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Vamos con las novedades en materia casacional de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de la última semana de junio.

AUTOS DE ADMISIÓN

Competencia jurisdiccional:

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:10128A) aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<Si corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer de las pretensiones ejercitadas respecto de resoluciones administrativas dictadas como consecuencia de las solicitudes o peticiones de creación de una unidad electoral en relación con los procesos electorales a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, o, por el contrario, corresponde conocer de estas pretensiones al orden jurisdiccional social.>

Contratación:

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:10081A) aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<determinar si cuando se carece del número de vehículos previsto en los pliegos, la solvencia técnica debe justificarse necesariamente acogiéndose a laguna de las posibilidades que ofrece el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, o si prevalece la normativa contractual y cabe cumplir con esa exigencia técnica acudiendo a medios externos al amparo del artículo 75 de la Ley de Contratos del Sector Público.>

Extranjería:

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:10087A) -hay once más en términos similares-es muy similar a uno de la semana pasada, si bien, en el que nos ocupa, existe el matiz de la incidencia normativa a un solicitante de asilo y protección subsidiario, mientras que el de la semana pasada era de un extranjero que no había interesado tal protección. En definitiva, el Auto aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<determinar la incidencia de la Orden PCM/170/2022, de 9 de marzo -por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2022, por el que se amplía la protección temporal otorgada en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 a personas afectadas por el conflicto de Ucrania que puedan encontrar refugio en España- en la situación del extranjero solicitante de asilo y protección subsidiaria.>

Función Pública:

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:10099A) aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine, a los efectos de los procedimientos de acceso o provisión de puestos de trabajo en el empleo público, si, quienes estando en posesión del Título de Diplomado, hayan realizado un curso más de adaptación al Grado, pueden ver computados sus dos títulos, de manera que pueda valorarse uno como título de acceso y el otro como título independiente.>

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:10102A) aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<Determinar si el personal estatutario interino de los servicios de salud, en virtud de su vínculo temporal, puede participar o no, mediante el sistema de libre designación, en procesos de provisión de cargos intermedios no sanitarios>

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:10092A) aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<Determinar si, en el caso de militares profesionales al servicio de las Fuerzas Armadas, cabe la revisión de las situaciones de incapacidad permanente por acto de servicio, mediante la instrucción del correspondiente expediente administrativo, en el caso de agravamiento de las patologías que determinaron su resolución de compromiso por dicha situación de incapacidad.>

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:10103A) aprecia Interés Casacional Objetivo en determinar:

<las exigencias de motivación de los órganos de selección de empleados públicos en el ejercicio de la discrecionalidad técnica de valoración de los méritos y pruebas, y que se concrete cuáles son los límites de los tribunales de justicia en el control de la misma.>

Haciendas Locales:

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:10125A), que merece la pena ser guardado por el repaso que hace respecto a la cuestión de la inembargabilidad en relación con la ejecución forzosa de deudas entre Administraciones, aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<Aclarar si una entidad local puede dictar diligencia de embargo, tras el correspondiente procedimiento ejecutivo, respecto del dinero de la/s cuenta/s corriente/s de otra Administración Pública (Comunidad Autónoma) con el fin de cobrarse las deudas tributarias que esta mantiene con el Ayuntamiento, o si, por el contrario, el dinero depositado en la cuenta bancaria de una Administración Pública goza de la prerrogativa de inembargabilidad.>

Procesal:

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:10090A) aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<discernir si, a la luz del principio de buena administración y del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso al proceso, la desestimación presunta opera con respecto a la Administración en su conjunto, con independencia de la competencia del órgano que ha recibido la reclamación o, por el contrario, la falta de resolución expresa y el acto presunto potencialmente impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden atribuirse a un órgano incompetente para producir estos actos, y ello con independencia de que el administrado hubiere sido completamente ajeno a la disfunción entre el órgano instructor y el encargado de resolver de la propia Administración.>

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:10108A) aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<determinar si resulta compatible con el principio pro actione que rige el acceso a la jurisdicción, la exigencia de ampliación del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a una desestimación por silencio de una reclamación de responsabilidad patrimonial, a una resolución expresa de desistimiento, dictada tardíamente por la Administración en el curso del proceso, o si cabe entenderla implícitamente combatida con el mantenimiento de la vía jurisdiccional iniciada.>

Tributario:

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:10116A) aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1. Reafirmar, concretar o, en su caso, modificar la jurisprudencia existente sobre si la responsabilidad tributaria subsidiara contemplada en el artículo 43.1.a) de la LGT posee naturaleza sancionadora, en lo relativo a la deuda tributaria objeto de derivación.

2.2. En el caso de que se confirme la naturaleza sancionadora de la responsabilidad subsidiaria referida, y, en atención a la misma, determinar si el inciso del artículo 212.3 de la LGT que impide la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación es compatible con el principio constitucional de igualdad.>

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:10097A) -hay otro más idéntico- aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<Discernir, en los casos de transmisión de participaciones “ínter vivos”, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante, cómo debe entenderse cumplido el requisito de la edad contemplado en el artículo 20.6.a) de la ley de Sucesiones y Donaciones para la aplicación de la reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, bien tomando como referencia el grupo familiar, con lo que, si se cumple el referido requisito en uno de los cónyuges, se entendería cumplido el presupuesto o, por el contrario, exigiendo que cada uno, de forma separada, cumpla los requisitos de edad o incapacidad que exige el citado artículo 20.6, teniendo en cuenta, en este sentido, que por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009 quedó anulado el artículo 38 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que impide desde entonces que pueda entenderse que en la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos de la sociedad conyugal existe una sola donación sino que, por el contrario, cada cónyuge dona su parte sin consideración al otro.>

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:10095A) aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<1. Determinar si es procedente la inclusión en la base de la deducción por I+D+i, de los gastos devengados en ejercicios anteriores no consignados en las autoliquidaciones correspondientes.

2. Con carácter general, discernir si resulta o no exigible, en aquellos supuestos en que las deducciones puedan acreditarse en periodos posteriores a la realización de la actividad que origine el derecho a su aplicación, la previa solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de los periodos impositivos correspondientes a las deducciones no declaradas.>

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:10096A) aprecia Interés Casacional Objetivo:

<Determinar si, para calcular el rendimiento obtenido por las actividades realizadas por una sociedad en un establecimiento permanente situado en el extranjero, que se encuentra exento ex artículo 22 TRLIS, es procedente la aplicación de un criterio de proporcionalidad en la imputación de gastos de dirección y administración generales a tal establecimiento>

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:10131A) aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<Determinar si las cantidades percibidas por los ex parlamentarios de la Unión Europea, procedentes del régimen voluntario de pensión complementaria del Parlamento Europeo, deben tributar como rendimientos del trabajo con arreglo al artículo 17.2.b) de la LIRPF o bien como rendimientos de capital mobiliario del artículo 25.3 del mismo texto legal>

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:10106A) aprecia Interés Casacional Objetivo en determinar:

<si, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción a la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia y los Acuerdos del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, permiten a las comunidades autónomas regular que, la asignación económica por hijo a cargo y su complemento de ayuda de tercera persona sean considerados como parte de la capacidad económica de la persona con discapacidad que es su causante, en caso de que su perceptor sea la persona que ejerce la patria potestad o la tutela o, por el contrario, de conformidad con aquellas disposiciones, la prestación por hijo a cargo de la que es titular y beneficiario el que ejerza dicha patria potestad o tutela no puede computarse como renta puesto que no es él el titular de la prestación, aunque sea destinatario de la misma.>

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:10115A) aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<Determinar si resulta procedente iniciar un procedimiento amistoso en materia de imposición directa cuando se ha declarado por la Administración tributaria la existencia de conflicto en la aplicación de las normas tributarias.>

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:10114A) aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<Determinar si las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas, contabilizadas y previstas en los estatutos de la sociedad, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil y de que las mismas no hubieran sido aprobadas por la Junta General de Accionistas, o si, por el contrario, al tratarse de una sociedad integrada por un socio único, no es exigible el cumplimiento de este requisito o, aun siéndolo, su inobservancia no puede comportar la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad.>

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:10098A) aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<Determinar si es posible aplicar la reducción por rendimientos irregulares prevista en el artículo 18.2 LIRPF , a las retribuciones percibidas por altos directivos que también son consejeros con ocasión de su despido, cuando se cumplen el resto de requisitos exigidos en el precepto.>

El Auto (ECLI:ES:TS:2022:10111A) aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<determinar si un órgano jurisdiccional puede anular una sanción impuesta por la comisión de la infracción prevista en el artículo 170.Dos.4a LIVA , consistente en no consignar en la autoliquidación que se debe presentar por el período correspondiente las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones, con fundamento en la vulneración del principio de proporcionalidad, toda vez que el artículo 171.Uno.4o LIVA cuantifica la sanción en un porcentaje fijo de la cuota dejada de consignar sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción, y ello sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre este último precepto.>

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO:

Costas Procesales:

La Sentencia (ECLI:ES:TS:2022:2558) fija doctrina casacional respecto a las costas en el orden contencioso-administrativo. Aquí tenéis disponible un comentario de Chaves respecto a la misma.

Derecho sancionador:

La Sentencia (ECLI:ES:TS:2022:2517) fija la siguiente doctrina casacional:

<la referencia al concepto de “agravante de reincidencia” contenida en el artículo 22.3 a) del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, no es un elemento definitorio del tipo infractor que contempla su artículo 15 a) -de manera coincidente con el artículo 76.2.a) de la Ley del Deporte 10/1990-, y que, interpretado en atención a la garantía constitucional del principio de legalidad recogido en el artículo 25 de la Constitución Española, no constituye un requisito sine qua non para acordar la imposición de la sanción de destitución prevista en el artículo 79.2 c) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.>

Legalidad ordinaria y el procedimiento de derechos fundamentales:

De la Sentencia (ECLI:ES:TS:2022:2520) merece la pena destacar su Fundamento de Derecho Quinto, ya que aborda una cuestión relevante en lo que se refiere a la relación entre la legalidad ordinaria y los derechos fundamentales:

<QUINTO.- La legalidad ordinaria y el procedimiento de derechos fundamentales

Por lo demás, no podemos compartir la razón que expresa la sentencia impugnada, para no aplicar al caso la doctrina contenida en la citada sentencia de la Sala de lo Social, centrada en que dicha sentencia no fue dictada en un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales y la allí impugnada en apelación sí.

Es cierto que el recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo se siguió por los trámites del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, previsto en los artículos 114 y siguientes de nuestra Ley Jurisdiccional, sin embargo no podemos desconocer que no puede establecerse ni una delimitación exacta ni una diferenciación tajante entre la lesión de los derechos fundamentales invocados, en este caso la libertad sindical, y la infracción de la legalidad ordinaria.

La imposibilidad de dicha delimitación se aprecia claramente en el supuesto examinado en el que el derecho fundamental a la libertad sindical puede verse comprometido, y vulnerado, por la interpretación de las normas legales y reglamentarias de aplicación al caso, de modo que la infracción de estas normas de aplicación tiene indudable trascendencia y repercusión sobre el derecho fundamental, se hayan seguido los trámites del procedimiento especial o no.

La interpretación conjunta resulta, por tanto, imprescindible e inescindible, sin que pueda establecerse una estricta diferenciación entre ambos tipos de contravenciones. Teniendo en cuenta, además, que la propia sentencia de la Sala IV, ya apunta, como criterio interpretativo, que el citado Reglamento carece de rango legislativo necesario para afectar a cuestiones de Derecho material contrarias a la normativa sustantiva sobre derechos de representación colectiva de los trabajadores y las elecciones sindicales.

Viene al caso recordar que desde 1998 la propia LJCA reconoce esa imposible delimitación, cuando señala, en su exposición de motivos, que el carácter restrictivo de este procedimiento especial había conducido, en la práctica, a un importante deterioro de esta vía procesal. La más relevante novedad, por tanto, era el tratamiento del objeto del recurso y, por tanto, de la sentencia de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos.>

Urbanismo:

La Sentencia (ECLI:ES:TS:2022:2557) fija la siguiente doctrina casacional:

<que cuando un instrumento de ordenación urbana tenga por finalidad, conforme a la normativa autonómica, la ordenación del suelo a los efectos de ejecutar un proyecto que requiere una previa concesión administrativa de la Administración, sin aumentar las dotaciones ya previstas en el objeto de la concesión, y consta acreditado que la concesión tiene garantizada la existencia y disponibilidad de los recursos hídricos, el posterior instrumento de ordenación no requiere la emisión de un nuevo informe sobre dichos recursos, en la medida que no comporta aumento respecto de los ya contemplados con ocasión del otorgamiento de la concesión.>

Subvenciones:

La Sentencia (ECLI:ES:TS:2022:2519) aborda si es contrario al principio de igualdad establecer unas ayudas generales a todos los autónomos que se encuentran en el RETA y, en cambio, no hacerlo para los abogados y procuradores que están en el régimen especial de la Mutualidad.

<QUINTO.- El derecho a la igualdad

La igualdad que se invoca, respecto del Decreto de ayudas impugnado en la instancia, no puede tener favorable acogida, toda vez que la diferencia que se denuncia tiene una justificación objetiva y razonable, pues se basa en razones jurídicamente relevantes, como es haber establecido unas ayudas generales a todos los autónomos que se encuentran en el RETA, que no están destinados específicamente a los abogados y procuradores de dicho régimen especial. El propósito declarado de la norma es proteger el tejido empresarial valenciano, según señala el preámbulo, para paliar los graves efectos económicos derivados de la pandemia para el citado colectivo de trabajadores autónomos.

La diferencia de trato se funda, a estos efectos, en el diferente régimen jurídico de cada sistema de previsión social, cuya dualidad se consagra legalmente en los términos señalados en el fundamento anterior. Sin que haya un derecho a la equiparación entre ambos sistemas ante cualquier medida beneficiosa que se apruebe para alguno de ellos, por lo que no concurre un término adecuado de comparación.

Al respecto, conviene recordar que la discrecionalidad de la actividad administrativa ha de someterse a los principios consagrados en la Constitución, entre los que se encuentra, como es natural, el principio de igualdad. Pero no cabe duda que dicho principio no opera de la misma manera cuando la Administración ejercita potestades regladas que cuando actúa mediante potestades discrecionales. En este último caso, dada la multiplicidad de elementos que, sin estar concretados en la norma aplicable, pueden concurrir y ser tenidos en cuenta por la Administración, según el ATC 58/1984, de 1 de febrero, a la hora valorar la oportunidad y conveniencia para el interés público de adoptar o no una determinada decisión, con lo que ello significa de pluralidad de soluciones, justas todas ellas desde el punto de vista jurídico, es muy difícil, por tanto, encontrar los elementos configuradores del término de comparación que permitan enjuiciar, ante dos actuaciones administrativas, si se ha infringido el principio de igualdad.

El principio de igualdad, en definitiva, permite establecer, en el ejercicio de esa potestad discrecional, tratamientos distintos cuando estamos ante situaciones diferentes, como en el caso examinado a tenor de los dos regímenes previstos en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social citado, y en base al mismo configurar unas ayudas que estén racionalmente justificadas y no resulten arbitrarias, tengan vocación de generalidad para cumplir la finalidad de paliar los efectos económicos de la pandemia. Conviene reparar en que la Administración, en uso de esa potestad discrecional, puede convocar ayudas o no, y puede someter las mismas a una serie de exigencias siempre que, como es el caso, no resulten arbitrarias.

Si se realiza un análisis de racionalidad debe respetarse la libertad de opción y estimación que conlleva la discrecionalidad, partiendo de las naturales diferencias entre ambos sistemas legales de previsión social, sin que ello pueda ser sustituido por un simple juicio de discrepancia de la parte recurrente frente a la solución elegida. El número de colectivos que pueden sentirse preteridos podría ser ilimitado. Téngase en cuenta también que se exigen otros requisitos, como el temporal, que permite excluir a algunos autónomos de alta en el RETA.

El Decreto 44/2020, resulta aplicable, por tanto, a todos aquellos que cumplen las exigencias allí previstas, en relación con el Decreto Ley 1/2020, 27 de marzo, en cuyo artículo 1 señala que “por decreto del Consell , (…) se establecerá un régimen de ayudas urgentes, por concesión directa, a personas trabajadoras en régimen de autónomo que desarrollen su actividad profesional en la Comunitat Valenciana, que se han visto afectadas por la situación de crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19”.

BLOG:

Además de la entrada de Chaves sobre las costas procesales, os destaco las siguientes entradas:

Del Blog De Diego Gómez: No emplazamiento en el recurso contencioso administrativo y Registro de la Propiedad (STEDH 14/6/22), donde comenta la  STEDH de 14/06/2022 (Cruz García contra España) que ha declarado que España vulneró el derecho de la demandante a que su causa fuese oída por un Tribunal (art. 6.1 del CEDH) por no haber sido emplazada en un proceso contencioso-administrativo que afectaba a su vivienda, pese a que la misma se encontraba desde mucho antes de su inicio inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad.

Del Blog de Rafael Rossi: Demora en la homologación de título y efectos en proceso selectivo, donde aborda, desde el punto de vista jurídico, como evitar que un aspirante a un proceso selectivo se vea perjudicado por la demora de la Administración en concluir el procedimiento de homologación/declaración de equivalencia, de su título extranjero.

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