, exacción y gestión del IAE corresponde, en exclusiva y como competencia propia, al ayuntamiento en que radique la mayor parte de aquéllos.

    b.El ayuntamiento exactor, según lo determinado en el anterior punto a), y de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.4.A) TRLHL, practicará una liquidación única de IAE, en la que aplicará el coeficiente de ponderación que proceda según lo establecido en el art. 86 del TRLHL sobre el importe de la cuota municipal resultante de aplicar las tarifas del IAE. Sobre la cantidad resultante de aplicar el coeficiente de ponderación, aplicará el coeficiente de situación potestativo que, en su caso, hubiere sido aprobado por dicho ayuntamiento, tomando en consideración la totalidad de la superficie computable del local o de las instalaciones que no tengan la consideración de tales, incluida la que esté situada en otros términos municipales. No son aplicables los coeficientes de situación que, en su caso, hubieren aprobado los demás ayuntamientos en que radique el resto del local o instalaciones.

    c.El ayuntamiento exactor distribuirá a los demás ayuntamientos en que radique la superficie del local, o las instalaciones que no tengan la consideración de tal, el importe a que ascienda la cuota de tarifa incrementada por el coeficiente de ponderación, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate. A estos efectos se tomará como superficie de los locales o instalaciones la total comprendida dentro del polígono de las mismas, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de todas sus plantas, en los términos que dispone la Regla 17.2.C del Real Decreto Legislativo 1175/1990, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    2.En la liquidación que se practique por el concepto de IAE sobre las cuotas municipales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, sin perjuicio de la obligación del Ayuntamiento exactor de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota ponderada, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate.”

  2. STS 1835/2026 reitera la doctrina fijada en la sentencia núm. 221/2026, de 25 de febrero (rec. cas. 1529/2024), a la que le ha seguido la STS 276/2026, de 9 de marzo (rec. cas. 7896/2024):

    «Para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, contenida en el art. 31.1. 3ª, b), b’) LIRPF, no debe computarse la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 LIVA».

  3. STS 1829/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación de la AEAT, frente a la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, de 30 de mayo de 2024, dictada en el conflicto nº 158/2022, resolución que, en consecuencia, se confirma.

  4. STS 2030/2026 reitera la doctrina fijada en la sentencia núm. 985/2025, de 15 de julio (rec. cas. 4729/2023):

    «En las concretas circunstancias del presente recurso, fijamos la doctrina de que, en relación con las operaciones de financiación efectuadas en un sistema de tesorería centralizada (cash pooling) por un grupo societario multinacional, de la aplicación del método de libre competencia se desprende que (i) que el tipo de interés de las cantidades aportadas y de las cantidades percibidas por las entidades participantes sea simétrico; y (ii) que la calificación crediticia aplicable a las operaciones de préstamo sea la del grupo societario y no la de la entidad prestataria».

  5. STS 1845/2026 fija la siguiente doctrina:

    “Tras lo que hemos razonado estamos en condiciones de dar respuesta a la pregunta que se nos hizo en el auto de admisión, en el sentido que la inspección a la sociedad cabecera de un Grupo que tribute en consolidación fiscal, cuando no han sido inspeccionadas todas las entidades del Grupo, concluirá con una liquidación provisional, al amparo del artículo 126.3 del Reglamento de Gestión e Inspección, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. En estos casos, podrá instar la rectificación de la autoliquidación del impuesto y ejercicio inspeccionado sobre un elemento tributario no regularizado expresamente que afecte a su autoliquidación como sujeto pasivo del Grupo consolidado, aunque un procedimiento inspector hubiera comprendido esos elementos tributarios en otras sociedades filiales.”

  6. STS 1834/2026 acoge el allanamiento de la Abogacía del Estado a la luz de la doctrina fijada por la sentencia de 8 de abril de 2025.

  7. STS 1852/2026 reitera la doctrina fijada en la sentencia de 22 de septiembre de 2025 (RCA 4533/2024);

    “La exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF, se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último…”

  8. STS 1847/2026 da respuesta a la cuestión casacional por remisión a la sentencia de 25 de febrero de 2026 (recurso 1529/2024):

    “Para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, contenida en el art. 31.1. 3ª, b), b’) LIRPF, no debe computarse la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 LIVA.”

  9. STS 1833/2026 acoge el allanamiento de la Abogacía del Estado a la luz de la doctrina fijada por la STS de 17 de abril de 2024 (RCA 8984/2022).

  10. STS 1844/2026 y STS 1846/2026 fijan la siguiente doctrina:

    “6.1.-.En respuesta a la cuestión primera del auto de admisión, podemos concluir que una Ordenanza Fiscal reguladora de una tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, debe determinar la base imponible del aprovechamiento especial tomando como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento, y no solo un porcentaje sobre el valor del suelo o el valor de las construcciones. No es compatible, con la regulación legal de estas tasas, que se emplee para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen dos diferentes tipos de gravamen distintos, en función de la mayor o menor intensidad del uso, cuando ambos operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios propios de la utilización privativa, y no con los del aprovechamiento especial.

    6.2.-En cuanto a la segunda cuestion, reiteramos la doctrina de nuestras sentencias de 14 de julio de 2023, RC 8824/2021; 19 de julio de 2023, RC 715/2021, y de 24 de octubre de 2022, RC 1027/2021, en el sentido que un elemento esencial de la tasa, como es el tipo de gravamen, que se aplica sobre otras magnitudes para el cálculo de la cuota tributaria, debe aparecer claramente determinado en la propia Ordenanza o en los Anexos que se publican, conforme a los artículos 16.1.a) y 17.4 del TRLHL. Y expresamente recordamos que en el informe técnico-económico, además de incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, sus criterios de graduación deben estar debidamente motivados y publicados en los mismos términos que la Ordenanza Fiscal.”

  11. STS 1951/2026 reitera la doctrina fijada en las sentencias de 25 de febrero y 9 de marzo de 2026 (recursos de casación nº 1529 y 7896/2024):

    “Para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, contenida en el art. 31.1. 3ª, b ), b’) LIRPF , no debe computarse la compensación a tanto alzado prevista en el artículo 130 LIVA.”

  12. STS 2027/2026 fija la siguiente doctrina:

    “La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado y en los términos en que ha sido reformulada, debe ser que en los supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria -en este caso del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria- cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad frente al responsable subsidiario debe computarse desde el momento en que la insolvencia del deudor principal haya quedado suficientemente constatada por datos objetivos que pudieran resultar del procedimiento concursal, aun cuando la declaración de fallido se haya dictado con posterioridad.

    A estos efectos, el auto de conclusión del concurso en el que se declara la insolvencia definitiva del deudor puede identificarse, con carácter general, con la actio nata y, consecuentemente, habilita a la Administración a reclamar el pago a los responsables subsidiarios del mismo modo que la declaración de fallido. Ello sin perjuicio de que, eventualmente, pudiera fijarse en un momento anterior si, a lo largo del concurso, queda acreditada fehacientemente la insolvencia del deudor principal, como en este caso con el informe provisional del administrador concursal, momento en que se inicia el cómputo del plazo de prescripción para la Administración.”

Sección Tercera

13 sentencias:

  1. STS 1875/2026 fija la siguiente doctrina:

    “Acreditada la existencia de un plan común para el desarrollo de la actividad anticompetitiva, los lapsos temporales transcurridos entre las conductas infractoras no enervan, por sí solos, la calificación de la infracción como continuada en los términos del artículo 29.6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

    A efectos de la determinación del importe de la sanción, conforme al artículo 64.1.d) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, la duración de la infracción como criterio de graduación opera de forma diferenciada según la estructura temporal de la conducta: en las infracciones continuadas en las que entre las conductas no median interrupciones temporales relevantes, comprende la totalidad del período durante el cual el plan se ha venido desarrollando; en aquellas otras en que los distintos episodios aparecen separados por intervalos significativos de inactividad, el principio de proporcionalidad impone que esa duración se calcule en atención al tiempo de ejecución efectivamente acreditado, con exclusión de los períodos en que no consta actividad alguna imputable al plan.

    El desplazamiento del dies a quo del plazo de prescripción previsto en el artículo 30.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, hasta la finalización de la conducta infractora, encuentra su límite en las exigencias de seguridad jurídica que fundamentan el instituto de la prescripción; cuando el lapso temporal transcurrido entre una conducta infractora y la siguiente supera el plazo establecido para la prescripción de la infracción individualmente considerada, la conducta anterior ha de entenderse prescrita, sin que la unidad jurídica del plan común baste para mantener una imputación que, por el tiempo transcurrido, ha dejado de ser admisible.

    Respecto de la segunda cuestión de interés casacional declaramos:

    La denominada cuota de participación en la conducta infractora empleada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la graduación de las sanciones carece de cobertura normativa en el artículo 64.1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia; dicho criterio no puede considerarse comprendido en la cuota de mercado de la empresa o empresas responsables prevista en el apartado b) del precepto, al tratarse de una magnitud distinta que no mide la participación del infractor en el mercado afectado, ni encuentra encaje en el apartado a), referido a la dimensión y características objetivas del mercado, ni en ninguno de los restantes criterios expresamente enumerados; tampoco puede ampararse en la cláusula «entre otros» que abre la enumeración del artículo 64.1, cuya interpretación conforme con el artículo 25.1 de la Constitución exige acotarla a criterios adicionales que guarden una relación material y funcional con los previstos por la ley, sin que resulte constitucionalmente admisible que la autoridad sancionadora introduzca, mediante comunicaciones u otros instrumentos carentes de naturaleza reglamentaria, criterios de cuantificación del importe de la infracción ajenos al marco legal establecido por el legislador.”

  2. STS 1853/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden TED/1232/2022, de 2 de diciembre, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables da determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al año 2022.

  3. STS 1876/2026 fija la siguiente doctrina:

    La determinación de quien es el profesional técnico -arquitecto y/o arquitecto técnico- que ostenta la idoneidad técnica adecuada para elaborar el proyecto de obras que afectan a los elementos protegidos de un edificio catalogado o dotado de protección arquitectónica por su valor histórico y artístico, exige una interpretación sistemática y finalista de los artículos 2 y 10, párrafo segundo, de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que garantice la protección del interés público de conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico, que se configura en el artículo 46 de la Constitución como principio rector de la política social y económica, con los principios de necesidad y proporcionalidad previstos en los artículos 5 y 7 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, así como con el principio de libertad de acceso con idoneidad, siempre condicionado a la acreditación de la idoneidad técnica necesaria, lo que, en definitiva, implica analizar la naturaleza cualitativa e intensidad de las obras que se realicen en los elementos protegidos de los edificios catalogados para garantizar que la intervención no afecte al valor histórico y arquitectónico del bien.”

  4. STS 1860/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden TED/1295/2022, de 22 de diciembre.

  5. STS 1880/2026 fija la siguiente doctrina:

    “De conformidad con las consideraciones expuestas en los apartados anteriores, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, en interpretación del artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y del artículo 32.4 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, declara lo siguiente:

    El acuerdo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), emitido tras el acta de las inspecciones llevadas a cabo por la CNMC para comprobar la exactitud de la información aportada por las empresas de distribución de energía eléctrica en el ámbito de la retribución de esa actividad, donde se determina el resultado de esas inspecciones y se acuerda su remisión a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, no forma parte de las actuaciones inspectoras de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y se inserta en el procedimiento retributivo, como un acto de trámite meramente instrumental.

    Este acuerdo contiene un informe de carácter no vinculante que elabora la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia acerca de las retribuciones de las empresas distribuidoras que no cabe calificar como acto de trámite cualificado susceptible de revisión jurisdiccional de forma separada y autónoma, al no reunir ninguna de las condiciones que se establecen en el inciso final del artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.”

  6. STS 1854/2026 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden TED/1232/2022, de 2 de diciembre, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al año 2022.

  7. STS 1857/2026 casa la sentencia de la Audiencia Nacional en la consideración de que, de las sentencias de 31 de enero de 2022 (rec. 633/2017) y 10 de marzo de 2022 (rec. 700/2017), se desprendía claramente la improcedencia de derivar de estas la directa y automática anulación de la Orden ETU/943/2017, como hace la sentencia recurrida.

  8. STS 2052/2026 fija la siguiente doctrina:

    “A efectos de lo previsto en el artículo 39.3.c/ de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones debe entenderse que la reclamación formulada por el beneficiario de la subvención a fin de que se le abone el importe de la ayuda o la parte de ella que queda pendiente tendrá el efecto, en su caso, de interrumpir la prescripción del derecho de dicho beneficiario al cobro de la subvención; pero no cabe atribuir a aquella reclamación la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.”

  9. STS 2028/2026 fija la siguiente doctrina:

    Las Comunidades Autónomas, como la del Principado de Asturias, carecen de competencia para realizar actuaciones de inspección y de intervención en los equipos o terminales que permitan la participación en los juegos de la reserva estatal de loterías a favor de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que estén instalados en establecimientos de hostelería ubicados en el territorio de la comunidad autónoma correspondiente, y ello aunque, conforme a sus Estatutos de Autonomía, hayan asumido las competencias en la materia de juego.”

  10. STS 1871/2026 fija la siguiente doctrina:

    “En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada consistente en determinar si la respuesta dada por la Dirección General de Carreteras a la consulta previa sobre viabilidad de proyectos en carreteras, contemplada en el artículo 70.9 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, es impugnable de forma autónoma ante la jurisdicción contencioso-administrativa, debemos declarar, reiterando lo ya declarado por esta Sala en sentencia nº 377/2026, de 25 de marzo (casación 1961/2023), que la respuesta dada a la referida consulta previa es susceptible de ser impugnada de forma autónoma ante la jurisdicción contencioso-administrativa.”

  11. STS 2029/2026 fija la siguiente doctrina:

    “De cuanto antecede, interpretando el límite al derecho de acceso a la información pública consistente en que el acceso suponga un perjuicio para las relaciones exteriores contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en consonancia con el aparado 2 del mismo artículo 14 de dicha Ley, y con el principio de transparencia que rige la acción exterior del Estado [ artículo 3.2.f) de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado), complementa los principios de la política española de gestión de deuda externa [ artículo 7.3.g) de la Ley 38/2006, de 7 de diciembre, reguladora de la gestión de la deuda externa] y es principio de actuación de la cooperación española para el desarrollo sostenible [ artículo 2.3.f) de la Ley 1/2023, de 20 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global], esta Sala declara que:

    El límite del artículo 14.1.c), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , consistente en que el acceso a la información suponga un perjuicio para las relaciones exteriores, justifica denegar el acceso al contenido de las actas de las sesiones del Club de París en las que se recogen las condiciones del tratamiento de la deuda estipuladas entre los Estados acreedores integrantes de dicho Club y un tercer Estado deudor, en cuanto foro internacional regido por el principio de confidencialidad, que vincula a España como miembro del Club.

    – El límite del artículo 14.1.c), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , consistente en que el acceso a la información suponga un perjuicio para las relaciones exteriores, no permite denegar el acceso a la información relativa a la concreta y específica aplicación que España haya realizado de las condiciones de tratamiento de la deuda con un tercer Estado, estipuladas en las actas del Club de París, haya sido celebrado o no un acuerdo bilateral de aplicación de sus términos con el Estado deudor, sin explicar fundada y suficientemente las razones relacionadas con ámbitos concretos, incluidos los del Estado deudor, que justifiquen la denegación.”

  12. STS 2024/2026 fija la siguiente doctrina:

    “Respecto a la primera de las cuestiones, hemos reseñado en el fundamento jurídico segundo la jurisprudencia existente en esta materia, en cuyo contenido nos ratificamos. Tan solo resulta reseñable la siguiente matización: si bien como regla general el carácter sustancial del cambio ha de ser valorado en relación con el conjunto de la disposición en la que se enmarca, cuando existen instituciones o figuras con autonomía jurídica y funcional respecto del conjunto del proyecto, el carácter sustancial de los cambios introducidos debe ser valorado en el contexto de esa regulación autónoma y, en tales casos, la necesidad de repetir el trámite de información pública debe circunscribirse a esa parte del proyecto, sin tener que repetir el trámite de información pública respecto toda ella ni extender la nulidad al resto de las previsiones de dicha disposición general.

    La segunda cuestión planteada nos sitúa en el análisis casuístico de los cambios operados en la tramitación de esta norma, extremo sobre el que no es posible fijar una jurisprudencia de alcance general.”

    Tenéis un comentario de la Sentencia en esta entrada del blog de Diego Gómez.

  13. STS 2026/2026 en respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas en el auto de admisión del recurso de casación, se reitera en la doctrina fijada por las sentencias de 20 de junio de 2023 (recurso 8651/2021) y de 29 (recurso 4011/2022) y 30 (recurso 4194/2022) de abril de 2024, en el sentido de que:

    “La suspensión de un procedimiento sancionador tramitado contra una entidad crediticia y sus directivos por la comisión de una infracción grave contemplada en el la Ley del Mercado de Valores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por razón de la petición del informe preceptivo al Banco de España previsto en el artículo 273 de dicha Ley, afecta y opera para todos los sujetos incursos en el procedimiento, tanto a la entidad financiera como a aquellos que ejercen cargos de dirección y administración ex artículo 307 del mismo texto legal, a los efectos de la caducidad del procedimiento sancionador.”

Sección Cuarta

21 sentencias:

  1. STS 1942/2026 tiene por allanada a la parte recurrida y, en su virtud, estima el recurso de casación n.º 7489-2022 interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia n.º 158/2022, de 12 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de apelación n.º 159/2021.

    Se trata de un allanamiento a la luz de la doctrina casacional fijada respecto al art. 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos, aprobada por Real decreto Legislativo 3/2011.

    En términos similares la STS 1939/2026.

  2. STS 1886/2026 estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 408/2022, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización del empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, y declara la nulidad del mismo en lo relativo a las plazas correspondientes al Cuerpo de Gestión y al Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado que se incluyen en sus anexos.

    Se trata de una sentencia a guardar porque: i) aborda el incumplimiento por parte de la Administración de la prueba acordada por la Sala y las consecuencias de ello; ii) porque se ve en la necesidad de recordar que “un órgano administrativo al que se requiere para la práctica de una prueba en un proceso debe limitarse estrictamente a ello, sin dirigir alegaciones al órgano judicial. Esto último compete únicamente al representante procesal de la Administración, que en este caso es la Abogacía del Estado, en el momento procesal oportuno.”

  3. STS 1945/2026; STS 1943/2026 y STS 1941/2026 reiteran la siguiente doctrina:

    “La finalidad del artículo 110 LJCA, en cuanto modalidad de ejecución de sentencias firmes, consiste en evitar trámites procesales y resoluciones jurisdiccionales reiterativas, así como en eximir a los funcionarios o ciudadanos que se encuentren en una situación jurídica sustancialmente idéntica a la de quienes fueron parte en un litigio ya resuelto por sentencia firme, de la necesidad de promover nuevos recursos para obtener el mismo resultado material. Mediante esta regulación, el legislador garantiza la efectividad de dos derechos fundamentales

    (i) el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE), al permitir la satisfacción de la pretensión sin obligar a reproducir procesos ya decididos; y (ii) el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE), evitando la eventual contradicción entre la decisión firme y la que pudiera recaer si el solicitante de la extensión se viera obligado a litigar nuevamente.

    En la materia específica que aquí nos ocupa -procesos selectivos de acceso al empleo público- entran además en juego los principios constitucionales de mérito y capacidad, cuya plena observancia exige precisamente que situaciones idénticas reciban un tratamiento jurídico uniforme ( artículo 23 CE).

    En cuanto a su naturaleza, el incidente de extensión de efectos constituye un mecanismo procesal de carácter estrictamente ejecutivo, diseñado para garantizar los citados derechos fundamentales mediante un objeto limitado y claramente delimitado: verificar si la situación jurídica del solicitante es sustancialmente idéntica a la de quienes fueron parte en el proceso principal en el que se dictó la sentencia firme cuya extensión se pretende. Su función, por tanto, no es reproducir ni revisar el debate ya resuelto, sino asegurar la coherencia, uniformidad y eficacia de la decisión judicial firme en favor de quienes se encuentran en la misma situación jurídica.

    Por todo lo expuesto procede por tanto confirmar la doctrina sentada en nuestra sentencia de 24 de enero de 2019 (RC 2519/2016, ECLI:ES:TS:2019:144)”

  4. STS 1897/2026 inadmite por falta de legitimación activa el recurso contencioso-administrativo n.º 528/2024, interpuesto por KMW + Nexter Defense Systems (KNDS), contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de junio de 2023.

  5. STS 2038/2026 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los Reales Decretos 407 y 408/2022, de 24 de mayo.

  6. STS 1900/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo n.º 552-2024 interpuesto por la parte actora contra el Decreto de la Inspección Fiscal de 14 de junio de 2024, dictado en expediente gubernativo n.º NUM000.

  7. STS 2025/2026; STS 1938/2026 y STS 1937/2026 reiteran la doctrina sobre la cuestión casacional, pues la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos exige, cuando las bases establezcan que en la calificación de un ejercicio se desglose la puntuación de cada miembro del tribunal de selección, que se incorporen las calificaciones individuales al expediente del proceso selectivo.

  8. STS 2022/2026 reitera, con remisión a la sentencia de 14 de julio de 2025, RC 6809/2023, la siguiente doctrina:

    “En los casos de abuso de temporalidad en relaciones de empleo temporal de larga duración, no puede denegarse la solicitud de reconocimiento del grado personal consolidado presentada después de adquirirse la condición de funcionario de carrera, cuando, con anterioridad a adquirir tal condición, había prestado servicios como funcionario interino, y había consolidado un grado superior distinto en atención al período previsto en la norma correspondiente.”

  9. STS 2021/2026 fija la siguiente doctrina:

    En aplicación del artículo 25 del RD 8/2008, para la fijación del derecho a pensión asistencial por ancianidad para españoles de origen retornados integrados en una unidad económica familiar han de tenerse en cuenta las rentas o ingresos propios del solicitante y también las rentas o ingresos de todos los integrantes de la unidad económica familiar, alcanzando ésta a todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aquel por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado.”

  10. STS 1936/2026 reitera la doctrina casacional recogida en la sentencia 303/2026, de 11 de marzo y declara que:

    «Los actos y decisiones recaídos en licitaciones relativas a contratos de concesión de transporte público regular de viajeros por carretera son susceptibles del recurso especial en materia de contratación, en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público «.

  11. STS 1944/2026 confirma la doctrina de interés casacional declarada en la sentencia núm. 195/2026, de 19 de febrero, recurso de casación núm. 2442/2024, en el sentido de que:

    «Los actos administrativos consentidos y firmes, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido, y cuya nulidad de pleno derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común».

  12. STS 2019/2026 concluye que:

    “La recurrente tiene así derecho a ser indemnizada por el incumplimiento del plazo para la aprobación del acta de replanteo por parte del Ayuntamiento de Gandía, sin que a esa indemnización le sea aplicable el tope previsto en el art. 239 de la LCSP de 2011. Ello es lógico no solo porque ese tope -como se expuso más arriba- rige para el supuesto de resolución del contrato, sino también porque se trata materialmente de una penalidad que presupone que el contrato no ha llegado a ejecutarse. Cuando, como aquí ocurre, el contrato ha sido ejecutado, la indemnización debe abarcar los perjuicios que sean «consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración» tal como dispone el art. 214 de la LCSP de 2011.”

  13. STS 2020/2026 reitera la doctrina sobre la aplicación al contrato administrativo de servicios del plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 25.1 de la LGP, cuyo cómputo, en su caso, debe iniciarse desde la fecha en que en que la Administración debió hacer cada pago parcial y no lo hizo.

  14. STS 2017/2026 reitera la siguiente doctrina:

    «Cuando, extinguido un contrato administrativo de gestión de servicios públicos por transcurso del tiempo, la Administración impone unilateralmente al contratista la continuación de aquella prestación, por aplicación de una cláusula prevista en el propio contrato, deberán trasladarse los criterios de revisión de precios previstos en los pliegos que regían el contrato finalizado, para el abono de aquellos servicios»

  15. STS 2023/2026 reitera la siguiente doctrina:

    «Como regla general, la realización de obras no previstas en el contrato y sin que haya mediado la aprobación de modificado alguno sitúa a aquellas obras fuera del ámbito de la normativa reguladora de los contratos administrativos; de manera que, sin perjuicio de que se formulen reclamaciones relativas a su retribución y al eventual devengo de intereses de demora, a fin de evitar el inaceptable resultado de un enriquecimiento injusto, tales reclamaciones no han de encontrar amparo ni cobertura en la legislación de contratos públicos, normativa esta que los propios intervinientes, contratista y Administración, habían eludido e incumplido.».

    «El derecho a la prueba, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, amparan a la parte que propuso en tiempo y forma una prueba pericial técnica justificando la necesidad de su práctica, siendo denegada sin motivación, pese al recurso de reposición interpuesto y sin que tampoco haya sido practicada como diligencia final por el órgano judicial, cuando la posterior sentencia desestimatoria del recurso ponga de manifiesto la relevancia de aquella prueba no practicada con la afirmación de que la carga de la prueba incumbía a la parte actora.»

  16. STS 2018/2026 concluye que:

    “La cuestión de interés casacional no puede ser respondida ya que falta del presupuesto previo de la indebida inadmisión del recurso especial en materia de contratación pública establecido en el artículo 44 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Ya que, como hemos dicho, concurrían los presupuestos necesarios para su admisión a trámite.”

Sección Quinta

16 sentencias:

  1. STS 2073/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2025 desestimatorio de la solicitud de responsabilidad patrimonial por daños derivados de normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea con fundamento en la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19).

  2. STS 2006/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de enero de 2025 desestimatorio de la solicitud de responsabilidad patrimonial por daños derivados de normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea con fundamento en la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19).

  3. STS 1904/2026 desestima contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de mayo de 2025 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por daños derivados de normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  4. STS 1940/2026 fija la siguiente doctrina:

    “1) En las actuaciones sobre el medio urbano ordenadas a través de un instrumento de planeamiento urbanístico resulta preceptivo siempre incluir en dicho instrumento la memoria de viabilidad económica prevista en el artículo 22.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

    2) Dicha memoria deberá incluir los datos y elementos que sean necesarios en relación con las determinaciones de la norma urbanística de que se trate para poder efectuar, razonablemente, una estimación aproximada del impacto económico que, en su caso, podría tener la aprobación de la citada norma reglamentaria.

    3) En los supuestos en que la actuación urbanística no exija transformación y, por tanto, no tenga impacto económico, deberán hacerse constar en la memoria las razones o los datos que avalan dicha conclusión.

    4) En todo caso, en la exigencia de los requisitos formales que deban observarse en la tramitación de los planes -sean éstos de ordenación territorial o urbanísticos- y, por ende, en la concreción de las consecuencias que quepa deducir de su incumplimiento, debe procederse siempre con absoluto respeto al principio de proporcionalidad, valorando el carácter esencial o sustancial que en el caso examinado pudiera tener el requisito incumplido y huyendo de rigorismos formales excesivos.”

  5. STS 2053/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de mayo de 2025 por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por daños derivados de normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  6. STS 1906/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de abril de 2025, confirmatorio en reposición del acuerdo previo desestimatorio de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  7. STS 2008/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de abril de 2025, confirmatorio en reposición del acuerdo previo desestimatorio de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  8. STS 2013/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 13 de mayo de 2025, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por daños derivados de normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por la parte recurrente.

  9. STS 2007/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de febrero de 2024 que desestima, de forma acumulada, los recursos de reposición interpuestos por los ahora demandantes y por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 frente al acuerdo de 16 de mayo de 2023. Mediante esta resolución se impuso a los recurrentes, junto a otros, una sanción de multa en cuantía de 500.000,01 euros y la obligación de indemnizar en la cantidad de 290.574 euros por los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, cantidad que podrá compensarse con otros aprovechamientos autorizados legalmente, así como acordó requerir a los sancionados para que procediesen a la clausura del pozo a que se refieren las actuaciones y retirada de los mecanismos de extracción, en el plazo de 15 días; todo ello como consecuencia de la imputación de una infracción muy grave contra el dominio público hidráulico, prevista y sancionada en el artículo 116.3 a) y b) (alumbramiento de aguas) del texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), en relación con el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH).

  10. STS 2039/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 13 de mayo de 2025, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por daños derivados de normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por la parte recurrente

  11. STS 2011/2026 estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato Central de Regantes del Trasvase Tajo-Segura contra el Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura, aprobado por Real Decreto 35/2023, publicado en el Boletín Oficial del Estado número 35, de 10 de febrero de 2023 y declara nula la referencia que a las superficies de riego de cada de las zonas regables a que se hace en art. 13.13º.d) y la reseña que se hace en el Anexo y Anejo 03.

  12. STS 2009/2026 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de marzo de 2025 que aprobó la entrega en extradición del citado recurrente a las autoridades de Ucrania.

  13. STS 2015/2026 reitera la siguiente doctrina:

    “Pues bien, conforme a lo que llevamos expuesto, podemos afirmar que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, publicado mediante Orden PCM/170/2022, al ampliar la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022, a los nacionales de Ucrania que se encontraban en situación irregular en España antes del 24 de febrero y que, como consecuencia del conflicto armado, no pueden regresar a Ucrania, permite que los extranjeros que pertenezcan a este grupo de personas puedan acogerse a los beneficios de dicho régimen de protección, cuyo contenido se recoge en el Capítulo IV, artículos 14 a 22, del Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, siguiendo el procedimiento establecido en dicho Reglamento, sin que puedan ser expulsados del territorio nacional en virtud del principio del Derecho Internacional Humanitario de no devolución (ne-refoulement),que debe ser garantizado conforme al artículo 78.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 3 de la Directiva 2001/55/CE, del Consejo, de 20 de julio de 2001, por todos los Estados miembros, salvo que concurra alguno de los supuestos contemplados en el artículo 28 de la Directiva y 12 del Reglamento que la desarrolla para la denegación de los beneficios del régimen de protección temporal incluida la no devolución.

    Este es un efecto inmediato, que opera con automatismo, sin necesidad de justificar un riesgo real de sufrir daños en su país de origen en el caso de ser devuelto, como sí es exigible en los casos de protección subsidiaria.

    No obstante, en casos semejantes a éste y antes de dictar sentencia, la Sala de instancia puede valorar las circunstancias sobrevenidas en Ucrania a los efectos de resolver sobre las pretensiones que han sido deducidas ante ella, pudiendo llegar a la conclusión de la procedencia del asilo, la protección subsidiaria, o la autorización de la residencia por razones humanitarias, según el caso, atendidas esas nuevas circunstancias y valorando el material probatorio del que dispone. Así lo viene haciendo la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sin que esta forma de proceder merezca reproche alguno.”

  14. STS 2014/2026 reafirma la siguiente doctrina:

    «Cuando la Administración tenga incertidumbre sobre si un extranjero que hubiese entrado irregularmente en España y se encontrara indocumentado es menor de edad, deberá ponerlo en co[no]cimiento del Ministerio Fiscal para que proceda a determinar, recabando los servicios de las instituciones sanitarias, si procede el internamiento en un centro de protección de menores o debe someterse al régimen de devoluciones de los extranjeros mayores de edad, siendo el competente para valorar el informe emitido por los servicios sanitarios, cuya suficiencia, a los efectos de la decisión que deba adoptarse, deberá valorarse en cada caso.”

  15. STS 2012/2026 declara la terminación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Esteban contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de octubre de 2024 por el que se desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial por daños derivados de normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea con fundamento en la STJUE de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19)- por apreciar pérdida sobrevenida de su objeto.

  16. STS 2016/2026 determina que carece de relevancia la respuesta a la cuestión de interés casacional, pues no tendría incidencia alguna en el presente caso en que en la demanda no se articuló pretensión alguna en relación con el referido coeficiente corrector, sin que tampoco hubiera oposición alguna a su aplicación por parte de la Abogacía del Estado.

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