Julio en el Supremo: cuando ganar no siempre es suficiente

Durante el mes de julio se procesaron 286 resoluciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (132 autos de admisión y 154 sentencias).

De las 286 resoluciones revisadas este mes, he elegido una sentencia y dos autos que me han parecido especialmente interesantes. No necesariamente porque sean las resoluciones más importantes del periodo, sino porque permiten abrir tres debates jurídicos que trascienden ampliamente el caso concreto del que nacen. En el caso de los autos, además, la selección es deliberadamente parcial: corresponden a recursos de casación que dirijo o codirijo profesionalmente y cuyo planteamiento conozco de primera mano.

¿Protege igual la cosa juzgada al silencio negativo que al positivo?

La STS 709/2026 (RC 7469/2023) parece, a primera vista, una sentencia muy favorable a la estabilidad de las situaciones jurídicas. El caso es llamativo. Iberdrola recurrió una liquidación tributaria ante el TEAC. El TEAC no resolvió en plazo. Frente a ese silencio, la empresa acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa y obtuvo una sentencia desestimatoria que confirmó la liquidación. La sentencia devino firme. Y entonces ocurrió algo insólito: pocos días después de comunicarse esa firmeza, el propio TEAC dictó una resolución expresa estimando la reclamación de Iberdrola y anulando la liquidación. El Tribunal Supremo concluye que esa resolución tardía no podía producir efecto alguno porque contradecía directamente lo ya resuelto por una sentencia firme. La cosa juzgada impedía reabrir el debate.

El supuesto era distinto en la STS 464/2025 (RC 6450/2022). Allí el particular había obtenido por silencio positivo aquello que solicitaba y una sentencia firme había reconocido la existencia de ese acto presunto favorable. Sin embargo, el Tribunal Supremo consideró que ello no impedía a la Administración acudir posteriormente a los mecanismos de revisión, porque la sentencia firme únicamente había declarado producido el silencio positivo por concurrir los requisitos para ello, pero no había enjuiciado la legalidad sustantiva del acto presunto ni validado el contenido material de la situación jurídica obtenida por silencio.

La comparación entre ambas resoluciones invita a formular la siguiente pregunta. Si una sentencia firme recaída frente a un silencio negativo impide a la Administración volver sobre lo ya discutido, ¿por qué una sentencia firme que reconoce un silencio positivo no parece producir un efecto de cierre equivalente respecto de la situación jurídica nacida de ese silencio?

La diferencia no es menor. El silencio positivo nació históricamente como una garantía frente a la inactividad administrativa. Sin embargo, la lectura conjunta de ambas doctrinas parece poner de manifiesto que la intensidad de la protección derivada de la cosa juzgada depende en gran medida de aquello que fue realmente enjuiciado. Mientras que en un caso la sentencia firme resolvió el litigio y cerró definitivamente la controversia, en el otro el pronunciamiento judicial se limitó a reconocer la producción del acto presunto, dejando intacta la cuestión relativa a su legalidad sustantiva.

Esta diferencia recuerda, salvando las distancias, a una idea clásica de nuestro Derecho administrativo: resolver una cuestión no implica necesariamente haber resuelto todas las demás que dependen de ella. Del mismo modo que la caducidad y la prescripción son categorías próximas pero distintas, también parece posible diferenciar entre el reconocimiento de la existencia de un acto presunto y el enjuiciamiento de su legalidad sustantiva. Una sentencia que únicamente declara producido el silencio positivo puede cerrar la discusión sobre la existencia del acto, pero no necesariamente sobre la conformidad a Derecho de la situación jurídica nacida de él. En cambio, cuando el pronunciamiento judicial entra a examinar también esa legalidad de fondo, la protección derivada de la cosa juzgada resulta mucho más intensa.

Esto tiene una consecuencia práctica relevante. Cuando se litiga para obtener el reconocimiento judicial de un silencio positivo, quizá no baste con pedir que se declare producido el acto presunto: cuanto más se acerque el pronunciamiento judicial al examen material de la pretensión, más sólida será la cobertura que ofrece la cosa juzgada frente a una eventual revisión posterior de la Administración.

La cuestión, por tanto, trasciende el caso de la STS 709/2026. Lo que está en juego es determinar si el silencio positivo sigue siendo una auténtica garantía frente a la inactividad administrativa o si, una vez obtenido, continúa dejando abiertas vías para que la Administración discuta posteriormente aquello que parecía definitivamente ganado.

Quizá el debate pueda afinarse todavía más cuando llegue al Tribunal Supremo un asunto en el que el demandante no se limite a solicitar el reconocimiento del acto presunto, sino que pretenda también un pronunciamiento expreso sobre la conformidad a Derecho de la situación jurídica nacida de ese silencio. En ese momento podrá comprobarse si la diferencia entre ambas doctrinas responde realmente a la naturaleza del silencio positivo o, más bien, al distinto alcance de aquello que fue objeto de enjuiciamiento.

Autos de admisión: una selección interesada

Si en el apartado de sentencias he escogido la resolución que me parecía más sugerente para ilustrar un determinado problema jurídico, en materia de autos de admisión la selección es completamente parcial.

Los dos autos que destaco a continuación corresponden a recursos de casación que dirijo o codirijo profesionalmente, por lo que conozco de primera mano tanto los hechos como los problemas jurídicos que han llevado al Tribunal Supremo a apreciar interés casacional objetivo.

¿Puede la estabilización exigir más que el propio puesto?

El ATS 6468/2026 plantea una cuestión que previsiblemente seguirá reproduciéndose en los procesos extraordinarios de estabilización convocados al amparo de la Ley 20/2021: si resulta compatible con la finalidad de esos procesos exigir, para acceder a una plaza, un perfil lingüístico superior al que había permitido desempeñar durante años ese mismo puesto.

Más allá de la cuestión lingüística concreta, el debate conduce a una pregunta mucho más amplia: hasta qué punto puede la Administración redefinir las reglas de acceso a una plaza cuando el propio proceso tiene como finalidad declarada corregir situaciones prolongadas de temporalidad.

He analizado el contenido del auto y sus implicaciones en esta entrada:

¿Puede la estabilización exigir más que el propio puesto?

Cuando cambiar la descripción de la conducta lo cambia todo

El ATS 7401/2026 tiene su origen en una sanción impuesta por la actuación del buque Esperanza de Greenpeace en el Puerto de Sagunto. Sin embargo, el interés del asunto trasciende ampliamente el ámbito portuario.

La cuestión admitida obliga a reflexionar sobre un problema clásico del derecho sancionador: hasta qué punto determinadas garantías frente a la duplicidad sancionadora, la prejudicialidad penal o el non bis in idem dependen de cómo se describa jurídicamente la conducta objeto de reproche.

Porque, en ocasiones, la forma en que se describe jurídicamente la conducta termina condicionando todas las garantías que pueden invocarse después.

He desarrollado con más detalle las cuestiones admitidas por el Tribunal Supremo en esta entrada:

Cuando cambiar la descripción de la conducta lo cambia todo.

Las resoluciones restantes están disponibles en la edición privada, sistematizadas por sección y con la doctrina extraída o el interés casacional objetivo identificado, sin necesidad de consultar el CENDOJ.

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