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Las ciento trece Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 11 de noviembre al 6 de diciembre de 2024.

Sentencias

Sección Segunda

Treinta y cuatro sentencias:

  1. STS 5451/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, para fijar el valor de la ganancia o disminución patrimonial a efectos del IRPF, la pérdida de condición de socio del transmitente por haber enajenado a un tercero la totalidad de sus acciones o participaciones, no puede ser considerado «separación del socio» a los efectos de aplicar la norma de valoración del artículo 37.1. apartado e) de la LIRPF, resultando de aplicación la norma de valoración del apartado b) de la citada disposición.>

  2. STS 5361/2024 no establece doctrina jurisprudencial al considerar que en el asunto litigioso no hay un debate entre la potestad de calificación prevista en el artículo 13 de la LGT y el conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 LGT.

  3. STS 5362/2024 reitera la doctrina jurisprudencial fijada en las sentencias de 16 (rec. casación nº 8433/2021, ES:TS:2023:2737), 19 (casación 8741/2021, ES:TS:2023:2744) y 20 de junio de 2023 ( recurso de casación 77/2022, ES:TS:2023:2740). Se trata de la doctrina que llevó a la Sala a la anulación de los artículos 4 y primer inciso del artículo 7 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Área Metropolitana de Barcelona.

  4. STS 5364/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Un órgano jurisdiccional puede anular una sanción impuesta por la comisión de la infracción prevista en el artículo 170.Dos.5ª LIVA, consistente en la falta de presentación o la presentación incorrecta o incompleta de las declaraciones- liquidaciones relativas a las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes -por el cese de las situaciones de depósito temporal del artículo 23 LIVA o la ultimación de los regímenes aduaneros y fiscales de exención comprendidos en el artículo 24 LIVA-, con fundamento en la vulneración del principio de proporcionalidad, toda vez que el artículo 171.Uno.5º LIVA cuantifica la sanción en un porcentaje fijo de la cuota dejada de consignar sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre este último precepto.>

  5. STS 5522/2024 y STS 5510/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <Con ocasión de la donación de participaciones en el capital de una entidad mercantil, el momento en que debe determinarse la realización de las funciones retribuidas del donatario para disfrutar de la reducción en la base imponible, para determinar la liquidable, del 95 por 100, prevista en el artículo 20.6 LISD, es el momento en que se produce la donación.>

  6. STS 5570/2024 concluye que la premisa de la que parte el auto de admisión no concurre, puesto que el asunto litigioso no se trata de una rescisión contractual efectuada de mutuo acuerdo. Por lo tanto, no fija doctrina casacional. El caso en cuestión se resuelve concluyendo que existe derecho a la devolución, ya que se trata de un caso de resolución del contrato por resolución judicial firme, esto es, de un caso previsto en el artículo 57.1 TRLITPAJD.

  7. STS 5363/2024; STS 5632/2024; STS 5626/2024; STS 5844/2024; STS 5843/2024; STS 5852/2024; STS 5851/2024; STS 5623/2024; STS 5657/2024; STS 5624/2024 y STS 5627/2024 reiteran la doctrina previa sobre las situaciones consolidadas del IIVTNU (por todas, Sentencia número 949/2023, de 10 de julio (rec. cas. 5181/2022).

  8. STS 5656/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <Todo ello nos lleva a establecer como doctrina jurisprudencial, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos, que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo , traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos,con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE . Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria , por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, en relación con lo dispuesto en los artículos 161.1.a ) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC , todo ello con los límites previstos en los artículos 164.1 CE y 40.1 LOTC, que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.>

  9. STS 5360/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Para determinar el valor de los costes que integran la base imponible del IVA conforme a la regla especial del artículo 79.Cinco, párrafo 5º.b) LIVA y, en particular, la periodificación del coste de amortización de un bien de inversión, deben aplicarse las reglas y periodos contenidos en el artículo 107 de la LIVA para la regularización de las cuotas deducibles por bienes de inversión.>

  10. STS 5850/2024 no fija doctrina casacional pero tenéis que leer, al menos, las reflexiones del Voto Particular concurrente de Francisco José Navarro Sanchís.

  11. STS 5574/2024; STS 5596/2024 y STS 5629/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados ( art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho.

    2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio.

    3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior a la expresada fecha y el terreno expropiado no consta afecto a actividades económicas.>

  12. STS 5547/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1)En los casos de resolución por ejercicio de la facultad resolutoria implícita que contiene el artículo 1124 del Código civil para las obligaciones recíprocas, para supuestos de incumplimiento contractual -cuando el perjudicado no opte por la alternativa de exigir el cumplimiento de la obligación-, resulta aplicable el régimen fiscal establecido para el impuesto sobre transmisiones patrimoniales en el art. 57.1 TRLITP y 32.1 RITP, lo que lleva a la devolución de lo satisfecho por el expresado impuesto, en los mismos términos que en los casos de resolución por cumplimiento de una condición resolutoria explícitamente pactada.

    2)No es necesario dar respuesta a la segunda pregunta, dado el sentido que le hemos atribuido a la primera de las planteadas. En todo caso, no debe considerarse que la resolución se ha producido por mutuo acuerdo, ni que se da lugar a un nuevo hecho imponible sujeto a tributación por la mera circunstancia de que la resolución contractual se documente privadamente, sin intervención judicial.

    3)En el primero de los casos, esto es, la resolución implícita de la obligación recíproca por incumplimiento con improcedencia de liquidación -o devolución de la practicada-, no se requiere que tal resolución se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme, cuando no existe conflicto entre las partes sobre la realidad de la causa resolutoria y sus consecuencias.>

  13. STS 5539/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En relación con la doctrina contenida en la STS de 16 de marzo de 2011 (rec. 212/2007, ECLI:ES:TS:2011:1346) en virtud de la cual la inclusión o exclusión de un elemento patrimonial a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del impuesto sobre el patrimonio (art. 31.Uno.b) LIP) deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidación, al margen de que en un momento posterior pueda ser sometido a operaciones que devenguen rendimientos en el IRPF, se aclara que dicha jurisprudencia, fijada en un caso en el que los elementos patrimoniales controvertidos consistían en obras de arte, no es extensible a los bienes inmuebles que tengan la consideración de vivienda habitual, pues no son bienes improductivos y ello con independencia de la no generación de rentas inmobiliarias en el IRPF.>

  14. STS 5636/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <A la luz del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea no es de aplicación el tipo reducido del IVA al material desechable para análisis clínicos, destinado en exclusiva a su utilización en examen in vitro, por cuanto que la norma que establecía un tipo reducido en estos casos fue declarada contraria al Derecho de la Unión por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 17 de enero de 2013, asunto C-360/11 (Comisión/España).>

  15. STS 5625/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <… reiterando el criterio interpretativo establecido en la STS 1485/2024, de 24 de septiembre (rec. cas. 1525/2023), en la que hemos declarado que «[…] La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que en el caso de que en una escritura pública se formalice tanto la disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial, como la segregación y adjudicación de los bienes que la conforman, debe apreciarse la existencia de una única convención a efectos de su gravamen y, por tanto, debe tributarse solo por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de operaciones societarias […]».>

  16. STS 5634/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <A los efectos de la devolución de los ingresos indebidos ( art. 32 LGT), materializada en una cantidad, consistente en los intereses devengados entre la fecha en que se efectuó el ingreso de los pagos fraccionados -en virtud de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, declarada inconstitucionalidad por la sentencia del Tribunal Constitucional 78/2020, de 1 de julio- y la de su devolución (intereses de demora), la Administración tributaria abonará el interés de esa cantidad (de los intereses de demora), desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que proceda a su pago, con independencia de que, con anterioridad a la fecha de la expresada sentencia hubiera devuelto los pagos fraccionados mínimos (principal) por la mecánica propia del impuesto ( art. 31LGT), al resultar la liquidación inferior a lo ingresado. […]>

  17. STS 5855/2024 no fija doctrina casacional al concluir:

    <Consideramos que no es preciso, ni conveniente, establecer específica doctrina jurisprudencial, pero no por razón de las alegadas imperfecciones que se reprochan al auto de admisión, sino porque este asunto solo puede resolverse atendiendo a los hechos y circunstancias propios de la sentencia recurrida y de los actos enjuiciados en ella, con dificultad para ser extendida su respuesta más allá del caso concreto. A tales consideraciones cabe añadir, de una parte, que la Sala no aprecia que este asunto, en cuanto a los hechos tomados en consideración por la Inspección, sea diferente de todos los demás precedentes que, en el ámbito de las relaciones entre los clubes, sus deportistas y los agentes de estos, han dado lugar, en todo caso, a respuestas desfavorables para la Administración; y de otra, que la jurisprudencia sobre la no intercambiabilidad de las facultades contenidas en los arts. 13, 15 y 16 LGT tampoco determinaría, al margen de que hayamos de mantenerla y ratificarla, la necesidad de establecerla como jurisprudencia, ya que tal cuestión jurídica no se necesita para decidir este recurso de casación.>

  18. STS 5854/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El producto soex herbal hukka,compuesto por sustancias distintas del tabaco (hierbas aromáticas aptas para pipas de agua) ha de ser considerado tabaco para fumar, a efectos de entenderlo incluido en el ámbito de aplicación objetivo del Impuesto sobre las Labores del Tabaco.>

  19. STS 5848/2024 reitera la doctrina fijada por la Sentencia de 30 de enero de 2023 (rec. cas. 8219/2020):

    < «[…] la interpretación que contienen del artículo 11.A.1.a) de la Sexta Directiva resulta aplicable desde el momento de su entrada en vigor, siendo irrelevante el contenido de las distintas redacciones que se han sucedido en la normativa interna. En efecto, el artículo 78. Dos.3º de la Ley 37/1992, conforme al que las subvenciones directamente vinculadas al precio de las operaciones sujetas al impuesto habían de integrarse en la base imponible, era transposición del citado artículo 11.A.1.a) de la Sexta Directiva, por lo que debió ser interpretado en el sentido de que no incluía las ayudas como las litigiosas, previsión que asumió expresamente el legislador español al modificar dicho precepto mediante la Ley 66/1997.>

  20. STS 5847/2024 reitera la doctrina sentada en la STS de 11 de abril de 2020 (rec. cas. 3500/2020) y, en consecuencia, concluye:

    <Por todo ello, la actuación de la Administración de declaración de responsable solidario no tuvo efectos interruptivos porque, además de que fue invalidada por motivos sustantivos (por tanto, no es susceptible de retroacción ni de reiteración respecto a ese mismo sujeto), lo cierto es que se produjo respecto a quien no es obligado tributario (pues se declaró por motivos de fondo que no tenía tal condición), por lo que nunca ha surtido efectos interruptivos de la prescripción respecto a quien, posteriormente, fue objeto de un procedimiento de declaración de responsable subsidiario.>

  21. STS 5655/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <No es de aplicación a los agentes de seguros el artículo 22.4, letra d), del RIRF, que establece la presunción de afectación a la actividad económica de los vehículos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos, sin que, a los efectos fiscales específicos que examinamos, quepa considerar que los agentes de seguros son una subespecie de la categoría más amplia de los agentes comerciales. Ello sin perjuicio de que, mediante la pertinente prueba, pudieran acreditar, a los efectos del art. 29.1 LIRPF, la afectación del vehículo propio al desarrollo de la actividad económica.>

Sección Tercera

Catorce sentencias:

  1. STS 5408/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ENERGYWORKS CARBALLO, S.L. contra la Orden TED/1232/2022, de 2 de diciembre, por la que se actualizan los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables da determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a efectos de su aplicación al año 2022 y contra la Orden TED/1295/2022, de 22 de diciembre, por la que se establecen os valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2022, aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

  2. STS 5407/2024 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Desimpacte de Purins Corcó, SAU, Desimpacte de Purins Voltrega, SAU, Desimpacto de Purines Altorricón, SAU, Desimpacto de Purines Eresma, SAU y Desimpacto de Purines Turégano, SAU, contra la Orden TED/989/2022, de 11 de octubre, la Orden TED/995/2022, de 14 de octubre, la Orden TED/1232/2022, de 2 de diciembre y la Orden TED/1295/2022, de 22 de diciembre.

  3. STS 5359/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El artículo 14.4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la citada Ley Orgánica, que establece que se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menores del cuarenta por ciento, resulta plenamente aplicable a la elección de los órganos de gobierno de los Colegios Notariales, y se opone a una composición de la candidatura presentada a la elección de los miembros de la Junta Directiva del Colegio Notarial -como la enjuiciada en este recurso de casación- que no respete la relación de representación equilibrada 60% – 40%, salvo que se justifique la concurrencia de circunstancias objetivas y fundadas que evidencien la imposibilidad material de cumplir dicha previsión legislativa, u otras que se revelen contrarias al fin legítimo perseguido.>

  4. STS 5435/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Una interpretación conjunta de lo dispuesto en los artículos 42.1, 42.2, 99.1 y 99.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, el artículo 33.2.d/ del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y demás preceptos concordantes, lleva a concluir que no existe en la normativa reguladora de los transportes terrestres una prohibición expresa de que los vehículos amparados en una autorización de transporte de viajeros transporten objetos o mercancías aun en ausencia de viajeros, por lo que debe entenderse que una autorización de transporte de la clase VTC habilita para la prestación de un servicio de transporte de pequeñas mercancías al margen del transporte de pasajeros.>

  5. STS 5432/2024 reitera la doctrina sentada en la Sentencia nº 1398/2023, de 17 de noviembre (casación 6308/2022), concluyendo al efecto:

    <Así, ha de ratificarse la jurisprudencia que hemos reseñado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, aplicable a la protección que la actual redacción del artículo 8 de la Ley de Marcas confiere a las marcas renombradas, si bien ya no es exigible la conexión entre los productos y servicios de las marcas enfrentadas.

    La «identidad o semejanza de los signos» exigida en el artículo 8.1 LM requiere un grado de similitud inferior, que debe de ser analizado sin fijarse en aspectos concretos y puntuales sino mediante una apreciación conjunta, una impresión global, de ambas marcas ante usuario o consumidor medio, con independencia de que existen elementos puntuales, denominativos o gráficos, que las diferencien. Basta con que el público relacione ambas marcas, establezca una asociación o vínculo entre ellas, aunque no las confunda.

    No es necesario que el consumidor crea que ambas marcas tienen el mismo origen empresarial; basta con que se cree la apariencia de una asociación que se establece tomando en consideración no solo la semejanza entre las marcas sino que también influyen otros factores, especialmente la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior y su proyección en el mercado>

  6. STS 5434/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <6.- En respuesta a la cuestión de interés casacional y recapitulando lo que se lleva dicho, la Sala considera que en este asunto se produce la colisión entre dos derechos o bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, el derecho fundamental a la protección de datos y la publicidad de las sentencias judiciales, que no son derechos o bienes jurídicos ilimitados, lo que obliga a una ponderación específica de las circunstancias concurrentes en cada caso, sin que en este recurso pueda considerarse, a la vista de las particulares alegaciones efectuadas por la parte recurrente que sea arbitraria ni contraria a derecho el resultado de la ponderación llevada a cabo por la sentencia impugnada.>

  7. STS 5675/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Reiteramos la doctrina existente respecto a la prueba indiciaria la cual ha de basarse en hechos comprobados y ciertos de los que se deriva directamente la conducta infractora mediante una valoración razonable debidamente motivada que se presenta como más verosímil que las explicaciones alternativas y declaramos que dicha doctrina también se proyecta en el ámbito de los mercados de adquisición, reventa y explotación de los derechos audiovisuales de competiciones deportivas.>

  8. STS 5358/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La Agencia Española de Protección de Datos, en la incoación, tramitación y resolución de un procedimiento sancionador, puede abordar cuestiones fácticas y jurídicas conexas o relacionadas con los hechos y argumentos recogidos en la reclamación que da origen al procedimiento. Y, más específicamente, en el curso de un procedimiento sancionador iniciado a raíz de una o varias reclamaciones en materia de protección de datos personales, cuando se aprecie que las infracciones singulares denunciadas tienen sus origen común en un documento o instrumento de alcance general que define la política de la entidad en materia de protección de datos, la AEPD puede, y aun debe, hacer objeto del procedimiento sancionador a ese mismo documento que alberga la política de privacidad de la entidad responsable, a fin de examinarlo, detectar sus posibles carencias o deficiencias, y adoptar, en consecuencia, las medidas que resulten necesarias en el seno del propio procedimiento sancionador; en el bien entendido de que de todo ello habrá de darse conocimiento al sujeto del expediente, de manera que durante la tramitación del procedimiento pueda este tener ocasión de formular alegaciones y, en su caso, proponer pruebas, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.>

  9. STS 5591/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <A la vista de cuanto llevamos dicho, la respuesta a las cuestiones planteadas por el auto de admisión es que los arts. 89.4 del RD 849/1986, de 11 de abril y 101.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Publicas, resultan de aplicación para regular los efectos derivados de la extinción de las concesiones otorgadas con relación al derecho al uso privativo de aguas, con independencia de la fecha del título concesional y de su clausulado, pudiendo exigir, de modo motivado, la Administración hidráulica a la extinción de la concesión, y a costa del concesionario, la obligación de demolición de las infraestructuras e instalaciones.>

  10. STS 5673/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1.- El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

    2.- En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social, en cuanto que concurre el presupuesto contemplado en el artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.>

  11. STS 5572/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Según el auto de admisión del recurso de casación, la cuestión que debía resolver la Sala consistía en definitiva en decidir si la regla de proporcionalidad 1 VTC/30 Taxis vulneraba los artículos 49 (libertad de establecimiento) y 102 y 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (ayudas de Estado).

    Pues bien, la cuestión está decidida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 8 de junio de 2023 (asunto C-50/21), órgano competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del Tratado ( art. 267 TFUE), por lo que ahora es suficiente con remitirnos a los apartados 1 y 3 de la parte dispositiva de aquella resolución …>

  12. STS 5575/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Nuestra respuesta a la cuestión de interés casacional señalada en el auto de admisión del presente recurso de casación ha de ser coincidente, por identidad de razón, con la que dimos en nuestra sentencia 164/2023, de 13 de febrero (recurso de casación 6718/2021), con la diferencia de que en aquella ocasión nos referíamos exclusivamente a una norma reglamentaria -que anulábamos- mientras que en el caso presente el precepto reglamentario controvertido encuentra respaldo en una norma autonómica rango legal que, previo planteamiento por esta Sala de cuestión de inconstitucionalidad, ha sido declarada inconstitucional y nula por el Tribunal Constitucional.

    Con ese elemento diferenciador, debemos reiterar lo declarado en la citada sentencia 164/2023, de 13 de febrero (recurso de casación 6718/2021) en el sentido de que “El establecimiento en la norma autonómica de los limites consistentes en que los servicios de VTC tengan que ser contratados con una antelación mínima de 30 minutos antes de prestarse y la prohibición de geolocalización de los vehículos previa a su contratación, no se consideran compatibles con el derecho a la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución Española ), ni supera el canon de necesidad, adecuación y proporcionalidad exigido por el artículo 5 de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado.”>

  13. STS 5674/2024 .fija la siguiente doctrina casacional:

    <Como conclusión de los razonamientos anteriores, y en respuesta a la cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión a trámite del recurso, la Sala considera que los actos en materia electoral dictados por la Junta Electoral General no están excluidos del artículo 58.1 de los Estatutos del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, aprobados por el Real Decreto 140/2001, de 16 de febrero y, en consecuencia, son susceptibles de recurso de alzada ante el Consejo del referido colegio profesional.>

  14. STS 5671/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <De conformidad con lo razonado en los apartados anteriores, y a fin de dar respuesta a la cuestión de interés casacional delimitada en el auto de admisión del recurso de casación, procede que declaremos lo siguiente:

    A/El servicio de autobuses «hop on-hop off», modalidad de transporte turístico que contempla unas rutas turísticas que cuentan con horarios, frecuencias de paso y una serie de paradas en los que los usuarios suben y bajan de los autobuses a discreción, no participa de la naturaleza de «servicio público» a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.2 del Reglamento (CE) nº 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, ni constituye un «servicio de interés público», tal y como esta figura aparece definida en el artículo 95 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

    B/La prestación del servicio de autobuses «hop on-hop off» constituye una actividad económica que ha de poder desarrollarse en régimen de libre concurrencia, sin perjuicio de su sujeción a autorización y a las limitaciones o restricciones que puedan resultarle de aplicación. En particular, resulta de aplicación a dicha actividad el conjunto de principios y garantías que se establecen en los artículos 3 al 9 y 16 a 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y 4.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

    C/Debe entenderse justificado que el ejercicio de la actividad de transporte turístico esté sujeta a la intervención y autorización del Ayuntamiento; en el bien entendido de que los requisitos y limitaciones que a tal efecto establezca la Corporación municipal han de ser proporcionados y lo menos restrictivos o distorsionadores para la actividad económica (artículos 5.2 LGUM y 4.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público).>

Sección Cuarta

Cuarenta y cinco sentencias:

  1. STS 5391/2024 desestima el recurso contencioso administrativo nº 341/2023, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Eloísa García Martín, en nombre y representación de don Heraclio, contra la Resolución del Fiscal General del Estado, de 31 de enero de 2023, sobre adopción de medida cautelar, y contra el Decreto de 10 de julio de 2023, del Fiscal General del Estado, que impuso la sanción de suspensión por un periodo de 16 meses.

  2. STS 5385/2024 estima en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de donMateo, contra el Real Decreto 613/2023, de 11 de julio, por el que se promueve al empleo de General de Brigada del Cuerpo de la Guardia Civil al Coronel don Ildefonso, que se anula.

  3. STS 5443/2024; STS 5447/2024; STS 5448/2024; STS 5445/2024; STS 5449/2024; STS 5450/2024; STS 5444/2024; STS 5430/2024; STS 5442/2024; STS 5446/2024; STS 5436/2024; STS 5437/2024; STS 5441/2024; STS 5433/2024; STS 5440/2024; STS 5431/2024; STS 5439/2024 y STS 5438/2024 reiteran la siguiente doctrina:

    <El incremento de funciones asignadas por el artículo 14.2.b) y c) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo.>

  4. STS 5392/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo nº 795/2023, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de doña Gloria , doña Gregoria , doña Inmaculada y doña Isidora, contra el Decreto de 10 de julio de 2023 de la Fiscal Jefe Inspectora, en el que acuerda archivar el expediente gubernativo NUM000 de la Inspección Fiscal.

    Se trata de una Sentencia interesante desde el punto de vista procesal, ya que se considera competente el orden contencioso-administrativo frente al social y, también, desde el punto de vista sustantivo, ya que recuerda los requisitos para poder apreciar acoso laboral.

  5. STS 5384/2024 aunque acuerda la terminación del recurso por satisfacción extraprocesal, aborda una cuestión interesante respecto a la admisibilidad del mismo y un recordatorio en lo que se refiere a la doctrina de la Sala en supuestos en los que se acuerda la satisfacción extraprocesal.

  6. STS 5548/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios, y debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándolo.

  7. STS 5571/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Los actos administrativos solo producen sus efectos desde que se realiza su notificación íntegra, o desde su publicación cuando esta forma sea la necesaria, y que por ello la notificación o publicación de las rectificaciones dictadas al amparo del artículo 109.2 de la LPACAD y que sean necesarias por afectar a su integridad material o formal, deben tomarse en consideración a los efectos de los posibles recursos y del cómputo de su plazo de interposición, ello siempre que tengan incidencia en los derechos de los interesados, pero no en caso contrario.

    En definitiva, la respuesta será que el cómputo del plazo para la interposición de recurso contencioso-administrativo contra un acto administrativo que, una vez publicado en el correspondiente boletín oficial, es objeto de rectificación de errores, comienza desde la fecha de la publicación de la rectificación de errores solo en el caso de que esta afecte al contenido de los derechos que integran las pretensiones ejercitadas.>

    La doctrina es un tanto decepcionante, pero es lo que tenemos por ahora. En todo caso, os enlazo una entrada de Diego Gómez en la que se critica, con razón, la Sentencia.

  8. STS 5549/2024 estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la ASOCIACIÓN PRO GUARDIA CIVIL contra el Real Decreto 469/2022, de 14 de junio, por el que se promueve al empleo de General de Brigada al Coronel don Everardo, que se declara contrario a Derecho. Lo más relevante de la misma es la síntesis de jurisprudencia que acomete para reconocer legitimación activa a la Asociación recurrente (vid. Fundamento de Derecho Primero).

  9. STS 5394/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DOÑA Gracia contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de septiembre de 2023, por el que se le deniega la rehabilitación en la condición de funcionaria pública, y debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándola. El Fundamento de Derecho Cuarto da cuenta de los requisitos que exige la doctrina para la rehabilitación de la condición de funcionario.

  10. STS 5564/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Las instrucciones de las autoridades educativas sobre el proyecto educativo de los centros docentes que trasciendan el ámbito interno de la propia Administración y contengan elementos que excedan de la mera información, son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.>

  11. STS 5553/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña contra a la resolución de la Junta Electoral Central de 5 de octubre de 2023, por la que se impone al Presidente de la Generalidad de Cataluña una sanción de multa de 2.200 euros por infracción del artículo 153.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), en relación con su artículo 50.2 y 3.

  12. STS 5565/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En un procedimiento de concurso de traslados entre funcionarios puede subsanarse la solicitud presentada, en concreto, el formulario de elección de plaza, aun cuando las bases de la convocatoria no contemplen ese trámite.>

    Si queréis un análisis más detallado de la misma tenéis la Sentencia comentada en este artículo de Diego.

  13. STS 5554/2024 estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Santiago contra el Real Decreto 464/2023, de 13 de junio, por el que se nombra Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a don Romeo (BOE n.º 141, de 14 de junio), acto que anulamos. Asimismo, se acuerda la retroacción de las actuaciones para que el Consejo Fiscal resuelva si concurre o no la prohibición del artículo 58 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, de conformidad a lo dicho en el fundamento de Derecho sexto de la sentencia.

  14. STS 5563/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1ª) Respecto de la primera cuestión de interés casacional, hemos de decir que, atendiendo a cada caso y al hecho en que consista la infracción, se aplicará la legislación estatal o la autonómica sobre ordenación farmacéutica, según que la infracción cometida por el farmacéutico afecte a la salud de las personas en lo que hace a la atención farmacéutica o constituyan actos que afecten a la administración o gestión de las oficinas de farmacia.

    2ª) Respecto de la segunda cuestión de interés casacional, declaramos que el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 es aplicable salvo que en la normativa autonómica se prevea un plazo distinto de duración de los procedimientos sancionadores.

    3ª) Respecto de la tercera, precisamos que la infracción grave prevista en el artículo 111.2 b), 8ª del RD Ley 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, permite sancionar al farmacéutico titular oficina de farmacia, en su consideración de director técnico de la oficina cuando el incumplimiento de las obligaciones de que se trate no esté regulado de manera independiente.>

  15. STS 5857/2024 reitera lo declarado en la sentencia 1380/2022, esto es, que la disponibilidad telefónica permanente de los funcionarios de la UFAM no comporta el derecho a recibir un complemento retributivo por exceso horario en el tiempo de trabajo.

  16. STS 5853/2024 otro pronunciamiento más en el que se reitera:

    <Que la asistencia sanitaria a un titular o beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19 es ajena a una actuación o prestación de «salud pública» del artículo 11.2.a) de la Ley de Cohesión, aun cuando la afección a la salud del titular o beneficiario por razón de esa infección se haya producido en el contexto de la pandemia; y como consecuencia, esa asistencia sanitaria queda comprendida en la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud, luego no en la excepción prevista en la disposición adicional cuarta.1, párrafo segundo, de la Ley de Cohesión.>

  17. STS 5856/2024; STS 5865/2024; STS 5859/2024; STS 5860/2024; STS 5862/2024; STS 5864/2024; STS 5861/2024 y STS 5863/2024 reiteran la siguiente doctrina:

    <En consecuencia, debemos declarar que es contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba>

  18. STS 5858/2024 reitera lo manifestado en la Sentencia 378/2024, de 5 de marzo (recurso de casación 7530/2022), sobre la legitimación activa para terminar concluyendo que procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación recurrente.

  19. STS 5866/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo n.º 1051/2023, interpuesto por la Confederación Española de Empresas de Formación contra el Real Decreto 62/2022, de 25 de enero, de flexibilización de los requisitos exigibles para impartir enseñanzas de formación profesional conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, así como de la oferta de formación profesional en centros del sistema educativo y de formación profesional para el empleo.

  20. STS 5805/2024 y STS 5806/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <Los argumentos que hemos expuesto en el fundamento precedente imponen responder a las cuestiones que nos sometió el auto de admisión de este recurso de casación así: (i) la legitimación activa de la Asociación de Abogados Cristianos fue reconocida por la sentencia del Juzgado y por la sentencia de apelación sin que la Diputación Provincial de Valladolid la haya discutido, así que no cabe más que dejar constancia de ello; (ii) la Ley 39/1981 no es aplicable a supuestos como el presente.>

    Las Sentencias, que cuentan con el Voto Particular de un Magistrado de la Sección, pivotan sobre la colocación en la sede de dos administraciones públicas de una bandera (pancarta) arcoíris LGTB. Colocación que fue impugnada por la asociación de abogados cristianos por vulnerar la Ley 39/1981 y el principio de neutralidad. Norma y principio que la Sentencias no consideran vulnerados.

Sección Quinta

Veinte sentencias

  1. STS 5260/2024 y STS 5576/2024 desestiman los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.

  2. STS 5597/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En el auto de admisión se nos plantea como cuestión la de determinar la eventual incidencia que pueda tener la situación en que se encuentre el suelo (suelo urbanizado) afectado por un instrumento de planeamiento urbanístico cuando no coincide, como consecuencia de la anulación jurisdiccional de previos instrumentos, con la clasificación vigente del mismo, (suelo no urbanizable) en la determinación de la modalidad de evaluación ambiental estratégica exigible -ordinaria o simplificada- para la aprobación de dicho instrumento de planeamiento.

    La respuesta a esta cuestión se deduce de lo expresado en el anterior fundamento. La situación fáctica del suelo (suelo urbanizado), obtenida en su totalidad por la ejecución de un plan urbanístico posteriormente anulado, puede producir el efecto jurídico determinante de la elección de la modalidad de evaluación ambiental estratégica por el procedimiento simplificado y no por el ordinario siempre que, atendido el tiempo transcurrido y la consolidación de la urbanización, esa situación imposibilite a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido o resulten dichas medidas excepcionalmente costosas social y económicamente, siempre que no exista la posibilidad material ni jurídica de elegir otra alternativa distinta de la existente desde la perspectiva medioambiental y concurran especiales razones de interés público que justifiquen la actividad planificadora.

    En todo caso, para mantener la legalidad del plan, la evaluación ambiental estratégica obtenida por el procedimiento simplificado debe ser positiva.>

  3. STS 5452/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La respuesta a la cuestión de interés casacional planteada es que el expediente de justiprecio al que se refiere el segundo párrafo del art. 48.e) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, debe tener por objeto los terrenos de valor equivalente que se debieron adjudicar a su propietario por el instrumento de planeamiento mediante la valoración del aprovechamiento urbanístico reconocido por la Administración expropiante.>

  4. STS 5588/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El respeto al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres constituye una exigencia de carácter básico en todo el territorio nacional que debe ser observada en los planes de urbanismo, conforme a lo previsto en el artículo 31 y en la disposición final primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva mujeres y hombres.

    En línea con la anterior consideración, reiteramos nuestra doctrina jurisprudencial en el sentido de que el principio de igualdad de género no resulta una cuestión neutral en materia de urbanismo. Por ello, debe afirmarse con claridad que, con independencia de que sea o no preceptivo incorporar a la tramitación del plan un informe sobre impacto de género (lo que dependerá de la correspondiente normativa autonómica), el principio de igualdad de trato resulta siempre exigible y debe ser observado en cada una de las determinaciones del plan.>

  5. STS 5561/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El otorgamiento de concesión de aguas subterráneas con destino a riego sustentada en proyectos de extracción y transformación en regadío de terrenos que hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental, precisa de la previa evaluación ambiental de los referidos proyectos, con independencia del órgano a quien corresponda solicitar aquella evaluación.>

  6. STS 5568/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La respuesta a la cuestión casacional debe ser positiva, en el sentido de que la suspensión del procedimiento de expulsión debe producirse desde que se manifieste la intención de solicitar protección internacional ante autoridades públicas tales como policía, guardias de fronteras, autoridades de inmigración y personal de los centros de internamiento, aunque no sean las competentes para tramitar el procedimiento.>

  7. STS 5589/2024 y STS 5587/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <Debemos fijar la doctrina requerida por el auto de admisión señalando que, en supuestos como el presente, en que la expropiación quedó consumada por el abono del justiprecio antes de la entrada en vigor de la LS 2007, no procederá la retasación de los terrenos expropiados aunque con posterioridad a dicha entrada en vigor se produjera una modificación puntual del PGOU que alterara los usos o la edificabilidad de dichos terrenos pues, en tales casos, esa modificación debe entenderse efectuada en el marco de un nuevo ejercicio pleno de la potestad de ordenación, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.2.b) del TRLS 2015.

    De no entenderse así, quedaría abierta injustificada e ilimitadamente la posibilidad de efectuar nuevas retasaciones, a pesar de que el procedimiento expropiatorio original hubiera quedado consumado y agotado antes de la entrada en vigor de la LS 2007.

    Y frente a ello no cabe oponer una pretendida equiparación del régimen de «derecho intertemporal» de la tasación y de la reversión como base para sustentar el derecho a una retasación en supuestos como los citados. Por un lado, porque, aunque se trate de instituciones indudablemente próximas y relacionadas, son conceptualmente distintas y cada una dispone de su propio régimen jurídico. Y, por otro, porque la previsión del último párrafo del citado precepto (artículo 47.2.b), que dispone que «En lo no previsto por el párrafo anterior, será de aplicación al derecho de retasación lo dispuesto para el derecho de reversión, incluido su acceso al Registro de la Propiedad»,se refiere a los casos en que la modificación del instrumento de ordenación territorial y urbanística no se efectúe en el marco de un nuevo ejercicio pleno de la potestad de ordenación, presupuesto que, como hemos dicho, no concurre en este caso.

    En definitiva, debemos reiterar ahora la tradicional doctrina jurisprudencial que establece, en aplicación del artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, que la manifestación de voluntad plasmada en un acuerdo que, además, resulta cumplido (siendo abonado el justiprecio), deja zanjado el debate sobre la valoración de los bienes expropiados.>

  8. STS 5562/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión ha de ser en el sentido de que el deslinde, incoado de oficio con asunción por la Administración de los costes de tramitación del procedimiento, no es imprescindible para que la Administración pueda ejercitar su potestad expropiatoria sobre las fincas colindantes a un bien de dominio público-hidráulico.>

  9. STS 5566/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Así pues, reiterando la línea jurisprudencial que de forma constante se mantiene por la Sala, la respuesta a la cuestión casacional no puede ser otra que la de que no resulta conforme a derecho que, pese a haberse acordado la ampliación del recurso a un acto expreso relativo a la pretensión inicialmente deducida, se acuerde la inadmisión del recurso contencioso administrativo por apreciarse desviación procesal entre el acto inicialmente identificado como objeto de impugnación en el escrito de interposición del recurso y la pretensión deducida en la demanda.>

    Tenéis un comentario a la misma en esta entrada del Blog de Diego Gomez.

  10. STS 5559/2024; STS 5265/2024 y STS 5395/2024 desestiman los recursos contenciosos-administrativos en el que se pretendía la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  11. STS 5676/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Real Decreto 26/2023, de 17 de enero, por el que se aprueba la revisión y actualización de los planes de gestión del riesgo de inundación de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Segura, Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana, Ebro, Ceuta y Melilla (BOE n.º 15, de 18 de enero de 2023).

  12. STS 5846/2024 reafirma la doctrina sentada en las SSTS nº 147/2020, de 5 de febrero (RC 5437/2018) y nº 672/2020, de 4 de junio (RC 4100/2018) a propósito de la interpretación del artículo 3 y de la Disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Marcados de Bienes y Servicios, en relación con la posibilidad de ampliación de la actividad autorizada en su día con nuevos puntos de suministro de combustible y, también, con otros equipamientos no contemplados en la autorización inicialmente otorgada. Ratificación que se acomete en los siguientes términos:

    <Doctrina casacional que no cabe sino reafirmar en el presente supuesto, máxime cuando la reforma operada por el art. 40 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de Medidas de Apoyo al Emprendedor y de Estímulo del Crecimiento y de la Creación de Empleo, plenamente aplicable al presente caso, amplió notablemente el ámbito subjetivo de la norma y sus supuestos de hecho, pues añadió a los establecimientos comerciales otras instalaciones en las que también se permite incluir instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos entre sus equipamientos y, en concreto, las agrupaciones de establecimientos comerciales, los centros comerciales, los parques comerciales, los establecimientos de inspección técnica de vehículos y las zonas o polígonos industriales, todo ello con la finalidad, tal y como señala el Preámbulo de la Ley, de facilitar la apertura de estaciones de servicio en centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, profundizándose en los objetivos marcados por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, con la finalidad de incrementar la competencia efectiva en el sector, reduciendo las barreras de entrada a nuevos entrantes y repercutiendo positivamente en el bienestar de los ciudadanos.

    Esa ampliación presupone, en muchos de los supuestos enumerados por el art. 3 del Real Decreto-ley 6/2000, en su redacción dado por el art. 40 de la Ley 11/2013, la existencia de previas instalaciones de variado tipo, repárese que enumera incluso los polígonos industriales en los que coexisten servicios e instalaciones de diversa naturaleza, con carácter previo a la implantación de instalación de suministro de productos petrolíferos a vehículos, por lo que obviamente la previa existencia de un lavadero de coches no supone obstáculo alguno para la autorización del punto de suministro de gasóleo con base en lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto Ley 6/2000.>

  13. STS 5868/2024 comparte y asume los razonamientos incorporados a las SSTS nº 416/2023 y nº 352/2024, por lo que, en respuesta a lo solicitado por el auto de admisión, reitera la vigencia de la siguiente doctrina:

    <A la vista de lo anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión casacional que se suscita en el presente recurso en el sentido de declarar que si el artículo 47 del RLOEX determina la exigencia de medios económicos para conceder, entre otros requisitos, la autorización de residencia temporal, la disponibilidad de una cantidad en euros que represente el 400 por 100 del IPREM, dicho indicador debe calcularse conforme a lo establecido, en su caso, en su modalidad anual, sin incrementarse dicha cantidad en el importe de las dos pagas extraordinarias. Dicho incremento, como se ha dicho, solo podría hacerse si la norma hiciera referencia al SMI, que no es el caso>

  14. STS 5867/2024 reitera la doctrina casacional fijada en las sentencias de 18 de septiembre de 2023, recursos 2251/2021 y 1537/2022, sobre la necesidad de la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional del extranjero en situación irregular.

  15. STS 5869/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Por tanto, podemos dar respuesta a la primera de las cuestiones planteadas afirmando que la situación jurídica de los extranjeros aprehendidos al pretender entrar irregularmente en España y conducidos e ingresados en un Centro de Atención Temporal de Extranjeros es la de privación de libertad, y la naturaleza de los Centros de Atención Temporal de Extranjeros es la propia de las dependencias policiales y, en consecuencia, que el régimen jurídico de tales centros es el aplicable a tales dependencias, por lo que las personas internadas involuntariamente en ellos serán titulares de los derechos que la legislación vigente otorga a los ciudadanos extranjeros que se encuentren privados de libertad en instalaciones policiales; en particular, los recogidos en el artículo 23 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

    Por tanto, la respuesta a la segunda de las cuestiones suscitadas debe ser la siguiente: la incidencia consistente en no haberse atendido la solicitud del ciudadano extranjero para contactar telefónicamente con un familiar durante su estancia en el CATE -sin perjuicio de otras consecuencias que de tal omisión pudieran derivarse- carece de relevancia para invalidar la orden de devolución acordada con fundamento en su intento de entrar irregularmente en territorio español.>

  16. STS 5845/2024 no aprecia la concurrencia de motivos que justifiquen un apartamiento de los precedentes conformados por la STS nº 607/2024, de 10 de abril (RC 5941/2022) y la STS 1.177/2024, de 2 de julio (RC 1547/2023). Es por ello por lo que reafirma la doctrina previa sobre el procedimiento para la declaración judicial de extinción de partido político.

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