¿Interés Casacional Objetivo?
En el ámbito de los expedientes disciplinarios en la función pública, persisten dudas relevantes sobre la duración máxima de los procedimientos y las garantías en la práctica de la prueba testifical. En este post comparto dos cuestiones de interés casacional que acabo de plantear ante el Tribunal Supremo, y que pueden contribuir a clarificar la seguridad jurídica y la uniformidad en la aplicación del Derecho en estos procedimientos.
Sobre la caducidad
Sigue siendo controvertido cual es el plazo máximo de duración de los expedientes disciplinarios frente a los funcionarios de una comunidad autónoma cuando la normativa autonómica no establece un plazo específico.
El debate en la instancia y en la apelación se centró en si debe aplicarse supletoriamente el plazo de tres meses previsto en el Art. 21.3 de la Ley 39/2015 o el de doce meses de la Ley 24/2001.
La cuestión no es del todo punto novedosa. Ya existe doctrina del Tribunal Supremo sobre los plazos de caducidad en los expedientes disciplinarios, ahora bien, la misma no se pronuncia respecto a los funcionarios de las comunidades autónomas y ofrece soluciones distintas en función del colectivo afectado:
- Para la función pública local, la STS 243/2021 aplica el plazo de doce meses de la Ley 24/2001;
- Para el Cuerpo Nacional de Policía, en cambio, se aplica el plazo de tres meses de la LPAC en lo que la duración máxima de los procedimientos disciplinarios por faltas leves se refiere (STS 606/2022)
La sentencia sobre la que versa mi escrito de preparación terminó por fijar un plazo de seis meses, aunque en realidad pretendía establecer uno de doce meses, citando como respaldo la STS 243/2021.
La divergencia interpretativa merece ser resulta por el Tribunal Supremo. Ello permitirá, cuanto menos, dotar de seguridad jurídica a la cuestión e, incluso, matizar y/o aclarar qué doctrina se aplica a los funcionarios de las comunidades autónomas ante la ausencia de previsión en la normativa específica: si la prevista para los funcionarios de la administración local en virtud del Art 150.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, o la prevista para los propios funcionarios de la administración general del Estado (Cuerpo Nacional de Policía) por la aplicación supletoria del Art. 21.3 de la Ley 39/2015.
Sobre la notificación de la práctica de pruebas testificales
El escrito de preparación aborda también otra cuestión de interés: la necesidad de poner en conocimiento del funcionario sujeto al expediente la práctica de pruebas testificales.
La sentencia que recurro, a pesar de considerar aplicable el Real Decreto 33/1986, no considera necesaria la notificación de la práctica de testificales acordadas de oficio por el instructor en la medida en que considera que ni lo exige norma alguna, ni afecta al derecho de defensa del encartado por cuanto éste podía haber reiterado las testificales ya practicadas en su trámite de proposición de prueba.
La relevancia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo es doble:
- Por un lado, porque sí existe una norma expresa que exige esa notificación, el Art. 39 del Real Decreto 33/1986 y, aunque así no fuera, la doctrina fijada por la STS 1599/2023 en interpretación del Art. 78 LPAC refuerza la necesidad de garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa en las testificales.
- Por el otro, porque existen resoluciones contradictorias de otros Tribunales Superiores de Justicia. Buen ejemplo de ello son los siguientes pronunciamientos:
<Llegados a este punto, la Sala considera que no es irrelevante sino todo lo contrario el que las pruebas testificales practicadas por la Instructora del expediente sin conocimiento ni, por tanto, intervención del expedientado, y claramente con anticipación no justificada al periodo probatorio, lo fueron con infracción del artículo 39 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. Una actuación que lejos de ser meramente invalidante se ha de considerar sustancial teniendo en cuenta que, posteriormente, se abrió el oportuno periodo de prueba en el que aquéllas testificales de oficio tuvieron que haberse practicado, no antes, y, claro está, con notificación previa al expedientado. Además, esta omisión causante de indefensión resulta cuanto menos chocante con el hecho de que la prueba pericial -denominada contradictoria en la Propuesta de Resolución-, que sí se practicó en el repetido periodo probatorio de un mes, sí que fue notificada con -mayor o menor, no trataremos ahora de eso- antelación al interesado. No se entiende, pues, por qué razón se respetó el procedimiento y se salvaguardó el derecho del apelante a intervenir en la práctica de esta concreta prueba (la pericial) y, sin embargo, no en las cuatro testificales acordadas de oficio y que directamente le concernían sobre los hechos que luego le fueron imputados y por los que fue finalmente sancionado.>
<Ante la ausencia de notificación de la práctica de estas testificales a la funcionaria inculpada, cuyo resultado se valoró en la propuesta y en la resolución como prueba de cargo, ocasionó sin duda indefensión en la recurrente, por lo que la resolución administrativa impugnada es nula de pleno derecho, en virtud del artículo 62.1 a) LPAC.>
La existencia de sentencias contradictorias genera una grave inseguridad jurídica respecto a la exigencia de contradicción y la intervención del expedientado en la práctica de las testificales. Y es que, aunque el Supremo haya dejado claro, en lo que los procedimientos sancionadores se refiere, que el instructor está obligado a notificar a los interesados los datos de la práctica de la prueba testifical para que puedan estar presentes e intervenir en ella, garantizando así el principio de contradicción y el derecho a la defensa efectiva, no parece que esa doctrina haya calado en la Sala de apelación a pesar que la pusimos en su conocimiento con carácter previo a resolverse la apelación.
Es importante que la Sala Tercera amplíe y ajuste la doctrina fijada en la STS 1599/2023 al ámbito disciplinario. Se debe garantizar que las y los empleados públicos cuenten con las mismas garantías procesales en todo el país y evitar con ello interpretaciones contradictorias como las de la Sentencia impugnada y las ya apuntadas de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Baleares.
En un año sabré si mi escrito de preparación logró convencer a la Sección de Admisión. Creo que ambas cuestiones merecen ser aclaradas para lograr una uniformidad e igualdad en la aplicación del Derecho y evitar así que sobre supuestos análogos se den soluciones totalmente contradictorias. Os mantendré informados del resultado, aunque venga en forma de providencia, que ya sabéis lo que eso significaría.
ACTUALIZACIÓN 6‑III‑2026
El debate sobre las garantías en la práctica de la prueba testifical en los expedientes disciplinarios ha dejado de ser una cuestión abierta para convertirse en un problema jurídico de alcance general. El Tribunal Supremo ha admitido recientemente a trámite dos recursos de casación en los que se cuestiona, de forma directa, si la ausencia del expedientado en la declaración de testigos de cargo —sustituida por la mera posibilidad de formular preguntas por escrito— satisface realmente el principio de contradicción o genera una indefensión material incompatible con el derecho de defensa.
En concreto, los ATS 1716/2026 y 2115/2026 han apreciado interés casacional para dilucidar si, en la instrucción de un expediente disciplinario, la práctica de declaraciones testificales de cargo sin permitir la intervención presencial del expedientado, aun cuando se le dé la posibilidad de formular preguntas por escrito, respeta el principio de contradicción o le causa indefensión material.
Ambos Autos sitúan el foco en el alcance efectivo del derecho de defensa en los expedientes disciplinarios y en si la contradicción puede entenderse satisfecha de forma meramente formal o exige, como regla general, la posibilidad de presenciar e intervenir en la práctica de la prueba testifical.
Con la admisión de estos recursos se abre la vía para clarificar y unificar doctrina en un ámbito especialmente sensible, evitando interpretaciones dispares y garantizando que los empleados públicos cuenten con idénticas garantías procedimentales en todo el territorio.



