Maldita estadística

7 de mayo de 2024||, |
imageMucho se ha dicho sobre el uso abusivo o innecesario de instancias judiciales, en especial del orden contencioso-administrativo. Tal es así que en el 2011 se reformó el régimen de costas procesales en la jurisdicción contenciosa-administrativa pasando a ser la regla general la del principio de vencimiento. Como decía este post de @Andres_Boix la medida fue, casi, unánimemente saludada como muy positiva porque descongestionaría la jurisdicción contenciosa (la gente se piensa mucho más recurrir si los costes futuros de una posible derrota son mayores). 


¿Pero es realmente culpa de los recurrentes el colapso de la jurisdicción contenciosa-administrativa? ¿Se hace uso por los órganos judiciales de la acumulación y/o resolución preferente de recursos que el legislador incluyó en la Ley 29/1998, de 13 de julio?

Sirva como respuesta a estos interrogantes la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 2014, recurso de amparo número 6112-2012. Veamos el supuesto de hecho con detalle:


  • Los afectados (quince mil) por el cierre del espacio aéreo interpusieron contra el conjunto de resoluciones desestimatorias de AENA un único recurso contencioso-administrativo. Se interesaba, en consecuencia, una tramitación acumulada, citando a tal fin lo dispuesto en el art. 72 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), toda vez que se actuaba contra una misma decisión de AENA (desestimación de la responsabilidad patrimonial solicitada) y que los hechos y la causa de pedir eran idénticos en todas las reclamaciones. Asimismo, instaban la tramitación del recurso por el cauce del procedimiento ordinario, habida cuenta que, según aducían,la cuantía debía ser indeterminada, dada la imposibilidad de fijar una cantidad exacta o concreta en ese momento procesal, en el que aún se estaban produciendo variaciones en las sumas indemnizatorias e incluso el abono de parte de los gastos causados por los agentes y sujetos  obligados, lo que aconsejaba dejar la concreción de la cuantía del resarcimiento a una fase  posterior, en ejecución de Sentencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
  • El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo dictó Providencia por la que incoó procedimiento abreviado, si bien no se accedió a la acumulación y, en consecuencia, ordenaba interponer recurso por separado, en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de tener por caducado aquellos recursos en los que no se diera cumplimiento a lo ordenado. 
  • Los recurrentes interpusieron recurso de reposición contra la Providencia que fue desestimado por Auto del Juzgado en el que, en síntesis, se decía que las alegaciones efectuadas no desvirtuaban en modo alguno la resolución recurrida y que los recurrentes no se encontraban en idéntica situación, ya que ni las razones de la reclamación ni las cantidades reclamadas son iguales, por lo que es precisa una tramitación separada de los procedimientos, aunque la resolución producida se funde en los mismos motivos para todos los afectados.

El TC encuadra el recurso en la vertiente del derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho (art. 24.1 CE) y otorga el amparo solicitado. Veamos lo que dice al respecto:

El órgano judicial cita dos razones por las que considera inviable la acumulación: que “no se solicita idéntica cantidad de indemnización para todos y cada uno de los recurrentes” y que “tampoco se especifica ni acredita si la situación de todos ellos es la misma”. El mero enunciado formal de esos dos motivos, sin argumentos que los concreten y sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate, nos conduce a concluir que la negativa a la acumulación no aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la acumulación de acciones, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso. 

Llaman la atención, en ese sentido, diversas constataciones: i) que el órgano judicial no realizase una exégesis del art. 34 LJCA y concordantes, tampoco en el Auto que resolvió la reposición; ii) que no tomara mínimamente en consideración el alto número de personas afectadas, ni siquiera -como parece prudente ante una situación infrecuente como la planteada- las consecuencias que la desacumulación lleva aparejadas para su defensa jurídica, con miles de reclamaciones canalizadas a través de una misma representación; iii) que no atendiera a la tramitación administrativa unificada de las pretensiones y uniforme en las resoluciones, ni a la conexión existente entre todas las reclamaciones, idénticas en su fundamento y derivadas del mismo acto o actuación administrativa (cierre del espacio aéreo); iv) que no considerara que la opción de acumular o no acumular acciones implica delimitar el objeto del proceso, lo que no es irrelevante ni carece de efectos principales para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde diversos planos, por ejemplo los de la rapidez de la tramitación, la efectividad del derecho de defensa y la reducción de costes; v) que olvidara que la falta de identidad en el petitum indemnizatorio no excluye necesariamente y en todo caso la acumulación, sino que, antes bien, la hace posible como hipótesis, pues si hubiera identidad en todos los elementos configuradores de la acción (sujeto, causa de pedir y petición) el objeto procesal sería único, no existiendo acumulación de pretensiones; vi) que soslayara que en esta ocasión la conexión en la causa petendi tiene una sólida apariencia, teniendo en cuenta que los hechos no son irreconciliables entre sí, sino conexos, lo mismo que su calificación jurídica; que unas pretensiones no quedaban absorbidas por las restantes, haciendo ineficaz la acumulación; que la resolución de una de ellas no producía excepción de cosa juzgada en las demás, o que no existía, en fin, mezcla de causas o causas inconexas.


Pero no es el objeto de este post analizar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional y la incidencia que el mismo tendrá sobre la valoración de las conexión directa de la que habla la LJCA en su artículo 34, apartado 2. La contundencia de la sentencia habla por si sola.

El objeto es que la tan recurrente saturación de la jurisdicción contenciosa-administrativa (que tras la reforma en el régimen de las costas y la instauración de las tasas judiciales ya no es tal) no es sólo cosa de los recurrentes. Mucho han coadyuvado los órganos judiciales en el colapso por haber caído en el desuso de técnicas procesales dirigidas a evitar la congestión de los denominados pleitos en masa. Para muestra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo anulado por el TC. Una decisión inmotivada que generó el potencial ingreso de 15.000 nuevos asuntos, siendo, según la memoria anual de 2012 de la Audiencia Nacional, el número total de asuntos ingresados, en el año 2012, en los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de 16.327.

En fin, cosas de la maldita estadística.

Total Visitas: 56Visitas hoy: 1
  1. Gabriel Doménech Pascual 11 de febrero de 2014 at 23:02 - Reply
  2. In Dubio Pro Administrado 11 de febrero de 2014 at 23:41 - Reply

    Gracias por el link.

  3. Juan Antonio Frago Amada 12 de febrero de 2014 at 13:51 - Reply

    No sé quién fue el listo que "saludó" las costas por vencimiento. En el ámbito de personal eso impide litigar muchas cosas que un asalariado puede permitirse en lo social.

  4. In Dubio Pro Administrado 12 de febrero de 2014 at 18:39 - Reply

    Qué se lo digan a los sindicatos, especialmente a los minoritarios.

Puede interesarte