Tweet Largo: Un posible matiz al requisito de ajenidad

El Tribunal Supremo, en lo que se refiere al supuesto de Interés Casacional Objetivo previsto en el artículo 88.2a) LJCA, viene aplicando la doctrina de la inidoneidad como elemento de contraste de aquellas sentencias dictadas por la misma sala y sección que la impugnada, por no cumplirse el requisito de ajenidad. En definitiva, a juicio de la doctrina referida, una misma sala y sección no es “otro órgano jurisdiccional” a los efectos del ya citado artículo 88.2a). Sirvan, a modo de ejemplo, los ATS 16/10/2017, RC 2787/2017, el ATS 15/03/2018, RQ 694/2017, y el ATS 16/04/2018, RQ 47/2018, donde leemos que

“Hemos señalado (auto de 16 de octubre de 2017, RCA 2787/2017) que la operatividad de este supuesto se encuentra condicionada a la alteridad del órgano jurisdiccional cuya resolución se aporta como contraste. Se descarta el análisis del supuesto invocado cuando la sentencia que se aporta como contradictoria proviene del mismo órgano judicial, como es el caso al tratarse de sentencias de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla.”

Pues bien, en la Newsletter de 10 al 16 de julio, daba cuenta del ATS 9287/2023 que, entre otras cuestiones, aprecia Interés Casacional Objetivo en:

<2. Matizar, confirmar o revocar, interpretando el artículo 88.2.a) LJCA, el criterio de la Sala en cuanto a la idoneidad de las sentencias de contraste dictadas por la misma sala y sección que la recurrida, discerniendo si cabría apreciar la concurrencia del requisito de ajenidad cuando, invocando el citado supuesto, se cita como contradictoria una sentencia dictada por la misma sala y sección que la recurrida, pero cuya composición ha variado; que analiza un supuesto objetiva y subjetivamente idéntico al sustanciado en la primera sentencia y, finalmente, teniendo en cuenta, además, el breve periodo de tiempo transcurrido entre el dictado de ambas por la misma Sección.>

Y es que, como reza el referido Auto en sus fundamentos, se estima necesario que la Sección de Enjuiciamiento se pronuncie acerca de si el requisito de la ajenidad debe ser matizado en aquellos supuestos, como el caso en cuestión, en los que la composición de la misma sección enjuiciadora se ha visto sin embargo modificada en la sentencia de contraste que, además, ha sido dictada en un muy breve plazo temporal con respecto a la primera y, por añadidura, subjetiva y objetivamente, analiza idéntica cuestión que la inicial.

Presumo que la Sección Segunda, que es la llamada a dictar la Sentencia en la casación de referencia, va a matizar su doctrina y, en consecuencia, va a considerar que en supuestos en los que la composición de la misma sección enjuiciadora se ha visto sin embargo modificada en la sentencia de contraste que, además, ha sido dictada en un muy breve plazo temporal con respecto a la primera, sí se cumple el requisito de ajenidad y que, por ello, si cabe sostener como elemento de contraste una Sentencia dictada por la misma sala y sección cuando ésta última se ha visto modificada. Esto es, se va a igualar tal supuesto con el previsto para las Sentencias dictadas por la misma Sala y distinta Sección -vid. ATS 12400/2020

En todo caso, se admiten apuestas, porque tengo una buena amiga que piensa lo contrario. Sí coincidimos en algo, que la clave puede estar en el breve plazo temporal entre la Sentencia impugnada y la de contraste.

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