Tweet largo: La aplicación retroactiva del Art. 30.3 Ley 40/2015
El Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 333/2023, de 15 de marzo, ha acordado aplicar retroactivamente el “nuevo” régimen de cómputo del plazo de prescripción de la sanción contenido en el art. 30.3, apartado tercero, de la Ley 40/2015, a aquellos supuestos en los que la resolución sancionadora y la interposición del recurso administrativo contra la misma se han producido antes de que dicho precepto estuviera vigente, pero la resolución tardía del recurso se dicta después de su entrada en vigor.
La decisión de la Sala Tercera se sostiene en que la:
<…prescripción de los delitos y de sus penas (y por lo mismo, de las infracciones y sanciones administrativas), no responde sólo a razones estrictamente procesales o procedimentales derivadas de la necesidad de establecer límites temporales por razones de seguridad jurídica, sino a razones materiales o sustantivas de “justicia intrínseca”, de limitar el ejercicio del ius puniendi del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye la necesidad de la respuesta punitiva y puede suponer una desproporción de la respuesta del Estado al comportamiento infractor al perder sentido la imposición o cumplimiento de la pena o sanción, justificando todo ello su configuración como de orden público.
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Esta naturaleza material o sustantiva de la prescripción en materia sancionadora la que obliga a su aplicación retroactiva en favor del interesado, como es propio de las normas penales y sancionadoras, según viene sosteniendo de forma constante este Tribunal Supremo, invocando a contrario el art. 9.3 CE ( SSTS de 11 de mayo de 1987, de 15 y 22 de diciembre de 1988 o de 28 de noviembre de 1991, entre otras muchas). Esta retroactividad favorable se encuentra ya positivizada en el ámbito del derecho administrativo sancionador en el art. 128.2 de la Ley 30/1992 y, actualmente, en el art. 26.2 de la Ley 40/2015, precepto, este último, que se hace eco, además, de esta naturaleza material de la prescripción al referirse expresamente a ella entre las normas sancionadoras con preceptiva retroactividad favorable, encontrándose, además, desde antiguo referencias jurisprudenciales que han aplicado la retroactividad favorable en materia de prescripción en el ámbito sancionador (v.gr. SSTS de 10 de febrero de 1982 o de 16 de mayo de 1989).>
Así las cosas, la Sentencia fija la siguiente doctrina casacional:
<Así pues, a la vista de los razonamientos precedentes, la respuesta a la cuestión que nos formula el auto de admisión debe ser que el cómputo del plazo de prescripción de la sanción previsto en el apartado tercero del art. 30.3 de la Ley 40/2015, debe ser aplicado retroactivamente, por ser más favorable, en los supuestos de sanción impuesta con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2015, cuando se ha interpuesto recurso administrativo contra la misma y la resolución de éste tiene lugar tardíamente tras la entrada en vigor de dicha ley.>
Doctrina que complementa la fijada en la Sentencia de 30 de noviembre de 2020, rec. 6120/2019, comentada por Diego Gómez en esta entrada, y que parece que cierra el círculo respecto a las distintas cuestiones que suscitó Sevach en esta entrada de 2017.
Bien está lo que bien acaba.