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Las veintiún Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 22 de diciembre al 3 de enero de 2026.

Sección Segunda

6 sentencias:

  1. STS 5821/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Atendiendo a la garantía del principio de neutralidad en el IVA y al criterio de predominio del fondo sobre la forma, la omisión en la factura o recibo del dato relativo a que el proveedor está acogido a algún régimen especial de IVA constituye un incumplimiento formal que no es suficiente para justificar la denegación de la deducción, cuando, como aquí sucede, la aplicación de dicho régimen especial resulta del resto de las menciones contenidas en la propia factura y del libro registro de facturas y cuando, además, la Administración tributaria puede contrastar tal extremo mediante los datos obrantes en su propia base de datos, al estar perfectamente identificado el proveedor en el recibo.>

  2. STS 5815/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1) Si bien el artículo 134.5 LGT únicamente resulta aplicable, de forma directa, en los procedimientos de gestión, inspección o revisión, respecto de obligados tributarios concurrentes en el mismo hecho imponible, el principio que incorpora debe ser interpretado en el sentido de que el ordenamiento jurídico no admite como válido y procedente que un mismo bien, adquirido en un mismo acto por dos comuneros, arroje valores económicos distintos para los diferentes adquirentes, contribuyentes por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, a los efectos de la determinación de la base imponible.

    2) Desde un punto de vista teleológico, el principio que emana del mencionado artículo 134.5 LGT puede invocarse respecto de comprobaciones de valor que hubieran sido consentidas, cuando con posterioridad se inicia un procedimiento de gestión o inspección relativo al mismo hecho imponible en que la propia Administración, incluso de oficio, puede corregir esa diferencia de valor y, con ello, la desigualdad de trato a ambos contribuyentes.>

  3. STS 5812/2025 y STS 5816/2025 reiteran la siguiente doctrina:

    <Las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que soló realicen en España inversiones de carácter financiero, por las que obtienen rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente, pueden considerar, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el artículo 24.6 TRLIRNR, que los relativos a las provisiones técnicas (comparables con las previstas en el artículo 38 ROSSP y exclusivas de la actividad aseguradora) son fiscalmente deducibles para evitar una discriminación contraria a la libre circulación de capitales del artículo 63.1 TFUE, dado que ha de entenderse que dichos gastos están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.>

  4. STS 5813/2025 reitera la doctrina de la sentencia de 29 de septiembre de 2025, FJ 4º, RC 4123/2023:

    <[1)] La facultad reconocida a la Administración para reiterar el contenido de los actos en sustitución de otros anulados -conocida en la práctica administrativa y judicial como doble tiro-, al margen de la naturaleza del vicio o infracción jurídica concurrente -sea, pues, de índole formal o material- permite a aquella el dictado de un segundo acto, precisamente el que se dirige a dar cumplimiento al previamente dictado en la vía revisora que lo ordena o habilita, según su naturaleza, pero dicha facultad no autoriza a reiterar esa actividad y concretarla en un tercer o ulteriores actos de liquidación.

    2) Bajo ningún concepto y en ninguna circunstancia es lícito que la Administración pueda dictar un tercero y, menos aún, otros subsiguientes actos administrativos, aunque el segundo acto adoleciera de cualquier vicio, formal o material, con infracción del ordenamiento jurídico. Los principios generales de buena administración y el de buena fe, entre otros, se oponen a tal posibilidad, de manera absoluta. No es admisible conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos. […]>

  5. STS 5814/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1.Corresponde a las Administraciones Públicas utilizar sistemas de comunicación entre ellas que ofrezcan certeza a la fecha de recepción de los acuerdos de los Tribunales económico-administrativos, garantizando la seguridad jurídica que demanda no solo el interés general, sino también el interesado favorecido por un acuerdo del tribunal económico-administrativo.

    2.En el expediente administrativo debe de constar justificación fehaciente de la fecha de la notificación de la resolución a los órganos legitimados de la Administración tributaria correspondiente para interponer el recurso de alzada ordinario.

    3.Cuando se alegue la extemporaneidad del recurso de alzada, la carga de la prueba de la notificación incumbe tanto al Tribunal económico-administrativo que dictó la resolución, como al órgano legitimado para interponer el recurso.

    4.A falta de constancia fehaciente de una notificación formal a la Administración tributaria de destino, no juega en favor de la Administración el principio pro actione, pues este principio operaría en contra del derecho del interesado a la firmeza del derecho subjetivo ganado en caso de ser considerado extemporáneo el recurso, máxime en el ámbito de un impuesto cedido y frente a una decisión de la Administración cedente, que retiene ope legis la facultad de revisión.>

Sección Tercera

No se han publicado sentencias de la Sección Tercera entre el 22 de diciembre y el 3 de enero.

Sección Cuarta

7 sentencias:

  1. STS 5804/2025 declara la nulidad del Real Decreto 1227/2023, de 27 de diciembre, en la medida en que, para las plazas ofertadas por el sistema de concurso para el acceso a los Cuerpos de Gestión de la Administración Civil del Estado y General Auxiliar de la Administración del Estado, no prevé la reserva legal para personas con discapacidad. Pretensión que se acoge atendiendo a una reiterada Jurisprudencia de la Sala [por todas, las SSTS 162/2024, de 1 de febrero (recurso núm. 721/2023); 1273/2024, de 16 de julio (recurso núm. 675/2023) y más recientemente, la STS 1536/2025, de 27 de noviembre (recurso de casación núm. 3289/2024)], todas ellas referidas al proceso de estabilización aprobado por el Real Decreto 408/2022) ha declarado, que en cumplimiento del mandato legal establecido por el artículo 59.1 del TREBEP, en las ofertas de empleo público, incluso aunque lo sean por concurso de méritos, debe establecerse una reserva de plazas a favor de las personas con discapacidad.

  2. STS 5791/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la modificación del Reglamento del fondo de prestaciones sociales del personal funcionario de las Cortes Generales, aprobado por las respectivas Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, mediante Acuerdo de 23 de julio de 2024.

  3. STS 5806/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El progenitor de un hijo con discapacidad, cuyas medidas de protección y custodia estén atribuidas a una Administración autonómica, ostenta legitimación para accionar frente a dicha Administración en defensa de los derechos e intereses del mismo. De modo particular, debe serle reconocida la legitimación para impugnar decisiones adoptadas por aquella Administración en materia de dependencia y prestaciones derivadas de la misma sobre la base del eventual conflicto de intereses que impediría que la Administración pudiera reclamar contra sí misma en nombre y a favor de la persona discapacitada protegida por ésta.>

  4. STS 5811/2025 concluye que no cabe considerar que un centro sanitario privado concertado esté integrado en el Sistema Nacional de Salud, a efectos de poder tener en cuenta para la carrera administrativa en dicho Sistema el ejercicio de una profesión sanitaria en un centro privado. En virtud de ello, fija la siguiente doctrina casacional:

    <A efectos de la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud, la legislación vigente impide que los centros sanitarios privados concertados, por el hecho del concierto y como efecto de éste, puedan considerarse integrados en el Servicio Nacional de Salud, a efectos de que el tiempo de servicios prestados en aquellos centros resulte equiparable a los prestados en aquel Sistema, aun cuando los servicios se hayan llevado a cabo en el servicio o servicios objeto del concierto.>

  5. STS 5809/2025 fija la siguiente doctrina casacional:

    <En ejecución de una sentencia que ha ordenado la retroacción de actuaciones para que la Administración motive el acto administrativo impugnado, la mera expresión del resultado de una votación secreta no satisface lo acordado por la sentencia a ejecutar, resultando preciso que en el acuerdo se recojan las razones sustantivas que justifican la decisión.>

  6. STS 5810/2025 reitera la doctrina fijada por las SSTS núms. 1169/2025 y 1521/2025:

    <i) El dies a quo del plazo de prescripción para el ejercicio de una acción de resarcimiento o indemnidad por un policía nacional por los daños que haya sufrido en el ejercicio de sus funciones, siempre que no haya incurrido en dolo o negligencia grave, es el momento en que el titular del derecho a la indemnización tenga conocimiento cierto de la declaración de insolvencia de su autor, debiendo constar de manera fehaciente que ha conocido esa declaración, lo que, de forma general, se producirá con la notificación de la declaración de insolvencia, pero sin que sean descartables otros mecanismos que otorguen la misma certeza.

    (ii) El plazo de prescripción de la referida acción de resarcimiento o indemnidad es de cuatro años, conforme al art. 25.1 b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria » […]>

  7. STS 5807/2025 en aplicación de la STC n.º 134/2025 determina que han desaparecido los quórums reforzados para la moción de censura al Alcalde, siendo necesaria una mayoría absoluta, tal como se establece en la redacción vigente del artículo 197.1 de LOREG. Los concretos términos del juicio de la Sala para estimar la casación son los que siguen:

    <La aplicación del precepto determina la estimación del recurso de casación, al haberse propuesto y aprobado la moción por la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación, al haber sido declarado inconstitucional el quórum reforzado, que determinó la anulación del acto en la instancia, y al tratarse de una situación a la que alcanza el fallo de la Sentencia de inconstitucionalidad.

    El FJ 6 de la referida STC n.º 134/2025 fija el alcance del fallo, el cual solo exceptúa las situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en dicha sentencia, no solo aquellas que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), todas las que no hubieran sido impugnadas en la fecha de publicación de la sentencia.

    En nuestro caso, estamos ante una situación no consolidada, por la pendencia del recurso de casación, por lo que no resulta aplicable el quórum reforzado que establecía el párrafo segundo del art. 197.1.a) de la LOREG por la eficacia general de la sentencia de inconstitucionalidad.>

Sección Quinta

8 sentencias:

  1. STS 5796/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 16 de julio de 2024, por el que se resuelve la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por la recurrente, que se indica con sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 182/2021, de 26 de octubre, en relación con el IIVTNU.

  2. STS 5794/2025 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de enero de 2025, desestimatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que se confirma por estar ajustado al ordenamiento jurídico, con imposición de las costas del proceso al Ayuntamiento recurrente.

  3. STS 5792/2025; STS 5820/2025 y STS 5795/2025 desestiman los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra los Acuerdos del Consejo de Ministros que desestimaban las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado formuladas con fundamento en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19).

  4. STS 5793/2025 rechaza la causa de inadmisibilidad propuesta por el Abogado del Estado y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión, entre otros, del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar así como las disposiciones normativas y apéndices relativos al mismo, incorporados como Anexo XI al citado Real Decreto

  5. STS 5805/2025 estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Gobierno de Aragón, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de enero de 2023, por el que se le imponía una sanción de multa, por importe de 602.782, 59 €, así como la obligación de ejecutar las obras de restauración y adecuación hidromorfológica, en el río Osia, en término municipal de Aragües del Puerto (Huesca). Anula el mencionado acto, por no estar plenamente ajustado al ordenamiento jurídico y declara:

    1. Que los hechos a que se refiere el mencionado acuerdo ha de ser calificado como una infracción leve contra el dominio público, debiendo imponerse a la Administración recurrente la sanción de multa en cuantía de 10.000 €.

    2. Que en concepto de responsabilidad patrimonial y restauración del dominio público hidráulico, deberá indemnizar la Administración autonómica al Organismo de Cuenca la cantidad de 15.000 €, así como ejecutar a su costa un «proyecto técnico de restauración, restitución o adecuación hidromorfológica» del cauce del río afectado con las obras ejecutadas.

  6. STS 5797/2025 desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de abril de 2024, por el que se acuerda la continuación en vía judicial del procedimiento para su extradición pasiva.

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  • Las 87 Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 23 de noviembre al 7 de diciembre de 2025. Sección Segunda 17 sentencias: Allanamiento de la Administración y estimación ...

  • Los cuarenta y dos Autos de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo publicados en el Cendoj del 16 al 30 de noviembre de 2025. Sección Segunda 18 autos: Acumulación de tasas de actividad ...

  • Las cuarenta y tres Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 10 al 22 de noviembre de 2025. Sección Segunda 11 sentencias: Concesión de servicios públicos y hecho ...