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Esta semana ha sido un tanto dura, así que sólo me ha dado tiempo a revisar los Autos de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Veámoslos.
Casación
Autos de admisión
1º.- El Auto de 20-IV-2020 (ECLI:ES:TS:2022:5738A) ha apreciado Interés Casacional Objetivo en determinar si es posible valorar en un procedimiento selectivo el tiempo de trabajo durante el COVID con una mayor puntuación que el desempeñado en el mismo puesto fuera de la situación de COVID. Los términos en los que se pronuncia el Auto de admisión son:
Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Sindicato Andaluz de Funcionarios SAF, contra la sentencia de 14.10.2021 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictada en el recurso de apelación no 391/2021
Segundo. Precisar que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar: si en los procedimientos de selección de personal y configuración de las bolsas de trabajo del personal interino o laboral temporal, la prestación de servicios con carácter temporal durante la situación de crisis sanitaria derivada del COVID 19, puede justificar una diferente baremación del tiempo de servicios prestados en los mismos puestos de trabajo y con idénticas funciones, respecto del desempeñado, con carácter temporal durante el periodo de tiempo no afectado por la crisis sanitaria. Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, son los artículos 14 23.2 Y 103 de la Constitución Española. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otros si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
2º.- El Auto de 20-IV-2022 (ECLI:ES:TS:2022:5755A) ha apreciado Interés Casacional Objetivo respecto al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Cantabria frente a la polémica Sentencia del TSJ de Cantabria que concluyó la imposibilidad de que las autoridades sanitarias autonómicas puedan adoptar medidas sanitarias que incidan sobre la libertad de empresa en el marco de una crisis sanitaria. Los términos en los que se pronuncia el Auto de admisión son los que siguen:
SEGUNDO . Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la determinación de si, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública 26.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y. 54 de la Ley 3/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, las autoridades sanitarias autonómicas pueden adoptar medidas sanitarias que incidan sobre la libertad de empresa en el marco de una crisis sanitaria, con independencia de la previa declaración de cualesquiera de los estados excepcionales previstos en el art. 116 CE.
TERCERO. Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación los artículos148.1.21 CE, art. 25.3 de la LO 8/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para Cantabria, artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, artículo 26.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y art. 54 de la Ley 3/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
3º.- También es de interés el Auto de 20-IV-2022 (ECLI:ES:TS:2022:5752A). En el mismo la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha apreciado que concurre Interés Casacional Objetivo en:
Segundo. – Precisar que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si resulta precisa la recepción de las obras de urbanización, entre las que se incluyen las referidas a las instalaciones de saneamiento y depuración, para que el Ayuntamiento sea considerado responsable de los vertidos de aguas residuales procedentes de una urbanización sita en el término municipal o, por el contrario, si la no recepción de tales obras de urbanización puede ser causa de exoneración de dicha responsabilidad.
Tercero. – Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación: el artículo 116.3 f) del TRLA en relación con el artículo 25.2.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) y el artículo 48 del Anexo XI del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, que aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro; y ello en relación con los artículos 27 y 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
4º.- En el Auto de 20-IV-2022 (ECLI:ES:TS:2022:5750A) se aborda una cuestión procesal de relevancia. La misma no es otra que la de determinar si procede, o no, agotar la vía administrativa previa cuando el objeto del recurso es la desestimación presunta por haber incumplido la Administración demandada su obligación de resolver en plazo. Los términos en los que se fija el Interés Casacional Objetivo son los siguientes:
2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si procede declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa ex artículo 69.b), en relación con el 25.1 LJCA , cuando el objeto del mismo fuera una resolución presunta, al no haber dictado acto expreso la administración en el plazo previsto en la normativa de aplicación y, en particular, cuando se impugne una desestimación presunta de una reclamación económico-administrativa que por razón de la cuantía hubiera sido susceptible de ser recurrida en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central.
Aclarar qué conducta resulta exigible al recurrente que ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de una reclamación económico-administrativa, en caso de que la administración dicte resolución expresa, una vez iniciadas las actuaciones judiciales, en la que se indique que la misma no pone fin a la vía administrativa. En particular, si está obligado a desistir del recurso contencioso- administrativo y agotar la vía administrativa con la interposición del recurso procedente.
Precisar, en el caso de que la respuesta a la primera pregunta fuera afirmativa, cuál es la actuación que ha de llevar a cabo el órgano jurisdiccional. En particular, si debe dar traslado a la recurrente de la causa de inadmisibilidad de posible apreciación al tener conocimiento de la ulterior resolución expresa, a fin de que interponga el pertinente recurso y consiga el agotamiento de la vía administrativa, o si puede declarar la inadmisibilidad sin necesidad de hacer tal apercibimiento.
Por último, en caso de que quepa aceptar la última posibilidad descrita, si el órgano judicial en el auto o la sentencia que inadmita el recurso contencioso-administrativo debe reservar, en todo caso, el derecho al recurrente a interponer el recurso que proceda en la vía económico-administrativa.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 241.1 y 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria y 25.1 y 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.
La Sentencia que se dicte en su día tiene todos los visos de seguir la senda abierta por el Tribunal Constitucional y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que comenté en esta entrada en el Almacén de Derecho.
5º.- Otro Auto de importancia, también de 20-IV-2022 –ECLI:ES:TS:2022:5740A-, aprecia Interés Casacional Objetivo en:
2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste determinar bajo qué criterios y en qué supuestos se puede demorar únicamente para parte de una serie de aspirantes la realización de una prueba selectiva de acceso a la función pública; y bajo qué condicionantes, en su caso, se debe desarrollar la misma, todo ello en relación al previo conocimiento de los criterios de valoración de la prueba efectivamente realizada por los aspirantes no afectados por la demora de la prueba y de la nota de corte.
3º) Identificamos como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 14 y 23.2 CE, art. 61del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y art. 16 Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).
6º.- Y, para terminar con la selección, resta señalar el Auto (ECLI:ES:TS:2022:5733A) por el que se aprecia Interés Casacional Objetivo en determinar si la doctrina que comentó Carlos Amoedo-Souto en esta entrada también es de aplicación en el ámbito de procedimientos administrativos no sancionadores. Los términos en los que se pronuncia el Auto son los siguientes:
2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste aclarar si la jurisprudencia sentada en las SSTS n.o 1160/2020, de 14 de septiembre (RCA 5442/2019) y n.o 1265/2020, de 7 de octubre (RCA 5429/2019) resulta de aplicación en el ámbito de procedimientos administrativos no sancionadores en cuya tramitación intervienen personas o entidades externas a la Administración; en particular y en este caso, una sociedad mercantil (INECO).
3º) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.
Pasad buena semana y si tenéis problemas para conciliar el sueño pensad en que un buen remedio puede ser ver los siguientes videos:
En este os hago una recomendación de libros:
Y en este otro os hablo sobre el procedimiento abreviado en el orden contencioso-administrativo.
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