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Vamos con las Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 25 de febrero al 9 de marzo de 2024. Periodo en el que se han publicado un total de 61 sentencias.

Sentencias

Sección Segunda

16 sentencias publicadas por la Sección Segunda.

  1. STS 891/2024 y STS 871/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <La devolución de un tributo efectuada por la Administración tributaria como consecuencia de ser contrario al Derecho de la Unión Europea debe imputarse temporalmente en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se produjo el pago del tributo en cuestión.>

  2. STS 869/2024 y STS 868/2024 reiteran la doctrina fijada en la sentencia 159/2024 y, en consecuencia, concluyen:

    <Las entidades locales en sus ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por el mantenimiento del servicio de extinción y prevención de incendios, podrán establecer obligaciones de información a las entidades aseguradoras, acerca del importe total de las primas recaudadas, en ese ramo, en el ejercicio anterior al del devengo, que estén en línea de lo ordenado por la Disposición adicional decimocuarta de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin imponer obligaciones de información adicionales a las establecidas en la norma legal.>

  3. STS 888/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Las subvenciones recibidas por las sociedades que prestan servicios de radiodifusión pública no tienen naturaleza de contraprestación, no siendo por ello onerosa tal actividad y, por ende, no está sujeta al IVA, y los importes que reciben de la Junta de Castilla-la Mancha a través del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha para su financiación, no forman parte de la base imponible del IVA.>

  4. STS 890/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La normativa tributaria aplicable en el momento en que el heredero adquiere la plena propiedad del bien por la extinción del derecho de usufructo que limitaba el dominio, es la aplicable al fallecimiento del causante, esto es, en el momento de la desmembración de la titularidad dominical, sin que los cambios normativos posteriores al momento del desmembramiento de la titularidad, referentes a las posibles bonificaciones o deducciones sobre la cuota tributarias por la consolidación del dominio, producida por el fallecimiento del usufructuario, deban ser tenidos en cuenta a la hora de la tributación definitiva de dicha consolidación del dominio. Por lo demás, la previsión que hace la LISD de aplicar el “tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio”, no afecta a la aplicación de los beneficios fiscales aplicables a la cuota tributaria resultante.>

  5. STS 843/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia, contra la resolución de 22 de noviembre de 2022 de la Junta Arbitral del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el conflicto arbitral 25/2020.

  6. STS 1012/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Sí resultan deducibles en el impuesto sobre sociedades las retribuciones satisfechas a los administradores, cuando, en un supuesto como el enjuiciado, tales retribuciones han sido aprobadas por la junta general, por estar previsto en sus estatutos sociales, no siendo óbice para ello que el acuerdo correspondiente no haya sido formalmente inscrito en el Registro Mercantil, puesto que la voluntad de la junta general se deduce de otros documentos obrantes en el expediente y concurren los requisitos de realidad o veracidad, inscripción contable y correlación con la actividad empresarial.>

  7. STS 968/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El plazo en el que el sujeto pasivo del IVA puede repercutir una cuota del impuesto al destinatario de la operación, como consecuencia de la declaración, en regularización espontánea, de una base imponible previamente no declarada por ocultación de parte del precio de la compraventa, mediante la emisión de una nueva factura y el ingreso del total del impuesto devengado junto con el recargo procedente, es el de un año previsto en el art. 88.Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.>

  8. STS 965/2024 concluye:

    <No está expresamente previsto que, cuando una entidad en régimen de atribución de rentas, en este caso, sendas comunidades de bienes, desarrollen una actividad económica, los rendimientos correspondientes a dicha actividad únicamente tendrán esta misma naturaleza para los comuneros que intervengan de forma habitual, personal y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos afectos a la actividad. A ello se acoge la sentencia recurrida, de manera que, considerando probado que el obligado tributario no se ha limitado a la mera aportación de capital, los rendimientos atribuidos a él no los califica de rendimientos del capital, conclusión que compartimos.>

  9. STS 958/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Los gastos de patrocinio efectuados en programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público en los que se contemple por la norma que aprueba los beneficios fiscales del evento, que tales gastos serán computados a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, son deducibles, en los términos y dentro de los límites que establece el precepto, en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, no siendo deducibles de la base imponible, aunque la norma que apruebe los beneficios fiscales no establezca expresamente su consideración de gasto no deducible.>

  10. STS 941/2024 es todo un overruling:

    <Todo ello nos lleva a establecer como doctrina jurisprudencial, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos, que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE. Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria, por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, en relación con lo dispuesto en los artículos 161.1.a) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC, todo ello con los límites previstos en los artículos 164.1 CE y 40.1 LOTC, que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.

    Con esta doctrina jurisprudencial revisamos y modificamos la establecida en las sentencias de esta Sala y Sección de 18 de mayo de 2020, números 435/2020 (rec. 1665/2019 – ECLI:ES:TS:2020:973), 436/2020 (rec. 2596/2019 – ECLI:ES:TS:2020:970) y 454/2020 (rec. cas. 1068/2020 – ECLI ES:TS:2020:984), y las demás que las reiteran.>

  11. STS 967/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <La respuesta que debemos dar la a (sic) cuestión planteada es que nuestra jurisprudencia fijada en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 ( rec. 2362/2013), de 19 de febrero de 2019, rec. 128/2016, de 5 de marzo de 2019, rec. 1431/2017 y de 2 de abril de 2019, rec. 2154/2017), no resulta trasladable a supuestos en los que los terrenos están clasificados catastralmente como urbanos, aunque estén ubicados en ámbito espacial sectorizado con ordenación pormenorizada cuya programación no se ha desarrollado por encontrase suspendida sine die, manteniéndose la existencia de un Agente Urbanizador y en los que no existe una declaración de caducidad que finalice el procedimiento>

  12. STS 966/2024 acuerda el allanamiento de la Abogacía del Estado ante un asunto en el que se ventilaba el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios.

  13. STS 956/2024 responde a las dos cuestiones casacionales que siguen:

    <Por tanto, a la primera cuestión de interés casacional objetivo, debe contestarse en el sentido de que a la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de entrada era preciso la previa existencia de procedimiento inspector iniciado y notificado.

    Cabe apreciar que en el caso que enjuiciamos la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por si misma, en un caso como el que examinamos, en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo. La existencia adicional de otras carencias o defectos en el auto de autorización de entrada podría llevar a otra conclusión, pero no es esto lo que se plantea en el caso que resolvemos. Sobre la relación entre el proceso de autorización judicial de entrada y registro y el proceso en que se enjuicia el asunto de fondo, las consideraciones del anterior fundamento jurídico sexto exponen los criterios rectores que han de ser aplicados.>

  14. STS 955/2024 reitera la siguiente doctrina casacional:

    <2.1. Si el contribuyente discute en sede de “gestión catastral” -en tiempo y forma- los valores asignados a los inmuebles de su propiedad y obtiene una decisión firme que anula tales valores, ordenando efectuar nueva valoración, el ayuntamiento que ha girado el Impuesto sobre Bienes Inmuebles conforme a los valores declarados nulos no puede aducir la existencia de una dualidad del procedimiento para mantener la vigencia de esas liquidaciones

    2.2. La Hacienda Local, por tanto y en un supuesto como el que nos ocupa, precisamente por la vigencia en nuestro sistema fiscal de aquella dualidad, debe atemperarse a la decisión que adopte el órgano competente de “gestión catastral” y, si ésta es anulatoria de la valoración que le permitió girar el tributo, debe dejar sin efecto las liquidaciones correspondientes sin esperar a que se produzca un expresa modificación del padrón, a salvo su derecho, en los términos que legalmente procedan, a emitir nuevas liquidaciones conforme a los valores que, finalmente, sean declarados ajustados a Derecho.>

Sección Tercera

14 sentencias publicadas por la Sección Tercera.

  1. STS 889/2024 desestima el recurso de casación al considerar:

    <El problema que se plantea aparece circunscrito a un tema relativo a la valoración de la prueba practicada en la instancia, pretendiendo el recurrente, bajo la apariencia de darle una trascendencia casacional general, que el Tribunal Supremo revise la valoración de la prueba y alcance una conclusión distinta, cuestión ajena al recurso de casación por implicar una valoración de la prueba y una cuestión de hecho excluida del recurso de casación ( art. 87 bis LJ)>

  2. STS 863/2024; STS 920/2024 reiteran la siguiente doctrina:

    <Con remisión a la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecida en la sentencia de 8 de junio de 2023 (asunto C-50/21) cabe entender que la limitación genérica de autorizaciones VTC/Taxis en la proporción de 1/30 no vulnera el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea porque no supone una ayuda implícita del Estado al sector del taxi, y que la limitación de autorizaciones en la mencionada proporción VTC/Taxis es contraria a la libertad de establecimiento del artículo 49 del Tratado del Funcionamiento de la Unión Europea salvo que se haya acreditado, por un lado, que la medida limitativa es apropiada o idónea para conseguir los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico, del espacio público y de protección del medio ambiente, y, por otro, que es proporcionada para alcanzar estos objetivos.>

  3. En similares términos se pronuncian las siguientes Sentencias publicadas: la STS 861/2024; la STS 860/2024; la STS 872/2024; la STS 858/2024 y la STS 949/2024.

  4. STS 892/2024 y STS 870/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada procede señalar que, en determinadas circunstancias extraordinarias y cuando una Administración que no posea los medios materiales o técnicos idóneos para el desempeño de las competencias que le han sido encomendadas, puede acudir por razones de eficacia a la colaboración con otras entidades, en concreto a una sociedad mercantil estatal que tiene la consideración de medio propio de la Administración.

    Esta colaboración puede estar referida no solo a trabajos técnicos o materiales concretos y específicos sino también puede solicitar su auxilio en la gestión y en la tramitación de procedimientos que tiene encomendados reservándose el órgano administrativo el control y la decisión que ponga fin procedimiento.

    Es por ello que debe estimarse el recurso de casación y procede casar la sentencia de instancia al no apreciarse un motivo de nulidad de pleno derecho en el procedimiento administrativo tramitado, debiendo acordarse la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia para que el Tribunal Superior de Justicia dicte una nueva en la que, sin apreciar la nulidad del procedimiento administrativo, se pronuncia sobre las restantes cuestiones planteadas en la instancia.>

    El caso es llamativo, ya que los asuntos pivotan sobre una petición de indemnización por responsabilidad patrimonial. La decisión de fondo la eludieron los TSJ declarando la nulidad del procedimiento administrativo por los que se denegó la indemnización por haberse tramitado por INECO. El Tribunal Supremo devuelve la pelota a los TJS para que se pronuncien respecto al fondo de los recursos.

  5. STS 838/2024 y STS 841/2024 estiman en parte los recursos contencioso-administrativo interpuestos contra la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019, en lo relativo al ROMNLAE 2015 y la retribución de 2017 de las demandantes.

  6. STS 867/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <Cabe reiterar la precedente doctrina sobre la necesaria concurrencia de una causa de disolución de la sociedad en los términos antes expuestos e interpretar que la Administración puede justificar la concurrencia de la causa legal de disolución contemplada en el artículo 363.1 e) LSC bien acudiendo a vías directas o a vías indirectas de acreditación.>

  7. STS 862/2024 no fija doctrina casacional por tratarse de una cuestión fáctica. Ahora bien, es interesante por como interpreta la Sala territorial un acuerdo entre empresa y trabajadores respecto a las “dietas”.

Sección Cuarta

16 sentencias publicadas por la Sección Cuarta.

  1. STS 887/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <A partir del EBEP, de la Ley autonómica 4/2011 y de la normativa de la UCLM, a efectos del artículo 93.1 de la LJCA, declaramos que si mediante la carrera vertical el funcionario va progresando en la estructura de puestos de trabajo mediante la adquisición de un nivel personal superior, tal progresión exige cambio de puesto de trabajo.>

  2. STS 738/2024 inadmite el recurso interpuesto por el Partido Político VOX contra el Real Decreto 1093/2022, de 30 de diciembre, por el que se nombra a una Magistrada del Tribunal Constitucional. La misma tiene un VP que defiende que la Sentencia no debió ser de inadmisión, sino que debió acordarse la desestimación al considerar que el partido político recurrente sí gozaba de legitimación en este concreto supuesto.

  3. STS 865/2024 y STS 866/2024 fijan la siguiente doctrina casacional:

    <En relación con el principio de irretroactividad de las normas, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral.>

  4. STS 864/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <Nada se opone a que las guardias sanitarias en las instituciones penitenciarias sean retribuidas mediante el complemento de productividad, más un tiempo de descanso añadido.>

  5. STS 840/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo n.º 959/2022, interpuesto por Alternativa Sindical de Policía contra el Real Decreto 853/2022, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Procesos Selectivos y Formación de la Policía Nacional.

  6. STS 839/2024 estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Unión de Oficiales Guardia Civil Profesional contra el Real Decreto 252/2023, de 4 de abril, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor y su acuerdo complementario, que se declaran son contrarios a Derecho y se anulan.

  7. STS 947/2024 reitera doctrina sobre la cuantía indeterminada a efectos de apelación en un supuesto en lo que se pretende el derecho a percibir trienios en la cuantía en que se perfeccionaron en su día:

    <El pleito sería, por tanto, de cuantía determinada o determinable a efectos de apelación si lo litigioso se ciñese al cálculo de esos trienios (periodos, cuantificación, actualización y devengo de intereses); ahora bien, si se litiga por el presupuesto, esto es, por el reconocimiento del derecho a percibirlos en la cuantía consolidada como contratado laboral, la pretensión económica -la cuantía de lo reclamado y su cálculo- va supeditada al reconocimiento previo de un derecho, luego habrá que concluir que estamos ante un pleito de cuantía indeterminada a efectos de apelación. En definitiva, tal criterio es el que está ya presente en el tercer supuesto que prevé el artículo 42.2.>

  8. STS 944/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Nicanor contra el Real Decreto 149/2023 al concluir que no existe mácula de ilegalidad en exigir la edad máxima de 27 años para poder acceder a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil -antes, por lo que parece deducirse de la demanda, era de 40 años-

  9. STS 1023/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Licenciados en Educación Física y Ciencias de la Actividad Física y del Deporte contra el Real Decreto 187/2023, de 21 de marzo,

  10. STS 960/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE MONTES, del CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE INGENIEROS DE MINAS y del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS AGRÓNOMOS contra el Real Decreto 187/2023, de 21 de marzo.

  11. STS 945/2024 desestima el recurso contencioso-administrativa interpuesto por representación procesal del Sindicato de Profesores de Secundaria de Cataluña (ASPEPC-SPS), de la Associació de Catedràtics d’Ensenyaments Secundaris de Catalunya (ACESC), de la Fundación de Educación EPISTEME y de la Asociación OCRE, Observatori Crític de la Realitat Educativa, contra el Real Decreto 286/2023, de 18 de abril, por el que se regula la asignación de materias en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato a las especialidades de distintos cuerpos de funcionarios docentes, y se modifican diversas normas relativas al profesorado de enseñanzas no universitarias.

  12. STS 950/2024 fija la siguiente doctrina:

    <La respuesta a la cuestión de interés casacional es que la falta de impugnación de la resolución que reconoció en su día, a efectos de trienios, los servicios prestados en régimen laboral y su equiparación al Cuerpo funcionarial de nuevo ingreso, no impide que quien ya es funcionario pueda reclamar su percepción en la cuantía que tenían como personal laboral.>

  13. STS 948/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <SEXTO.- A la vista de lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que resulta discriminatorio para el personal temporal en relación con el personal fijo que no se compute el tiempo de vacaciones compensadas económicamente como tiempo de servicios prestados. El recurso de casación debe, así, ser desestimado.>

  14. STS 946/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo n.º 938/2022, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Licenciados en Educación Física y Ciencias de la Actividad Física y del Deporte contra el Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores.

  15. STS 951/2024 fija la siguiente doctrina:

    <La asistencia sanitaria a un titular o beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19 es ajena a una actuación o prestación de “salud pública” del artículo 11.2.a) de la Ley de Cohesión, aun cuando la afección a la salud del titular o beneficiario por razón de esa infección se haya producido en el contexto de la pandemia; y como consecuencia, esa asistencia sanitaria queda comprendida en la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud, luego no en la excepción prevista en la disposición adicional cuarta.1, párrafo segundo, de la Ley de Cohesión.>

Sección Quinta

15 sentencias por parte de la Sección Quinta.

  1. STS 846/2024 desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 38/2023 interpuesto por la representación procesal de CERRO MURILLO, S.A., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de noviembre de 2022, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

  2. STS 859/2024 reitera la siguiente doctrina:

    <El principio non-refoulement proyecta sus efectos sobre aquellas personas que se encuentran acogidas, o pueden serlo, a la protección temporal regulada en la Directiva 2001/55/CE, del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y en el Reglamento sobre dicho régimen de protección temporal aprobado por Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, salvo que se encuentren comprendidas en algunas de las situaciones previstas en el art. 28 de la Directiva y artículo 12 del Reglamento, que permiten denegar dicha protección temporal.>

    Principio que aplica a pesar de que no fue lo suscitado en primera y segunda instancia.

  3. STS 918/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <1.- Los planes de ordenación urbanística del litoral cuyo ámbito se localiza solamente en la zona de influencia, en la medida en que sus determinaciones tienen incidencia sobre el dominio público y sus zonas de servidumbre, están sujetos al informe preceptivo previsto en el art. 117 de la Ley de Costas, si bien su carácter vinculante se limitará a las consideraciones atinentes al dominio público y a las servidumbre de acceso y tránsito (o a las que puedan derivar de otras competencias sectoriales), no teniendo tal carácter vinculante las relativas a la servidumbre de protección o a la zona de influencia.

    2.- La disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley de Costas de 1988 debe interpretarse del siguiente modo: la ordenación urbanística de terrenos formalmente clasificados como suelo urbano con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas e incluidos en la zona de influencia sobre los que, a la fecha de su entrada en vigor, no se hubiera consolidado ningún aprovechamiento urbanístico por no haberse iniciado ni estar en curso a esa fecha ninguna actuación de transformación urbanística, ha de respetar los criterios establecidos en el art. 30 de la Ley de Costas.>

  4. STS 973/2024 y STS 972/2024 declaran inadmisibles y desestiman los recursos por el que se impugnan los artículos 34, 36, 38 y conexos con los anteriores, incluidos en el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 6 de febrero de 2023, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.

  5. STS 1018/2024 fija doctrina sobre las dos siguientes cuestiones:

    <El importe de la retribución a satisfacer al depositario profesional de un vehículo, acordado en el seno de un procedimiento penal y salvo disposición expresa en contra, debe ajustarse a las tarifas que, en su caso, hubiere prefijado la Administración con ocasión de contratar la prestación del correspondiente servicio profesional.

    El plazo de prescripción del precio reclamado por los servicios de depósito ordenado en el seno de un proceso, salvo que existan acuerdos específicos, será el general de las deudas tributarias, pero debiendo iniciarse el plazo de prescripción desde el momento en que, dando cumplimiento al depósito, se realice a plena conformidad la restitución de la cosa depositada.>

  6. STS 1022/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <A los efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción anual para la reclamación de los daños y perjuicios, cuando se impute a una determinada actuación administrativa que ha sido anulada por sentencia firme, sí en dicha sentencia la anulación impone dictar un nuevo acto administrativo –o disposición reglamentaria– y el daño se imputa a la demora en la ejecución de lo declarado en sentencia, el cómputo de la prescripción no se inicia hasta que la Administración condenada proceda a dar pleno cumplimiento a la sentencia anulatoria y acordase el pleno restablecimiento del derecho que había sido declarado.>

  7. STS 1021/2024, en reiteración de una doctrina citada en las anteriores newsletters, concluye procedente la expulsión al concurrir la circunstancia de encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado (sentencia de 27 de mayo de 2008).

  8. STS 1020/2024, concluye que la mera estancia irregular no es causa suficiente para acordar la expulsión y, además, recuerda que no pueden ser acogidas otras circunstancias de agravación al no haber sido tenidas en cuenta en la resolución sancionadora.

  9. STS 1013/2024 concluye que el extranjero en situación irregular que incumpla una orden de salida obligatoria del territorio nacional puede ser sancionado con la orden de expulsión por incurrir en una circunstancia de agravación añadida a la mera estancia irregular.

  10. STS 1015/2024 desestima el recurso de casación en un asunto de extranjería -expulsión- De la misma es destacable el recordatorio que se hace respecto a que el recurso de casación no puede atender a un examen de nuestra legislación en términos abstractos y generales como si de un simple informe se tratase.

  11. STS 1017/2024 fija la siguiente doctrina:

    <1.ª- Los autos identificados en el art. 87.1 LJCA recaídos en ejecución de un auto que homologa un acuerdo transaccional, alcanzado en el proceso y que pone fin al mismo, son susceptibles de ser recurridos en casación en los mismos términos que los autos recaídos en ejecución de sentencias, esto es, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquél o que contradigan los términos del auto que se ejecuta.

    2.ª- Exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) y del principio de exclusividad de la jurisdicción para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 CE) determinan que la vía adecuada para encauzar las eventuales consecuencias indemnizatorias derivadas de la imposibilidad de cumplimiento de una decisión judicial por haberse producido una modificación de la ley en que la decisión se sustenta sea la prevista en el art. 105.2 LJCA y no la de la responsabilidad del Estado legislador del art. 32.3 de la Ley 40/2015.>

  12. STS 1014/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <a).- La disposición transitoria única del Real Decreto 903/2021, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en su apartado primero, se refiere a las solicitudes de autorización que se encuentren en situación de pendencia o en curso en vía administrativa, incluidos los recursos administrativos.

    b).- El requisito de suficiencia de medios económicos contemplado en el art. 197.2.a) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en su redacción originaria –acreditar como medios económicos para su sostenimiento una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM-, debe interpretarse en el sentido de que es susceptible de ser integrado mediante la percepción de ayudas sociales.>

  13. STS 1016/2024 fija la siguiente doctrina casacional:

    <El art. 106 RBEL debe interpretarse en el sentido de que el acotamiento es un instrumento que permite una utilización de parte del bien comunal para un fin de interés social distinto del tradicional siempre que repercuta en beneficio de los vecinos, titulares de su aprovechamiento, y no impida u obstaculice hasta hacerlo impracticable el uso tradicional del bien que, en la medida en que lo exija el cumplimiento de la concreta finalidad social elegida o la legislación sectorial que le resulte de aplicación, puede requerir una modalidad de uso o aprovechamiento del bien comunal distinta de la que se siga para su uso conforme a su destino tradicional, pero que debe respetar el orden de prelación establecido en los arts. 75 TRLRL y 94 RBEL, de forma que puede acudirse a la adjudicación en subasta mediante precio a un tercero, respetando la preferencia de los vecinos en igualdad de condiciones, cuando no sea posible dar cumplimiento al fin legítimo decidido mediante las modalidades de aprovechamiento que le preceden.>

  14. STS 1019/2024 acoge la doctrina sentada por la Sección 2ª en los siguientes términos:

    <Esta Sección Quinta comparte el criterio establecido por la Sección Segunda de esta Sala en la sentencia citada, por lo que ahora nos reiteramos en la doctrina indicada, haciendo nuestros en lo esencial los razonamientos allí incorporados, a los que expresamente nos remitimos (que no es necesario reiterar ahora al ser conocidos por las partes, tras haberse invocado la mencionada STS nº 1.265/2022 en el escrito de interposición).>

    Tenéis un comentario de la Sentencia en esta entrada del blog de Diego Gómez.

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