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Las 54 Sentencias de la Sala Tercera (Secciones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª) publicadas en el Cendoj del 14 al 27 de junio de 2026.
Sección Segunda
18 sentencias:
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STS 2532/2026 fija la siguiente doctrina:
“La aplicación del art. 16 TRLIS de 2004 debe limitarse a las operaciones vinculadas y no cabe su aplicar a relaciones jurídicas de la entidad regularizada con terceros que no son partes vinculadas.”
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STS 2677/2026 fija la siguiente doctrina:
“En atención a lo expuesto y a lo ya dicho por la sentencia de 21 de abril de 2026, nos remitimos a su fundamento de derecho octavo en que se recogían, como criterios jurisprudenciales, en interpretación de lo previsto en el artículo 85.4.A, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 2/2024, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:
«[a)] Cuando una actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas se desarrolle en locales o en las instalaciones que no tienen consideración de tal, que radiquen en más de un término municipal, las facultades de liquidación, exacción y gestión del IAE corresponde, en exclusiva y como competencia propia, al ayuntamiento en que radique la mayor parte de aquéllos. QUINTO. Pretensiones.
b) El ayuntamiento exactor, según lo determinado en el anterior punto a), y de conformidad con lo dispuesto en el art. 85.4.A) TRLHL, practicará una liquidación única de IAE, en la que aplicará el coeficiente de ponderación que proceda según lo establecido en el art. 86 del TRLHL sobre el importe de la cuota municipal resultante de aplicarlas tarifas del IAE. Sobre la cantidad resultante de aplicar el coeficiente de ponderación, aplicará el coeficiente de situación potestativo que, en su caso, hubiere sido aprobado por dicho ayuntamiento, tomando en consideración la totalidad de la superficie computable del local o de las instalaciones que no tengan la consideración de tales, incluida la que esté situada en otros términos municipales. No son aplicables los coeficientes de situación que, en su caso, hubieren aprobado los demás ayuntamientos en que radique el resto del local o instalaciones.
c) El ayuntamiento exactor distribuirá a los demás ayuntamientos en que radique la superficie del local, o las instalaciones que no tengan la consideración de tal, el importe a que ascienda la cuota de tarifa incrementada por el coeficiente de ponderación, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate. A estos efectos se tomará como superficie de los locales o instalaciones la total comprendida dentro del polígono de las mismas, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de todas sus plantas, en los términos que dispone la Regla 17.2.C del Real Decreto Legislativo 1175/1990, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. […]».”
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STS 2533/2026 fija la siguiente doctrina:
“Cuando se declaran en el Impuesto de Sociedades los ingresos generados por un bien no afectado a la actividad principal de la sociedad contribuyente, son deducibles los gastos derivados de la titularidad del mismo elemento patrimonial porque se cumple el principio de correlación con los ingresos.”
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STS 2531/2026; STS 2530/2026; STS 2529/2026; STS 2671/2026; STS 2547/2026 y STS 2678/2026 reiteran la doctrina casacional sobre las situaciones consolidadas del IIVTNU.
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STS 2679/2026 fija la siguiente doctrina:
“A efectos de determinar la gravedad de una infracción tributaria consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria, cuando el sujeto infractor sea una persona física socio de una sociedad profesional instrumental que se considera simulada mediante la cual canaliza la obtención de las rentas o realiza operaciones con trascendencia tributaria, no debe apreciarse en todo caso la utilización de medios fraudulentos consistentes en la utilización de entidades interpuestas, descritos en el artículo 184.3.c) LGT.
En efecto, el hecho de haber apreciado la existencia de simulación en un supuesto de sociedad profesional interpuesta no puede conllevar automáticamente la calificación de muy grave de la infracción por la utilización de medios fraudulentos.
La circunstancia calificadora de la infracción tributaria de utilización de medios fraudulentos solo se apreciará cuando, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, la Administración tributaria motive adecuadamente que la utilización de la sociedad interpuesta se ha hecho con la finalidad de ocultar la verdadera identidad del socio profesional, persona física, para impedir u obstaculizar la actuación de la Administración tributaria.
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STS 2551/2026 y STS 2681/2026 reiteran la doctrina fijada en la sentencia de 2 de junio de 2026:
«1) Las sentencias judiciales deben cumplirse en sus propios términos ( arts. 118 CE y 103 y concordantes LJCA), de suerte que la Administración no puede, con ocasión de su ejecución, introducir decisiones, cargas u obligaciones al vencedor del proceso para el que no hubiera sido habilitada expresamente en el fallo y que empeoren la situación jurídica del favorecido por él.
2) Anulada en sentencia judicial firme la ponencia de valores de un BICE -en este caso, el Puerto de Bilbao y los valores individualizados notificados en su aplicación, la Administración carece de facultad propia y, por tanto, no puede, en modo alguno, en ejecución de dicha sentencia y con sustento en el artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aprobar una nueva ponencia y notificar nuevos valores individualizados otorgándoles efectos retroactivos desde la fecha de aprobación de la ponencia inicial anulada«
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STS 2549/2026 tiene por allanado en su pretensión casacional de oposición al Abogado del Estado y estima el recurso de casación a la luz de la doctrina consolidada de la Sala (impuesto sobre la renta de los no residentes).
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STS 2680/2026 reitera la doctrina fijada en la STS de 14 de abril de 2026 (RCA 5753/2024) y establece como criterio interpretativo que:
“Una Comunidad Autónoma a la que la Administración General del Estado le ha concedido la delegación de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, sí está legitimada para impugnar, en vía contencioso-administrativa, la resolución de un Tribunal Económico Administrativo relativo a un acto dictado por esa Comunidad en ejercicio de la delegación conferida.”
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STS 2676/2026 fija la siguiente doctrina:
“El órgano jurisdiccional al que se le plantean, en el proceso encargado de dilucidar la legalidad de la liquidación o de la sanción, cuestiones relativas a la valoración de la constitucionalidad de la prueba obtenida como consecuencia de una entrada y registro en un domicilio por posible violación del derecho fundamental a la inviolabilidad de este, debe pronunciarse con plenitud de facultades sobre las cuestiones planteadas, sin que las mismas se encuentren condicionadas, limitadas o mermadas por el hecho de que, en resolución firme, se haya autorizado la entrada en el domicilio del contribuyente.
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STS 2675/2026 estaba llamada a:
“Determinar si el deber de los órganos económico-administrativos de exponer, informar y dar audiencia a los interesados cuando estiman pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por ellos, resulta únicamente exigible cuando previamente éstos hubieran solicitado la retroacción de actuaciones para que se les dé oportunidad de alegar al respecto. O, por el contrario, se trata de un deber no condicionado por la falta de esa solicitud y cuya omisión obsta a la validez de la resolución que se adopte.”
La Sala rechaza pronunciarse sobre la cuestión casacional porque la actora la plantea de forma abstracta y desvinculada de sus pretensiones reales, de modo que carece de relevancia para resolver el caso concreto y no puede convertir al Tribunal Supremo en un órgano consultivo.
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STS 2669/2026 fija la siguiente doctrina:
“En consecuencia, fijamos como doctrina jurisprudencial relativa al primer punto del auto de admisión, que la Administración puede exigir al retenedor la retención no practicada, sin necesidad de regularizar previamente la situación tributaria de cada uno de los perceptores, bastando con que en el expediente conste que éstos no han presentado declaración por el ejercicio y concepto afectado. Todo ello sin perjuicio de que las cuantías regularizadas deberán ser incorporadas, en su caso, a una posterior regularización del IRPF del perceptor, que la Administración pudiera efectuar respecto al perceptor de las cantidades sobre las que se efectuó la regularización de la obligación de retención.”
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STS 2670/2026 fija la siguiente doctrina:
“Contestando a la cuestión planteada por el auto de admisión, a los efectos de determinar la sujeción a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITPyAJD, es posible calificar como inmueble toda instalación, elemento o maquinaria al servicio de la explotación de una industria, siempre que concurran las circunstancias del párrafo segundo del art. 3 del TRLITPyAJD, aun cuando su adquisición no comporte la del terreno en que se encuentran situados.”
Sección Tercera
11 sentencias:
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STS 2546/2026 fija la siguiente doctrina:
“En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, y reiterando la fijada en nuestra sentencia de sentencia núm. 580/2024, de 8 de abril (RC 1981/2023), se sostiene que el artículo 2.4 del Reglamento 3030/2010, de la Comisión, de 20 de abril, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (actual artículo 2.4 del Reglamento (UE) 2022/720 de la Comisión de 10 de mayo de 2022) no es aplicable a los pactos recíprocos entre clientes como el acordado, ajenos a la relación vertical, que constituyen una restricción horizontal de reparto del mercado que tienen su encaje en el artículo 1 LDC y 81.1 TFUE.”
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STS 2609/2026 fija la siguiente doctrina:
“Una limitación o restricción al ejercicio de una actividad económica impuesto por una autoridad administrativa-consistente en que únicamente puede resultar beneficiaria de las ayudas públicas, indispensables para el desarrollo de dicha actividad, una sola empresa perteneciente a un mismo grupo empresarial-, será conforme con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado, siempre que dicha medida guarde relación directa con el fin perseguido y resulte adecuada y necesaria para la protección de una razón imperiosa de interés general, en los términos previstos en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Asimismo, deberá respetar los principios de libre competencia, eficacia y eficiencia en la gestión de los fondos públicos, así como los principios de regularidad y de continuidad en la prestación del servicio desarrollado por la empresa perceptora de tales fondos públicos.”
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STS 2542/2026 reitera la doctrina fijada en las sentencias dictadas en fecha 23 de julio de 2025 (recurso de casación nº 4960/2022) y 24 de julio de 2025 (recurso de casación nº 4534/2022), en las que se fijó la siguiente doctrina casacional:
“El artículo 6 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, y los artículos 93 y 94 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, no vulneran el Derecho de la Unión Europea y, por tanto, han de ser aplicados con las consecuencias que de ello se deriven.”
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STS 2611/2026 fija la siguiente doctrina:
“El articulo 10.2 a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en relación con lo dispuesto en el articulo 2.1 a) y 2 b), y en el articulo 4 del citado texto legal, debe interpretarse en el sentido de que los proyectos de obras referidos a intervenciones sobre edificios existentes cuando alteren la configuración arquitectónica o tengan por objeto cambiar los usos característicos de un edificio destinado a uso comercial a uso residencial, deberán ser redactados por un arquitecto superior, de conformidad con el principio de libertad de acceso con idoneidad, que rige la distribución de competencias entre profesionales titulados -en la medida que afecta a la definición y determinación de las exigencias y condiciones técnicas de habitabilidad, seguridad y funcionalidad de la edificación-, y en congruencia con los principios de necesidad y proporcionalidad enunciados en los artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado.”
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STS 2534/2026 fija la siguiente doctrina:
“En respuesta a la cuestión de interés casacional, tal y como ha sido reformulada, debe partirse de que las ayudas que se reparten tienen su origen en el fondo creado por el Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, que pretendía auxiliar a las Comunidades Autónomas para que pudieran seguir financiando los servicios públicos de su competencia, entre ellos la educación. Este Tribunal considera que no existe una discriminación contraria al artículo 14 por el hecho de que las Comunidades Autónomas destinen esas ayudas a financiar a las Universidades públicas que de ellas dependan, excluyendo a las Universidades privadas.”
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STS 2545/2026 fija la siguiente doctrina:
“En consonancia con lo que llevamos expuesto, y a fin de dar respuesta a la cuestión de interés casacional, debemos declarar en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 908/2013, de 22 de noviembre, referido a las ayudas extraordinarias a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas, y, en particular, respecto de la modalidad de ayudas extraordinarias que se regula en el artículo 4.1 del citado Real Decreto (relativa a trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas en los que se ha formalizado un plan de rentas mediante contratos de seguro colectivo), que la concesión de la ayuda no exige que la empresa concernida acredite que se encuentra en situación de insolvencia económica, como si del cumplimiento de un requisito formal se tratase; pero, dado que tales ayudas extraordinarias se contemplan en beneficio de los trabajadores y sólo para atender situaciones de urgencia y necesidad socio-laboral, la concesión de la ayuda sí requiere la acreditación de que la situación económica de la empresa le impide o dificulta cumplir los compromisos adquiridos en relación con la constitución del plan de rentas, pues de otro modo no podría afirmarse la existencia de una situación de urgencia y necesidad socio-laboral que deba ser solventada o paliada por medio de la ayuda extraordinaria.”
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STS 2544/2026 fija la siguiente doctrina:
“En virtud de lo expuesto, y a fin de dar respuesta a la cuestión de interés casacional delimitada en el auto de admisión del recurso, debemos declarar que al requerimiento de subsanación o complemento de la justificación documental de la subvención, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, se le debe reconocer la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3.c/ de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.”
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STS 2543/2026 fija la siguiente doctrina:
“En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada consistente en determinar si determinados requisitos exigidos por el Decreto 314/2016, de 8 de noviembre, de la Generalitat de Cataluña, para ejercer la actividad de mediación en la contratación del servicio del taxi supone una barrera económica a la entrada y permanencia de operadores/propietarios del mercado regulado, y si está justificada desde el punto de vista de su necesidad y proporcionalidad en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de Garantía de Unidad de Mercado se afirma:
– El requisito de que el prestador del servicio de mediación sea una persona jurídica, excluyendo a las personas físicas, no es necesario, ni adecuado ni proporcional para conseguir el objetivo que se persigue.
– La exigencia de un seguro de responsabilidad civil conectado con el número de licencias con las que opera, se considera un requisito adecuado y necesario para proteger a los consumidores y proporcional a la finalidad perseguida.
– La exigencia de número mínimo de licencias vinculadas para poder prestar el servicio de mediación no se considera un límite necesario ni adecuado al interés público que se trata de proteger.
Por todo ello, se estima parcialmente el recurso de casación, así como el recurso contencioso-administrativo presentado en la instancia, anulándose los artículos 4.a), 4.f) y la Disposición transitoria del Decreto 314/2016, de 8 de noviembre, de la Generalitat de Cataluña, por el que se determinan las condiciones específicas de contratación y comercialización de servicios de taxi y el régimen jurídico de la actividad de mediación, desestimando el recurso en los demás extremos.”
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STS 2610/2026 fija la siguiente doctrina:
“La referencia que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, aprobado por el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, hace a la convivencia entre la persona fallecida y sus progenitores, constituye un requisito para el reconocimiento de la ayuda a favor de los padres de la persona fallecida. Tal requisito de convivencia de los padres con la persona fallecida es contrario al artículo 2.3.d) de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, en cuanto incurre en ultra vires al añadir una condición adicional no prevista legalmente.”
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STS 2603/2026 fija la siguiente doctrina:
“En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada este tribunal considera que la pretensión de que se anule su sanción, formulada al amparo del artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, tiene como limite la cosa juzgada.
La empresa que ha visto confirmada su sanción por sentencia firme no puede pretender que dicha sentencia quede sin efecto mediante la extensión de los efectos de otra sentencia dictada para otra empresa, en un incidente de ejecución.
La pretendida extensión de los efectos de una sentencia, ya sea por vía del art. 72.2 de la LJ, o por el incidente previsto en el artículo 110 de la LJ, no puede desconocer los pronunciamientos contenidos en una sentencia firme ni los efectos de la cosa juzgada.”
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STS 2607/2026 fija la siguiente doctrina:
“A fin de determinar el alcance del límite al derecho de acceso a la información pública cuando su acceso pueda suponer un perjuicio para las relaciones exteriores (artículo 14.1.c/ de la ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), debe entenderse que para que la limitación del derecho de acceso a la información pueda ser considerada ajustada a derecho ha de quedar debidamente justificada la existencia de un perjuicio concreto, no meramente hipotético, sin que baste con invocar de forma genérica un posible perjuicio para un interés público, en este caso, las relaciones exteriores. Y tampoco es suficiente con que la Administración ofrezca una sucinta explicación sobre la vinculación entre los procedimientos de expulsión y la imagen pública del país de origen de los ciudadanos extranjeros, para derivar de ello que el conocimiento de la información relativa a la nacionalidad de los expulsados podría suponer un perjuicio a las relaciones exteriores de España y comprometer la colaboración de los Estados de origen.”
Sección Cuarta
18 sentencias:
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STS 2535/2026 reitera la respuesta a la cuestión de interés casacional de pronunciamientos previos:
“El complemento por maternidad, regulado por la disposición adicional decimoctava del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, según su redacción por Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, con vigencia entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, para las pensiones a que se refiere el apartado 1º de aquella disposición, puede ser disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea, cuando se cumplan los requisitos establecidos en aquella disposición adicional.”
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STS 2590/2026; STS 2591/2026; STS 2592/2026; STS 2601/2026; STS 2597/2026; STS 2600/2026 y STS 2598/202 acogen el allanamiento de la Abogacía del Estado y estiman los recursos de casación en el asunto de los complementos de maternidad.
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STS 2537/2026; STS 2536/2026 y STS 2593/2026 reiteran la siguiente doctrina:
“El artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el artículo 6.1 de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 euros que prevé el párrafo primero de este precepto en concepto de indemnización al acreedor en los supuestos en los que el deudor ha incurrido en mora deben abonarse por cada una de las facturas pagadas con retraso. A estos efectos es irrelevante que las facturas se presenten junto con otras en una única reclamación administrativa. Asimismo, resulta improcedente valorar si la indemnización es razonable o proporcionada. Esta es una indemnización que, salvo que se incurra en fraude de ley, procede ex lege en todos los casos en el que el deudor haya incumplido el plazo de pago de la factura y este incumplimiento le sea imputable.”
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STS 2540/2026 fija la siguiente doctrina:
“El interés aplicable en un supuesto de fijación en sentencia del precio de unas partidas de obras nuevas previstas en el presupuesto de un modificado será el interés moratorio previsto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.”
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STS 2541/2026 fija la siguiente doctrina:
“En un contrato de gestión del servicio público, la imposición al contratista por parte de la Administración de la continuación del contrato, una vez finalizado el plazo máximo legal, incluidas las prórrogas, mientras se tramita la licitación de un nuevo contrato, en atención al fin público inmediato que se satisface con dicho contrato, cuando ni el contrato ni la legislación vigente en ese momento prevén esa continuación forzosa, los posibles daños y perjuicios derivados de la prolongación obligada de la prestación por el contratista deben ser asumidos por la Administración atendiendo al precio real del servicio en el momento en que se prestó.”
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STS 2602/2026 declara terminado el recurso de casación interpuesto por la representación del Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra, por inexistencia de conflicto sobre el que tener que resolver.
La Sentencia cuenta con dos Votos Particulares:
El primero discrepa de la sentencia por dos razones: i) la inadmisión de la casación se funda en una causa nueva —la “terminación del procedimiento” por “inexistencia de conflicto”— carente de cobertura legal y aplicada sin previo trámite de audiencia a las partes; ii) dicha inexistencia de conflicto se aprecia sin haber examinado antes la falta de jurisdicción del artículo 69.a) LJCA, causa legal primaria cuyo análisis debe preceder a cualquier otro y respecto de la que sí se otorgó trámite de alegaciones.
El segundo considera que el presupuesto de jurisdicción del Tribunal debía examinarse con carácter previo a acordar el archivo del recurso de casación. No obstante, este voto es concurrente con el fallo mayoritario, pues se comparte que procede el archivo al haber desaparecido el objeto del proceso: la inactividad impugnada quedó satisfecha con la presentación por el Gobierno de Navarra del Proyecto de Ley Foral de 24 de julio de 2024, culminado en la aprobación de la Ley Foral 12/2024, de 30 de septiembre.
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STS 2596/2026 fija la siguiente doctrina:
“… las causas de finalización del régimen de interinidad que se relacionan en el apartado 3 del mismo artículo 10, deben de ser interpretadas con arreglo a las exigencias generales que establece el artículo 10.1 relativas a cualquier régimen de interinidad, pues en caso contrario nos alejamos de lo que constituye la naturaleza esencial del funcionario interino. En concreto, cuando la causa prevista en el apartado d) del artículo 10.3 se refiere a la «finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento», incluye la desaparición de la necesidad y urgencia que determinaron el nombramiento en régimen de interinidad, que es lo acaecido en este caso. Teniendo en cuenta que la causa de cese no fue la renuncia para adquirir la condición de funcionaria de carrera tras el proceso selectivo, sino la desaparición de la necesidad por el reclutamiento de funcionarios de carrera para el mismo cuerpo en el que prestaba servicios de forma interina.
La necesidad y urgencia para el nombramiento en régimen de interinidad no puede generarse o agrandarse de forma artificial, mediante las renuncias a adquirir la condición de funcionario de carrera. Dicho de otro modo, no puede crearse de forma artificial la necesidad y urgencia, mediante el mecanismo de la renuncia para ser funcionario de carrera, y así proporcionar sustento para nuevos nombramientos temporales o para perpetuarse en los que ya se ostentan.
(…)
La recurrente no tiene un derecho de opción entre adquirir la condición de funcionario de carrera o seguir siendo funcionario interino, cuando ya ha participado voluntariamente y superado el proceso de estabilización. Téngase en cuenta que se trataba del acceso a las plazas del mismo Cuerpo, en el que prestaba sus servicios como interina, y en el que ingresaba tras superación del proceso de estabilización”
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STS 2538/2026 fija la siguiente doctrina:
“Como respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo, cabe decir que ante un riesgo imprevisible no es lícita la resolución del contrato de suministro decidida unilateralmente por la contratista. Que tal incumplimiento del contrato de suministro deba, además, ser calificado de culpable dependerá de una ponderación de las circunstancias del caso concreto.
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STS 2604/2026 reitera la siguiente doctrina:
“1º. El principio de prohibición del enriquecimiento injusto de la Administración, en los supuestos de obras realizadas en ejecución de un contrato declarado nulo por considerar irregular el procedimiento de contratación, deberá restablecer el equilibrio económico entre las partes, siempre que la ejecución de esas obras no pueda imputarse a la iniciativa del operador económico, ni revelen una voluntad fraudulenta o abusiva del mismo.
2º. En estos supuestos, resulta exigible que la ejecución de las obras tenga su origen en hechos dimanantes de la Administración Pública, que, razonablemente, generen en el contratista la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con la Administración, como así sucede cuando existen indicios suficientes que permiten alcanzar la convicción de que ésta estaba mostrando su consentimiento, al menos, tácito, al realizarse las obras a su ‘ciencia, vista y paciencia’ sin formular ninguna objeción.
3º. En esos casos, la indemnización que corresponde al operador económico solo incluirá los costes ocasionados por la realización de las obras que carecen de soporte jurídico, debiendo quedar excluidos los importes correspondientes a los gastos generales y al beneficio industrial. Por el contrario, el IVA correspondiente a las facturas libradas por el coste efectivo de las prestaciones realizadas deberá incluirse en la indemnización, que deberá abonar la Administración, en cuanto destinataria final de las prestaciones realizadas.
4º. Serán los intereses de demora previstos en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria los devengados desde la fecha en que fue efectuada la reclamación. En estos casos, no son aplicables los intereses de demora de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales”
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STS 2667/2026 fija la siguiente doctrina:
“1. En los concursos de provisión de puestos o de promoción a la categoría superior del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, se valorarán por separado, como méritos generales, las titulaciones de licenciado y de grado universitario acreditadas por los funcionarios participantes siempre que no se hallen en una línea de progresión homogénea entre aquellas titulaciones.
2. Para la valoración de la citada progresión homogénea, además de la denominación de las titulaciones, deberá examinarse el contenido de los planes educativos de formación y de las materias didácticas que hayan proporcionado la obtención de los títulos».
Sección Quinta
7 sentencias
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STS 2588/2026, por las concretas circunstancias del caso, no fija doctrina y resuelve el recurso de casación estimando que no concurría prescripción en la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada a consecuencia de la pérdida de la condición de funcionario de carrera.
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STS 2589/2026 fija la siguiente doctrina:
“En el caso de que la aprobación de un instrumento urbanístico sea objeto de publicación en el periódico oficial correspondiente y, posteriormente, de notificación personal con indicación de recursos a quien hubiera formulado alegaciones en el trámite de información pública, el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente al de la notificación del correspondiente acuerdo de aprobación de la disposición impugnada.”
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STS 2614/2026 rechaza la inadmisibilidad y estima parcialmente el recurso de SACYR anulando el acuerdo del Consejo de Ministros por no ajustarse a Derecho y se reconoce su derecho a que la Administración determine y liquide definitivamente la responsabilidad patrimonial conforme a los criterios fijados por la Sala, desestimándose el resto de pretensiones.
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STS 2623/2026 fija la siguiente doctrina:
“No es suficiente un informe policial desfavorable y el eventual inicio de actuaciones penales para denegar la renovación de la autorización de residencia por razones humanitarias concedida al amparo de la normativa reguladora del derecho de asilo.”
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STS 2616/2026 fija la siguiente doctrina:
“El régimen de subrogación real establecido en el artículo 27 TRLSRU opera en el caso de la transmisión de una finca, considerándose como tal no sólo una parcela sin edificar ni urbanizar sino también el producto de la edificación, es decir, los pisos y locales de un edificio construido en ejecución de una actuación urbanística, cuyos adquirentes quedan subrogados en los deberes urbanísticos del anterior titular; singularmente en el de finalización de las obras de urbanización siempre que conste la inscripción registral de dicha afección.».
Una Junta de compensación carece de competencia para denegar la condición de miembros a los adquirentes de productos inmobiliarios finales (viviendas y locales) -cuando no están finalizadas las obras de urbanización del sector- si los titulares de dichos inmuebles se han subrogado en las obligaciones urbanísticas del transmitente; singularmente la de ejecutar en su totalidad las obras de urbanización.”
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STS 2668/2026 fija la siguiente doctrina:
“La estimación de un recurso de revisión no constituye, por sí sola y de manera automática, título suficiente para fundamentar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, siendo necesario, conforme al artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exista una previa declaración del error en sentido técnico-jurídico, bien de forma expresa, bien de forma claramente deducible del contenido de la propia sentencia de revisión.
Ahora bien, debe añadirse que:
Cuando del contenido de la sentencia estimatoria de la revisión se desprenda, de forma directa, clara e inequívoca, la existencia de una equivocación cualificada en la resolución anulada -en particular, cuando se evidencie la omisión o desconocimiento de un elemento probatorio esencial ya incorporado al proceso y determinante del fallo-, podrá apreciarse la concurrencia de error judicial indemnizable, aun en ausencia de una declaración formal expresa.
En consecuencia, la doctrina que se establece es doble: Por un lado, la sentencia de revisión no genera de forma automática y por sí misma el derecho a indemnización por error judicial. Por otro, existe la posibilidad cualificada de constituir título suficiente cuando de la fundamentación de la sentencia resulte inequívocamente la existencia de un error judicial en los términos exigidos por la jurisprudencia.”
Diego Gómez ha comentado la Sentencia en su blog (enlace).
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STS 2539/2026 reitera la siguiente doctrina:
“Cuestión similar a la que ahora nos ocupa, ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala, entre otras, en sentencias de 12 de febrero y 4 de marzo de 2026, recaídas en los recursos nº 5548/2024 y 5546/2024, que fueron objeto de deliberación conjunta con los recursos nº 6050/2024, 6280/2024, 6570/2024 y 7119/2024, por lo que la exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (artículos 9.3 y 14 de la Constitución) imponen aquí un criterio interpretativo común como respuesta a las diversas cuestiones de interés casacional planteadas en tales recursos, al hallarse estas estrechamente conectadas entre sí.
Como advierte la sentencia de 12 de febrero de 2026 (rec. 5548/2024), la cuestión que la Sección Primera de esta Sala consideró de interés casacional, entendida en su literalidad, escapa de los problemas suscitados en la instancia y en este recurso de casación. No suscita ninguna duda que las comunidades autónomas tienen competencia para adoptar medidas de control de la población del lobo en su ámbito territorial, incluida la muerte de ejemplares.
Además de las disposiciones generales que atribuyen la función de proteger el medio ambiente a todos los poderes públicos y reconocen la competencia en la materia de las comunidades autónomas (artículos 45, 149.1.4ª y 149.1.23ª CE y 5 de la Ley 42/2007), otros preceptos concretos prevén la intervención de las comunidades autónomas en la conservación de las especies silvestres (artículos 52.1, 54, 56.1 y 2 de la misma Ley 42/2007) y en la adopción de medidas de gestión excepcionales (artículo 61.1, 2 y 6 de la misma Ley, así como los correspondientes preceptos de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria).
La propia Orden TED/980/2021 se refiere a esta competencia en las disposiciones cuya interpretación es objeto de este proceso. Así, la disposición adicional primera, en el número 1, se refiere a «las medidas de extracción y captura de ejemplares que hayan adoptado los órganos competentes de las comunidades autónomas», y el número 2 dice: «se podrán aplicar medidas de extracción y captura de ejemplares que cuenten con una autorización administrativa que se conceda por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma […]». Y también el preámbulo de la Orden alude a esta potestad: «Asimismo, las medidas de gestión que puedan ser adoptadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas en aplicación del régimen de excepciones previsto en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conforme a la disposición adicional primera, estarán sujetas a una serie de criterios previstos en esa disposición, en el caso de posibles autorizaciones de extracciones y capturas de lobos»
Sobre estas premisas, la autorización por una Comunidad Autónoma a la adopción de medidas de control de la población del lobo en su ámbito territorial no supone una contravención de las medidas de extracción y captura de ejemplares previstas en el apartado segundo de la Disposición adicional primera de la Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.
Resulta evidente, no obstante, que esas medidas deberán ajustarse a la normativa vigente y cumplir las condiciones de esa disposición adicional y el resto de las que regulan las excepciones a la conservación de los animales silvestres con arreglo a su grado de protección.
Por ello, y en segundo lugar, a la hora de determinar el alcance del análisis a realizar para aplicar las medidas de extracción y captura de ejemplares, en concreto de lobo ibérico, previstas en el apartado segundo de la Disposición adicional primera de la Orden TED/980/2021, el hecho de que la «extracción y captura» del lobo constituya la última ratio para la abundante normativa aplicable, impone al órgano administrativo el deber de examinar las soluciones alternativas y expresar estas y sus resultados en la autorización. Este examen obligará a considerar varias medidas -así se desprende de la referida disposición adicional-, cuya profundidad y contenido deberá valorarse en función del principio de proporcionalidad, pero sin que este suponga un obstáculo insorteable, pues la decisión deberá obedecer a criterios de racionalidad y acomodarse a las concretas circunstancias de cada caso.
La necesidad de expresar las medidas alternativas a la muerte del lobo ha sido reiterada por la jurisprudencia del TJUE con motivo de la interpretación del artículo 16 de la Directiva. Así, las SSTJUE de 14 de junio de 2007, asunto C-342/05 (apartado 31), y 10 de octubre de 2019, asunto C-674/17 (apartado 49), ordenan una «motivación precisa y adecuada en cuanto a la inexistencia de otra solución satisfactoria». Significativamente, la última de estas sentencias (apartado 47) declara que «no puede concederse una excepción en virtud del artículo 16, apartado 1, de la Directiva sobre los Hábitats cuando el objetivo perseguido por tal excepción puede alcanzarse mediante otra solución satisfactoria, en el sentido de dicha disposición. Así pues, tal excepción solo puede existir a falta de una medida alternativa que permita alcanzar el objetivo perseguido de manera satisfactoria, con pleno respeto de las prohibiciones establecidas por la mencionada Directiva»”
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